CE-05001-23-31-000-2001-02408-01(1811-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-02408-01(1811-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico. Requisitos La reestructuración de la entidad estuvo precedida por el estudio técnico elaborado por profesionales en la materia, elaborado en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, en cuanto a su metodología y a los aspectos que debe contener, pues refleja 2 de los contenidos en la norma, esto es, el análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo y la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleados, que concluyó la necesidad de suprimir, además de otros, 4 empleos de Secretaria como el que venía desempeñando Luz Nerina Carvajal, que estaban previstos en la planta global de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998
SUPRESION DE CARGO – Mejor derecho. Prueba Del anterior material probatorio se infiere que si bien el criterio de selección de las secretarias a retirar no se plasmó en el estudio técnico, los cierto es que no se desvirtuó que su fin haya estado inspirado en el mejoramiento del servicio, pues las personas incorporadas estaban igualmente inscritas en el escalafón de carrera administrativa respecto de quienes la actora no demostró un mejor derecho frente a la reincorporación, es decir, que tuviera mejores aptitudes frente al cargo que quienes permanecieron en la entidad, carga probatoria que le correspondía para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02408-01(1811-12)
Actor: LUZ NERINA CARVAJAL CARVAJAL
Demandado: CORPORACION DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL –
CORVIDE Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Decongestión. ANTECEDENTES LUZ NERINA CARVAJAL CARVAJAL por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la nulidad de la Resolución No. 000131 de 20 de marzo de 2001 expedida por el Gerente General de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE, por medio de la cual la retiró del servicio por supresión del cargo de Secretaria adscrita a la Subgerencia General de Proyectos, de las Resoluciones Nos. 000187 y 000188 de 21 de marzo de 2001, por medio de las cuales el mismo funcionario aclaró la anterior, y de la Comunicación No. 01001232 de 21 de marzo de 2001, mediante la cual el Subgerente General de Apoyo a la Gestión le informó a la actora su retiro del cargo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que desempeñaba como Secretaria, código 540, en la Subgerencia general de Proyectos, Grupo de Legalizaciones o a otro de
igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad. Asimismo, pretende se condene a la entidad demandada al pago de suma equivalente a 1000 gramos oro a título de perjuicios morales, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: LUZ NERINA CARVAJAL CARVAJAL, prestó sus servicios en la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE, desde el 21 de septiembre de
1987. Mediante Resolución No. 076 de 15 de diciembre de 1993, fue inscrita
en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de Auxiliar de Archivo. Desempeñó varios cargos en virtud de incorporaciones y traslados, hasta que mediante comunicación No. 99009424 de 13 de diciembre de 1999, el Director Administrativo le informó su traslado a la Subgerencia General de Proyectos, Dirección Técnica, para desempeñar funciones de Secretaria, en donde permaneció hasta su retiro dispuesto por la Resolución No. 000131 de 20 de marzo de 2001, en virtud de la reestructuración llevada a cabo por la Resolución No. 0002 de 6 de marzo de 2001. La referida Resolución No. 0002 de 2001 suprimió en la Subgerencia General de Proyectos las Direcciones Técnica y Operativa, en las cuales estaban contemplados 4 cargos de Secretaria, incluyendo el de la actora en el Grupo de Legalizaciones, adscrito a la Dirección Técnica.
