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CE-05001-23-31-000-2001-02308-02(1363-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-02308-02(1363-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DEL CARGO – Competencia del Gobernador en la administración central la competencia para la supresión de cargos en las dependencias de la Administración Departamental es una facultad que está en cabeza del Gobernador, mientras que a las Asambleas Departamentales les corresponde determinar la estructura de la Administración Central del Departamento, es decir, que son diferentes la una de la otra. Por ello la facultad de suprimir cargos en la Administración Central de los Departamentos la ejerce el Gobernador de manera autónoma y no resulta acertado el argumento de la actora, según el cual pretende la nulidad de los actos acusados por incompetencia del Gobernador para expedirlos. Así las cosas, el cargo de falta de competencia en la expedición de los actos acusados, no esta llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300

ESTUDIO TECNICO – Existencia A juicio de la actora, la Administración Departamental incurrió en una falsa motivación porque la reestructuración se efectuó con base en un Estudio Técnico que no reúne los requisitos de la Ley 443 de 1998. La reestructuración en el Departamento de Antioquia estuvo fundamentada por un Estudio Técnico del cual se concluyó la necesidad de modificar la estructura de la entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero, y optimizar la prestación del servicio, para lo cual se determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos, y que esta medida resultó acertada para el cumplimiento de los fines previamente establecidos, como lo demuestra la reducción de la planta de persona en 95 cargos.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02308-02(1363-08)

Actor: LISANA SOFIA SANCHEZ LEDESMA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada

por Lisana Sofía Sánchez Ledesma contra el Departamento de Antioquia. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Decretos Nos. 671 y 672 de 27 de febrero de 2001, expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante los cuales se dispuso la desvinculación del servicio de la demandante del cargo de Profesional Universitario, Código 340-4-7, por supresión del cargo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas,

auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: La demandante ingresó al servicio del Departamento de Antioquia a partir de 3 de febrero de 1998, ocupando el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4, Grado 7 en provisionalidad hasta el 4 de marzo de 2001, fecha en que fue retirada del servicio por la supresión del cargo. De conformidad con el acto administrativo de nombramiento provisional, la vigencia y permanencia en el cargo quedó supeditada a la conformación de la lista de elegibles, previo concurso de méritos que debía convocar la administración departamental por tratarse de un cargo de carrera administrativa. Mediante Oficio de 2 de marzo de 2001, se le notificó a la demandante la terminación del nombramiento provisional dispuesta mediante Decreto 672 de 27 de febrero de 2001, como consecuencia de la supresión del cargo ordenada por el Decreto 671 de la misma fecha. Durante el periodo en que la actora prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, como Profesional Universitario, adscrita a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Recursos Humanos, lo hizo en condición de provisionalidad; y, la demandada no convocó a concurso bajo ninguna modalidad, con el fin de conformar la lista de elegibles, requisito legal exigido para la debida provisión definitiva del cargo y condición de vigencia del nombramiento

determinada por el acto de vinculación de la demandante. Durante la vigencia de la relación laboral, la accionante desarrolló sus funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia, cumpliendo siempre con las exigencias impuestas por la Entidad y en el Manual de Funciones y se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa. El Gobernador de Antioquia de manera apresurada bajo el amparo del artículo 305 de la Constitución Política y de la Ley 617 de 2000, que obliga al saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales, mediante los actos acusados decidió la desvinculación simultánea de un número altamente significativo de empleados con nombramiento en provisionalidad pero ocupando cargos de carrera administrativa, sin que la citada disposición legal hubiere impuesto a los nominadores decisiones como las que se cuestionan. De acuerdo con la Constitución Política, la faculta que tiene el Gobernador de Antioquia, para crear y suprimir empleos, sólo puede ejercerla conforme a la autorización que la Asamblea Departamental le confiere, sin que pueda proceder de manera unilateral, y en el presente caso no existía Ordenanza que así lo autorizara. Los actos cuestionados se fundamentan en un Estudio Técnico del que se derivó la supresión de cargos en la Entidad accionada, que no cumple con lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, 148 y 153 del Decreto 1572 de 1998 y 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades territoriales pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los

