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CE-05001-23-31-000-2001-02214-01(0844-09)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-02214-01(0844-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO - Auxiliar de tránsito del municipio de Medellín / ESTUDIO TECNICO - Justifica la supresión y creación de cargos en la nueva planta de personal / SUPRESION DE CARGO - Indemnización Observa la Sala que, el estudio técnico justifica debidamente la supresión y creación de cargos propuestos en la nueva planta de personal del municipio de Medellín en la medida en que, se advierte la necesidad de contar con una estructura más flexible, menos compleja que le permita brindar unos servicios más eficientes y oportunos a la comunidad. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. Finalmente, considera oportuno la Sala expresar que en el presente caso la entidad cumplió con su deber resarcitorio al indemnizar al actor. Ello permite concluir que la administración actuó con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que de los actos de retiro no surgen elementos para inferir que existieron vicios de ilegalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02214-01(0844-09)

Actor: TEODOSIO MOLINA MOLINA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por TEODOSIO MOLINA MOLINA contra el municipio de Medellín.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Teodosio Molina Molina solicitó por conducto de apoderado judicial, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 0065 de 15 de enero de 2001, proferido por el Alcalde del municipio de Medellín, Antioquia, por medio del cual se dieron por terminados unos encargos y nombramientos provisionales en empleos de carrera administrativa en el citado municipio y del Decreto 575 de 28 de febrero de 2001, mediante el cual se ordenó su retiro del servicio por la supresión del cargo que venía desempañado como Auxiliar de Tránsito en la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene al municipio de Medellín reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. También solicitó, el reconocimiento y pago de todos los salarios, vacaciones, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y demás prestaciones legales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro, valores que se solicitan debidamente indexados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del C.C.A. Asimismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como pretensiones subsidiarias solicitó:

1. Que se declaré la nulidad del Decreto 575 de 2001, mediante el cual se ordenó su retiro del servicio por la supresión del cargo que venía desempañado como Auxiliar de Tránsito en la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de

Medellín, Antioquia.

2. Así mismo pidió que se le reconozcan y paguen los salarios, vacaciones, primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones legales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro, sin que haya lugar a declarar la solución de continuidad en los servicios prestados.

3. Y que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Decreto No. 358 de 26 de marzo de 1993, el señor Teodosio Molina Molina fue nombrado como Auxiliar de Vehículos Retenidos de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. Posteriormente, el 26 de agosto de 1993 el Jefe del Departamento de Tránsito y Transporte de Medellín mediante orden verbal le asignó al demandante el desempeño de las funciones propias del empleo de Secretario de Inspección de Permanencia de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. El 5 de diciembre de 1994 el Jefe del Departamento de Inspecciones de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín le informó al demandante que seguiría desempeñando sus funciones como Secretario de Inspección, sin precisar las condiciones salariales y prestacionales a las cuales tenía derecho. El 15 de enero de 2001 mediante Decreto 0065 el Alcalde del municipio de Medellín, dio por terminado el encargo mediante el cual el demandante desempeñó el empleo de Secretario de Inspección y en consecuencia, ordenó su reintegro al empleo de Auxiliar de Vehículos Retenidos de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. No obstante lo anterior, el Alcalde del municipio de Medellín, Antioquia, mediante el Decreto 757 de 28 de febrero de 2001 dispuso el retiro del servicio del actor por la supresión del empleo que venía desempeñando como Auxiliar de Vehículos