Por medio de la Resolución No. 00131 de 20 de marzo de 2001 el Gerente General de CORVIDE dispuso el retiro de la actora. A través de la Resolución 000271 de 21 de marzo de 2001 la administración efectuó el reconocimiento y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas y de la indemnización por supresión del cargo. En la nueva planta de personal subsistieron 3 de los 4 cargos de Secretaria que existían en la Subgerencia General de Proyectos, a los cuales fueron incorporadas 3 personas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 1°, 2°, 3, 6°, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 2°, 30, 35, 84, 85, 132, 176, 178, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1568, 1572 y 2504 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa que el acto administrativo por el cual se retiró del servicio a la demandante, Resolución No. 00131 de 20 de marzo de 2001, está afectada por falsa motivación, puesto que las consideraciones plasmadas en su parte motiva no son ciertas, pues se invocaron los numerales 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política y los numerales 1 y 4 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, para indicar que dichas normas conceden atribuciones al Gerente General para remover a los funcionarios bajo su dependencia, lo
cual no es cierto porque aquellas hacen referencia a las atribuciones del Alcalde. Si el Gerente estaba investido con esas facultades ha debido invocar la norma que así lo dispone, pues tal y como está concebido indica que aquel funcionario tiene idénticas funciones a las del Alcalde de Medellín. Para la reducción de la planta de personal no podían argumentarse razones puramente económicas, pasando por alto principios constitucionales como el de la estabilidad laboral, justicia e igualdad. Además, si las razones de la reestructuración eran económicas, pudo haberse recurrido a lo dispuesto por la Ley 617 de 2000 para hacer los ajustes necesarios en los gastos de funcionamiento, o acudir a mecanismos distintos para lograr ese objetivo. Al efectuar la reestructuración no se tuvieron en cuenta las conclusiones del estudio técnico, pues se observa que se proponía asignar una Secretaria a la Subgerencia General de Proyectos y una para atender el programa de legalización. Igualmente, el acto de retiro de la actora fue expedido con desviación de poder, lo cual se demuestra con el hecho de que se incorporaron 2 Secretarias que pertenecían a dependencias que fueron suprimidas, mientras que la demandante fue retirada pese a que sus funciones en el Programa de Legalización continúan vigentes. En efecto, las funciones que anteriormente estaban a cargo de Luz Nerina Carvajal, fueron asignadas a Luz Mariela Giraldo Grisales, quien fue incorporada como Secretaria, pese a que la dependencia a la pertenecía desapareció, esto es, la Dirección Técnica, desconociendo con esa
actuación las excelentes capacidades de la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Corporación de Vivienda y Desarrollo social CORVIDE se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el Gerente de la Entidad actuó de conformidad con la Constitución y la Ley, pues la Administración pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, con la posibilidad de suprimir cargos incluso si son de carrera administrativa. La comunicación demandada, no es un acto administrativo susceptible de control de legalidad, dado que no crea, modifica o extingue la situación jurídica. Propuso las excepciones que denominó “carencia de derecho”, “inepta demanda”, “falta de agotamiento de la vía gubernativa” y “buena fe”. Es cierto que se incorporaron 3 secretarias a la Subgerencia de Proyectos de la nueva planta de personal, una de ellas fue trasladada internamente al Programa de Legalización, sin embargo, dicho programa no tiene ni ha tenido asignado un cargo de Secretaria. Para desarrollar las funciones que se requieran el Gerente está autorizado para hacer los movimientos internos de personal, dada la necesidad de dar dinamismo a la Administración Pública. La entidad no ha ignorado las calidades de la actora, simplemente la supresión de su cargo obedeció a razones de carácter económico que llevaron a reducir el presupuesto. Tampoco le ha vulnerado sus derechos pues los salarios y prestaciones le han sido reconocidos de manera oportuna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de agotamiento de la
vía gubernativa propuestas por la entidad demandada; se inhibió para un pronunciamiento de fondo frente a la Comunicación No. 01001232 de 21 de marzo de 2001 por considerar que es un acto de comunicación y negó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: En relación con el cargo de falsa motivación estimó que el solo hecho de que en la Resolución No. 000131 de 20 de marzo de 2001 se haya incurrido en imprecisión al citar las normas de competencia, no genera la nulidad, puesto que el Gerente de la Entidad estaba facultado para suprimir el cargo de la demandante, tal y como lo hizo mediante la Resolución No. 00002 de 6 de marzo de 2001 del Consejo Directivo de CORVIDE. La parte demandante no demostró que las funciones que venía desempeñando fueron asumidas por otra servidora que fue incorporada a la nueva planta de personal como Secretaria. De otra parte y en relación con la desviación de poder que hace consistir en que no fue aportado medio probatorio que lleve a la convicción de que el nominador incurrió en dicha causal de nulidad. Por último, expresa que el buen desempeño de la actora no le genera un fuero de estabilidad, toda vez que ese es el comportamiento que cabe esperar de cualquier servidor público. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: Reitera los razonamientos expuestos en la demanda respecto de los cargos de falsa motivación y desviación de poder, especialmente insiste en que su