órdenes nacional y territorial, “deberán motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” Aduce que es incuestionable que por un lado se haya retirado del servicio a la demandante por supresión del cargo y al tiempo se nombra a otro en el cargo de Profesional Universitario, Código 340-4-7 en la misma condición de provisionalidad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Artículos 2º, 4º, 13, 25, 29 y 53; Ley 443 de 1998, artículos, 8º, 10º, 15 y 37; Decreto 1572 de 1998, artículos 4º y 7º; C.C.A., artículos 84, 131 y 176. (Fls. 31-40) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA De folios 50 a 56 el Departamento de Antioquia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: Afirma que el Gobernador del Departamento de Antioquia se encontraba facultado por la Constitución Política para suprimir cargos de la planta de personal y contaba con la autorización de la Asamblea Departamental. La administración departamental, para proceder a suprimir el cargo de la actora dio cumplimiento a lo preceptuado en el Inciso 1º del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, toda vez que para tal fin expidió el Estudio Técnico consignado en el formato elaborado por la Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional, ciñéndose

a los parámetros dados por el Decreto 1572 de 1998, en consecuencia existió una verdadera motivación para la supresión de cargos. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2006 negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 222-234) El Gobernador estaba haciendo uso de una atribución constitucional como es la de suprimir cargos dentro de la estructura administrativa del Departamento (artículo 305, numeral 7º), sin que requiera para ello autorización de la Asamblea Departamental. Con relación a que la Ley 617 de 2000, no impuso la obligación de la reestructuración de la planta de personal, ello es cierto, pero con la misma sí se inició un período de saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales, las cuales se vieron obligadas a disminuir sus gastos de funcionamiento para no versen afectadas por las consecuencias que su no ajuste representaba y por esa razón disminuyeron el tren burocrático que era uno de los instrumentos más eficaces para dicho logro. Además, si es posible retirar del servicio por supresión del cargo a un funcionario inscrito en Carrera Administrativa, con mayor razón a una persona que se encontraba nombrada en provisionalidad, la cual como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado1, no estaba amparada por ninguna garantía de estabilidad y se asemeja a los funcionarios de libre nombramiento y remoción En cuanto a la desviación de poder aducida en la demanda, no hay ningún medio de prueba dentro del proceso que lleve a predicar que la expedición de los actos demandados estuvo inspirada en razones diferentes a los ajustes fiscales y a las

necesidades del servicio, como tampoco se demostró que las motivaciones de los actos fueran falsas. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 236 a 240, en que manifiesta las razones de su inconformidad. El acto de nombramiento de la actora, se encuentra amparado por la presunción de legalidad, por tanto debe respetarse la condición impuesta en el mismo, es decir, mantener la vigencia del nombramiento provisional hasta cuando se conformara la lista de elegibles, por consiguiente la desvinculación sólo podía darse a partir del momento en que se cumpliera la condición fijada en el nombramiento, la cual no se cumplió y por lo tanto el acto mediante el cual se dispuso el retiro del servicio está viciado de nulidad por las causales de expedición irregular y desviación de poder. Para dar aplicación a la Ley 617 de 2000, no era necesario acudir a la reducción de la planta de personal como lo hizo la accionada, pues la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001, hizo un llamado a los nominadores con el fin de 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 12 de febrero de 2004, expediente 3016-01, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. evitar la desvinculación masiva de funcionarios públicos, porque la reducción del gasto público impuesta por la Ley en cita, no determinaba la supresión de empleos. El nominador excedió su competencia, desbordó las facultades que le confiere la Constitución Política, pues sin que la Asamblea Departamental hubiera autorizado

una modificación de la estructura departamental, el Gobernador procedió a modificarla, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos demandados por falta de competencia. Afirma que el día anterior a la desvinculación de la actora, la Administración Departamental realizó varios nombramientos provisionales, lo que continuó con posterioridad a su retiro, hecho que demuestra la falta de razones de hecho y de derecho para el retiro del servicio de la accionante. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar la planta de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular con una falsa motivación y con desviación de poder, desconociendo sus derechos a pesar de estar nombrada en provisionalidad. ACTOS ACUSADOS Decreto No. 671 de 27 de febrero de 2001, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió en la planta de cargos de la Administración, la plaza de Profesional Universitario, Código 340-4-7, adscrito a la Secretaria de Recursos Humanos. (Fls. 8-9) Decreto No. 672 de 27 de febrero de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, que en el artículo 79 dio por terminado el nombramiento provisional de la actora, para separarla de la plaza de empleo de

Profesional Universitario, Código 340-4-7, adscrito a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaria de Recursos Humanos, como consecuencia de la supresión del cargo. (Fls. 10-14) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación de la actora Conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia (Fls. 15), quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 4 de marzo de 2001. Por Decreto No. 0122 de 23 de enero de 1998 el Gobernador del Departamento de Antioquia, nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de Abogado, Nivel 4, Grado 7, adscrita a la Secretaría de Recursos Humanos. (Fl. 3) Mediante Decreto No. 1194 de 1º de junio de 1998, el Gobernador del Departamento de Antioquia, dispuso prorrogar el nombramiento provisional de la actora, mientras se conforma la lista de elegibles. (Fls. 4) El 28 de diciembre de 1998 según da cuenta el Decreto 3082, la actora fue incorporada a la planta de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4, Grado 7. (Fl. 5) Por Decreto No. 0096 de 21 de enero de 1999, el Gobernador del Departamento de Antioquia, prorrogó el nombramiento provisional de la actora, mientras

