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CE-05001-23-31-000-2001-01786-01(1870-09)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-01786-01(1870-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1254-10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01786-01(1870-09)

Actor: BEATRIZ ELENA ROJAS MANRIQUE Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION - INDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Beatriz Elena Rojas Manrique contra el Instituto de Deportes y RecreaciónINDER.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 017 de 23 de enero de 2001, suscrita por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación – INDER, que dispuso la supresión del cargo de Secretaria Auxiliar, adscrito al Departamento de Personal, Subgerencia Administrativa y Financiera; y la 102 de 1º de febrero de 2001, expedida por la misma Autoridad, por la cual se desvinculó a la demandante por supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La demandante se vinculó al INDER, mediante Resolución No. 004 de 11 de enero de 1996, en el cargo de Secretaria Cuarta, Curva 02A. El INDER es un establecimiento público adscrito al Municipio de Medellín, creado mediante Decreto Municipal 270 de 1993. Al momento del retiro se encontraba inscrita en Carrera Administrativa, en el cargo de Secretaria Cuarta. Durante la vigencia de la relación laboral, siempre se desempeño en forma responsable, diligente y destacada, siendo calificada de manera sobresaliente en las diferentes evaluaciones parciales y definitivas. Mediante Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, el Gerente del Instituto de Deportes y Recreación – INDER ordenó la supresión de unas dependencias, unos cargos, se reclasificaron otros y se cambio la categoría salarial y denominación de otros. Por Resolución No. 102 de 1º de febrero de 2001, el Gerente General del INDER

ordenó la supresión del cargo desempeñado por la actora y su posterior desvinculación, aduciendo el cumplimiento de las prescripciones de la Ley 617 de 2000, referida a la racionalización del gasto público y ajuste fiscal, y la insuficiencia del presupuesto aprobado a la accionada. Aduce que el INDER no cumplió con el procedimiento legal para la modificación de la planta de personal, teniendo en cuenta que:  La modificación de la planta de cargos no fue aprobada por la Junta Directiva, dado que el Acta No. 001 fue suscrita con posterioridad a la desvinculación de la actora y en ella no se autorizó la supresión de cargos, sino la creación de unos comités.  No se realizó el Estudio Técnico que determinara que el cargo desempeñado por la demandante, debía ser suprimido dado que en el único estudio realizado en la Entidad, fue el contratado con la Empresa Multiapoyos.  No se cumplió con el procedimiento legal para la supresión de cargos El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante comunicación de 15 de febrero de 2001, conceptuó: “(…) De otra parte al revisar el documento soporte del proceso de modificación de la planta de personal enviado por Usted, no encontramos el análisis de los aspectos señalados en el artículo 9 antes transcrito. (…)” refiriéndose al artículo 9º del Decreto 2504 de 1998 y la ausencia en el Estudio Técnico del análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo, de la evaluación, de la presentación de los servicios y la evaluación de la prestación de servicios, así como de las funciones asignadas, perfiles y las cargas

de trabajo de los empleos. Para la fecha en que fue notificada de la supresión del cargo, la demandante se encontraba amparada por el fuero sindical de fundadora y miembro principal de la Junta Directiva , en el cargo de Tesorera General, de la Asociación Sindical de Empleados Oficiales del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín – ASINDER. El INDER no cumplió con el mandato legal del levantamiento del fuero sindical de la actora, procedimiento previo a la desvinculación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y los artículos: 1º, 2º, 3º, 6º, 25, 29, 38, 39, 53 y 125; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decreto 1572 de 1998, artículos 147, 148 y 149; Decreto 2504 de 1998, artículos 7º y 9º; Ley 584 de 2000, artículo 12; Ley 617 de 2000, artículo 76. (Fls. 49-62) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Deportes y Recreación – INDER de folios 82 a 95 dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la siguiente fundamentación: No es cierto que el Estudio Técnico realizado en 1999 por la Empresa Multiapoyos S.A., sea el que se tuvo en cuenta para la supresión de cargos, sino el realizado por el Instituto en el 2001 consultando las normas legales y reglamentarias que rigen la materia (Ley 443 y Decreto 1572 de 1998), además la

