CE-05001-23-31-000-2001-02313-01(0167-10)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-02313-01(0167-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO EN LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTALCompetencia del gobernador / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIONFacultad de las asambleas departamentales La competencia para la supresión de cargos en las dependencias de la Administración Departamental es una facultad que está en cabeza del Gobernador, mientras que a las Asambleas Departamentales les corresponde determinar la estructura de la Administración Central del Departamento, es decir, que son diferentes la una de la otra. ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - No goza de los derechos de empleado de carrera / SUPRESION DE CARGO - Eventos en que se presenta / DESVIACION DE PODER - No probada La exigencia de un Estudio Técnico que exprese los motivos de la supresión del cargo, se hace con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de Carrera Administrativa y en sub-lite, el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico en Salud, Código 423-3-3, es decir, que no gozaba de la protección de los derechos propios del personal escalafonado en Carrera Administrativa. La Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la Planta de Personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una Entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02313-01(0167-10)
Actor: JOSE ALDEMAR LONDOÑO POSADA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada
por José Aldemar Londoño Posada contra el Departamento de Antioquia. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 671 de 27 de febrero de 2001, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Antioquia, suprimió en la Planta de Cargos de la Administración Departamental unos cargos, entre ellos el de Técnico en Salud, Código 423-3-3, desempeñado por el demandante. Decreto No. 672 de 27 de febrero de 2001, por el cual el Gobernador del Departamento de Antioquia, dio por terminado el nombramiento provisional del actor en el cargo de Técnico en Salud, Código 423-3-3, adscrito a la Dirección de Desarrollo, Vigilancia y Control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, de la Dirección Sección de Salud del Departamento. Oficio de 2 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Personal del Departamento de Antioquia, por el cual le comunicó al demandante que su nombramiento provisional en el cargo de Técnico en Salud, Código 423-3-3 había terminado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó al servicio del Departamento de Antioquia a partir de 9 de febrero de 1999, ocupando el cargo de Técnico en Salud, Código 433, Nivel 3, Grado 3 en provisionalidad hasta el 4 de marzo de 2001, fecha en que fue retirado del servicio por la supresión del cargo. De conformidad con el acto administrativo de nombramiento provisional, la vigencia y permanencia en el cargo quedó supeditada a la conformación de la lista de elegibles, previo concurso de méritos que debía convocar la administración departamental por tratarse de un cargo de carrera administrativa. Mediante Resolución No. 0119 de 1º de agosto de 2000 el demandante fue
incorporado a la Planta de Personal de la Dirección Seccional de Salud. De acuerdo con la normatividad de Carrera Administrativa y según lo ha reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad, tienen una estabilidad relativa, que consiste en la posibilidad de permanecer en el cargo hasta que se nombre el ganador del respectivo concurso de méritos. Sin respetar dicha condición, el Gobernador de Antioquia expidió el Decreto No. 672 de 27 de febrero de 2001, mediante el cual desvinculó una serie de funcionarios entre ellos al demandante, al dar por terminado el nombramiento provisional, sin que mediara justa causa. Durante la vigencia de la relación laboral, el accionante desarrolló sus funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia, cumpliendo siempre con las exigencias impuestas por la Entidad y en el Manual de Funciones. El Decreto 671 de 2001 es abiertamente inconstitucional por cuanto mediante el mismo ejerció directamente una atribución que de acuerdo con la Constitución Política, en su artículo 305, numerales 7º y 8º sólo puede realizar ‘con sujeción a la Ley y a las ordenanzas respectivas’, lo cual significa que la atribución de suprimir empleos exige previamente que la Asamblea Departamental expida una Ordenanza que autorice al Gobernador para ello, la cual no existió en el presente caso. El Gobernador de Antioquia de manera apresurada bajo el amparo del artículo 305 de la Constitución Política y de la Ley 617 de 2000, que obliga al saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales, mediante los actos acusados decidió la