conformaba la lista de elegibles en el cargo de Profesional Universitario, Código 340-4-7, adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos. (Fls. 6) Mediante Decreto 1093 de 28 de mayo de 1998, el Gobernador del Departamento de Antioquia, prorrogó el nombramiento provisional de la actora, mientras se conformaba la lista de elegibles en el cargo de Profesional Universitario, Código 340-4-7, adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos. (Fls. 7) El 2 de marzo de 2001, el Director de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, le comunicó a la demandante la terminación del nombramiento provisional en el cargo de Profesional Universitario, Código 340-4-7, adscrito a la Secretaria de Recursos Humanos, como consecuencia de la supresión del cargo. (Fls. 18) ANÁLISIS DE LA SALA Competencia del Gobernador de Antioquia para expedir los Actos Acusados El recurrente plantea que los Decretos Nos. 671 y 672 de 27 de febrero de 2001, por los cuales se dispuso la restructuración y supresión de cargos de la planta de personal de la Gobernación, fueron expedidos sin competencia. En consecuencia la Sala pasará al estudio del teman en el siguiente orden: El artículo 300 de la Constitución Política en su numeral 7º precisa que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas, “determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, (…)”

A su turno el artículo 305 ibídem, dispone en su numeral 7º que son atribuciones del Gobernador “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las respectivas ordenanzas respectivas. (…)” Lo anterior significa que la competencia para la supresión de cargos en las dependencias de la Administración Departamental es una facultad que está en cabeza del Gobernador, mientras que a las Asambleas Departamentales les corresponde determinar la estructura de la Administración Central del Departamento, es decir, que son diferentes la una de la otra. Por ello la facultad de suprimir cargos en la Administración Central de los Departamentos la ejerce el Gobernador de manera autónoma y no resulta acertado el argumento de la actora, según el cual pretende la nulidad de los actos acusados por incompetencia del Gobernador para expedirlos. Así las cosas, el cargo de falta de competencia en la expedición de los actos acusados, no esta llamado a prosperar. Falsa Motivación A juicio de la actora, la Administración Departamental incurrió en una falsa motivación porque la reestructuración se efectuó con base en un Estudio Técnico que no reúne los requisitos de la Ley 443 de 1998. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la Planta de Personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de

una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. De folios 60 a 61 obra el Estudio Técnico para la modificación de la planta de cargos, cuyo contenido literal, es el siguiente: “Con fundamento en las restricciones económicas y en concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace necesario suprimir las plazas de empleo relacionadas anteriormente, haciendo uso de la atribución que le da la Constitución Política de Colombia al Gobernador, en su artículo 305 numeral 7º” De lo anterior se desprende que la reestructuración en el Departamento de Antioquia estuvo fundamentada por un Estudio Técnico del cual se concluyó la necesidad de modificar la estructura de la entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero, y optimizar la prestación del servicio, para lo cual se determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos, y que esta medida resultó acertada para el cumplimiento de los fines previamente establecidos,2

como lo demuestra la reducción de la planta de persona en 95 cargos. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 19 de noviembre de 2009, expediente 2154-08, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Con relación a la reforma de la planta de personal que implique la supresión de cargos, el artículo 41 ibídem, dispuso que “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal (…) deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. (…)” (Resaltado fuera de texto) Recientemente la Corte Constitucional3, mediante sentencia C-431 de junio de 2003, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, “(…) En ese orden, la Corte advirtió que aunque todos los empleados tiene la categoría de servidores públicos, su situación no es exactamente la misma, pues al paso que los empleados inscritos en el Régimen de Carrera Administrativa han sido sometidos a un estricto mecanismo de selección sustentado en el mérito y en el concurso, los demás empleados o servidores no lo han hecho. La igualdad se predica entonces, de las personas que además de ostentar el cargo de empleados públicos se encuentren inscritos en dicho Régimen. A su vez, este criterio justifica que el legislador pueda establecer ciertas prerrogativas -una de las cuales es la de la estabilidad reforzadaa los empleados de carrera, sin que tenga que hacerlas extensivas a los demás empleados públicos. Dichos privilegios,