Retenidos de la Secretaría de Transporte y Tránsito. La administración del municipio de Medellín fundamentó la restructuración de su planta de personal en la supuesta necesidad de cumplir con los objetivos impuestos por la Ley 617 de 2000, esto es, la reducción de gasto público y el saneamiento fiscal. Sin embargo, precisó que la citada norma no sugiere el despido de empleados y trabajadores como el mecanismo más idóneo para alcanzar dichos fines. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 29, 125 y 209. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 7, 8 y 9. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 3, 6 y 7. La Ley 617 de 2000. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Agrega, que la administración municipal de Medellín en contradicción con los principios de estabilidad laboral, igualdad y el debido proceso, previstos en la Constitución Política, desconoció el derecho que le asistía al demandante a percibir la remuneración del empleo de Secretario de Inspección de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, que venía desempeñando

mediante encargo. Argumentó que, el proceso de restructuración al que fue sometida la planta de personal del municipio de Medellín, Antioquia, se adelantó de manera irregular toda vez que, no contó con un estudio técnico que identificara las falencias y necesidades de cada una de las dependencias que integraban la administración del citado municipio. Señaló que, el hecho de que el Decreto 575 de 28 de febrero de 2001, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio por supresión del cargo del actor, se fundamente en la necesidad de reducir el gasto público y lograr el saneamiento fiscal de los entes territoriales según lo prevé la Ley 617 de 2000, claramente configura el vicio de falsa motivación toda vez que, la citada norma en ninguno de sus apartes exige el retiro del servicio de los empleados como solución a la difícil situación financiera por la que atravesaba el municipio de Medellín. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso compareció el municipio de Medellín para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 37 a 56): Sostiene que, la reestructuración del municipio de Medellín, Antioquia, se llevó a cabo dando cumplimiento a lo previsto en la Ley 617 de 2000; bajo estos supuestos, lo que se persiguió con dicho proceso, además de racionalizar el gasto público, fue fortalecer y modernizar el citado municipio con el fin de alcanzar una mayor eficiencia en la prestación de los servicios y funciones encomendadas por la Constitución y la ley. Adicionalmente sostuvo que, el citado proceso de reestructuración se desarrolló

bajo los parámetros exigidos por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. En efecto, en el citado proceso se observaron todas las variables posibles para la creación de una nueva planta de personal así como los criterios de exclusión y de incorporación a la nueva estructura. Se argumenta que, el Alcalde del municipio de Medellín, de acuerdo con los numerales 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política sí se encontraba facultado para reestructurar su planta de personal. Lo anterior, en consideración a la necesidad de dar cumplimiento a los principios que rigen la administración pública, a saber, la moralidad administrativa, eficacia, economía y celeridad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 20 de febrero de 2008 negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 140 a 152): Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la supresión de empleos en el sector público debe ser entendida como un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo por parte del personal que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. Sostuvo que, no es cierto como lo afirma el demandante que el Decreto 575 de 2001, en cumplimiento de la Ley 617 de 2000, ordene el retiro de un número de empleados de la planta de personal del municipio de Medellín toda vez que, aún cuando la citada norma adopta medidas tendientes a racionalizar el gasto público

y sanear las finanzas de los entes territoriales, ello no implicaba la supresión de empleos de manera indiscriminada. Sobre este particular, precisó que en el caso concreto el ente territorial demandado procedió a reducir los gastos de funcionamiento, suprimiendo un número reducido de empleos de acuerdo con los parámetros señalados en la Ley 617 de 2000, sin que ello en ningún caso pueda entenderse como el retiro masivo de empleados y trabajadores. De otra parte señaló el Tribunal que, dentro del expediente aparece acreditada la existencia de un estudio técnico que logró identificar la difícil situación financiera por la que atravesaba el municipio de Medellín y las medidas que se debían adoptar para lograr la reducción de gastos y el saneamiento fiscal, lo que naturalmente trajo consigo una disminución moderada de la planta de personal. Finalmente concluye que, el Alcalde del municipio de Medellín, Antioquia, si estaba facultado para modificar la planta de personal de la administración municipal, toda vez que los numerales 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994 señala que corresponde a los alcaldes municipales crear, suprimir o fusionar empleos o sus dependencias. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 154 a 159): Manifiesta que, la sentencia del Tribunal no analizó el hecho de que el demandante hubiera desempeñado por más de seis años el empleo de Secretario de Inspección, en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín sin que se le

