CE-05001-23-31-000-2001-02234-01(40954)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-02234-01(40954)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTACTUALES / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos allegados por las partes [En copia simple] lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp. T4096171, M, P Mauricio González Cuervo. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P Enrique Gil Botero CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / EXCEPCIONES PROCESALES / MINISTERIO PÚBLICO / TERCEROS
PROCESALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l tribunal acertó cuando limitó la declaratoria de responsabilidad a las partes que suscribieron el contrato, pues el negocio era totalmente ajeno a las entidades señaladas por el apelante. (…) Así las cosas, el departamento (…) y el (…) carecen de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones principales de índole contractual promovidas por el demandante. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo solo legitima para intervenir en la acción de controversias contractuales, tanto por activa como por pasiva, exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para promover y defenderse de las pretensiones enlistadas en la norma. Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta. (…) En ese orden, los socios del (…) no podían ser llamados a juicios a través de la acción de controversias contractuales por el incumplimiento de un contrato suscrito por la sociedad de la que hacían parte, pues eran ajenos a la relación negocial que sustentó las pretensiones. (…) Así las cosas, la Sala mantendrá la condena efectuada en primera instancia en contra del (…) con exclusión de sus socios, pues estos carecían de legitimación por pasiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 87
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 39339, C.P Martin Bermúdez Muñoz; sentencia del 29 de marzo de 2017, exp. 37000, C.P Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 39218, C.P Martín Bermúdez Muñoz; sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 47309, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 28746, C.P, Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 35998, C.P Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-865 del 7 de septiembre de 2004, exp. D-5057, M. P Rodrigo Escobar Gil.
RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DICTAMEN PERICIAL / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CLÁUSULAS DEL CONTRATO /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATISTA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PERITO /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA
[E]l apelante solicitó se condenara en concreto a la parte demandada, debido a que el tribunal lo hizo en abstracto pues el dictamen pericial calculó la condena con fundamento en una cláusula que no hacía parte de la controversia planteada. (…) La Sala advierte que el tribunal pasó por alto que el dictamen calculó la indemnización por cosecha tardía porque en la quinta pretensión expresamente se requirió el pago de ese rubro, por manera que ese análisis era propio del debate planteado desde un inicio. Además, el dictamen no se limitó a estudiar ese punto, pues ahí se calcularon los perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual del ingenio, quien dejó de recibir la caña que los contratistas tenían
dispuesta para su entrega. (…) En efecto, el daño emergente se calculó en (…) con fundamento en los costos de siembra y mantenimiento; el lucro cesante, en (…) con base en el número de cortes faltantes por cada lote y la producción promedio histórica de cada uno; y la indemnización por cosechas tardías, (…) en atención a las hectáreas dejadas de cosechar y las pautas fijadas en el contrato para su liquidación. (…) Si bien el dictamen estableció el valor de la indemnización pactada por cosechas tardías, lo cierto es que su reconocimiento resulta improcedente. En efecto, la indemnización por cosecha tardía causada antes del cierre del ingenio fue conciliada por las partes (…) y, para cuando se dio el cierre, la obligación de corte ya no estaba a cargo del ingenio debido a la modificación unilateral (…) por lo que no podría cuestionársele el incumplimiento de un actividad que le era ajena. En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta dicho análisis al momento de liquidar la condena. (…) En lo demás, la Sala comparte las conclusiones esbozadas por la perito, dado que son consistentes y coherentes con el tema de la prueba que interesa al proceso, la metodología utilizada permite conocer la forma en que se calcularon los valores y ello se hizo con apego a lo acreditado en el plenario, lo que imprime total credibilidad a lo ahí expuesto. (…) Así pues, el tribunal no debió condenar en abstracto dado que no se daban los supuestos previstos en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la parte demandante acreditó debidamente la cuantía de los perjuicios
reclamados. En consecuencia, la Sala calculará el valor de la condena con base en esta prueba, pero con exclusión de la indemnización por cosecha tardía; por manera que los perjuicios materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante por un total de (…) Para actualizar ese valor la Sala toma como índice inicial el vigente a junio de 2005 (…) y como índice final el de abril de 2020. (…) En ese orden, la condena a cargo del ingenio asciende a (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02234-01(40954)
Actor: GERMÁN DARÍO ORTIZ ZAPATA Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falta de legitimación en la causa de los socios por contratos suscritos por la sociedad a la que aportaron. Imposibilidad de condenar en abstracto cuando se acreditan en debida forma los perjuicios reclamados.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las
pretensiones de la demanda (fl. 466-503, c. ppal.). SÍNTESIS Los demandantes suscribieron un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda.; sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 26 de junio de 2001 (fl. 283, c. ppal.), los señores Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria
(fl. 257-283, 289-293, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 268270, c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que se decrete la existencia del contrato n.º 07805-20-94 actualmente suscrito entre Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz y el Ingenio Vegachí Ltda. Cuyo objeto es el suministro de caña de azúcar, contrato de fecha mayo 5 de 1994. Que dicho contrato fue
modificado en dos oportunidades, a saber: el día 19 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de 1996, contrato de tracto sucesivo.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare el incumplimiento del contrato suscrito entre mis poderdantes Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz y el Ingenio Vegachí Ltda., como también el de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA), al no cumplir sus obligaciones legales y contractuales, en especial las emanadas de la cláusula cuarta del contrato, como son corte de la caña, su recolección y transformación en miel.