cargo, que se encontraba asignado al Programa de Legalización, no fue realmente suprimido y que no hubo transparencia en la elección de quién sería retirado. Los motivos aducidos para suprimir su cargo no corresponden a la realidad y no existió un estudio técnico en los términos establecidos por la ley. La reestructuración no tuvo como fin el mejoramiento del servicio. Se suprimieron cuatro cargos de Secretaria que estaban asignadas al Subgerente General de Proyectos, al Director Técnico, al Director Operativo y al Programa de Legalización adscrito a la Dirección Técnica. Los tres empleos de Secretaria que subsistieron, fueron asignados a la Subgerencia de Proyectos, y posteriormente una de ellas fue trasladada al Programa de Legalización. El A quo no valoró en debida forma el material probatorio aportado al expediente que demuestra que quien debió ser retirada fue la señora Mariela Giraldo, pues la Dirección Técnica, dependencia para la cual ella prestaba sus servicios fue suprimida, mientras que aquella a la pertenecía la actora permaneció en la nueva estructura de la Entidad. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si la Resolución No. 000131 de 20 de marzo de 2001, por la cual el Gerente General de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE, la retiró por supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad como Secretaria adscrita a la Subgerencia General de Proyectos, y de las Resoluciones Nos. 000187 y 000188 de 21 de marzo de 2001 que aclararon la anterior, deben ser declaradas nulas por haber sido expedidas irregulamente, con falsa
motivación y desviación de poder. Expedición irregular Alega la parte actora que la modificación de la planta de personal de Corvide no se sustentó en un estudio técnico que cumpliera los requisitos legales. Para el efecto es necesario precisar que la Ley 443 de 1998, vigente para la época de la reestructuración de Corvide, en sus artículos 39 y 41 dispone el procedimiento para llevar a cabo las reformas a las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva que impliquen supresión de empleos de carrera administrativa, para lo cual se debe fundamentar en un estudio técnico que lleve a adoptar dicha decisión por necesidades del servicio o razones de modernización de la administración. Por su parte, el artículo 149 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, prevé varios eventos en los cuales se entiende que la modificación de la planta de personal está basada en necesidades del servicio. Entre ellas, en el numeral 9°, incluye la racionalización del gasto público. En relación con los requisitos que deben reunir los estudios técnicos que soportan las modificaciones de la planta de personal, el artículo 154 ibídem, dispone: Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados
A folios 281 a 343 del cuaderno principal, obra el Estudio Técnico denominado “FORMULACIÓN DE ESTUDIO TÉCNICO PARA LA PROPUESTA DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD DENOMINADA: CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL CORVIDE Y AJUSTE DE LA PLANTA DE PERSONAL”, que concluyó en la necesidad de reducir los gastos de funcionamiento para ajustarse al presupuesto asignado en virtud de la Ley 617 de 2000, que se había disminuido en un 44% respecto del año anterior. La metodología implementada está descrita al inicio del documento, así: Se analizaron los macroprocesos, procesos, subprocesos y actividades y su competencia al interior de cada Unidad, partiendo de su quehacer para verlo reflejado en los diferentes cargos. Se detectó la tendencia general de los cargos específicos con actividades puntuales, que no permiten mejorar la globalidad del proceso y que incrementan la dualidad de funciones entre las diferentes unidades. En este caso se decide mejorar las funciones de los cargos, redactando funciones más generales y acordes con su nivel, que permitan una adecuada concertación de objetivos, coherencia con los procesos y procedimientos que tiene a cargo la institución y que a la vez procuren el mejor desarrollo integral del funcionario. (folio 129 del cuaderno de pruebas) En lo que tiene que ver con la Subgerencia General de Proyectos informó que de los 66 empleos que existían en aquella dependencia, 4 estaban vacantes. Se analizaron 44, de los cuales 8 eran de Profesional Especializado, 12 de Profesional Universitario, 15 Técnicos y 7 de Auxiliar
