CE-05001-23-31-000-2001-01936-01(31395)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-01936-01(31395)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito contra patrulla de la Policía cuando adelantaron en la vía invadiendo carril / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor y motocicleta. Concurrencia de culpas / ACTIVIDAD PELIGROSAComportamiento imprudente de ciudadano conllevo a ocurrencia de daño Ante el ejercicio concurrente de la actividad peligrosa por parte del señor Bravo Rodríguez y del agente Palencia Mejía, se debe reconocer que la conducta que concretó el riesgo y, por tanto, determinó el daño fue la del primero, quien desplegó un comportamiento imprudente al hacer una maniobra para sobrepasar un vehículo sin las precauciones necesarias, sin advertir el peligro que esto entrañaba y, en general, sin atender a las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos. En esa medida, aún si se abordara el asunto desde la perspectiva del régimen objetivo del riesgo excepcional, la conclusión sería la misma, pues se configuraría una causal eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada, esto es, el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causa adecuada del daño. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado que denegó las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01936-01(31395)
Actor: LEDIS ROSA LOPEZ SOTELO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. El fallo será confirmado.
SÍNTESIS DEL CASO El 11 de enero de 2001, alrededor de las ocho y veinte de la mañana, el señor Baltazar Bravo Rodríguez conducía la motocicleta de su propiedad en la carretera que conduce del municipio de Apartadó, Antioquia, a la localidad de Turbo, cuando, al intentar regresar al carril derecho de la vía, del que había salido para sobrepasar a una patrulla de policía, colisionó con esta, lo que ocasionó su muerte y la destrucción parcial del vehículo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2001 y dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Ledis Rosa López Sotelo, compañera permanente del occiso, en nombre propio y representación de su hija menor de
edad Elis Johana Bravo López; Luz Marina Bravo Olivares, Ana Luisa Bravo Olivares, Jhon Jet Bravo Olivares, Yilmar Custodio Bravo Olivarez, Blas Bravo Guevara, Rosiris Bravo Guevara y José de la Cruz Rodríguez, hermanos del afectado; Carolina Guevara López, madre de crianza de la víctima; y Ángel Custodio Bravo Escobar y Clementina Medina Chiquillo, abuelos de la misma, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, interpusieron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declare a la entidad responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Baltazar Bravo Rodríguez, en los siguientes términos (f. 52-53, c. 1): 1.1. Declárese que la Nación colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Ledis Rosa López Sotelo, Elis Johana Bravo López, Luz Marina Bravo Olivares, Ana Luisa Bravo Olivares, Jhon Jet Bravo Olivares, Yilmar Custodio Bravo Olivarez, Blas Bravo Guevara, Rosiris Bravo Guevara, José de la Cruz Rodríguez, Carolina Guevara López, Ángel Custodio Bravo Escobar y Clementina Medina Chiquillo, por la muerte de su compañero permanente, padre, hermano, hijo de crianza y nieto, Baltazar Bravo Rodríguez, el día 11 de enero del año 2001 en el paraje “Bajo del Oso” del municipio de Apartadó, Antioquia, como consecuencia del accidente de tránsito causado por un agente de la
policía, cuando conducía el vehículo automotor marca Nissan, de placas OKJ-745, de propiedad de la Policía Nacional. 1.2. Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho material certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Ledis Rosa López Sotelo Comp. perm. 1.000 gr. $20.000.000 Elis Johana Bravo López Hija 1.000 gr. $20.000.000 Luz Marina Bravo Olivares Hermana 500 gr. $20.000.000 Ana Luisa Bravo Olivares Hermana 500 gr. $20.000.000 Jhon Jet Bravo Olivares Hermano 500 gr. $20.000.000 Yilmar Custodio Bravo Hermano 500 gr. $20.000.000 Blas Bravo Guevara Hermano 500 gr. $20.000.000 Rosiris Bravo Guevara Hermana 500 gr. $20.000.000 José de la Cruz Rodríguez Hermano 500 gr. $20.000.000 Carolina Guevara López Madre cr. 1.000 gr. $20.000.000 Ángel Custodio Bravo Abuelo 700 gr. $14.000.000 Clementina Medina Chiquillo Abuela 700 gr. $20.000.000 Total 7.900 gr. $158.000.000