como el de tener derecho preferencial a ser incorporado en empleo igual o equivalente en la nueva planta, cuando el cargo de que es titular es suprimido y de optar, cuando ello no es posible, por ser reincorporado a empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, (…) tiene entonces fundamento en la Constitución (art. 125) y obedecen a un fin legítimo desde la perspectiva constitucional, cual es el de incentivar la instauración del Régimen de Carrera Administrativa. En cuanto se refiere a los empleados que han sido nombrados de manera provisional en cargos de carrera, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos aspectos. De una parte, la realidad demuestra que el número de personas nombradas de manera provisional en cargos de carrera es muy extenso, pues la implementación de los concursos ha sido lenta, lo que ha llevado a tutelar en múltiples ocasiones los derechos de estas personas y de otra, ha conducido a que la Corte precise que ellas gozan de una protección intermedia, esto es, que no las asimila a la que les corresponde a quienes – por medio del concurso y del méritohan ingresado a un cargo de carrera en propiedad, pero que tampoco las hace equiparables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la Corte Constitucional ha amparado de manera reiterada el derecho de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera administrativa, a la garantía del debido proceso y ha ordenado que los actos por medio de los cuales se declara insubsistentes a estas personas sean motivados, pues de lo contrario no tendrían estas personas como acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para

controvertirlos. (…)” 3 CORTE CONSTITUCIONAL, en Comunicado No. 30 de 2 de junio de 2001, publicó la sentencia que se analiza, resolvió declarar exequible el artículo 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, por el cual se establecen los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Es preciso tener en cuenta norma analizada por la Cprte, reemplazó el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la cual es aplicable al presente caso. Significa que la exigencia de un Estudio Técnico que exprese los motivos de la supresión del cargo, se hace con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de Carrera Administrativa y en sub-lite la demandante se encontraba nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 340-4-7 (Fl.s 3-7), es decir, que no gozaba de la protección de los derechos propios del personal escalafonado en Carrera Administrativa De suerte que no puede estar en igual condición el servidor público que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos y aquél que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo, de suerte que no es posible asimilar el fuero de estabilidad propio de los empleados de Carrera Administrativa a los nombramientos provisionales como lo pretende la actora.4 La Sección Segunda, en sentencia de 5 de febrero de 2009, expediente 1945-05, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, al resolver un caso similar, dijo: “(…) Como se desprende del aparte transcrito, en este caso la supresión de empleos estuvo inspirada en los mandatos señalados en la ley 617 de

2000 que, como se sabe, buscó el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, prohibió financiar gastos de funcionamiento (entre ellos los destinados al personal) con dineros de las transferencias nacionales y limitó el valor máximo que podía dedicarse a tales gastos, medidas que hacían inevitable la reducción de las plantas de personal de dichas entidades, como quedó incluso sugerido en la misma ley. El hecho de haberse reducido el costo de la nómina, por efecto de la reducción de la planta de personal (en 97 cargos), representa desde luego un ahorro significativo y deja sin apoyo los reproches efectuados por la parte demandante. Si la modificación a la planta de personal, y como consecuencia la supresión del cargo, se fundamentó en un ajuste fiscal, ha debido probarse que no se necesitaba, porque existía una relación estable y armónica entre los ingresos y gastos de la administración, es decir, que los gastos permanentes se podían financiar con los ingresos corrientes o constantes. Dicho de otra forma, no se desvirtuó, mediante prueba idónea, la afirmación hecha por la administración y concretada en el estudio técnico. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sobre el particular en sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 4972-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, con relación a los derechos de los empleados públicos, con nombramientos provisionales dispuso: “(...) el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen

similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna. (…)” (Subraya fuera de texto) Por último, es necesario aclarar que la supresión del cargo desempeñado por un provisional, se consolida en una causal de retiro para su titular; y que para ellos, al igual que para los empleados de libre nombramiento y remoción, no está previsto el reconocimiento de una indemnización ni la reincorporación en empleos públicos iguales o equivalentes al suprimido. La no convocatoria a concursos para proveer cargos de carrera, es una situación ajena a la supresión de empleos, por cuanto esta última institución se origina por motivos de interés general, sin importar si las plazas objeto de la medida estaban ocupadas por personal escalafonado o no. Tanto es así, que la ley no establece que para suprimir empleos se deba esperar a que el cargo esté provisto en carrera, porque, como ya se dijo, la administración está facultada para modificar la planta de cargos independientemente de la naturaleza y forma de vinculación de los servidores públicos. (…)” Desviación de Poder Afirma la demandante que la supresión de cargos se efectúo, no con miras a satisfacer el interés general, sino movido por intereses personales.

Al respecto dirá la Sala que una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, se observa que éstas se refieren a los actos administrativos acusados y los relacionados con la facultad otorgada al Gobernador para reestructurar la Gobernación Departamental. En esas condiciones el demandante no probó sus afirmaciones, pues de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite, por lo que tampoco no está llamado a prosperar éste cargo. En conclusión se mantiene la presunción de legalidad de los actos acusados, que impone la confirmación del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar fundamento alguno en las afirmaciones de la recurrente, lo que lleva a desestimar los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Lisana Sofía Sánchez Ledesma contra el Departamento de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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