hubieran reconocido y pagado los salarios y prestaciones propias del citado empleo. Sostuvo que, la administración municipal de Medellín al dar por terminado el encargo del demandante, en el empleo de Secretario de Inspección, olvidó que el citado nombramiento había perdido su carácter transitorio dado que su vacancia se había transformado en definitiva lo que impedía el retiro del actor. Argumentó que, el proceso de restructuración del municipio de Medellín no cumplió con los requerimientos exigidos por la Ley 443 de 1998 dado que, no se observa dentro del expediente el estudio técnico que hubiera permitido identificar con exactitud las razones administrativas, financieras y jurídicas que justificaban la supresión de cargos. Señaló que, la administración municipal de Medellín desnaturalizó el objeto de la Ley 617 de 2000, esto es, la reducción de gastos de funcionamiento y saneamiento fiscal, al utilizarla como justificación para suprimir un gran número de empleos, sin tener en cuenta las prerrogativas a que tenían derecho los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Teodosio Molina Molina, al cargo de Secretario de Inspección o a uno equivalente al de Auxiliar de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Transito de Medellín.

I. Hechos probados De la vinculación de la demandante El señor Teodosio Molina Molina se vinculó a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín el 26 de mayo de 1993, en el empleo de Auxiliar de

Vehículos Retenidos, adscrito a la Inspección Quinta Municipal de Tránsito, del Departamento de Inspecciones (fls. 7 a 8). Mediante Decreto No. 602 de 7 de junio de 2000 el demandante fue encargado del empleo de Secretario de Inspecciones, de la Inspección Primera municipal de Tránsito, de la División Jurídica de la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín (fl. 72). El 15 de enero de 2001 el alcalde de Medellín mediante Decreto 0065 dio por terminado el encargo del actor en el empleo de Secretario de Inspección ordenando su reintegro al cargo de Auxiliar de Vehículos Retenidos de la Secretaría de Transporte y Transito de Medellín (fls. 2 a 5). La Sala dará por probado el hecho de que el señor Teodosio Molina Molina ostentaba derechos de carrera frente al cargo de Auxiliar de Tránsito de la División Jurídica del Departamento de Inspecciones de la Secretaría de Transporte y Tránsito, en atención a lo expuesto en la Resolución Número 2590 de 10 de mayo de 2001, mediante la cual se ordenó en su favor el reconocimiento de una indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando, y dado que la entidad demandada dentro del proceso no cuestionó tal circunstancia (fls. 64 a 65). Del proceso de supresión El Alcalde del municipio de Medellín mediante Decreto No. 575 de 28 de febrero de 2001 dispuso el retiro del servicio del señor Teodosio Molina Molina por al

supresión del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Transito adscrito la departamento de Inspecciones de la División Jurídica de la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín (fls. 58 a 60). La Secretaría de Servicios Administrativos, de la División de Relaciones Laborales de la alcaldía municipal de Medellín, mediante Comunicación de Desempleo de 28 de febrero de 2001, le informó al demandante que mediante Decreto No. 575 de 2001 había sido retirado del servicio por la supresión del cargo que venía desempeñado (fl. 6). Mediante Resolución No. 2590 de 10 de mayo de 2001 el Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía de Medellín ordenó pagar al actor la suma de $ 6.635.659.oo por concepto de indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando (fls. 64 a 65, cuaderno No. 1). De la legalidad del Decreto No. 0065 de 15 de enero de 2001 Observa la Sala que en el acápite de pretensiones de la demanda la parte demandante solicita la nulidad del Decreto No. 0065 de 15 de enero de 2001, mediante el cual el Alcalde del municipio de Medellín, Antioquia, dio por terminado el encargo del señor Teodosio Molina Molina en el empleo de Secretario de Inspección, de la Secretaría de Transporte y Tránsito. En este mismo sentido, se advierte que en el acápite del concepto de violación expuesto en la demanda la parte actora contrae los supuestos motivos de ilegalidad del Decreto 0065 de 2001 al hecho de que, a pesar de haber