1.3. Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a la compañera permanente y a la hija extramatrimonial de la víctima, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que esta les suministraría aún por un periodo de 31.08 años (373 meses-resto de vida probable) a razón de $525.000 al mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de enero del año 2001 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. debida Ind. futura Ind. total hoy Ledis Rosa López Sotelo $1.365.000 $77.161.875 $78.526.875 Elis Johana Bravo López $1.365.000 $12.639.375 $14.004.375 Total $2.730.000 $89.801.250 $92.531.250 1.4. Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a la compañera permanente y a la hija extramatrimonial de la víctima, por concepto de daño emergente la suma de $2.680.000, causada a raíz de la destrucción parcial de la motocicleta de propiedad de Baltazar Bravo Rodríguez, marca Yamaha DT-125, modelo 1990, placas KPN-42. 1.5. Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. Ordénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor Baltazar Bravo Rodríguez se dirigía a su casa de habitación en la motocicleta de su propiedad desde el municipio de Apartadó, Antioquia, hasta la vereda “Bajo del Oso” de la misma localidad, conduciendo a una velocidad moderada y guardando las precauciones necesarias, cuando fue atropellado por una patrulla de policía que transitaba en igual sentido en que lo hacía la víctima, golpeándolo por detrás, y como consecuencia del impacto fue arrojado a varios metros de distancia y perdió la vida. En ese sentido, alegó que la falla de la administración consiste en que uno de los agentes no respetó la distancia reglamentaria que debe guardarse entre los vehículos en movimiento, con lo cual ocasionó el accidente en que resultó muerto el señor Bravo Rodríguez y su motocicleta destruida parcialmente.
Por consiguiente, solicitó la reparación de los perjuicios de orden moral y material causados a los familiares del occiso con ocasión del hecho fatal y de la avería del vehículo automotor (f. 53-55, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 64-65, c. 1) y debidamente notificado el auto admisorio a la entidad (f. 68, c. 1), esta, por intermedio de
apoderado judicial, le dio contestación en la que invocó, en términos generales, la existencia de una causal eximente de responsabilidad, a saber, la culpa exclusiva de la víctima, pues a su juicio fue el afectado el que produjo el resultado al infringir las normas de tránsito (f. 69-71, c. 1).
4. El 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que, según la declaración de un guardia de tránsito presente en la zona del accidente y la indagatoria del agente conductor de la patrulla, el señor Baltazar Bravo habría intentado sobrepasar un camión que iba adelante suyo y al no poder ejecutar esta maniobra regresó a su posición inicial, lo que causó que la patrulla de policía, que iba detrás, intentara esquivarlo sin éxito y colisionara con la motocicleta. En consecuencia, consideró el a quo, al estar probada la culpa exclusiva de la víctima en el hecho que produjo su muerte, se exonera de responsabilidad a la administración (f. 132-138, c. 4).
5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que alega que no es cierto, como afirman algunos de los declarantes, que el señor Bravo Rodríguez haya intentado sobrepasar un camión que iba delante suyo, pues otros deponentes refieren que este había intentado esquivar un hueco en la vía y que al regresar a su carril fue embestido por la patrulla de policía. Agrega que el Código Nacional de Policía exige que se
conserve una distancia prudente con respecto al vehículo que transita adelante, precisamente para evitar accidentes como el ocurrido. Considera, además, que el vehículo policial se movilizaba a alta velocidad, pues de lo contrario habría alcanzado a frenar y a evitar la colisión con la motocicleta. Cuestiona también la declaración del agente conductor, según la cual este intentó frenar el vehículo, dado que en el croquis levantado no se registran huellas de frenado. Por último, concluye que en este asunto, en que se discute la responsabilidad del Estado por el ejercicio de una actividad peligrosa, “como mínimo se vislumbra una responsabilidad compartida” (f. 140-141, c. 4).
