CE-05001-23-31-000-2001-02343-01(0054-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-02343-01(0054-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NIVELACION SALARIAL - Rama judicial / ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO - Remuneración / DECRETO 057 DE 1993 - Fija salarios de escribiente / REMUNERACION DE ESCRIBIENTE - Aplicación Decreto 657 de 1993 / DIFERENCIA SALARIAL - Reconocimiento Según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 057 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura debía establecer los requisitos y condiciones para la incorporación de personal en cargos con grados diferentes a los señalados en el artículo 3º de tal decreto; es decir, no podía adecuar o modificar los que expresamente estaban enunciados en el mencionado artículo 3º. (…) Ello implica que con la fijación de salarios contenida en el artículo 1º literal f) del Acuerdo 05 de 1993 el Consejo Superior de la Judicatura excedió el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 11 del Decreto 057 de 1993, pues en su artículo 3º ya se había fijado la remuneración salarial para los escribientes de juzgados de circuito. (…) Entonces, en el caso del señor Luis Guillermo Ruiz Figueroa, quien para el año 1994 ingresó a laborar como escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Támesis (Antioquia), según consta en certificación que obra de folios 18 a 20, debía aplicarse la remuneración establecida para escribiente de Juzgado de Circuito en el numeral 3º del artículo 3º ídem y no la prevista en el literal f) del Acuerdo 005 de 1993, proferido por el Consejo Superior
de la Judicatura. (…) Lo anterior permite concluir que es evidente la diferencia salarial existente entre el valor que debía reconocerse al actor, en aplicación de los decretos anuales que consagraron el salario correspondiente al escribiente de Juzgado de Circuito y el que determinó aplicar la Dirección de Administración Judicial, en virtud de lo dispuesto en el referido Acuerdo 05 de 1993. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 057 DE 1993 / ACUERDO 005 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02343-01(0054-13)
Actor: LUIS GUILLERMO RUIZ FIGUEROA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión - Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de
Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LUIS GUILLERMO RUIZ FIGUEROA solicita al Tribunal declarar nulos el Acuerdo No. 005 del 15 de febrero de 1993, mediante el cual se provee la aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración de la Rama Judicial, así como
las Resoluciones Nos. 2544 de febrero 26 de 2001 y 2662 de marzo 8 y 1931 de marzo 30 del mismo año, mediante las cuales se resolvió desfavorablemente su solicitud, encaminada al incremento salarial para los años 1994 a 2001 y se resolvieron los recursos interpuestos. Como consecuencia de tal declaración pide fijar el sueldo mensual para los años mencionados en los montos descritos en el Decreto 057 de 1993 y siguientes y ordenar los correspondientes incrementos salariales y prestacionales consecuentes al incremento salarial, desde 1994; actualizar las sumas debidas por ese concepto, con base en el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que debieron ser canceladas hasta la ejecutoria de la sentencia y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Mediante resoluciones de septiembre 5 y octubre 4 de 1994 fue nombrado y encargado en el empleo de escribiente grado 5 en el juzgado promiscuo de familia del municipio de Támesis en Antioquia y se acogió al régimen salarial consagrado en el Decreto 57 de 1993. El régimen especial para los servidores públicos de la Rama Judicial está previsto en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 044 de 1999, en los cuales se fijó la asignación mensual
para los escribientes de juzgado de circuito, en las siguientes sumas: 1993: $275.000.00, 1994: $332.750.00, 1995: $392.645.00, 1996: $459.395.00, 1997: $505.335.00, 1998: $695.141.00, 1999: $813.315.00, 2000: $813.315.00. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 05 de febrero 15 de 1993 con miras a proveer la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para los cargos nominados y, entre otras cosas, dispuso convertir los cargos de escribiente grado 7 y 6 a nominado y los de escribiente grado 5 y 4 a escribiente grado 7 y 6 respectivamente; además, fijó la remuneración para el año 1993 en $275.000.00 para los dos primeros, $243.694.00 para el tercero y $217.067.00 para el cuarto. Debido a la clasificación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 05 de 1993, se le reconoció la remuneración mensual allí aludida, durante los años 1994 a 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la remuneración de los empleos de escribiente de juzgado de circuito es la prevista en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y que si bien el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 05 de ese mismo año
estableció grados para el cargo de escribiente, a efecto de determinar una remuneración diferenciada para ellos, el Consejo de Estado en diferentes procesos, como el que nos ocupa, ha ordenado inaplicar tal diferenciación, por considerar que la entidad se extralimitó en sus funciones. Adujo que como en el caso del demandante se observó que la remuneración reconocida fue la asignada por el Consejo Superior de la Judicatura al cargo de escribiente grado 07 con fundamento en el referido Acuerdo 05 de 1993, a pesar de que debió reconocerse la que correspondía a escribiente de juzgado de circuito, sin discriminación de grado, conforme al Decreto 57 del mismo año, tal situación da lugar al reconocimiento de la diferencia salarial reclamada y lo que ella incida en sus prestaciones. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al Ejecutivo se le permitió revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a partir de la nivelación y reclasificación, atendiendo criterios de equidad. Asegura que hasta que no exista disposición del Gobierno Nacional en que se modifiquen las escalas salariales de los diferentes servidores judiciales, no se pueden atender las pretensiones del actor, pues es necesaria la incorporación en el presupuesto nacional y de conformidad con la Ley orgánica del presupuesto general de la Nación no puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes. Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Acuerdo No. 05 de 1993, por el cual se provee la aplicación del Decreto 57 del mismo año, en relación con la remuneración de los despachos de la Rama Judicial y las Resoluciones Nos. 2544 de febrero 26, 2662 de marzo 8 y 1931 de marzo 30, todas de 2001, mediante las cuales se negó la nivelación salarial reclamada por el señor Luis Guillermo Ruiz Figueroa. La solicitud del demandante está fundamentada en la reducción del incremento de su salario, en virtud de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 05 de febrero 15 de 1993, con respecto al aumento fijado por el Gobierno Nacional anualmente a partir de 1993, toda vez que se acogió al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 57 de 1993. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el parágrafo de artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional lo siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin
carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (subraya fuera de texto) En cumplimiento de la anterior disposición, se expidió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” en cuyo artículo 2º estableció: “ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las
normas legales vigentes a la fecha.” (se resalta) Según se afirmó en el hecho 2º de la demanda (fl. 83), hecho que se tuvo por cierto en la contestación de la demanda (fl. 132) y se corrobora con la documental de folios 18 a 20, el demandante se acogió al régimen salarial y prestacional consagrado en el precitado Decreto 057 de 1993. Dadas las diferencias que se presentaban en la denominación de los cargos referidos en el artículo 3º del Decreto 057 de 1993 y los cargos que en ese momento existían en la planta de personal de la Rama Judicial, en el artículo 11 ídem se dispuso una adecuación de los mismos, en los siguientes términos: “Artículo 11. La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3o. se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” De conformidad con lo allí dispuesto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 05 de febrero 15 de 1993 “por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial” en cuyo artículo 1º estableció: “Artículo primero.- En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación
pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieren desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: (…)
F. JUZGADOS DE CIRCUITO - DE FAMILIA - PROMISCUOS
DE FAMILIA Y DE MENORES
DENOMINACIÓN GRADO GRADO Y/O
ANTERIOR REMUNERACIÓN Decreto ADECUADOS 51 de 1993 Decreto 57 de 1993 Oficial Mayor 09 nominado $395.000 o sustanciador Oficial Mayor 08 11 $371.287 o sustanciador Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067 (…)” Según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 057 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura debía establecer los requisitos y condiciones para la incorporación de personal en cargos con grados diferentes a los señalados en el artículo 3º de tal decreto; es decir, no podía adecuar o modificar los que expresamente estaban enunciados en el mencionado artículo 3º, que es del
siguiente tenor: “Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia
Penal Militar será la siguiente: (…)
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito,
Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN
MENSUAL
(…) Escribiente 275.000” Ello implica que con la fijación de salarios contenida en el artículo 1º literal f) del Acuerdo 05 de 1993 el Consejo Superior de la Judicatura excedió el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 11 del Decreto 057 de 1993, pues en su artículo 3º ya se había fijado la remuneración salarial para los escribientes de juzgados de circuito. A causa de lo anterior, el literal f) del Acuerdo 05 de 1993 fue declarado nulo mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2001, por esta Corporación, en la que se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: “No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000. Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala…” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia de anula”1. Entonces, en el caso del señor Luis Guillermo Ruiz Figueroa, quien para el año 1994 ingresó a laborar como escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Támesis (Antioquia), según consta en certificación que obra de folios 18 a 20, debía aplicarse la remuneración establecida para escribiente de Juzgado de Circuito en el numeral 3º del artículo 3º ídem y no la prevista en el literal f) del Acuerdo 005 de 1993, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En la referida certificación se observa el salario básico devengado por el actor, en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, así: - 1994: $294.870.00 - 1995: $347.947.00 - 1996: $412.318.00
- 1997: $470.043.00 - 1998: $548.479.00
No obstante, en aplicación de los Decretos 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000 y 1475 de 2001 el salario que debía devengar un escribiente de Juzgado de Circuito es el siguiente: - 1993: $275.000 1 Consejero Ponente ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación No. 11001-03-25-000-1998-0130-000 (1711/98) - 1994: $332.750 - 1995: $392.645 - 1996: $459.395 - 1997: $505.335 - 1998: $695.141 - 1999: $813.315 - 2000: $888.384 - 2001: $910.5942 - $938.0453 Lo anterior permite concluir que es evidente la diferencia salarial existente entre el valor que debía reconocerse al actor, en aplicación de los decretos anuales que consagraron el salario correspondiente al escribiente de Juzgado de Circuito y el que determinó aplicar la Dirección de Administración Judicial, en virtud de lo dispuesto en el referido Acuerdo 05 de 1993. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala de Descongestión - Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del 2 Decreto 1475 de 2001. 3 Decreto 2720 y 2777 de 2001. proceso promovido por LUIS GUILLERMO RUIZ FIGUEROA contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.