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CE-05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REAJUSTE SALARIAL ANUAL – Principio de equidad y progresividad Todo servidor público tiene derecho a que su salario se reajuste de forma periódica, para evitar la perdida del poder adquisitivo del mismo respetando los principios de equidad, movilidad y proporcionalidad del salario, así el porcentaje en que debe ser incrementado el salario de los servidores públicos debe ser proporcional al nivel y el grado del cargo que desempeña en la entidad estatal. En este punto debe resaltar la Sala que el incremento salarial si bien debe ser proporcional como ya se expuso, este no puede ser inferior al IPC del año que expira cuando dicho reajuste es discutido y finalmente decretado en sede judicial. Por lo anterior, es dable afirmar que le asiste el derecho al reajuste del salario devengado por la señora Gloria Inés Fernández Cardona, quien desempeño un empleo público entre los meses del 1 de enero y 7 de febrero de 2000 de forma que el incremento decretado por el Tribunal en primera instancia se ajusta a los parámetros para determinar dicho reajuste, es decir, al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al lapso laborado en el año 2000 al servicio de la E.S.E demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10)

Actor: GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE

ANGEL DE ENVIAGO – ANTIOQUIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de junio 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA contra la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, ESE. ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Fernández Cardona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado con el número 10222 de 6 de marzo de 2011, suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, ESE., por medio del cual se negó el pago del reajuste de salario, prestaciones sociales e indemnización a la señora Fernández Cardona. Solicitado con fundamento en la sentencia C-1433 de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad demandada lo siguiente:

1. Reconocer a favor de la señora Gloria Inés Fernández Cardona, el incremento salarial a que tuvo derecho a partir del primero de enero de 2000, en un 9.23% de acuerdo con la sentencia proferida por la Corte Constitucional, ya referenciada.

2. Que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, cancele a favor de

la señora Gloria Inés Fernández Cardona el reajuste de:  Los salarios correspondientes a enero y febrero de 2000 y el periodo de vacaciones y prima de vacaciones causadas en dicho periodo, en cuantía que asciende a $350.128,88.  El reajuste de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías) canceladas al momento de liquidar el contrato, cuyo reajuste asciende a la suma $ 368.248.29  Reajuste de la indeminización por supresión del cargo por valor que asciende $4.909.760

3. Se condene a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, a cancelar a favor de la señora Gloria Inés Fernández Cardona a la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, por la no cancelación oportuna y completa de las cesantías en cuantía diaria que asciende a $51.552.19 causada desde el 8 de febrero de 2000 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

4. La sentencia deberá ordenar a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, pagar las sumas indicadas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos: Se señala en la demanda que la señora Gloria Inés Fernández Cardona para el primero de enero de 2000 se encontraba vinculada a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, como empleada de carrera administrativa en el Cargo de Médica, el cual desempeñó hasta el día 7 de febrero de 2000, fecha

en que mediante Resolución No. 044 de 24 de enero de 2000, se dispuso la supresión de su cargo. Afirma que el salario devengado por la señora Fernández Cardona en enero de 2000, ascendía a la suma de $1.415.880, el cual correspondía al salario devengado en el año 1999, es decir, su salario no se incrementó para el año 2000. Explica que, la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización que le fueron canceladas a la señora Gloría Inés Fernández Cardona, a raíz de su desvinculación, tomo como base el salario neto mensual más los incrementos que le correspondían como empleada de carrera, quedando como salario base de liquidación e indemnización la suma de $2.191.037. Indica que en la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la Corte Constitucional se consignó que los salarios de los empleados públicos deben aumentar cada año, mínimo lo que aumente la inflación del año anterior, y por tanto ordenó al Presidente de la República y al Congreso, que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mencionada sentencia, procediera con el reajuste de los salarios causados en el año 2000 a todos los empleados públicos a los que no se les hubiera hecho el incremento salarial en el año 2000 y haciendo retroactivo este al primero de enero de ese año. Considera la parte actora que de conformidad con la sentencia C-1433 de 2000 a la E.S.E. demandada le corresponde realizar a favor de la señora Fernández Cardona el reajuste del salario por ella devengado, mínimo del índice de inflación fijado por el Gobierno para el año 1999, el cual se determinó en un 9.23% lo que