6. Dentro del término legal para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 151, c. 4).
CONSIDERACIONES
7. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo.
8. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la solicitud de reparación de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.
9. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las acciones y omisiones que, según la parte actora, causaron la muerte del señor Baltazar Bravo Rodríguez y la destrucción parcial del vehículo de su propiedad.
10. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o todos aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Sobre este punto, la Corporación ha considerado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4.
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probaron los lazos de parentesco y civiles entre el señor Baltazar Bravo Rodríguez y los demás demandantes en el presente caso5. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones de la 1 En la demanda presentada el 15 de junio de 2001, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante, fue estimada en $78.526.875 para la señora Ledis Rosa López Sotelo (f. 53, 60, c. 1). Por estar vigente en la fecha de interposición del recurso de apelación, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modifica el numeral
10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26.390.000. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Está demostrado que Baltazar Bravo Rodríguez era compañero permanente de Ledis Rosa López Sotelo (declaraciones de Edilberto Mendoza Hernández –f. 112, c. 1–, Javier Herrera Salazar –f. 112-113, c. 1– y Arelis Esther López González –f. 113-114, c. 1–), padre de Elis Johana Bravo López (registro civil de nacimiento –f. 20, c. 1–), hermano de Luz Marina Bravo Olivares, Ana Luisa Bravo Olivares, Jhon Jet Bravo Olivares, Yilmar Custodio Bravo Olivarez, Blas Bravo Guevara, Rosiris Bravo Guevara y José de la Cruz Rodríguez (registros civiles de nacimiento –f. 21-27, 30-35, c. 1–), hijo de crianza de Carolina Guevara López
(registro civil de matrimonio –f. 28, c. 1–; partida eclesiástica de matrimonio –f. 29, c. 1–; declaraciones de Edilberto Mendoza Hernández –f. 112, c. 1–, Javier Herrera Salazar –f. 112-113, c. 1– y Arelis Esther López González –f. 113-114, c. 1–) y nieto de Ángel Custodio Bravo Escobar y Clementina Medina Chiquillo (partida eclesiástica de matrimonio de Blas Bravo y Carolina Guevara –f. 29, c. 1–). Policía Nacional, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto.
12. En lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que los hechos dañinos –la muerte del señor Bravo Rodríguez y la destrucción de su vehículo– tuvieron lugar el 11 de enero de 2001 y la demanda se interpuso el 15 de junio de 2001, es decir, dentro del término legal de dos años que señala para tal efecto el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
13. La Sala debe determinar si la muerte de Baltazar Bravo Rodríguez y la destrucción del vehículo de su propiedad son hechos imputables jurídica o fácticamente a la entidad demandada, o si, como sostiene esta última, debe exonerársele de responsabilidad por la concurrencia del hecho exclusivo y determinante de la víctima. En caso de establecerse dicha responsabilidad, se
procederá a hacer la respectiva liquidación de los perjuicios a indemnizar a los familiares del directamente afectado.
III. Validez de los medios de prueba
14. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 14.1. En este caso, la parte actora solicitó expresamente en el escrito de demanda que se oficiara a la Fiscalía Seccional de Apartadó, Antioquia, al Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y al comandante de policía de esa localidad para que remitieran copias de las investigaciones penal y disciplinaria seguidas por la muerte del señor Bravo Rodríguez (f. 57-58, c. 1). La entidad demandada, al contestar el libelo introductorio, se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte actora “por considerarlas suficientes para desvirtuar los hechos de la demanda” (f. 70, c. 1). 14.2. En atención a estas solicitudes, el tribunal decretó las pruebas (f. 77-78, c. 1) y exhortó a las autoridades requeridas para la remisión de los procesos mencionados (f. 103, 118, c. 1). En cumplimiento de esta orden, la Fiscalía 150
Penal Militar y el comandante del Departamento de Policía de Urabá remitieron copias de los procesos penal y disciplinario seguidos por la muerte del señor Bravo Rodríguez (f. 1-194, c. 2; f. 1-207, c. 3). 14.3. Las pruebas recogidas por la Fiscalía 150 Penal Militar, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y el Departamento de Policía de Urabá serán valoradas debido a que fueron remitidas en copia auténtica6 y a que las partes las solicitaron de común acuerdo. Además, los despachos que las practicaron pertenecen al Ministerio de Defensa, al igual que la entidad demandada en este caso, de modo que se asume que esta última intervino activamente en su práctica.