TERCERA PRETENSIÓN: Declárese la terminación del contrato a que hace referencia la primera pretensión, en razón del incumplimiento del mismo por parte del Ingenio Vegachí Ltda. y sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), y como consecuencia de tal declaración se proceda también a decretar la liquidación del referido contrato.
CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes, condénese a los demandados el Ingenio Vegachí Ltda., el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA), a pagar a favor de mis poderdantes Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, o a quien represente sus intereses, la suma de $1.057.014.113,73 o la suma que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales en calidad de perjuicios generados por el incumplimiento del
contrato, según se establece en el hecho décimo cuarto de esta demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, y como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA), a pagar a favor de Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, o a quien represente sus intereses, la suma de $174.460.000, como indemnización contractual establecida por la no recolección de la cosecha, indemnización consignada en la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato de la segunda modificación (sic).
SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que las sumas de que tratan las pretensiones precedentes es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o superior que se demuestre en el proceso (sic), los dineros que deben pagar los demandados a favor de Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, deberán ser actualizados de acuerdo con los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de las sumas de dinero reclamadas, se aplicarán a dichas sumas las normas del Código Contencioso Administrativo, artículos 176 y 177 por el no pago oportuno de las mismas.
OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo, imputando primero a intereses todo pago que haga. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor de los demandantes Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal.
SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le rogamos que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, con apoyo del principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición dominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 258-267, 289-293, c. ppal.): 3.1. El 20 de mayo de 1994, los señores Jesús Cardeño Pérez, José Ortiz Zapata, Luís Gaviria Ortiz y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de suministro de caña de azúcar n.° 078-05-02-94, por el cual los primeros debían, por un lapso de diez años, suministrar de forma exclusiva la caña de azúcar que cultivaran y produjeran en 30 hectáreas. Los señores Jesús Cardeño Pérez y José Ortiz Zapata cedieron su posición contractual a Germán Ortiz Zapata. El 19 de febrero y el 29 de agosto de 1996, las partes introdujeron modificaciones al contrato. 3.2. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cosechar y procesar la caña producida por los actores, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario iniciado por la Superintendencia de Sociedades. 3.3. El 2 y 3 de marzo de 1999, los demandantes solicitaron al ingenio y a sus socios la necesidad de cosechar los sembradíos de caña. El 16 de marzo siguiente, les respondieron que la planta industrial del ingenio estaba cerrada. 3.4. El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias. Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2000, a través de la
escritura pública n.° 819, el ingenio le transfirió todos sus bienes al departamento de Antioquia. 3.5. El 2 de marzo de 2001, se practicó prueba anticipada de inspección judicial en las 30 hectáreas destinadas al cultivo de caña de azúcar y con presencia de un representante del ingenio, para verificar el estado de los cultivos. 3.6. En ese contexto, la parte accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato. Además, en el contrato se pactó una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del contratista. 3.7. Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, quienes en realidad tomaban las decisiones respecto de la ejecución contractual.
2. La contestación de la demanda
4. El departamento de Antioquia (fl. 317-324, 411-418, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. y los únicos socios, departamento de Antioquia e IDEA. 4.1. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no era parte del contrato; “inexistencia de la obligación”, puesto que es el ingenio quien debe responder por las pretensiones; “acumulación indebida de
pretensiones”, porque no es posible reclamar perjuicios morales en acciones distintas a las de reparación directa y “caducidad”, ya que el incumplimiento deprecado se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes.
5. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 386-394, c. ppal.) propuso las excepciones de “caducidad”, pues el incumplimiento se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó mucho después de los dos años permitidos; “nulidad absoluta”, porque la cesión del contrato no fue autorizada por el ingenio; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto no fue parte en contrato; “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor, violación al principio de equilibrio contractual”, dado que las obligaciones que asumió el ingenio eran económicamente insostenibles y significaron una ruptura del equilibrio en las prestaciones a cargo de cada una de las partes del contrato; “nadie puede alegar su propia culpa”, puesto que los contratistas sabían desde un inicio que era imposible que el ingenio cumpliera con las cargas leoninas que se pactaron; “contrato no cumplido, mora purga la mora”, la contratista incumplió sus obligaciones y ello eximia al ingenio de cumplir las propias; “enriquecimiento sin causa”, los contratistas no pueden reclamar lucro cesante y el valor de la indemnización por el retraso en las cosechas, pues ambos conceptos provienen de la misma causa; “buena fe del ingenio”, ya que el ingenio actuó de buena fe y
solo puede ser condenado si se demuestra lo contrario; “mala fe del cañicultor”, quienes suscribieron el contrato a sabiendas que era económicamente desventajoso para el ingenio y “petición de lo no debido”, comoquiera que la demandante solicitó el pago de todas las ganancias, cuando solo podría reconocérsele la utilidad neta, esto es, el valor que resulta luego de restarle todos los gastos que hubiese tenido que asumir para ejecutar el contrato.
6. El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 326-329, 404-408, c. ppal.) propuso las excepciones de “contrato no cumplido”, en tanto la parte demandante debía atender lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, para que sus pretensiones resultaran procedentes e “incompatibilidad de la indemnización y sanción”, dado que el artículo 1600 ibídem impide reconocer simultáneamente esos conceptos.
II. SENTENCIA APELADA
7. El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, advirtió que los contratistas no estaban obligados a cumplir con sus obligaciones de corte, alce y transporte de caña hasta las instalaciones del ingenio, pues no había quien la recibiera. Además, aclaró que el incumplimiento solo podía endilgarse al ingenio que no a sus socios, pues ninguna disposición legal o convencional los obligaba a ello. 7.1. A renglón seguido, indicó que el dictamen pericial determinó los perjuicios con fundamento en la cláusula sexta del contrato, relacionada con indemnizaciones
por el corte tardío de la caña, aspecto que no fue planteado en la demanda y por ello era ajeno a la controversia. En consecuencia, el tribunal condenó en abstracto al ingenio al pago de los perjuicios, en los términos del artículo 172 del CCA. 7.2. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor (fl. 502-503, c. ppal.): PRIMERO: Se DECLARA la existencia del contrato n.º 78 suscrito entre los señores Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz con el Ingenio Vegachí Limitada en Liquidación Obligatoria.
SEGUNDO: Se DECLARA el incumplimiento del contrato, por parte del Ingenio Vegachí Limitada en Liquidación Obligatoria TERCERO: Condenar in genere al Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria a pagar a los señores Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz los perjuicios causados, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Para los efectos pertinentes, TENER la anterior condena como liquidación judicial del contrato.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. El recurso de apelación
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 505-520, c. ppal.). Aseguró que el tribunal pasó por alto que los socios fueron quienes realmente dictaminaron la forma de ejecución del contrato y, en todo caso, su mala administración dio lugar al cierre del ingenio, por lo que estaban obligados a “responder solidariamente por las obligaciones
surgidas del incumplimiento del contrato” (fl. 512, c. ppal.). En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente y en concreto a la parte demandada.
2. Los alegatos de conclusión
9. Los señores Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz (fl. 540-551, c. ppal.) insistieron en que las entidades demandadas debían asumir solidariamente la condena1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los presupuestos procesales 1 El departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente
10. Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.
2. Los hechos probados
11. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados3, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 11.1. El 20 de mayo de 1994, los señores Jesús Cardeño Pérez, José Ortiz
Zapata y Luís Gaviria Ortiz, de un lado, y el Ingenio Vegachí Ltda., del otro lado, celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar n.° 78, cuyo objeto era del siguiente tenor (fl. 7, c. ppal.): Cláusula segunda: OBJETO. En virtud de este contrato, EL CULTIVADOR VENDEDOR se obliga a vender al INGENIO, la totalidad de la caña que cultive y produzca durante nueve cortes sucesivos y continuos, diez (10) años, en una extensión de treinta (30) hectáreas, de un inmueble de su propiedad denominado Campamento, ubicado en el municipio de Vegachí. 11.2. El 19 de febrero de 1996, las partes acordaron reconducir su relación negocial a efectos de ejecutarla mediante un contrato de suministro4, cuyo objeto 2 La cuantía del proceso asciende a $1.231.474.113,73, según la estimación razonada hecha en la demanda (fl. 270, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. 3 Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp. T-4096171, MP Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP
Enrique Gil Botero. 4 Sobre el particular, en el contrato se puede leer: “[S]e ha acordado la presente modificación al contrato de compraventa de caña número 78 del 20 de mayo de 1994 que era (fl. 19, c. ppal.): Cláusula primera: OBJETO. En virtud de este contrato, EL CAÑICULTOR se obliga a suministrar exclusivamente al INGENIO, la totalidad de los frutos de la caña que cultive y produzca durante diez (10) años, contados a partir de la legalización del presente contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes, en una extensión aproximada de 30 hectáreas, de un inmueble denominado Campamento, ubicado en el municipio de Vegachí, Antioquia, con una extensión aproximada de 30 hectáreas. 11.2.1. La cláusula cuarta del contrato –mencionada en la segunda pretensión–, es del siguiente tenor (fl. 21-22, c. ppal.): Cláusula cuarta: OBLIGACIONES DEL INGENIO. a) EL INGENIO se obliga a prestarle mensualmente a EL CAÑICULTOR asesoría técnica gratuita, por escrito, con el objeto de propiciar un adecuado cultivo y obtener el mayor rendimiento posible. La asesoría gratuita consistirá en las recomendaciones que los técnicos del INGENIO hagan sobre: control fitosanitario, maquinaria e implementos, adecuación de tierras, riegos y drenajes, distribución de suertes, orientación de los surcos para la siembra y en general las prácticas de cultivos. Los gastos que ocasione la ejecución de las anteriores
recomendaciones serán por cuenta y riesgo del CUÑICULTOR. EL INGENIO no asume responsabilidad si no se dan los resultados esperados; b) EL INGENIO dará a conocer al CAÑICULTOR el plan general de adecuación de tierras semestralmente, el cual consiste en la macronivelación y obras de drenaje del terreno. Además, la forma como deben repartirse los costos de construcción en forma equitativa, entre EL CAÑICULTOR, EL INGENIO en caso de ser este obligado en cumplimiento del desarrollo vial y los demás contratistas de las tierras beneficiadas; dichas obras de adecuación serán realizadas por EL INGENIO y descontadas del valor en el corte de caña, durante tres (3) cosechas continuas, por iguales partes en los lotes beneficiados con la adecuación. En caso de discrepancias se acudirá al procedimiento arbitral establecido por la cláusula VIGÉSIMA TERCERA de la presente modificación; c) EL INGENIO, previa solicitud del CAÑICULTOR, colaborará en la preparación de los proyectos para gestionar créditos con destino a la ejecución de las obras de adecuación, preparación, siembra, mantenimiento y renovación de la caña de azúcar objeto de este contrato; d) Corte, Alce y Transporte: EL INGENIO se obliga a recibir la caña objeto del presente contrato en la siguiente forma: recibirá la caña en la mata, es decir, EL INGENIO, realizará por su cuenta y riesgo, en las plantaciones del CAÑICULTOR, las labores de corte, alce y transporte de la caña cosechable por su madurez. EL INGENIO tendrá la opción de quemar la caña antes de
cortarla y también podrá quemarla después de cortada o simplemente cortarla verde o sin quemar; e) Transporte de las cañas. El INGENIO asume el transporte de las cañas en un trayecto máximo de catorce (14) kilómetros, contados a partir del patio de cañas ubicado en sus instalaciones las partes han venido ejecutando hasta la fecha. De tal forma los contratantes de común acuerdo derogan expresamente todas las cláusulas del contrato de compraventa de caña contrarias al presente documento y además se derogan las materias del contrato de compraventa de caña sobre las cuales se hace referencia en la presente modificación. En adelante los alcances, efectos y denominación del contrato celebrado será la de suministro que ha de regirse por las siguientes cláusulas” (fl. 18-19, c. ppal.). industriales; a partir del kilómetro catorce (14), EL CAÑICULTOR reconocerá a EL INGENIO, un precio por tonelada-kilómetro igual al que resulte como costo promedio, para cada tonelada-kilómetro en el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice la cosecha de las cañas; f) EL CAÑICULTOR autoriza a EL INGENIO para deducir las sumas correspondientes al transporte referido en el literal anterior, de las liquidaciones de caña a que tenga derecho; g) EL INGENIO elabora la programación de cortes y la hará conocer de El CAÑICULTOR con la debida anticipación, no menor de seis (6) meses y podrá EL INGENIO hacer ajustes a la programación, por mutuo acuerdo con el cañicultor para que no se genere la indemnización contemplada en el parágrafo segundo de la cláusula
sexta; sin embargo EL INGENIO podrá modificar las programaciones por caso fortuito o fuerza mayor, como se establece en la cláusula séptima. Queda claro que EL INGENIO respetará las edades de corte de caña establecidas en este contrato; h) EL INGENIO, asumirá el diagnóstico y control fitosanitario de las cañas y su costo será descontado del pago inmediato que se le adeuda por corte de cañas. Además, adelantará la experimentación de variedades promisorias para la zona; i) Suministro de Semilla: EL INGENIO se compromete a suministrar al CAÑICULTOR la semilla necesaria para la expansión de los cultivos con variedades existentes, y para la propagación de nu
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