implica un salario base para el año 2000 de $1.546.565. Precisa que, teniendo en cuenta el salario base que debió percibir deben ajustarse las demás prestaciones sociales percibidas. Manifiesta la actora que elevó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y por tanto la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización, ante lo cual la entidad, mediante el oficio No. 10-222 de 6 de marzo de 2001 suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, respondió negándose a reconocer y cancelar dicho reajuste. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 29, 53 y 125. El Decreto 2720 de 2000 El precedente constitucional fijado en la C1433 de 2000. Al explicar el concepto de violación se argumenta que, se han violado normas constitucionales pues con la no aplicación de los reajustes salariales causados claramente se esta desconociendo el derecho al trabajo y el derecho a percibir una remuneración vital y móvil, por lo que estima que el reajuste salarial es una obligación que el empleador debe cumplir de manera oportuna. Argumenta que el acto administrativo acusado desconoce la sentencia C-1433 de 2000 según la cual a los servidores públicos a quienes no se les hizo incremento a primero de enero de 2000 se les deberá hacer el incremento salarial que no puede ser menor al monto de la inflación del año anterior, tesis respaldada por la Corte

Constitucional en las sentencias C710 de 1999 y C815 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls.22 a 33): Manifestó que, el Decreto 2720 de 2000 le era aplicable a los empleados que se desempeñaran en cargos públicos al momento de la expedición de dicho Decreto por lo que considera que al encontrarse la señora Fernández Cardona desvinculada desde el mes de enero de 2000, este no le era aplicable, pues en ninguna parte de la norma contempla sus efectos de forma retroactiva. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 8 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (fls.114 a 128): Manifestó en primer lugar que la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, prospera en relación con el reajuste de las prestaciones sociales que fueron liquidadas el 9 de febrero de 2000 (fl. 67) y respecto al monto reconocido como indemnización por supresión de cargo que fue reconocida mediante la Resolución 118 de 15 de febrero de 2000 (fl. 8 y 9). Lo anterior, en consideración a que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2001 y los actos de reconocimiento de las prestaciones y de la indemnización quedaron ejecutoriados el 16 y 22 de febrero de 2000, respectivamente, es decir,

ya habían transcurrido más de 4 meses, que es el termino de caducidad para este tipo de acciones, tal como lo señala el artículo 136 numeral 2 del C..C.A. Por lo expuesto el A quo concluyó que no puede acceder al reajuste de las prestaciones y de la indemnización solicitadas en la demanda y las cuales estaban amparadas en actos administrativos citados, por caducidad de la acción. En consideración a lo anterior, el Tribunal se pronunció frente a la pretensión de reajuste de la asignación salarial, señalando que siendo claro que la actora estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, en el periodo comprendido de 1 de enero al 7 de febrero de 2000, sin que durante dicho periodo se le hubiera incrementado su salario, no hay duda que conforme a principios constitucionales y jurisprudenciales señalados en la demanda, la actora tenía derecho a que la entidad pública le reajustara su salario en aras a mantener el poder adquisitivo real del mismo. Anotó el Tribunal que se tuvo en cuenta como criterio orientador la sentencia C1433 de 23 de octubre de 2000 para efectuar el reajuste salarial a la actora. Así si para el año 1999 la inflación era de 9.23% este porcentaje es el reajuste salarial a que tenía derecho la demandante tomando como salario devengado el percibido en el año 1999. Reiteró el Tribunal que el reajuste salarial no puede tener incidencia en las liquidaciones prestacionales ni en la indemnizatoria, dado que los actos administrativos que las ordenaron se encuentran debidamente ejecutoriados

puesto que dentro del termino legal no fueron discutidos y tampoco se demandaron oportunamente ante la jurisdicción. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fl. 130): Reitera la administración de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, que la sentencia C1433 de 2000 solo declaró que el Congreso de la República incumplió un deber jurídico en cuanto omitió el deber de incluir el ajuste de los servidores públicos para el año 2000. El Decreto 2720 de 2000 tampoco estableció la obligación de la ESE para realizar incremento alguno a la demandante, ni de manera general ni abstracta. No comparte el recurrente que los criterios señalados en la sentencias C1433 de 2000, C1064 de 2001, C1017 de 2003 y C931 de 2004 y el “Decreto 660 de 2002” sean aplicables al caso de la demandante porque dichas sentencias y decreto no tiene el efecto de imponer retroactividad en los incrementos del salario, y adicionalmente porque para la fecha en que fueron expedidas la demandante ya no laboraba en la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada presentó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión visible a folio 138, en el cual insistió en que para que en una sentencia se pueda ordenar de manera legal el incremento de un salario, debe tener como apoyo una ley, un decreto o una jurisprudencia que permita establecer que para la fecha del derecho pedido, la obligación era clara y exigible, requisitos que no reúne el