15. Las declaraciones de Edilberto Mendoza Hernández (f. 112, c. 1), Javier Herrera Salazar (f. 112-113, c. 1), Arelis Esther López González (f. 113-114, c. 1) y Franky Ailer Giraldo Gaviria (f. 114, c. 1), rendidas bajo la gravedad de juramento, serán valoradas dado que se surtieron ante el Juzgado Civil Municipal de Apartadó en atención al despacho comisorio n.° 517 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 117, c. 1).
16. Las declaraciones de Ledis Rosa López Sotelo (f. 36-37, c. 2; f. 94-95, c. 3) y Ana Luisa Bravo Olivares (f. 54-55, c. 2; f. 112-113, c. 3), rendidas ante el
Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y el Departamento de Policía de Urabá, no podrán ser valoradas por la Sala, debido a que se trata de declaraciones de quienes son parte demandante en esta controversia y no fueron requeridas por la entidad demandada a rendir interrogatorio de parte, de acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
17. La indagatoria del agente de policía Álvaro Luis Palencia Mejía que obra en el proceso penal militar seguido en su contra (18-23, c. 2), al igual que la versión libre vertida en el marco del proceso disciplinario (53-33, c. 3), no podrán ser valoradas debido a que la indagatoria y la versión libre son medios de defensa del 6 Sin perjuicio de la reciente decisión de unificación de la Sala Plena de esta Sección, según la cual los medios de prueba documentales traídos en copia simple al proceso serán valorados sin mayores formalidades, siempre que no se haya cuestionado su autenticidad a través de la tacha de falsedad. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. procesado y la veracidad de su contenido, influida sin duda por la necesidad de la exculpación, no es susceptible de verificación. Además, carecen de la formalidad prevista para la práctica de testimonios, a saber, la de rendirse bajo la gravedad del juramento.
IV. Hechos probados
18. De acuerdo con las pruebas incorporadas a este expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 18.1. El 11 de enero de 2001, aproximadamente a las ocho y veinte de la
mañana, en la carretera que conduce del municipio de Turbo, Antioquia, a la población de Chigorodó, a la altura del kilómetro 27, el señor Baltazar Bravo Rodríguez conducía la motocicleta de su propiedad, cuando fue arrollado por detrás por un vehículo de propiedad de la Policía Nacional (informe de accidente – f. 108-109, c. 1–; acta de inspección de cadáver –f. 1-3, c. 2–). 18.2. El accidente antes mencionado le produjo al señor Baltazar Bravo Rodríguez un trauma en la médula espinal y diversas lesiones corporales que finalmente le causaron la muerte (protocolo de necropsia –f. 95-97, c. 1–; registro civil de defunción –f. 15, c. 1–; certificado legal de defunción –f. 16, c. 1–; álbum fotográfico suscrito por el Cuerpo Técnico de Investigación –f. 140-144, c. 2–). 18.3. La motocicleta marca Yamaha, tipo DT-125, de placas KPN-42, de propiedad de Baltazar Bravo Rodríguez (licencia de tránsito –f. 41, c. 1–; tarjeta de propiedad –f. 68, c. 2–), sufrió diversas averías mecánicas con ocasión del accidente (inspección judicial –f. 40, c. 2–; examen técnico-mecánico –f. 70, c. 2–). 18.4. El vehículo marca Nissan Patrol, tipo camioneta, de placas OKJ-745, color
blanco, era propiedad del Departamento de Policía de Urabá (oficio del comandante del Departamento de Policía de Urabá –f. 41, c. 1–; certificación de la distribuidora Nissan –f. 42-43, c. 2–; acta de inspección judicial –f. 39-40, 89-92, c. 2–), que al momento del accidente era conducida por el agente Álvaro Luis Palencia Mejía (registro de salida de bienes –f. 30, c. 3–; acta de entrega de vehículo –f. 32, c. 3–), miembro activo de la Policía Nacional (extracto de hoja de vida –f. 108-109, c. 2–), quien se encontraba cumpliendo una misión oficial (declaración del coronel Jorge Reimundo Pinto Blanco –f. 11, c. 2–; minuta de guardia –f. 27-28, c. 3–). 