CE-05001-23-31-000-2001-01995-01(29715)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-01995-01(29715)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte violenta de civiles / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de dos habitantes del municipio de Urrao, departamento de Antioquia por grupo paramilitar cuando irrumpieron en su residencia / PRESENCIA DE GRUPOS PARAMILITARES - Fue permitida por miembros del Batallón No. 11 Cacique Nutibara Se encuentra debidamente acreditado que los señores Jhon Jairo Laverde Argáez y María Graciela Argáez Montoya fallecieron el 20 de junio del año 2000, conforme indican los registro civiles de defunción expedidos por la Notaría Única de Urrao (Antioquia), allegados al proceso por la parte demandante. Igualmente, según los mismos documentos las muertes fueron violentas. (…) Dentro de la investigación adelantada por el deceso de los señores Jhon Jairo Laverde Argáez y María Graciela Argáez Montoya, se determinó que habían sido víctimas de homicidio el 20 de junio del 2000, que tenían 28 y 51 años respectivamente y que fueron ultimados por desconocidos en la primera habitación de su residencia. EJECUCION SISTEMATICA Y PERMANENTE DE HOMICIDIOS POR GRUPO PARAMILITAR - Conlleva responsabilidad extracontractual del Estado por falta de medidas para repeler actuar violento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO Y POLICIA NACIONAL - Por omisión del deber de vigilancia y seguridad con los habitantes de Urrao / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Ante pasividad de fuerzas militares frente a los actos
delincuenciales de grupo alzado en armas No queda sino concluir que la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional deberá responder por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes. Lo anterior, si se considera que no obstante la notoriedad del accionar de los grupos paramilitares en el municipio de Urrao y, particularmente, la ejecución sistemática y permanente de homicidios entre los meses de mayo a junio del 2000, las autoridades no repelieron estas acciones, acreditándose, además, que tampoco fueron iniciadas investigaciones de ningún tipo, sin perjuicio de la cercanía de los uniformados con el grupo al margen de la ley y su evidente y clara tolerancia de sus acciones. (…) Siendo de este modo las cosas, se tiene que, sin perjuicio de la confesión del señor Aldides de Jesús Durango, alias René, sobre el grupo bajo su mando perpetró los homicidios, lo cierto tiene que ver con la responsabilidad de la administración por la actitud pasiva y sin duda complaciente de los miembros del Batallón No. 11 Cacique Nutibara que se encontraba en la zona, tal como lo aseguraron los testigos (ver párr. 2.2.2). Siendo así, es claro para la Sala que el daño se concretó, además, por la negligencia de las autoridades en el cumplimiento de la obligación de proteger real y efectivamente la vida de los señores Jhon Jairo Laverde Argáez y su madre, la señora María Graciela Argáez Montoya. (…) se tiene que la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
propició el escenario para que los alzados en armas concretaran sus objetivos, mediante la ejecución sistemática de homicidios sobre varios de los habitantes de Urrao, lo que es evidente, dada la inoperancia e inactividad de los uniformados, que no demostraron haber ejercido acciones encaminadas a detener los actos delincuenciales en los que a más de treinta personas les arrebataron violentamente la vida. Es así que, en el presente caso, no fue demostrado por parte de la Policía o el Ejército Nacional que se hayan desplegado acciones afirmativas encaminadas a neutralizar la amenaza, sino que, por el contrario, resulta evidente la tolerancia respecto de los actos delictivos y la omisión por parte de los agentes estatales, en los términos del artículo 90 constitucional, por lo que es forzoso concluir que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional serán declaradas responsables. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por daños producidos por un tercero, consultar sentencia de 09 de julio de 2014, Exp. 44333, MP. Enrique Gil Botero. MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Ceremonia privada de presentación de excusas a los demandantes por la vulneración de derechos fundamentales / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Establecimiento de link en página web para acceder al contenido magnético de la sentencia / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Implementación de políticas que incentiven el cumplimiento de los deberes de protección que tienen las fuerzas militares respecto de la sociedad La Sala advierte la pertinencia de la aplicación de medidas de reparación integral