desempeñando las funciones del empleo de Secretario de Inspección, nunca le fueron reconocidos ni pagados los salarios y prestaciones correspondientes al mismo. Sobre este particular, observa la Sala que de acuerdo con los acápites de pretensiones, hechos y concepto de violación de la demanda el fin perseguido por el actor, con la solicitud de nulidad del Decreto No. 0065 de 2001, no es otro que obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al empleo de Secretario de Inspección razón por la cual, debió haber solicitado al municipio de Medellín el reconocimiento y pago de las citas prestaciones con el fin de provocar un pronunciamiento previo por parte de la administración que lo hubiera habilitado para poder acudir ante esta jurisdicción. En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación1 de manera reiterada ha sostenido que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo exige como presupuesto indispensable que exista una decisión por parte de la administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular de quien pretende acudir en sede jurisdiccional a reclamar sus derechos. En otras palabras, se requiere de la existencia de un acto administrativo que materialice una relación jurídica determinada, respecto de los derechos subjetivos que se demandan. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 135 del Código Contencioso

Administrativo:

“ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES: La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular,

que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.“. Lo anterior, debe entenderse no sólo como el beneficio de que goza la administración para pronunciarse sobre las pretensiones de los administrados antes de que estos acudan ante la vía judicial sino también como, la ampliación de los medios defensa con que estos cuentan, bajo el entendido de que sus pretensiones son consideradas en sede de la vía gubernativa y posteriormente en la vía judicial. 1 Sentencia de 19 de julio de 2007. Rad. 6813-2005. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Bajo estos supuestos, estima la Sala que si bien en el caso concreto el Decreto 0065 de 2001 dio por terminado el encargo del actor en el empleo, respecto del cual se solicitó el reconocimiento de una serie de prestaciones de carácter laboral, aquel no es el acto administrativo que crea modifica o extingue su situación jurídica particular, en relación con el pago de las citadas prestaciones solicitadas, esto es, el acto mediante el cual se le hubiera negado el pretendido derecho prestacional. Tal como se sostuvo en precedencia, el actor debió solicitar directamente ante el municipio de Medellín, Antioquia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales supuestamente tenía derecho con el fin, de que la

administración mediante acto administrativo le hubiera definido su situación particular y concreta y no proceder, como lo hizo, a demandar la nulidad del Decreto 0065 de 2001, el cual en ningún momento decide sobre los derechos reclamados. De acuerdo con las razones expuesta en precedencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse en relación con la legalidad del Decreto No. 0065 de 2001 toda vez que, como quedó visto, las pretensiones y el concepto de violación de la demanda persiguen el reconocimiento de una serie de prestaciones de carácter laboral las cuales, no se encuentran definidas en el citado Decreto. Así las cosas, la Sala únicamente entrará a estudiar la legalidad del Decreto No. 575 de 2001 mediante el cual se ordenó el retiro del servicio del señor Teodosio Molina Molina por la supresión del cargo de Auxiliar de Tránsito que venía desempeñando en la Secretaria de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín, Antioquia. De la legalidad del Decreto 575 de 28 de febrero de 2001 Para desatar los cargos que plantea la parte recurrente, la Sala abordará el estudio del caso concreto como a continuación se expone: De la competencia de los alcaldes para crear, modificar y suprimir empleos de sus dependencias. Respecto de la competencia del Alcalde municipal de Medellín, Antioquia, para expedir el acto por medio del cual se suprimió el empleo de Auxiliar de Tránsito que venía ejerciendo el demandante, estima la Sala, que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones de los alcaldes, en el

numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Así se lee en la citada norma: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (…) .”.

Observa la Sala que, la norma en cita otorga a los alcaldes la función específica de suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra autoridad, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias toda vez que, dicha facultad está atribuida a los concejos municipales, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política. Así se lee en la citada preceptiva: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…).”.