18.5. Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía 150 Penal Militar abrió investigación penal contra el agente de policía Álvaro Luis Palencia Mejía por el delito de homicidio culposo. Mediante auto de 1 de junio de 2001, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento, luego de constatar la existencia de un “caso fortuito”, a saber, la imprudencia de la víctima (auto que resuelve la situación jurídica del procesado –f. 115-126, c. 2–). 18.6. Por su parte, la Policía Nacional inició investigación disciplinaria contra el
agente Álvaro Luis Palencia Mejía por posibles infracciones al Reglamento de Disciplina y Ética de dicha institución (auto de apertura de investigación –f. 14-15, c. 3–). Mediante decisión del 14 de mayo de 2001, el comandante del Departamento de Policía de Urabá formuló pliego de cargos contra el agente Palencia Mejía, luego de encontrar que este pudo haber evitado el accidente si hubiera obrado con mayor prudencia (auto de formulación de pliego de cargos –f. 174-178, c. 3–). Finalmente, el secretario de asuntos disciplinarios del Departamento de Policía de Urabá absolvió de todos los cargos al mencionado agente, al considerar que se presentó el hecho exclusivo de la propia víctima (absolución de cargos –f. 198-203, c. 3–).
V. Análisis de la Sala
19. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el daño, pues la muerte del señor Baltazar Bravo Rodríguez, ocurrida el 11 de enero de 2001 en la vía que conduce del municipio de Apartadó, Antioquia, a la localidad de Turbo, a la altura de la vereda “Bajo del Oso”, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió luego de que la motocicleta en que se transportaba colisionara con una patrulla de policía, es un hecho que está plenamente demostrado en el proceso. 19.1. En el informe de necropsia n.° 2001-006 levantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Apartadó, se describen las heridas sufridas por el señor Bravo Rodríguez y se concluye que su muerte se
produjo debido a “trauma raquimedular por contusiones en accidente de tránsito” (f. 95-96, c. 1): Examen exterior del cadáver: cadáver de hombre adulto, 42 años de edad, tez morena, contextura media, talla 169 cm., cabello ensortijado negro con algunas canas, frente amplia, nariz recta, ojos cafés, dientes con fractura antigua de la pieza n.° 22, labios gruesos, boca grande, orejas medianas, bigote, mentón cuadrado con hoyuelo y barba escasa. Señas particulares: cicatriz en lado izquierdo del abdomen, cicatriz en muslo izquierdo. Historia: accidente de tránsito al desplazarse en una motocicleta y ser atropellado por un vehículo de la policía. (...) Diagnóstico macroscópico: Hombre adulto, se desplazaba en una motocicleta y fue colisionado por un vehículo en movimiento; recibió atención intrahospitalaria; hay una persona sindicada en el accidente. Presenta lesiones por contusiones en el accidente de tránsito, fracturas costovertebrales dorsales, hemoperitoneo, hematomas en riñones, fisura en el bazo, hematoma en encéfalo, canal medular hemorrágico, hematoma en cara posterior del estómago, lesiones vasculares de vasos de pequeño calibre.
Conclusión: La muerte de quien en vida respondía al nombre de Baltazar Bravo Rodríguez fue consecuencia natural y directa de trauma raquimedular por contusiones en accidente de tránsito, de naturaleza simplemente mortal. 19.2. Así mismo, en el informe de accidente de tránsito levantado por la Dirección
General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor (f. 108-109, c. 1), como en el acta de inspección de cadáver (f. 1-3, c. 2) y el álbum fotográfico (f. 140-144, c. 2) emanados del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, se reporta que el señor Baltazar Bravo Rodríguez falleció como consecuencia del accidente de tránsito ya mencionado.
