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CE-05001-23-31-000-2001-02457-01(1584-11)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-02457-01(1584-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y LA

JUSTICIA PENAL MILITAR – Regulación legal / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO – Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijarlo. Nivelación salarial. La Sección Segunda de esta Corporación inaplicó por razones de inconstitucionalidad la norma acuerdo 05 de 1993 , porque como la denominación del cargo de Escribiente se encontraba claramente determinada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, la Sala Administrativa no podía fijarle grados ni remuneración al empleo en mención. El acervo probatorio enunciado evidencia que a la actora no se le cancelaron en debida forma los salarios que reclama, por cuanto durante su desempeño como Escribiente de los juzgados civiles del circuito de los Municipios de La Ceja y de Medellín fue remunerada de con una cifra inferior a la señalada para dicho empleo en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14 / DECRETO 57 DE 1993 – ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / ACUERDO 05 DE

1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02457-01 (1584-11)

Actor: MARTHA CECILIA CARDONA MONTOYA

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

Apelación sentencia – Autoridades Nacionales

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 2 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Cecilia Cardona Montoya contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de obtener la nivelación de su salario durante el tiempo que se desempeñó como escribiente de juzgados civiles de circuito.

2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Cecilia Cardona Montoya solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2714 de 13 de marzo de 2001, mediante la cual la Directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó la petición de nivelación salarial formulada por la actora. - Resolución No. 2220 de 2 de mayo de 2001, por medio de la cual la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a

reconocerle y pagarle la remuneración mensual asignada por el Decreto Nacional No. 044 de 1999 para el cargo de escribiente de juzgado de circuito, que para los años 1999 y 2000 equivalía a $813.315. Reclamó además el pago de las diferencias salariales y prestacionales a que tiene derecho, debidamente ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Finalmente requirió ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en el término señalado por el artículo 176 del C.C.A., con observancia de lo dispuesto en los artículos 177 y 178 ibídem, y condenarla en costas y agencias en derecho.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El 13 de enero de 1997 la señora Martha Cecilia Cardona Montoya se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Citadora grado 03 del Juzgado Civil del Circuito del Municipio de La Ceja y mediante Resolución No. 04 de 3 de junio siguiente fue nombrada en provisionalidad como Escribiente grado 05 del mismo despacho judicial.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 008 de 5 de septiembre de 2000, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Escribiente grado 05 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. La demandante es beneficiaria del régimen salarial consagrado en el artículo segundo del Decreto 57 de 1993, por cuanto su vinculación con la Rama Judicial se dio después de la entrada en vigencia del mismo. Con base en las facultades previstas en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, el

Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero del mismo año, estableciendo dos categorías distintas para el cargo de Escribiente, con diferente régimen salarial. El Decreto Nacional número 044 de 1999 estableció para ese año y para el 2000 la asignación salarial para el cargo de Escribiente en la suma de $813.315, sin discriminación alguna; sin embargo, en los periodos mencionados la actora percibió una remuneración de $647.206, existiendo una diferencia mensual de $166.109.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 125 y 150 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1992, 27 de 1993, 270 de 1996

(artículos 125 y siguientes) y 443 de 1998; y los Decretos 2400, 3074 y 3148 de 1968, 57, 122 y 1223 de 1993, 2329 de 1995, 1567 y 1572 de 1998 y 099 de 1999. En el breve concepto de violación que expone la apoderada de la actora tan solo se esgrime el cargo de nulidad denominado “abuso de autoridad por desviación de poder”, señalando que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura no se ajustó a los principios de legalidad y buen servicio y conllevó el incumplimiento del Decreto 044 de 1999. Explicó que en los juzgados de circuito se crearon dos cargos de Escribiente: (i)

Uno nominado, al que se le ha aplicado el régimen salarial ordinario, y (ii) otro grado 07, cuya asignación salarial es inferior a la establecida en el Decreto 044 de 1999. Agregó que asignar una remuneración distinta a cargos que desempeñan idénticas funciones en el mismo despacho judicial, implica un trato discriminatorio y vulnera el principio de igualdad. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones, exponiendo las siguientes razones de defensa: En primer lugar señaló que el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 le permitió al Ejecutivo revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a partir de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad. Con fundamento en lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 7 de enero de 1993, en el cual estableció un nuevo régimen salarial, reclasificando los cargos, estableciendo diferencias salariales y asignando nuevos sueldos de acuerdo a sus categorías. Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 11 ibídem, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993, “Por el cual se provee la correcta aplicación del Decreto 057 de 1993, en lo relativo a la remuneración adecuada para los cargos nominados existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”. Admitió que es cierto que, conforme al Acuerdo 05 de 1993, existen dos clases de

Escribientes: (i) Los nominados, quienes en el régimen anterior tenían grado 07 y 06, y (ii) quienes eran grado 05 y 04, que en el nuevo régimen les corresponde el grado 07 y 06.