Al respecto, sobre la competencia de los alcaldes en esta materia, esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse2 señalando: 2 Sentencia de 1 de febrero de 2007, Rad. 2405-2004, Actor: Eusiris Benavides Cruz. Magistrado Ponente: Dr.

Jesús María Lemos Bustamante. “Expresa la actora que el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998, en su artículo 1, otorgó facultades al Alcalde del municipio de Itagüí, por el término de un año, para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, previo estudio de conveniencia, pero en ningún momento el citado Acuerdo le confirió al Alcalde la posibilidad de crear, fusionar y suprimir empleos públicos por lo que se extralimitó en las facultades conferidas. La Sala desestimará este planteamiento porque, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, compete al Alcalde: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (...)”. Como la modificación de la planta de personal, que implicó la supresión del cargo ocupado por la actora, se refirió al nivel central, Secretaría de Hacienda, el Alcalde del Municipio de Itagüí gozaba de facultades constitucionales para suprimir el empleo del cual era titular la demandante. No requería, por tanto, acudir a las facultades conferidas por el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998 con el fin de llevar a efecto la desvinculación de la actora por supresión del cargo.”. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que el Alcalde municipal de Medellín, Antioquia, sí estaba facultado para suprimir el empleo de Auxiliar de Transito, sin que para ello requiriera la autorización del Concejo Municipal toda vez, que en tratándose de un empleo adscrito a la estructura central de la administración municipal, esto a la Secretaría de Transporte y Tránsito, tal supresión no implicó

una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias, así las cosas el cargo por falta de competencia propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. Del estudio técnico. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal del municipio de Medellín y se suprime el empelo que venía desempeñando el demandante, estaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración municipal para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 3 de la Ley 443 de 1998. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

Para suprimir cargos de carrera, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para este particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración elaboró el documento denominado “Estudio Técnico General”, el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. El referido documento a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998 (ver diskette anexo al folio 66 del expediente). Así se observa, en la parte motiva del citado documento: “Las Entidades Públicas realizan actividades cada vez más complejas, para una comunidad cada vez más exigente en calidad y cantidad, en un medio ambiente muy competido y en rápida transformación. Estas

nuevas realidades han hecho muy difícil la vida para nuestras instituciones públicas, las cuales se deben adaptar a las presiones del entorno. Es necesario que la Administración Municipal afronte rápidamente cambios integrales en su estructura. En un futuro muy próximo la Organización Municipal debe contar con una estructura más flexible, menos compleja para cumplir con las exigencias que le da el entorno y para brindar unos servicios eficientes a la comunidad. Específicamente es necesario reducir la planta de cargos, para reducir los gastos de funcionamiento hasta lograr que estos no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación para el año 2001. (…) CARACTERISTICAS INTERNAS DE LA ORGANIZACIÓN La Organización Municipal está entrando en un proceso de profundas transformaciones y donde se hace necesario un replanteamiento general.

Tamaño: El tamaño de la Organización afecta ciertas características de la estructura, como el número de niveles organizacionales, el número de unidades de Organización o dependencias y el número de cargos.

El Municipio de Medellín, como Organización cuenta con estructura organizacional grande y compleja, en donde laboran 7.400 funcionarios, hace que el tamaño de la Organización sea muy grande, lo que implica una gran cantidad de recursos y mayores esfuerzos en la gestión.

Nivel Tecnológico: Cada Organización utiliza una tecnología para transformar las entradas en salidas. La Tecnología utilizada por la Organización influye y afecta el diseño organizacional, y por consiguiente su estructura.

Aunque se está haciendo un gran esfuerzo por tecnificar cada uno de los sistemas de la Organización municipal, todavía hay una gran cantidad de funciones que se desarrollan de manera manual, independiente y con poca normalización.

Estructura de Poder: Si bien teóricamente este aspecto está definido como la influencia qu

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