demandante está tomando un proceso de reestructuración en forma parcial y amañada para tratar de cambiar la realidad. Afirma que la Ley 617 de 2000 tiene gran incidencia en las Entidades que tienen que ver con el deporte como la accionada, pues depende en un 90% de los aportes de una Entidad Territorial como el Municipio de Medellín, y en su artículo 75 planteo la posibilidad de extinción de la misma, al indicar que “(…) Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley sean suficientes, para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.” Lo anterior significa que el Instituto debía adecuarse a la Ley 617 de 2000, con respecto al ajuste fiscal so pena de desaparecer, con lo que sería más lesivo para la sociedad y la juventud, porque la reivindicación social del INDER es la promoción del deporte para redimir los problemas sociales de drogadicción y alcohol. Destaca que las Entidades Territoriales no tienen la necesidad de pedir autorización o someter los Estudios Técnicos para la supresión de cargos al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de 1999 que sacó del ordenamiento jurídico el contenido del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, pero pese a ello, con el fin de ahondar en garantías comunicó al DAFP lo relativo al proceso de supresión de cargos. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 29 de

septiembre de 2008 (Fls. 369-380), negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: La constante jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional1, señalan que la supresión de cargos de carrera es posible, cuando se buscan entre otros objetivos, reducir la burocracia y controlar el gasto público. Con relación a la inexistencia de Estudio Técnico previo, indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, pudo constatar que no es así, además que en él se tuvieron en cuenta todas las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, las implicaciones jurídicas y económicas que se desprenden de una reestructuración, sin dejar a un lado el objeto social de la Entidad, las funciones generales, el análisis de los procesos técnicos, la evaluación de la prestación de los servicios y las funciones asignadas, así como el perfil de los empleados. Respecto a la aplicación indebida de la Ley 617 de 2000 y la falsa motivación de los actos acusados, precisó que la accionada en atención a las prescripciones del citado ordenamiento jurídico, autorizó la supresión de cargos, no como un mero capricho del nominador sino en desarrollo de los fines del Estado, y atendiendo la situación económica por la cual pasaba la Entidad acusada con el fin de salvaguardar su viabilidad y continuidad en la prestación del objeto social que guía su labor, se acogió al ajuste fiscal, so pena de ser liquidada. En lo atinente al fuero sindical, precisó que no puede utilizarse con el fin de evitar la terminación de los vínculos laborales, pues hacerlo constituye un abuso del

derecho. Además si bien es cierto que el interés general debe primar sobre el individual, para éstos casos se prevé que el perjuicio individual ocasionado con la supresión del cargo, se resarce con el pago de la correspondiente indemnización. Finalmente señala que no obra en el proceso ningún medio de prueba que demuestre el cargo de desviación de poder, tendiente a establecer que lo buscado por la Administración con la supresión del cargo no estuvo inspirado en la modernización del Ente acusado y la reducción de costos de funcionamiento. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-095 de 7 de marzo de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 382 a 392, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio para los empleados públicos; sin embargo, la aplicación de dicha causal no es absoluta ni autónoma, puesto que el nominador, cuando se trata de empleados inscritos en Carrera Administrativa está sometido a la Ley, es decir, que para que sea legal la desvinculación, se requiere que quien expide el acto debe cumplir los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, de tal manera que el pago de la indemnización no subsana las irregularidades que pueda presentar el acto administrativo, y que es precisamente lo que se demanda. El Tribunal no hizo mención alguna a las pruebas testimoniales las cuales clarificaban de manera importante el tema en las circunstancias de tiempo, modo