20. Igualmente, está demostrado que la motocicleta de propiedad del señor Baltazar Bravo Rodríguez sufrió averías como consecuencia de la colisión con la patrulla de policía. Sobre este punto, se dejó constancia en la diligencia de inspección judicial al vehículo realizada por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar, en estos términos (f. 40, c. 2): Motocicleta marca Yamaha, línea DT-125, de placa KPN-42, modelo 1990; clase de vehículo: motocicleta; color blanco; motor n.°
3TL004121; chasis n.° 3TL004121. Seguidamente, se procede a establecer los daños que presenta, para tal efecto el perito experto en motocicletas manifiesta que presenta los siguientes daños: el chasis torcido y reventado en la parte trasera por cuatro partes; el corenaje reventado; el aro de la farola torcido; un direccional delantero del lado izquierdo reventado; la manija de freno delantero del lado derecho reventada; la manija del closs (sic) del lado izquierdo reventada; la barra telescópica de suspensión delantera
torcida; la caja de filtro de aire reventada; el rin trasero torcido y reventados los radios; la llanta trasera, referencia 4.10x18, rajada; el tarro de aceite de dos tiempos reventado; las direccionales traseras reventadas; el stop trasero reventado; el guardabarros trasero reventado; el portaplaca reventado; la tijera trasera torcida; el guardacadena reventado; expresando el perito que la moto recibió impacto en la parte trasera del lado derecho, que le torció y reventó el chasis. (...) El avalúo de los daños descritos que presenta la motocicleta tiene un valor de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).
21. Ahora bien, con el fin de establecer si estos daños son imputables a la entidad demandada, o si, por el contrario, se presenta alguna causal eximente de responsabilidad, es necesario esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, a partir del material probatorio obrante en el expediente. 21.1. En primer lugar, está demostrado que el vehículo que colisionó con la motocicleta del señor Bravo Rodríguez, conducido por el agente de policía Álvaro Palencia Mejía, era propiedad de la Policía Nacional. Así se evidencia en el informe de accidente de tránsito (f. 108, c. 1), en el acta de diligencia de inspección judicial (f. 39-40, 89-92, c. 2), en el oficio suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Urabá (f. 41, c. 1), en la declaración del coronel
Jorge Pinto Blanco (f. 11, c. 2) y en la certificación de la distribuidora Nissan (f. 4243, c. 2), entre otros elementos de prueba. 21.2. En cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar hizo el siguiente recuento de los mismos en la decisión que resolvió la situación jurídica del agente de policía Álvaro Luis Palencia Mejía (f. 115, c. 2): De las constancias procesales que obran en autos, se sabe que el carabinero de la Policía Nacional Palencia Mejía Álvaro Luis, orgánico del Departamento de Policía de Urabá y adscrito como conductor al comando del Departamento de Policía de Urabá, en horas de la mañana del día jueves once (11) del mes de enero del año dos mil uno (2001), se desplazaba por la carretera que del municipio de Apartadó conduce al municipio de Turbo, conduciendo la camioneta de placas OKJ-745, marca Nissan Patrol, color blanco, modelo 1997, con el fin de recoger allí al señor teniente coronel Jorge Reimundo Pinto Blanco, comandante del Departamento de Policía de Urabá. Igualmente, por la misma vía y desde el mismo municipio se movilizaba hacia el corregimiento Nueva Colonia el señor Baltazar Bravo Rodríguez, quien conducía la motocicleta de placas KPN-42, marca Yamaha, color blanco, modelo 1990, y cuando ambos vehículos transitaban a la altura del sitio conocido como “Bajo del Oso”, área rural del municipio de Apartadó, el motociclista quiso sobrepasar la camioneta al movilizarse del carril
izquierdo hacia el carril derecho por dond
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