desvinculación simultánea de un número altamente significativo de empleados con nombramiento en provisionalidad pero ocupando cargos de Carrera Administrativa, sin que la citada disposición legal hubiere impuesto a los nominadores decisiones como las que se cuestionan. Los actos cuestionados se fundamentan en un Estudio Técnico del que se derivó la supresión de cargos en la Entidad accionada, que no cumple con lo previsto en los Decretos 1572 y 2504 de 1998, y la Ley 443 del mismo año, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las Entidades Territoriales pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberá motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en Estudios Técnicos que así lo demuestren. Aduce que la desvinculación fue notificada mediante comunicación de 2 de marzo de 20001, suscrita por el Director de Personal del Departamento de Antioquia, sin que se le informara la posibilidad de interponer recursos contra el acto de desvinculación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 42, 43, 53, 125, 209, 287, 298 y 305; Ley 443 de 1998, artículos, 41 y 42; Ley 617 de 2000, artículo 3º; Decreto 1572 de 1998, artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157;
Decreto 2504 de 1998, artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11; Decreto 1876 de 1994; Decreto 01 de 1984, artículos 47, 48, 50 y 84. (Fls. 39-52) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA De folios 57 a 67 el Departamento de Antioquia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: El Gobernador del Departamento de Antioquia se encontraba facultado por la Constitución Política para suprimir cargos de la planta de personal y contaba con la autorización de la Asamblea Departamental. La Administración Departamental, para proceder a suprimir el cargo del actor dio cumplimiento a lo preceptuado en el Inciso 1º del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, toda vez que para tal fin expidió el Estudio Técnico consignado en el formato elaborado por la Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional, ciñéndose a los parámetros dados por el Decreto 1572 de 1998, en consecuencia existió una verdadera motivación para la supresión de cargos. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 163-171) El Gobernador estaba haciendo uso de una atribución constitucional como es la de suprimir cargos dentro de la estructura administrativa del Departamento (artículo 305, numeral 7º), sin que requiera para ello autorización de la Asamblea Departamental. Con relación a que la Ley 617 de 2000, no impuso la obligación de la
reestructuración de la planta de personal, ello es cierto, pero con la misma sí se inició un período de saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales, las cuales se vieron obligadas a disminuir sus gastos de funcionamiento para no verse afectadas por las consecuencias que su no ajuste representaba y por esa razón disminuyeron el tren burocrático que era uno de los instrumentos más eficaces para dicho logro. Además, si es posible retirar del servicio por supresión del cargo a un funcionario inscrito en Carrera Administrativa, con mayor razón a una persona que se encontraba nombrado en provisionalidad, la cual como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado1, no estaba amparado por ninguna garantía de estabilidad y se asemeja a los funcionarios de libre nombramiento y remoción En cuanto a la desviación de poder aducida en la demanda, no hay ningún medio de prueba dentro del proceso que lleve a predicar que la expedición de los actos demandados estuvo inspirada en razones diferentes a los ajustes fiscales y a las necesidades del servicio, como tampoco se demostró que las motivaciones de los actos fueran falsas. 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 5 de noviembre de 1998, M.P. Dr. Silvio Escudero Castro. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 175 a 179, en que manifiesta las razones de su inconformidad. Con relación a la vinculación provisional del actor, indicó que es sabido que las normas deben producir algún efecto pues de lo contrario no tendría sentido su expedición, si la estabilidad de las personas vinculadas bajo la figura de la
provisionalidad es la misma de las de libre nombramiento y remoción, para qué se creó por el Legislador la figura de la provisionalidad, pues como se indicó en la demanda y lo ha expresado la Corte Constitucional,2 los funcionarios en provisionalidad tienen una estabilidad relativa, no tan definida como la de los funcionarios de Carrera, ni tan precaria como los de libre nombramiento y remoción. Respecto a la falsa motivación, señaló que no se hizo un análisis de la situación de las personas que se encontraban en provisionalidad y fueron retiradas del servicio por un acto administrativo motivado, como lo ha expresado el Consejo de Estado3 se llega a la conclusión que si las razones señaladas en el acto no son ciertas, éste debe anularse. En el presente caso, el actor fue nombrado en provisionalidad hasta que se conformara la lista de elegibles a través de concurso, sin que así aconteciera y la Administración procedió a retirarlo del servicio apoyándose en el Decreto 1572 de 1998 que autoriza terminar la provisionalidad cuando se ha superado el término de cuatro (4) meses. Al referirse a la validez y contenido del Estudio Técnico, afirmó que el Departamento de Antioquia no realizó un Estudio que cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 1572 de 1998 e infortunadamente el Tribunal no realizó un análisis sobre el contenido del mismo, pues de hacerlo habría encontrado serias irregularidades. Además el Estudio Técnico que soporta la decisión de supresión de cargos, no estudió los aspectos técnico misionales, ni evaluó la prestación del servicio, ni se hizo un estudio individualizado de las funciones asignadas y las cargas de trabajo,