dada la flagrante vulneración de derechos fundamentales concretada, por lo tanto, condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, mediante el Ministro, a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan, repudiando clara y categóricamente la violación de los derechos humanos, con el compromiso claro y contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder, y a establecer un link en sus páginas web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Adicionalmente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional implementarán políticas tendientes a crear conciencia sobre sus deberes de protección respecto de la sociedad, en el marco de la garantía de sus derechos fundamentales. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Para su reparación, se deben tener en cuenta cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y perjudicados o víctimas indirectas / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos a hijos, hermanos y nietos de las víctimas En lo concerniente a los perjuicios morales, de conformidad con la reciente jurisprudencia unificatoria de la Corporación, se han establecido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a
la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) dado que en este asunto se encuentra acreditado el parentesco de los demandantes con las víctimas, la indemnización por perjuicios morales se hará así: Luz Dary Montoya, Xiomara, Yainer Sulay y Jhon de Jesús Laverde Montoya (esposa e hijos de Jhon Jairo Laverde Argáez) 100 SMLMV cada uno; María Cruzana, Ana Rita, María Luz, Laura Rosa, Elpidio y Ángel José Argáez Montoya (hermanos de María Graciela Argáez Montoya) 50 SMLMV cada uno. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES POR MUERTES EN INCURSION PARAMILITARIncrementados por tratarse de dos miembros de una misma familia En el caso de autos, se encuentra que los decesos de los señores María Graciela Argáez Montoya y su hijo Jhon Jairo Laverde Argáez se dieron con ocasión de una incursión paramilitar, tolerada por la Policía y el Ejército Nacional, en el municipio de Urrao, durante el periodo comprendido entre mayo y junio del 2000. Es así que la constante zozobra a la que estaban sometidos los pobladores y la llegada intempestiva de hombres armados a la morada de las víctimas era el anuncio de los lamentables hechos ocurridos el 20 de junio del 2000, en los que dos miembros de la familia Laverde Montoya fueron ultimados, lo que supuso mayor
pesadumbre y congoja para aquellos quienes tenían lazos con los dos fallecidos. En atención a lo anterior, considera la Sala que en este caso la indemnización no debe sujetarse al derrotero de los cien (100) SMLMV, para el caso de aquellos quienes sufrieron la pérdida en calidad de hijos, hermanos y nietos de las víctimas, sino que habrá de incrementarse. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación de acuerdo a salario mínimo ante carencia de prueba de ingresos de víctima incrementado en un 25% por prestaciones sociales y disminuido en un 25% por gastos de manutención / LUCRO CESANTE - Reconocidos a hijos del occiso hasta que cumplan 25 años / INDEMNIZACION FUTURA POR LUCRO CESANTE - Estimada de acuerdo a la vida probable de la víctima Los perjuicios materiales fueron reclamados únicamente por la esposa y los hijos del señor Jhon Jairo Laverde Argáez, quienes dependían económicamente de él. En la medida en que no se halla prueba de los ingresos mensuales del mencionado, que en razón de su edad -28 años-, se encontraba en edad productiva, se condenará por el valor del salario mínimo ($616.000) incrementado en el monto de las prestaciones sociales -25%- y disminuido en el porcentaje que la víctima invertiría en su manutención -25%- (por lo cual la renta actualizada asciende a $577.500). El lucro cesante para los hijos del occiso se reconocerá hasta que cumplan 25 años, edad en la que, de acuerdo con las reglas de la
experiencia y la jurisprudencia de esta Corporación, se ha considerado que se deja la casa materna para organizar el hogar propio. (…) El señor Jhon Jairo Laverde Argáez nació el 10 de julio de 1971, de manera que para la fecha en que ocurrieron los hechos (junio del 2000) contaba con 28 años de edad y, por ende, tenía un período de vida probable o esperanza de vida igual a 48,16 años, equivalentes a 577,92 mesesNOTA DE RELATORIA: Referente a la presunción de dependencia de hijos menores de 25 años frente a sus padres, consultar sentencia de 26 de octubre de 2011, Exp. 22700, MP. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01995-01(29715)