y lugar en que se dio y se ejecutó la autorización de la reestructuración administrativa, toda vez que los deponentes eran miembros de la Junta Directiva del INDER y participaron en la modificación de la planta de personal; además en el testimonio de la señora Luz Jeannette Atehortúa se puede ver que el Estudio Técnico aplicado por el Gerente General del Instituto, fue el realizado por funcionarios de la Entidad y no el que había informado a la Junta Directiva y que quedó plasmado en el Acta 001. Pasó por alto lo acordado en la Junta Directiva, en la que el Representante Legal de la Entidad manifestó que la reestructuración se haría teniendo en cuenta el Estudio Técnico realizado por Multiapoyos S.A. y la Universidad de Antioquia; sin embargo, lo aplicado fue un Estudio interno que no conoció la Junta Directiva y que para el A-quo fue suficiente para cumplir con lo exigido por la Ley 443 de 1998, por lo cual la decisión está viciada por expedición irregular ya que el Gerente General se apartó de lo expresado a la Junta, del fundamento Técnico de la reestructuración y de la autorización dada. Agrega que tampoco cumplió el Gerente con la condición impuesta por la Junta, que era la de analizar las hojas de vida y presentarlas nuevamente a la Junta Directiva para decidir de acuerdo a la Ley y no de manera caprichosa, quienes serían retirados, por esto, insiste en que los actos demandados son anulables por desviación de poder, expedición irregular, falsa motivación y el respeto a su condición de funcionario con fuero sindical, para lo cual reitera los argumentos de

la demanda. Agrega que el Ente acusado no respetó la condición de aforada que ostentaba la demandante, para lo cual previo a la supresión del cargo que ostentaba debió acudir ante el Juez Laboral con el propósito de levantar el fuero sindical, para que sea éste quien decida si para el retiro de la funcionaria concurrió o no una justa causa. Insiste en que la accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, artículos 147 y 148, en concordancia con el 9º del Decreto 2504 de 1998, pues es el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien le indica que el Estudio Técnico que presentó el INDER como soporte de la reestructuración administrativa, no cumplió con las exigencias legales. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 411 a 418, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. No existió un verdadero Estudio Técnico que recomendara la supresión del cargo de la actora, éste instrumento constituye un requisito sine que a non para reformar las plantas de personal. Los Estudios Técnicos deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contengan, según la causa que origine la propuesta, el análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de servicios, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, entre otros,

elementos estos que no aparecen en el documento que la Entidad denomina ‘Estudio Técnico’. No se puede invocar la Ley 617 de 2000 para vulnerar derechos, pues su cumplimiento de manera responsable no exime de la obligación de soportar la supresión de cargos en un Estudio Técnico. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con desviación de poder y falsa motivación, y además porque previo a la supresión del cargo, no se procedió al levantamiento del fuero sindical que ostentaba. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, por medio de la cual el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación - INDER, suprimió el cargo de Secretaria Auxiliar, adscrito al Departamento de Personal, Subgerencia Administrativa y Financiera desempeñado por la actora. (Fls. 4-8) Resolución No. 102 de 1º de febrero de 2001, por la cual el Gerente General del INDER, dispuso la desvinculación de la actora por supresión del cargo Secretaria Auxiliar, adscrito al Departamento de Personal, Subgerencia Administrativa y Financiera desempeñado por la demandante y le brindo la posibilidad de optar entre la incorporación y recibir la indemnización, por tratarse de una funcionaria de Carrera Administrativa. (Fls. 9-11)

HECHOS PROBADOS

Vinculación de la Actora y Derechos de Carrera Administrativa Por Resolución No. 004 de 11 de enero de 1996, el Gerente del INDER, nombró a la demandante en el cargo de Secretaria Cuatro, Curva 02A. (Fls. 47-48) Mediante Resolución No. 190 de 1996, el Gerente del Ente acusado, nombró a la demandante para ocupar el cargo de Secretaria Tercera. (Fls. 45) A folio 43 obra la certificación expedida por la Secretaria del Departamento Administrativo de la Función Pública, haciendo constar que la actora se encuentra inscrita en Carrera Administrativa, en el cargo de Secretaria Cuarta del INDER, desde el 20 de octubre de 1997. El Presidente de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación - ASINDER, mediante certificación de 26 de mayo de 2004, hace constar que la actora es socia fundadora de la Organización Sindical y hasta la fecha no ha presentado renuncia, ni se le ha excluido de la misma. (Fl.