2 CORTE CONSTITUCIONAL, ver entre otras sentencias la T-800 de 1998, SU-250 de 1998, T-804 de 2005 y T-1059 de 2005. 3 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 26 de junio de 2008, expediente 606-07, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. como lo prevé el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 del mismo año. Finalmente aduce que con la aplicación de la Ley 617 de 2000, se hubiera implementado de manera cierta y efectiva otros mecanismos para reducir los gastos de funcionamiento, lo cierto es que el Gobernador de Antioquia procedió a la desvinculación masiva de funcionarios como único mecanismo para reducir esos gastos, siendo los empleados quienes soportaron la carga. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar la planta de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular, con una falsa motivación y desviación de poder, desconociendo sus derechos a pesar de estar nombrado en provisionalidad. ACTOS ACUSADOS Decreto No. 671 de 27 de febrero de 2001, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió en la planta de cargos de la Administración, la plaza de Técnico en Salud, Código 423, Nivel 3, Grado 3, adscrito a la
Dirección de Desarrollo, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la Dirección Sección de Salud del Departamento. (Fls. 2-5) Decreto No. 672 de 27 de febrero de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, que en el artículo 93 dio por terminado el nombramiento provisional del actor, para separarlo de la plaza de empleo de Técnico en Salud, Código 423, Nivel 3, Grado 3, adscrito a la Dirección de Desarrollo, Vigilancia y Control del sistema General de Seguridad Social en Salud, de la Dirección Sección de Salud del Departamento, como consecuencia de la supresión del cargo. (Fls. 4-15) Oficio de 2 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Personal del Departamento de Antioquia, por el cual le comunicó al demandante que su nombramiento provisional en el cargo de Técnico en Salud, Código 423-3-3 había terminado. (Fls. 16) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación del actor Conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia (Fls. 91), quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 4 de marzo de 2001. Por Decreto No. 0118 de 26 de enero de 1999 el Gobernador del Departamento de Antioquia, nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de Técnico en Salud, Código 423, Nivel 3, Grado 3, adscrito a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, Dirección de Vigilancia y Control. (Fl. 131) Mediante Decreto No. 0021 de 15 de febrero de 1999, el Gobernador de Antioquia, trasladó al accionante a la Dirección de Epidemiología y Promoción de Salud, con el mismo cargo, nivel, grado y asignación. (Fls. 127) Por Decreto No. 1093 de 28 de marzo de 1999, el Gobernador del Departamento de Antioquia, prorrogó el nombramiento provisional del actor, mientras conformaba la lista de elegibles en el cargo de Técnico en Salud, Código 423-3-3, adscrito a la Dirección Seccional de Salud. (Fls. 126) El 1º de agosto de 2000 según da cuenta el Decreto 0119, el actor fue incorporado a la planta de la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, en el cargo de Técnico en Salud, Código 423, Nivel 3, Grado 3. (Fl. 125) El 2 de marzo de 2001, el Director de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, le comunicó al demandante la terminación del nombramiento provisional en el cargo de en el cargo de Técnico en Salud, Código 423-3-3 había terminado. (Fls. 16) ANÁLISIS DE LA SALA Competencia del Gobernador de Antioquia para expedir los Actos Acusados El recurrente plantea que los Decretos Nos. 671 y 672 de 27 de febrero de 2001, por los cuales se dispuso la reestructuración y supresión de cargos de la planta de personal de la Gobernación, fueron expedidos sin competencia; en
consecuencia la Sala pasará al estudio del teman en el siguiente orden: El artículo 300 de la Constitución Política en su numeral 7º precisa que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de Ordenanzas, “determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, (…)” A su turno el artículo 305 ibídem, dispone en su numeral 7º que son atribuciones del Gobernador “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las respectivas ordenanzas respectivas” y en el numeral 15 prevé: ”Las demás que señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.” El Decreto 1222 de 1986 -Código de Régimen Departamental-, en el numeral 15 del artículo 95, determina que son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: “Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación; (…)” Lo anterior significa que la competencia para la supresión de cargos en las dependencias de la Administración Departamental es una facultad que está en cabeza del Gobernador, mientras que a las Asambleas Departamentales les corresponde determinar la estructura de la Administración Central del Departamento, es decir, que son diferentes la una de la otra. Por ello la facultad de suprimir cargos en la Administración Central de los Departamentos la ejerce el Gobernador de manera autónoma y no resulta acertado el argumento del actor, según el cual pretende la nulidad de los actos acusados por incompetencia del Gobernador para expedirlos.