Actor: LUZ DARY MONTOYA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO Y POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El día 15 de agosto de 2001, la señora Luz Dary Montoya Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Xiomara Fazury, Yainer Sulay y Jhon de Jesús Laverde Montoya, así como los señores Rodolfo Elpidio, Luz Mery, Marbe Luz, César Augusto y Fabio Nelson Laverde Argáez, María Cruzana, Ana Rita, María Luz Mila, Laura Rosa, Elpidio y Ángel José Argáez Montoya, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional–Policía Nacional (f. 49-68 c. 1). Como pretensiones, formularon:
1. Deudos de Jhon Jairo Laverde Argáez (Víctima 1). 1.1 DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes (…) por la muerte de Jhon Jairo Laverde Argáez, en hechos ocurridos en el municipio de Urrao (Antioquia) el día 20 de junio del año 2000, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al Ejército y Policía Nacional de Colombia. 1.2 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional) a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (…):
Demandante Relación Cantidad Valor actual Luz Dary Montoya Ramírez Esposa 1.000Grs
$20.000.000 Xiomara F. Laverde Montoya Hija 1.000Grs $20.000.000 Yainer Sulay Laverde Montoya Hija 1.000Grs $20.000.000 Jhon de J. Laverde Montoya Hijo 1.000Grs $20.000.000 Rodolfo. E. Laverde Argáez Hermano 500Grs $10.000.000 Luz Mery Laverde Argáez Hermano 500Grs $10.000.000 Marbe Luz Laverde Argáez Hermano 500Grs $10.000.000 César A. Laverde Argáez Hermano 500Grs $10.000.000 Fabio Nelson Laverde Argáez Hermano 500Grs $10.000.000
Totales: $130.000.000 1.3 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional) a pagar a la esposa y a los hijos menores de la víctima, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Jhon Jairo Laverde Argáez habría de suministrarles todavía por un periodo de 44.73 años (537 meses-resto de vida probable) a razón de $225.000,00 ajustados (…) sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total Luz Dary Montoya Ramírez $1.228.500 $32.144.625 $33.373.125
Xiomara F. Laverde Montoya $409.500 $2.629.875 $3.039.375 Yainer S. Laverde Montoya $409.500 $2.629.875 $3.039.375
Jhon de J. Laverde Montoya $409.500 $2.629.875 $3.039.375
Totales: $45.276.750
2. Deudos de María Graciela Argáez Montoya (Víctima 2). 2.1 DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes (…) por la muerte de María Graciela Argáez Montoya, en hechos ocurridos en el municipio de Urrao (Antioquia) el día 20 de junio del año 2000, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al Ejército y Policía Nacional de Colombia. 2.2 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional) a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (…):
Demandante Relación Cantidad Valor actual Marbe Luz Laverde Argáez Hija 1.000Grs $20.000.000 Luz Mery Laverde Argáez Hija 1.000Grs $20.000.000 Fabio Nelson Laverde Argáez Hijo 1.000Grs $20.000.000 Rodolfo E. Laverde Argáez Hijo 1.000Grs $20.000.000 César Laverde Argáez Hijo 1.000Grs $20.000.000 María C. Argáez Montoya Hermana 500Grs $10.000.000 Ana Rita Argáez Montoya Hermana 500Grs $10.000.000
María Luz Argáez Montoya Hermana 500Grs $10.000.000 Laura Rosa Argáez Montoya Hermana 500Grs $10.000.000 Elpidio Argáez Montoya Hermano 500Grs $10.000.000 Ángel José Argáez Montoya Hermano 500Grs $10.000.000
Totales: $160.000.000
(…)
2. Fundamentos de hecho 2.1 Aduce la demanda que, para el mes de febrero del año 2000, la Cuarta Brigada del Ejército asignó al Batallón “General José María Córdoba” la vigilancia y cuidado del área urbana y rural del municipio de Urrao (Antioquia) y que “… dentro de los soldados, oficiales y suboficiales integrantes del batallón, había uno al que apodaban ‘El Alacrán’, quien junto con otros cuatro o cinco soldados, unas veces actuando de civil y otras uniformados, asesinaron en solo cuarenta y cinco (45) días a treinta y dos (32) personas, entre ancianos, jóvenes y niños, la mayoría de ellos residentes en el casco urbano de Urrao”. 2.2 Según se afirma, aproximadamente a las 9:00 p.m. del 20 de junio del año 2000, llegaron varios hombres, entre ellos “El Alacrán” al inmueble de habitación del señor Jhon Jairo Laverde Argáez, en el que se encontraba en compañía de su cónyuge, madre –María Graciela Argáez Montoyae hijos, preguntando por su hermano, el señor César Augusto Laverde Argáez; y dado que no se encontraba en el lugar, resolvieron terminar con las vidas del primero mencionado y de su
señora madre. 2.3 Sostienen los demandantes que la masacre ocurrida en la mencionada población, de la que fueron víctimas sus seres queridos, fue permitida y orquestada por los mandos del Ejército y de la Policía Nacional acantonados en Urrao, adviniendo el “exterminio de presuntos colaboradores de la guerrilla”.