  1. De la Supresión de Cargos Por Acuerdo No. 65 de 1998, el Concejo Municipal de Medellín, adecuó los Estatutos del Instituto de Deportes y Recreación – INDER, a las nuevas disposiciones legales.

De folios 196 a 221, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración de la Planta de Personal del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER, con la siguiente fundamentación: “(…) En armonía con las justificaciones para la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la Ley 443 de 1998, los Decretos

Reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, se presentan las justificaciones por las cuales se suprime el cargo en mención: Racionalización del gasto La Ley 617 de 2000, obliga a las Entidades Territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación. Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del Estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia. Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la Organización Municipal y así cumplir con los principios de celeridad, transparencia, economía y oportunidad. (…)” A folio 244 del Estudio Técnico, se indica que se suprime el cargo de Jefe de Personal, por racionalización del gasto público, redistribución de cargas de trabajo; mejoramiento de los niveles de eficacia; eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas; supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones; y, que los objetivos los asume la Subgerencia Administrativa y Financiera. El Departamento Administrativo del Servicio Civil por Oficio No. 001390 (Fls. 2730), con relación al Concepto Técnico, dijo: “(…) Sobre el particular me permito precisarle que si bien la Corte

Constitucional por sentencias C-372 de 1999 declaró inexequible el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998 (…). Ello no conlleva a que tales Estudios Técnicos elaborados por las Entidades Territoriales sean del conocimiento o aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública. La competencia de éste Organismo, en tal materia, se circunscribe a los diferentes Organismos y Entidades que conforman la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. Ahora bien, los artículos 148 y 154 del Decreto 1572 de 1998, que expresan las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de una planta de personal y los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal fueron modificados por el artículos 7º y 9º respectivamente, del Decreto 2504 del mismo año. (…) Estos Estudios Técnicos, aunque en efecto no pueden remitirse a la Comisión del Servicio Civil, por su imposibilidad material, deben realizarse, pues ellos constituyen en sí mismos las razones de la modificación a las plantas de personal. De otra parte, al revisar el documento soporte del proceso de modificación de planta de personal enviado por Usted, no encontramos el análisis de los aspectos señalados en el artículo noveno del Decreto antes transcrito. (…)” Según da cuenta el Acta No. 001 de 22 de enero de 2001 la Junta Directiva del INDER (Fls. 229-242), aprobó por unanimidad la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal, con las siguientes consideraciones: “(…) El Doctor Pérez explicó que el derecho de réplica la tienen los

empleados y que las demandas pueden llegar, pero que el Estudio Técnico nos dice que esto hay que hacerlo, primero por la Ley 617, luego, por el presupuesto asignado y tercero por el Estudio Técnico que se hizo para la racionalización del recurso. (…) El Doctor Uribe (…) mostró su inquietud porque el Estudio Técnico no fue presentado con anterioridad para su análisis previo. (…) El Doctor Zabala manifestó que se tiene el Estudio Técnico de Multiapoyos y de la Universidad de Antioquia. (…)” Por Resolución No 10 de 19 de enero de 2001, el Gerente General del INDER, creó un Comité para el análisis de la planta de cargos y modificación de la planta de personal. (Fls. 31-33) El Comité para el análisis a la planta de cargos y modificación a la planta de personal del INDER, en Acta de Reunión, celebradas los días 19, 20 y 22 de enero de 2001, consideró: “VIERNES 19 DE ENERO (…) También se analizó la legislación existente para la modificación de la planta de personal en lo que tiene que ver con Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998 y lo consagrado en la Ley 617 de octubre 6 de 2000, siendo una obligación de las entidades territoriales y descentralizadas dar cumplimiento a dicha Ley. (…) SABADO 20 DE ENERO (…) Se hace necesaria la supresión de unos cargos de libre nombramiento y remoción y de Carrera Administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la