Administrativo, sugiriéndose suprimir 26 de aquellos empleos. Dicho documento, en relación con el empleo de Secretaria 540, señala que existían 4 en la Subgerencia General de Proyectos. Al hacer la evaluación de actividades y tiempos de cargos concluye que es preciso reducir en 52 empleos de la planta directiva y general de la entidad, y disminuir los cargos de Secretaria, suprimiendo 4 plazas (fl. 357 del cuaderno principal). El estudio técnico fue sometido al análisis del Consejo Directivo de la Entidad, según consta en actas 1 y 2 de 21 de febrero y 6 de marzo de 2001. A través de la Resolución No. 0002 de 6 de marzo de 2001 el Consejo Directivo de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social del Municipio de Medellín - Corvide, se llevó a cabo la reestructuración administrativa. En el artículo 1° dispuso la supresión de 75 cargos de la planta global de la entidad, entre ellos, de 4 de Secretaria código 540. En el artículo 2° estableció que el Gerente General debía retirar del servicio al personal titular de los empleos suprimidos, y efectuar la liquidación de sus prestaciones y de las indemnizaciones a que hubiera lugar. Examinado el material probatorio que obra en el expediente se concluye que la reestructuración administrativa que se llevó a cabo en Corvide tuvo como fundamento la necesidad de racionalizar el gasto, pues con ocasión de la Ley 617 de 2000, el presupuesto asignado a la entidad se vio ostensiblemente disminuido (44%), conclusión que a la luz del artículo 149
del Decreto 1572 de 1998 numeral 9°, puede determinar la modificación de la planta de personal. Siendo así, la medida no obedeció a una aplicación indebida de la Ley 617, como lo afirma la parte demandante, sino a la necesidad de ajustar los gastos de funcionamiento y continuar el desarrollo del objeto de la Entidad. La reestructuración de la entidad estuvo precedida por el estudio técnico elaborado por profesionales en la materia, elaborado en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, en cuanto a su metodología y a los aspectos que debe contener, pues refleja 2 de los contenidos en la norma, esto es, el análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo y la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleados, que concluyó la necesidad de suprimir, además de otros, 4 empleos de Secretaria como el que venía desempeñando Luz Nerina Carvajal, que estaban previstos en la planta global de la entidad. Falsa motivación y desviación de poder Considera la actora que su retiro no estuvo inspirado en razones del mejoramiento del servicio y que su cargo no fue realmente suprimido. En el expediente se encuentra acreditado que LUZ NERINA CARVAJAL fue nombrada como auxiliar de Archivo de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE, curva 6B, mediante Resolución No. 0266 de 8 de septiembre de 1987 expedida por la Gerente de la Entidad (fl. 162 del cuaderno principal). Obra a folio 175 del cuaderno principal acta de posesión del 21 de
septiembre de 1987, como Auxiliar de Archivo de la Subgerencia Administrativa de la misma Entidad, empleo en el cual fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa por Resolución No. 076 de 15 de diciembre de 1993, de la Comisión Seccional del Servicio Civil (fl. 177 del cuaderno principal). Mediante Resolución No. 591 de 12 de octubre de 1995, fue incorporada en el empleo Servicios Generales, del cual se posesionó el 19 de octubre de 1995, según se observa a folios 163 a 174 y 176 del cuaderno principal. Posteriormente, por Resolución 001289 de 11 de diciembre de 1998 y como consecuencia de una homologación de cargos efectuada por Resolución No. 05 de 10 de noviembre de 1998, fue incorporada al cargo de Secretaria código 540 de la Oficina Asesora Jurídica (fl. 230 del cuaderno principal). El 10 de diciembre de 1999 el Gerente General de Corvide mediante Resolución No. 001191, dispuso el traslado de LUZ NERINA CARVAJAL CARVAJAL a la Subgerencia General de Proyectos, Dirección Técnica. Por Resolución 115 de 16 de marzo de 2001 el Gerente General anunció que procedería a retirar al personal cuyos cargos habían sido suprimidos y a la consecuente liquidación de las prestaciones económicas, y el 20 de marzo del mismo año, mediante Resolución No. 00131 fue retirada del servicio a la actora. La anterior resolución fue corregida y aclarada por Resoluciones Nos. 187 y 188 de 21 marzo del mismo año.
El 21 de marzo el Subgerente General de Apoyo a la Gestión de la entidad le comunicó su retiro por supresión del cargo, poniéndole de presente que en su calidad de empleada inscrita en carrera administrativa podía optar bien por la indemnización por supresión de su cargo o por la incorporación a un empleo equivalente. El 23 de marzo de 2001 el Gerente General hizo las incorporaciones a la nueva planta de personal. A los cargos de Secretaria 540 incorporó a Luz Mariela Girlado Grisales, Blanca Wbielly Granada Granada, Miriam Morales Escobar, Adis Cristina Villera Monterrosa, Luz Elena Wolff Correa y Miriam Zapata Cardona, quienes según dicho acto estaban inscritas en el escalafón de carrera administrativa. En el artículo 2° asignó a Luz Mariela Girlado Grisales, Adis Cristina Villera Monterrosa y a Luz Elena Wolff Correa a la Subgerencia General de Proyectos. Para la selección de las servidoras, si bien el estudio técnico no refirió el procedimiento seguido, lo cierto es que Pablo Santiago Iglesias Escorce, quien participó en una comisión nombrada por la Gerencia General para la reestructuración de la entidad, declaró a folios 348 y 349 que dado que las evaluaciones de quienes se encontraban en carrera administrativa eran muy buenas, fue preciso acudir a criterios de comportamiento personal, social y laboral. Por su parte, Germán Elías Rodas González, afirmó haber formado parte del equipo técnico para la realización del estudio técnico y sobre los criterios que se tuvieron en cuenta para el retiro de Secretarias en virtud de la reestructuración. A folio 351 declaró que los empleos de Secretaria