3. Oposición a la demanda 3.1 Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional En escrito presentado el 8 de mayo de 2002, la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones (f. 76-78, c.
1). Manifestó que los hechos que dieron origen a la demanda no fueron causados por la institución, sino que ocurrieron por la acción de terceros. En consecuencia, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de responsabilidad y (iii) hecho de un tercero. 3.2 Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional En escrito presentado el 8 de mayo de 2002 (f. 81-88, c. 1) la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Afirmó que no hay lugar a declarar su responsabilidad por cuanto se extraña el nexo causal entre el daño y la acción de algún agente de la institución en ejercicio de sus funciones, “pues cuando se actúa de esta manera criminal, se mira al hombre con sus pasiones, motivos personales, pero en ningún momento se está frente al funcionario estatal cuyo único objetivo es la protección de la
población civil, en su vida, honra y bienes”. Con el propósito de sustentar su defensa, puso de presente jurisprudencia de esta Corporación, conforme a la cual no se configuran los criterios para determinar el nexo con el servicio, en aras de comprometer a la administración por los daños sufridos por particulares.
4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda (f. 16-172, c. ppl.).
Encontró que, conforme al material probatorio allegado al plenario, el daño antijurídico reclamado a la administración no es imputable a las entidades accionadas. Ello, en cuanto no se demostró la autoría de miembros del Ejército y de la Policía Nacional, en los hechos que concluyeron con la muerte de los señores Jhon Jairo Laverde Argáez y María Graciela Argáez Montoya. Consideró: Si bien es cierto que se comprueba claramente el daño, traducido en las muertes de JHON JAIRO LAVERDE y MARÍA GRACIELA ARGÁEZ, también es cierto que no hay ni asomo de la relación de causalidad por la acción o la omisión de la administración, razón por la cual no es posible aplicar el contenido del artículo 90 de la Norma Superior, para declarar la responsabilidad administrativa del Ejército y la Policía Nacional.
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 7 de octubre de 2004, la parte demandante interpone recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar,
se acceda a las pretensiones (f. 174-176 c. ppl.). Sostuvo que las numerosas muertes violentas ocurridas en el municipio de Urrao, para la época de los hechos, son de conocimiento público así como también lo es que su autoría se atribuyó a los “ALACRANES”, entendiendo por tales a una patrulla militar del Ejército Nacional. Señaló que en otros procesos contencioso administrativos seguidos en contra del Ejército Nacional, con ocasión de muertes ocasionadas por los “ALACRANES” en el mencionado municipio, la entidad ha hecho uso del llamamiento en garantía en contra de un suboficial de nombre Guillermo Augusto Mazo González. Finalmente, allegó con el recurso copia de una providencia en la que se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Ejército Nacional en contra del mencionado suboficial, así como un informe elaborado por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación-Seccional Antioquia, en la que se da cuenta de lo afirmado en la demanda, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la accionada. Tales documentos, fueron decretados como prueba por esta Corporación, mediante proveído del 2 de febrero de 2006 (f. 230, c. ppl.).