Ley, con fundamento en las siguientes razones, así: - Supresión, fusión de dependencias o modificaciones de sus funciones. - Redistribución de funciones y cargas de trabajo. - Introducción de cambios tecnológicos. - Racionalizar el gasto público. - Mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia y celeridad de entidades públicas. - Duplicidad de funciones y procesos. Por lo anterior se hace necesario la supresión de dependencias y cargos y la reclasificación de algunos de ellos, dando como resultado que la planta de cargos del INDER quedará como se analiza en cuadro anexo de modificación de dependencias y modificación de planta de personal previa justificación jurídica conforme a la Ley 617 de 2000 artículo 74 de la modificación, artículo 149 Decretos 1572 y 2504 de 98, la Ley 443 del 98. (…)” (Fls. 185-189) Por Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001 (Fls. 4-8), el Gerente General del Ente acusado, resolvió: “ARTÍCULO SEGUNDO: Suprimir los siguientes cargos y/o plazas: (…)

20. Once Plazas del cargo de Secretaria Auxiliar, Categoría 6A, adscritas

al Departamento de Personal y Carrera Administrativa de la Subgerencia Administrativa y Financiera. (…)” De folios 179 a 180, obra la Resolución No. 035 de 26 de enero de 2001, por la cual el Gerente General del INDER creó un Comité para la Selección de Personal de los cargos que se suprimen. Mediante Resolución No. 102 de 1º de febrero de 2001 el Gerente General del INDER resolvió desvincular del servicio por supresión del cargo a la demandante,

quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Personal, haciendo las siguientes consideraciones: “Que en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 617 de Octubre 6 del 2001, referida a la racionalización del gasto público y ajuste fiscal, y ante la insuficiencia del presupuesto aprobado al Instituto de Deportes y Recreación ‘INDER’ para gastos de funcionamiento en la vigencia 2001, se procedió a la modificación de su planta de personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1569, 1572 y 2504 de ese mismo año. (…) Que surtido el procedimiento de Ley para la modificación de la planta de personal del Instituto, se sometió a aprobación de su Junta Directiva, máximo órgano de Dirección del mismo, la cual la autorizó mediante Acta No. 001 de Enero 22 de 2001. Que de acuerdo con dicha autorización, en virtud de la Resolución No. 017 de Enero 23 del 2001, se oficializó la modificación de la planta de personal del INDER, en la cual se suprimen unas dependencias, unos cargos, se reclasifican otros y se cambia la categoría salarial y/o la denominación de otros. Que el mencionado Acto Administrativo se publicó en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín el 24 de Enero del 2001, fecha a partir de la cual empieza a regir lo resuelto en el mismo. (…) Que con fundamento en la Ley 443 de 1998, una de las causales de retiro del servicio de los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera

Administrativa, es la supresión del empleo previa la elaboración de un Estudio Técnico en los términos señalados por el Decreto 1572 de 1998. Que acorde con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y artículo 135 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, los empleados de Carrera a quienes se le suprimen cargos como consecuencia de esta modificación de la planta de personal, tiene derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes según las disposiciones de Ley o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto Reglamentario citado. (…)” (Fls. 3-5) ANÁLISIS DE LA SALA Reformas de las Plantas de Personal El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en

las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (...).” Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.2 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos

de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)” En el sub-exámine, la demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto es preciso tener en cuenta, que: El artículo 39 de la Ley 443 de 19983, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con

el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.4 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 5 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de car

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