Así las cosas, el cargo de falta de competencia en la expedición de los actos acusados, no está llamado a prosperar. Del Estudio Técnico A juicio del actor, la Administración Departamental incurrió en una falsa motivación porque la reestructuración se efectuó con base en un Estudio Técnico que no reúne los requisitos de la Ley 443 de 1998. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 4 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales 5 , y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere
sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.6 (Resaltado fuera de texto) 4 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 5 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 El parágrafo del artículo fue declarado inexequible por Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, con relación a la modificación de las plantas de personal, dispone: “Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” A su vez los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, contienen las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal y los Estudios Técnicos modificados por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de
1998, con el siguiente contenido literal: “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6 .Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Artículo 9º. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la
propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” De folios 150 a 153 obra el Estudio Técnico para la modificación de la planta de cargos, cuyo contenido literal, es el siguiente: “(…) Apoyados en la identificación de competencias reales y en el análisis de los procesos y productos generados en cada uno de los organismos, el diagnóstico institucional evidenció la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportará la gestión pública, a través de un ente altamente flexible y ágil en su dinámica operacional, erradicando la superposición de funciones y responsabilidades, la existencia de estructuras redundantes y los altos costos de funcionaros, llevando a la implantación de la cultura del servicio y el mejor aprovechamiento del talento humano.
Además, en concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especiales para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, aprovisionar prestacional y pensional, y financiar , al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace imprescindible realizar un ajuste organizativo que promueva procesos profundos de desconcentración de poder y recursos. Para lo cual es necesario redimensionar la estructura interna para adaptarla al cumplimiento de los objetivos básicos, el diagnóstico se tornará en el punto de partida, para precisar la reestructuración propuesta.
Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la función pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el periodo comprendido entre junio 28 y octubre 8, con las siguientes etapas: Conformación e institucionalización de comités. Diagnóstico de la situación actual. Propuestas de la nueva estructura orgánica. (…)” De lo anterior se desprende que la reestructuración en el Departamento de Antioquia estuvo fundamentada por un Estudio Técnico del cual se concluyó la necesidad de modificar la estructura de la Entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero, y optimizar la prestación del servicio, para lo cual se determinó que existía la necesidad de suprimir algunos cargos, y que esta medida resultó acertada para el cumplimiento de los fines previamente establecidos,7 como lo demuestra la reducción de la planta de personal en 97 cargos. Con relación a la reforma de la planta de personal que implique la supresión de cargos, el artículo 41 ibídem, dispuso que “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal (…) deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. (…)” (Resaltado fuera de texto) Recientemente la Corte Constitucional8, mediante sentencia C-431 de junio de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, sobre el particular, concluyó: “(…) La Corte determinó que los derechos reconocidos (…) a los
empleados de carrera administrativa, en el evento de supresión de cargos -por liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o de traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de la planta de personalno constituyen una diferencia de trato injustificada y por tanto, no vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. (…) En cuanto se refiere a los empleados que han sido nombrados de manera provisional en cargos de carrera, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos aspectos. De una parte, la realidad demuestra que el número de personas nombradas de manera provisional en cargos de carrera es muy extenso, pues la implementación de los concursos ha sido lenta, lo que ha llevado a tutelar en múltiples ocasiones los derechos de estas personas y de otra, ha conducido a que la Corte precise que ellas gozan de una protección intermedia, esto es, que no los asimila a la que les corresponde a quienes - por medio del concurso y del méritohan ingresado a un cargo de carrera en propiedad, pero que tampoco las hace equiparables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. (…) Visto lo anterior, el punto en el que se equiparan los funcionarios inscritos en el régimen de carrera administrativa y los empleados que desempeñan de manera provisional un cargo de carrera, es la obligación de motivar los actos administrativos en caso de que tales servidores sean declarados insubsistentes. Empero, ello no puede conducir a pensar que existe una identidad entre la circunstancia propia de los empleados inscritos en el régimen de carrera y quienes no lo están así de manera
provisional, ocupen un cargo de carrera, pues se trata de una situación 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 19 de noviembre de 2009, expediente 2154-08, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, en Comunicado No. 30 de 2 de junio de 2001, publicó la sentencia que se analiza, resolvió declarar exequible el artículo 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, por el cual se establecen los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Es preciso tener en cuenta norma analizada por la Corte, reemplazó el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la cual es aplicable al presente caso. transitoria mientras se realiza la selección prescrita por la Carta Política.” (Resaltado fuera de texto) Significa que la exigencia de un Estudio Técnico que exprese los motivos de la supresión del cargo, se hace con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de Carrera Administrativa y en sub-lite, el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico en Salud, Código 423-3-3 (Fl.s 125), es decir, que no gozaba de la protección de los derechos propios del personal escalafonado en Carrera Administrativa. Por lo tanto no puede estar en igual condición el servidor público que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos y aquél que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo, de suerte que no es posible asimilar el fuero de estabilidad propio de los empleados de Carrera Administrativa a los
nombramientos provisionales como lo pretende el demandante.9 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de febrero de 2009, expediente 1945-05, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.