7. Alegatos de conclusión En esta etapa procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 233, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia1. Así mismo, para pronunciarse respecto del fondo de la litis, en los términos del artículo 357 del C. de P.C. 2.- Análisis del caso 2.1 El daño 1 Para la época en la que se interpuso la demanda –15 de junio de 2001-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26390.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la señora Luz Dary Montoya Ramírez ($33373.125), de lo que se colige que se cumple con el requisito descrito. Se encuentra debidamente acreditado que los señores Jhon Jairo Laverde Argáez y María Graciela Argáez Montoya fallecieron el 20 de junio del año 2000, conforme indican los registro civiles de defunción expedidos por la Notaría Única de Urrao (Antioquia), allegados al proceso por la parte demandante (f. 19 y 27, c. 1). Igualmente, según los mismos documentos las muertes fueron violentas. Así mismo, está acreditado que el señor John Jairo Laverde Argáez era: (i) cónyuge de Luz Dary Montoya Ramírez, (ii) padre de Xiomara Fazury, Yainer
Sulay y John de Jesús Laverde Montoya y (iii) hermano de Rodolfo Elpidio, Luz Mery, Marbe Luz, César Augusto y Fabio Nelson Laverde Argáez; así mismo, se tiene por demostrado que la señora María Graciela Argáez Montoya era: (i) madre de Rodolfo Elpidio, Luz Mery, Marbe Luz, César Augusto y Fabio Nelson Laverde Argáez y (ii) hermana de María Cruzana, Ana Rita, María Luz Mila, Laura Rosa, Elpidio y Ángel José Argáez Montoya. Las víctimas eran madre e hijo entre sí (registros civiles de matrimonio y nacimiento –f. 18-40, c. 1). Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a las demandadas y, en consecuencia, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Imputación Análisis probatorio 2.2.1 Dentro de las pruebas allegadas al plenario, se encuentra una certificación remitida por la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se indica que del 3 de mayo al 21 de junio del 2000, en el municipio de Urrao, Antioquia, fueron asesinadas 32 personas, dentro de las que se encuentran los señores Jhon Jairo Laverde Argáez y María Graciela Argáez Montoya (f. 98 c. 1). 2.2.2 Ahora bien, como sustento de la responsabilidad del Estado en la muerte de
estos últimos, se tienen las declaraciones de los señores José María Rueda Herrera, Jesús Alberto Madrigal Álzate, Gladys Elena Urrego Serna y Luz Dary Vargas (f. 143-146, c. 1)2, los que comprometen a uniformados del Ejército y la Policía Nacional. Sostuvo el primero de ellos: (…) PREGUNTADO. Dígale al despacho bajo la gravedad de juramento, lo que sepa y le conste de los hechos ocurridos el pasado 20 de junio de 2000, donde fallecieron los señores (…) CONTESTÓ. A ellos los mataron juntos en esa fecha, eso fue por la noche, los mató un grupo llamado Los Alacranes, por comentarios ese grupo mató a otra gente acá en el pueblo, andaban por aquí por todo el pueblo, uniformados, entraban al comando, hacían lo que les daba la gana, andaban en un carro rojo (…). Por su parte, contestó el señor Jesús Alberto Madrigal Álzate: (…) Yo no estaba acá en el pueblo pero me di cuenta de la muerte de ellos al otro día, que los habían matado unos uniformados conocidos como Los Alacranes que son del Ejército, que para esa época andaban por acá por el pueblo, iban mucho al Comando, (…) andaban uniformados, tenían una camioneta roja, hacían requisas, pedían documentos, portaban armas largas (…). En un mismo sentido, la declaración de Gladys Elena Urrego Serna: (…) Eso fue como un martes, no recuerdo bien el día, me llamaron a las 9:00 de la noche a decirme que habían matado a doña Graciela y a su hijo y en ese
momento no pude hacer nada porque vivía lejos del lugar de los hechos y por la situación de orden público a cualquiera le daba miedo salir a ver qué pasaba, ya hasta el otro día en la mañana que logré bajar y fue muy triste encontrar esa situación (…) PREGUNTADO. Sírvase decir usted si sabe a quién se le atribuye la muerte de las personas antes citadas. CONTESTÓ. En ese tiempo estaba aquí el grupo armado de los paramilitares, les decían Los Alacranes, eso es sin explicación, esos hechos nosotros le atribuimos esa a muerte a ese grupo; ellos andaban vestidos de militar y andaban por todas partes aquí en el pueblo, en las veredas, utilizaban una camioneta roja para movilizarse. PREGUNTADO. Díganos si las personas que conformaban el grupo conocido como Los Alacranes, hacían presencia en oficinas públicas, en los puestos de policía del área urbana de este municipio. CONTESTÓ. Sí me consta que estuvieron en el comando de Policía de acá ubicado en el parque principal de Urrao (…) ese grupo Los Alacranes andaban por toda la calle, hacían retenes, pedían documentos, quitaban cédulas… todos los días se podía decir que mataban gente… cuando se llevaron al grupo de Los Alacranes que es una compañía del Ejército aquí ya no han vuelto a ocurrir tantas masacres…3 2 En el mismo sentido se declaró por el señor Martín Emilio Sánchez Zapata, quien dentro del proceso seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (ver párr. 2.2.4) manifestó: “…a él [Arbey Cartagena Flórez] lo asesinaron un grupo que llaman los alacranes, eso fue a la madrugada