derecho pretendido por la demandante. El Ministerio Público conceptuó en el presente caso, por medio de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitando se revoque la sentencia proferida por el Tribunal en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Destacó que el debate en esta instancia se centra en el incremento salarial que reclama la demandante para el año 2000, dada su vinculación con la ESE accionada desde el 1 de enero hasta el 7 de febrero de la referida anualidad. Anotó el Ministerio Público que frente al derecho fundamental a la igualdad que alegó como transgredido la demandante, no encuentra vulneración alguna, pues la parte actora no probó que hubiera recibido un trato discriminatorio frente a los iguales, de un lado frente a quienes con ella fueron retirados del servicio y de otro frente a quienes continuaron en el servicio activo ocupando el mismo cargo que ella desempeñaba, carga probatoria que implica su participación activa y demostrativa, la que no observa en el proceso. De otro lado la Procuraduría frente a la obligación legal de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Antioquia, anotó que es claro que dicha entidad realizó las liquidaciones de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización de la actora, con base en las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la relación laboral al momento en que ésta finalizó por causa legal, como fue la supresión del cargo. De igual forma, sobre los efectos de la sentencia C-1433 de 2000 señaló que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 996, las decisiones de la Corte

constitucional no tiene efecto hacia el futuro, es decir no son retroactivas salvo que la misma Corte resuelva lo contrario, situación que no se presentó en dicha decisión. Así las cosas, a juicio de la Procuraduría Delegada, como quiera que para la fecha en que se produjo tanto la sentencia C1433 de 2000 del 23 de octubre de 2000, y se expidió el Decreto 2720 de 27 de diciembre de 2000, la situación laboral de la demandante ya se encontraba totalmente consolidada, pues se había producido el retiro del servicio por supresión del cargo y se le había reconocido y pagado todas las prestaciones sociales definitivas y la indemnización a que tenía derecho con base en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Cuestión Previa. En relación con la caducidad decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia frente a los actos administrativos contentivos del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales y de la indemnización sustitutiva a favor de la actora; debe precisar la Sala que si bien no fueron demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo ello obedeció a que el eventual el derecho de la señora Fernández Cardona al reajuste salarial fue un hecho que surgió con posterioridad a la firmeza de los actos demandados, circunstancia que podría generar en principio la oportunidad de reabrir la discusión de la legalidad de los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales y de la indemnización sustitutiva, pues si se modifica la base

salarial que se tuvo en cuenta para liquidarlos, se modificarían los valores consolidados y reconocidos por concepto de prestaciones sociales e indemnización. No obstante lo anterior, se observa en el caso bajo estudio que la parte demandada, quien obtuvo en primera instancia un pronunciamiento desfavorable, actúa como única apelante, razón por la cual, esta Sala no tiene competencia para efectuar consideración al respecto; y, en consecuencia, se sujetará a analizar los aspectos debatidos en esta instancia. Lo anterior, al tenor de lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., según el cual, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo tanto, el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia, restringiendo de esta forma el poder decisorio del juez de segunda instancia. El problema jurídico. En los términos del recurso de apelación se trata de determinar en el presente asunto, si es procedente ordenar el reajuste del salario devengado de la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 7 de febrero del mismo año de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia C1433 de 2000 y en condición de exservidora pública de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Antioquia.

Marco normativo y jurisprudencial. Del concepto de salario. Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 421). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. 1 Tomado de Concepto de 21 de julio de 1996, proferido por el Consejo de Estado, Sala de

Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN. Radiación número: 839, Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA Así constituye salario, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, “no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma de remuneración que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participaciones de utilidades". Del concepto de remuneración inmediata por servicios personales, predominante en los términos de la disposición transcrita, parte la ley para el cómputo y liquidación de todas aquellas obligaciones, prestaciones e indemnizaciones implícitas en la relación laboral. Debe precisarse que las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial2.

Así las cosas, es dable concluir que el salario es la retribución económica que el servidor público devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le a los factores que lo constituyen. Noción de Salario fue retomada por la Sala de Consulta y Servicio Civil 3 enfatizando que el salario comprende “todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual”, lo cual es importante tratándose de relaciones 2 Ibídem 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, concepto de 13 de noviembre 2008, Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-0000900(1878), Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. laborales de tipo legal y reglamentaria, “pues para el empleado público, todo pago de NATURALEZA salarial, es decir, retributivo, habitual y que constituye parte del ingreso personal, debe considerarse salario para todos los efectos laborales (…).“4 (subraya fuera de texto original). Dicho lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto en comento recordó que conforme a los artículos 2º (efectividad de los derechos) 25 (derecho al trabajo en condiciones dignas y justas) y 53 de la Constitución (derecho a remuneración vital y móvil e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales), el salario del trabajador está protegido por un principio general de intangibilidad, que se refleja, entre otros aspectos, en el