formaban parte de la planta global y eran asignadas a diferentes funciones, motivo por el cual: “… al suprimir algunos cargos de secretarias se tuvo que analizar sobre las cargas de trabajo de este cargo, que secretarias separa y que secretaria conservar, el equipo consideró que en forma aleatoria y sin tener en cuenta los antecedentes disciplinarios por que (sic) en u(sic) ningún caso los había se debían separar las personas correspondientes a uso cargos definidos pero no específicamente relacionadas con el tipo de trabajo, más bien con la carga de trabajo.” Del anterior material probatorio se infiere que si bien el criterio de selección de las secretarias a retirar no se plasmó en el estudio técnico, los cierto es que no se desvirtuó que su fin haya estado inspirado en el mejoramiento del servicio, pues las personas incorporadas estaban igualmente inscritas en el escalafón de carrera administrativa respecto de quienes la actora no demostró un mejor derecho frente a la reincorporación, es decir, que tuviera mejores aptitudes frente al cargo que quienes permanecieron en la entidad, carga probatoria que le correspondía para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro. El retiro de la señora Luz Nerina Carvajal se dio brindándole las garantías propias de la carrera administrativa, pues le informaron las opciones que le asistían dada la supresión del cargo que venía desempeñando, y luego procedieron a hacer las incorporaciones del caso. Dicho empleo estaba previsto en la planta global de la entidad, y se le asignaban las funciones administrativas que fueran requeridas en las distintas dependencias, motivo por el cual el hecho que hubieran sido
incorporadas 2 Secretarias que pertenecían a oficinas suprimidas en aquella que subsistió y en la que se desempeñaba la actora, no implica que la demandante tuviera un mejor derecho a permanecer en el empleo que quienes continuaron vinculadas. En otras palabras, el hecho de que subsista una dependencia no otorga mejor derecho a los que en ella laboran frente a empleados de otras secciones que hayan desaparecido, pues como se expresó en el testimonio transcrito, deben analizarse las habilidades, el desempeño, el comportamiento, aspectos estos sí deben determinar la permanencia de un empleado. Ahora bien, en la reestructuración de la Entidad efectuada por la Resolución 01 de 30 de agosto de 1995, el empleo de Secretaria estaba previsto en el nivel operativo el cual comprendía empleos “de tareas simples de ejecución que sirven de soporte para la realización de las labores en los restantes niveles” (fl. 91 Cd de pruebas). El mismo acto una vez estableció la planta global de cargos, en el parágrafo del artículo 4° dispuso que “la ubicación de los funcionarios se hará en las respectivas direcciones y unidades, mediante disposición administrativa, de acuerdo con las funciones y procesos que deben desempeñar para facilitar la conformación de los equipos interdisciplinarios por proyectos y la adecuada movilidad del personal, según las necesidades del servicio” (fl. 97 Cd. de pruebas). Posteriormente, la Resolución 05 de 10 de noviembre de 1998 al adoptar el sistema de nomenclatura establecido en el Decreto 1569 de 1998, estableció
el nivel administrativo que comprendía “los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de niveles superiores” dentro del cual ubicó el empleo de Secretaria 540, y a través del mismo acto hizo la asignación de cargos entre las distintas dependencias de la entidad y la Resolución 1289 de 11 de diciembre de 1998 la ubicó en la Oficina Asesora Jurídica. Por medio de la Resolución 1191 de 10 de diciembre de 1999 la actora fue trasladada a la Subgerencia General de Proyectos (fl. 49 Cd. Ppal), dependencia en la que permaneció hasta su retiro. Es claro que el empleo del cual era titular la señora Carvajal Carvajal estaba previsto en la planta global de la Entidad y su asignación se haría por necesidades del servicio mediante un acto administrativo, siendo así no le asiste razón cuando afirma que el cargo estaba establecido solamente para la Subgerencia General de Proyectos. En consecuencia tampoco asiste razón a la actora al pretender que por haber permanecido la dependencia en la que se desempeñaba al momento del retiro, tenía derecho a permanecer en la Entidad, por cuanto como se vio al pertenecer a la planta global podía ser asignada dependiendo de las necesidades del servicio. No prospera el cargo propuesto. En esas condiciones se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luz Nerina Carvajal Carvajal contra la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social – CORVIDE. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.