a las dos de la mañana, esa gente eran del Ejército, porque ellos andaban en la población vestidos de uniforme y a ellos nadie les decía nada (…) Sí se ocurrieron muchas muertes, en esos días murieron a manos de ese grupo del ejército 35 personas. Y en esta población todo el mundo decía que eran los Alacranes, porque ellos se fueron y se acabó el problema… ellos se veían en toda parte, en el comando, en el parque principal” (f. 129-131 c. copias Tribunal). 3 La testigo también hizo referencia a un episodio en el que el grupo de los Alacranes llevó al Hospital a su señora madre y, durante el trayecto, saludaron a un agente de la Policía Nacional, Finalmente, la declaración de Luz Dary Vargas: (…) Vivo a dos cuadras de donde ocurrieron los hechos, en las horas de la noche, la hora exacta no la recuerdo, escuché disparos por los lados de la variante, al escuchar los disparos nos levantamos varios y miramos por la ventana y vimos dos motos que pasaron rápido por la calle, realmente lo que había pasado esa noche con relación a lo que había pasado (sic) no nos dimos cuenta, hasta el otro día que la misma señora Rosa Argáez me dijo que habían matado a Graciela y al hijo de ella o sea a John Jairo (…) PREGUNTADO. Sabe usted a quién se le atribuye la muerte de la señora María Graciela Argáez y su hijo. CONTESTÓ. A los mismos que se le atribuyen tantas muertes en Urrao, al grupo Los Alacranes, es algo difícil de describir, unas veces los ve uno uniformados y otras veces andan
uniformados con el Ejército y el Ejército dice que no son la misma fuerza, pero también tuvimos la oportunidad de verlos en retenes… Que me haya enterado que le dieron muerte a varias personas sí, asesinaron a mucha gente (…). 2.2.3 De otro lado, se destaca el informe rendido por el técnico investigador, José Fernando Toledo Perdomo, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Seccional Antioquia, de la Procuraduría General de la Nación; en dicho informe se recomienda abrir nuevamente la investigación, archivada, con ocasión de los hechos violentos ocurridos en el municipio de Urrao, en los que presuntamente estuvieron vinculados miembros de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional quienes, se asegura, guardan estrechos vínculos con las autodefensas. Se transcriben los apartes pertinentes (f. 181-223, c. ppl.): (…) Se pudo establecer que en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de mayo al 30 de junio de 2000, hicieron presencia en el municipio de UrraoAntioquia, los miembros del Ejército Nacional, Cuarta Brigada, Batallón de Infantería número 11, Cacique Nutibara, Compañía A, Pelotones: ALACRÁN 1 (04-36), ALACRÁN 2 (1-4-33), ALACRÁN 3 (1-3-34), ALACRÁN 4 (0-4-35); Compañía C. Pelotones CORAZA 1 (0-6-35) y CORAZA 2 (1-4-32).
6.3.2 Obran dentro del expediente los rangos y nombres de los Doscientos treinta y tres (233) miembros del Ejército Nacional que permanecieron en el Municipio de Urrao dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2000 al 30 de junio de 2000. (…) Se debe estudiar la posibilidad de que el Procurador General de la Nación solicite la revocatoria directa del auto del 11 de diciembre de 2000, suscrito por el brigadier general EDUARDO HERRERA VERBEL, comandante de la Cuarta Brigada, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 37 del artículo 7° del Decreto 262 de 200, por la causal contenida en el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 200 de 1995, que preceptúa: cuando se manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley. con el que, además, conversaron. (…) Las razones son las siguientes: está plenamente demostrado que en el municipio de Urrao en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2000, se sucedieron 38 homicidios, equivalente al 48% de los homicidios de esa anualidad, cuando hacían presencia más de 240 efectivos del Ejército Nacional, batallón Cacique Nutibara, lo que nos lleva a concluir que la conducta si existió y hay prueba de ello (…). 2.2.4 Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se presentó demanda con ocasión del deceso del señor Arbey Cartagena Flórez, muerto el 4 de mayo del 2000 en el municipio de Urrao, Antioquia4. En esa oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional llamó en
garantía al cabo primero Guillermo Augusto Mazo González, alias
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