derecho a mantener su valor5 y a que el mismo no sea afectado sino por las causas previstas en la ley6. Es así como el trabajador tiene derecho a ordenar sus necesidades básicas y las de su familia (alimentación, salud, educación, vivienda, etc.) con base en el ingreso que recibe de su empleador, sea éste público o privado, lo que genera una relación directa entre el salario, como elemento de la relación laboral, y la dignidad y mínimo vital del trabajador.7 4 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Moreno García, exp. 2004-0374. 5 Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-1433 de 2000, 1064 de 2001 y 931 de 2004, sobre derecho de los trabajadores a mantener el valor de los salarios. En la Sentencia C-1064 de 2001 se dijo: “No obstante, la Corte Constitucional estima que una interpretación sistemática de la Constitución permite en efecto afirmar que con base, entre otros, en los fines de construir un orden social justo (Preámbulo y artículo 2), los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado – entre ellos los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas – y

el mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario (…) La anterior interpretación está acorde con numerosas sentencias de esta Corporación en el sentido en que el reajuste salarial, fundado en la dignidad humana, no comprende exclusivamente el salario mínimo.” 6 Sentencia C-556 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Siguiendo esta regla se señaló por ejemplo en la Sentencia C-880 de 2003, que si bien el Gobierno puede fusionar entidades con diferente régimen laboral, dicha facultad tiene límites claros en “los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral y a no ser desmejorados en sus salarios y prestaciones sociales.”, lo que significa que la Administración debe ofrecer a los servidores públicos la posibilidad de que puedan pasar a la nueva entidad “con las mismas o mejores condiciones salariales o prestacionales que las que tenían en el régimen anterior o, en su defecto, al reconocer que existe un desmejoramiento en estos aspectos, caso en el cual debe ofrecerle una compensación.” Igualmente, frente al caso particular de un acuerdo municipal que dispuso la reducción de los salarios de los empelados municipales, la Corte Constitucional señaló que tal reducción comportaba “una violación de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, en lo que concierne con el reconocimiento al trabajador de una remuneración mínima y móvil que garantice adecuadamente su derecho al mínimo vital” (Sentencia T-266 de 2000)

7 En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-1098 de 2001 que la Constitución Política prohíbe por regla general la variación negativa de los salarios de los funcionarios vinculados al Ahora bien, cabe señalar que tal protección del salario no se limita al “salario mínimo legal” sino que se extiende en general al nivel de ingreso de cada trabajador8, cuya reducción puede tener impacto en las condiciones de vida de su núcleo familiar más próximo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la noción de “mínimo vital”, corresponde a un concepto cualitativo y no cuantitativo del ingreso, por lo que “debe partirse de la premisa jurisprudencial según la cual la cifra que garantiza la preservación del mínimo vital no necesariamente es equivalente a la del salario mínimo legal mensual”9. Del incremento salarial anual10. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial de los Estado (salvo un fin constitucionalmente imperioso) y que, por tanto, decisiones legislativas en ese sentido solo pueden tener efectos hacia futuro, es decir, en relación con quienes lleguen a ingresar al servicio y no así respecto de quienes ya tienen una situación salarial consolidada. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequibles apartes de la Ley 617 de 2000, que disponían que la reducción de categoría de los departamentos y municipios conllevaba el ajuste salarial automático de sus empleados: “Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática,

generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." Igualmente, Sentencia T-1280 de 2005, en la que la Corte Constitucional consideró violatorio del mínimo vital y del derecho al trabajo en condiciones dignas, la decisión de la Administración de reducir el ingreso mensual de un personero como consecuencia de la reclasificación del municipio, pues consideró que los funcionarios que fueron elegidos o nombrados antes de que se diera dicha circunstancia, tenían claramente un derecho a mantener “el salario que venían devengando”. 8 En Sentencia SU-955 de 1999, al referirse a las condiciones para la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios, la Corte señaló que “Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboralindependientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que

la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”. 9 Sentencia T-030 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se dijo además: ”La jurisprudencia ha señalado que el concepto de mínimo vital se relaciona directamente con las condiciones mínimas de supervivencia, congruentes racionalmente con las condiciones de vida de un sujeto específico, por lo que no puede equipararse, escuetamente y sin perjuicio del concepto de igualdad material, al de salario mínimo legal mensual.” Igualmente, por ejemplo, la Corte Constitucional señaló que la disminución de lo justo en la liquidación de una pensión “afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su act

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