A partir de lo anterior afirmó que para los escribientes nominados de circuito, cuyo sueldo pretende la actora, corresponde el grado 06 o 07, teniendo siempre presente la planta de personal existente en cada corporación. Explicó que la remuneración del cargo de Escribiente grado 05, que existía antes de la aplicación del Decreto 57 de 1993, se equiparó al grado 07 de la escala salarial fijada por el Gobierno Nacional para cada año, así: AÑO DECRETO REMUNERACIÓN MENSUAL 1993 057 243.694 1994 106 294.870 1995 43 349.947 1996 36 412.318 1997 76 470.043 1998 64 548.479 1999 44 647.206 2000 2740 706.943 Sostuvo que en este caso no puede hablarse de desigualdad respecto a la remuneración mensual, bonificaciones y primas de los demás empleados judiciales que no optaron por el régimen contenido en el Decreto 57 de 1993, atendiendo el contenido de su artículo 12 inciso primero, conforme al cual “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicio, vacaciones, navidad y

las demás prestaciones sociales diferentes a las aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes”. Indicó que la señora Martha Cecilia Cardona Montoya se vinculó a la Rama Judicial el 13 de enero de 1997, estando en vigencia el Decreto 57 de 1993, por lo que le es aplicable el régimen salarial allí contenido. Con base en estas razones concluyó en la imposibilidad de ordenar que la liquidación salarial de la demandante se equipare a la percibida por un Escribiente nominado.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda, con el siguiente argumento: Luego de citar la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación y decisiones de ese Tribunal en casos con situación fáctica idéntica a la descrita en la demanda que dio lugar a este proceso, concluyó que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no era competente para establecer grados ni fijar remuneraciones al cargo de Escribiente, pues dicha facultad corresponde al Presidente de la República.

Considerando que el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal f) del artículo primero del Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, precisó que en este caso operó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 17 de julio de 1998.

A renglón seguido, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad demandada a reconocer a la señora Martha Cecilia Cardona Montoya la asignación salarial prevista por el Gobierno Nacional para el empleo de Escribiente y a pagarle las diferencias salariales y prestacionales causadas a partir del 6 de junio de 1997, debidamente indexadas.

III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: Los pagos salariales y prestacionales efectuados a la señora Martha Cecilia Cardona Montoya estuvieron ajustados a derecho y se realizaron conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 057 de 1993, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

En sentencia de 6 de diciembre de 2001 el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal f) del artículo 1º del Acuerdo 05 de 1993, relacionado con la fijación del salario para los Escribientes grados 4, 5, 6 y 7 de juzgados de circuito, familia, promiscuos de familia y de menores, por lo que se entiende que para esos cargos rige la remuneración señalada por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno. Sin embargo, la señora Cardona Montoya laboró desde el 10 de junio de 1997 hasta el 10 de enero de 2002, es decir, se vinculó estando en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que no quedó incluida en los alcances de la mencionada sentencia

de nulidad. En este caso no se vulneró el derecho a la igualdad de la actora frente a los demás empleados judiciales que no optaron por el régimen del Decreto 57 de 1993, por cuanto los actos administrativos demandados fueron plenamente motivados, se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales y fueron proferidos por autoridad competente. Ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin autorización previa del CONFIS o de quien este delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos de crédito autorizado. Cualquier resolución que reconozca una prestación social implica contraer una obligación a cargo de la Nación, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no puede proceder a ello sin que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para atender el compromiso.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 27 de enero de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (fl. 150). Posteriormente, por auto de 24 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 152), etapa procesal en la que guardaron silencio.

Para resolver, se

V. CONSIDERA

1. Problema jurídico La Sala deberá determinar la legalidad de las Resoluciones números 2714 de 13 de marzo de 2001 y 2220 de 2 de mayo del mismo año, expedidas por la Directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Directora Ejecutiva Nacional

de Administración Judicial, en orden a establecer si la actora tiene o no derecho a la nivelación salarial que reclama, por haber desempeñado los cargos de Escribiente Grados 05 y 07 de juzgados de categoría circuito. 2.- Marco normativo y jurisprudencial El artículo 150, numeral 19 literales e) y f), de la Constitución Política consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En desarrollo de dicha potestad el Congreso expidió la Ley 4 de 19921, en cuyo artículo 14 – parágrafo dispuso que el Gobierno Nacional revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Con base en los criterios señalados en la norma citada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 19932, estipulando en su artículo primero que el régimen salarial y prestacional allí establecido sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. El artículo 2º ibídem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama

Judicial y a la Justicia Penal Militar podrían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993; advirtiendo que quienes no lo hicieran continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha. A su turno, el artículo 3º señaló: “A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 3.- Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: (…) Escribiente $275.000” 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. Y el artículo 11 previó que “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”. A partir de lo dispuesto en la norma últimamente citada, la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 19933, que en su artículo primero literal f) estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjense las remuneraciones para los cargos de que se trata así: (…) F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Dcto. 51 de 1993 Dcto. 57 de 1993 (…) Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” En múltiples sentencias sobre casos de contornos fácticos similares la Sección Segunda de esta Corporación inaplicó por razones de inconstitucionalidad la

norma que acaba de citarse4, porque como la denominación del cargo de Escribiente se encontraba claramente determinada en el artículo 3º del Decreto 57 3 “Por el cual se provee la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”. 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado de fechas 27 de enero de 2000, Consejero Ponente Carlos A. Orjuela Góngora, expediente No. 911/1801/99, actora Marleny Díaz Cabrera; 24 de enero de 2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 907/3939/2000, actor Jorge Aníbal Ospina Arcila; y 2 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.2380-03, actor Carlos Humberto Arango Hincapié. de 1993, la Sala Administrativa no podía fijarle grados ni remuneración al empleo en mención. Posteriormente, el literal anteriormente descrito fue demandado y anulado por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de diciembre de 20015, en la cual se precisó: Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues

ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. A partir de lo anterior se concluye que la tabla salarial aplicable para el cargo de Escribiente de los juzgados de categoría circuito es la prevista por el Gobierno Nacional en el artículo 3º del Decreto 57 de 19936. 3.- Análisis de los cargos y de las pruebas Los documentos que obran en el expediente permiten a la Sala tener como probados los siguientes hechos: - La actora se desempeñó como Escribiente de juzgados de categoría circuito en los siguientes despachos, grados y fechas: Juzgado Civil del Circuito de La Ceja – Escribiente Grado 07 7 Del 6 al 15 de junio de 1997 Del 10 al 21 de noviembre de 1997 5 Sección Segunda – Subsección ”A”, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, expediente No. 1711-98. 6 Sobre este aspecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado – Sección Segunda “Subsección B”: Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. No. 2558-07, actor. Norma Constanza Páez Murillo; Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 22 de abril de 2010, Exp. No. 1568-2008, actor:

Jaime Alberto Ospina Rivera. 7 Folios 21 a 23. Del 1º de febrero al 31 de marzo de 1998 Del 1º de julio al 31 de diciembre de 1998 Del 1º de enero al 7 de noviembre de 1999 Del 11 de enero al 29 de febrero de 2000 Juzgado 13 Civil del Circuito de MedellínEscribiente Grado 05 8 Del 6 de septiembre de 2000 al 2 de julio de 2001 Juzgado 13 Civil del Circuito de MedellínEscribiente Grado 07 9 Del 31 de agosto de 2001 al 10 de enero de 2002 - Los sueldos mensuales percibidos por la señora Cardona Montoya durante el tiempo de su vinculación en el cargo de Escribiente fueron los siguientes10: VALOR

AÑO PAGADO

1997 $470.043.00 1998 $548.479.00 1999 $647.206.00 2000 $647.206.00 2001 $748.018.00 2002 $785.270.00 - Los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional fijaron la siguiente remuneración mensual para el cargo de Escribiente de los juzgados de circuito: DECRETO REMUNERACIÓN MENSUAL 76 de 1997 $503.335 64 de 1998 $695.141 44 de 1999 $813.315 2740 de 2000 $888.384 2720 de 2001 $938.045 673 de 2002 $984.666 - Ante las diferencias en su contra, el 9 de marzo de 2001 la actora solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia el correspondiente reajuste salarial11.

8 Folios 98 a 101. 9 Folios 105 – 106 y 112. 10 Folios 21 a 24. 11 Folios 13 – 15. - Su petición fue resuelta negativamente por la Directora Seccional ( E ) de la Administración Judicial de Antioquia a través de la Resolución No. 2714 de 13 de marzo de 200112. - Una vez interpuesto el recurso de apelación13, la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial confirmó la decisión inicial mediante Resolución No. 2220 de 2 de mayo de 200114. El acervo probatorio enunciado evidencia que a la actora no se le cancelaron en debida forma los salarios que reclama, por cuanto durante su desempeño como Escribiente de los juzgados civiles del circuito de los Municipios de La Ceja y de Medellín fue remunerada de con una cifra inferior a la señalada para dicho empleo en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. Estas diferencias salariales se generaron durante todo el tiempo de su vinculación como servidora judicial en el cargo de Escribiente y, naturalmente, dicha circunstancia tuvo incidencia negativa en sus derechos prestacionales, razones suficientes para confirmar la sentencia objeto de apelación. No obstante lo anterior, la Sala observa que la sentencia del a quo resulta incongruente en punto a la fecha a partir de la cual se deben reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales de la actora. Efectivamente, luego de aludir en la parte considerativa al fenómeno de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 17 de julio de 1998, en el numeral segundo del fallo se ordena

el pago de las sumas causadas y no canceladas desde el 6 de junio de 1997. Esta situación de confusión impone efectuar algunas precisiones sobre la prescripción de los derechos de la parte demandante. 4.- De la prescripción La Sala considera que en este caso debe aplicarse la prescripción trienal a la que se refiere el artículo 102 del Decreto 1848 de 196915; por lo tanto, como la petición 12 Folios 2 – 4. 13 Folios 5 y 6. 14 Folios 8 a 12. 15 “Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. de nivelación salarial y prestacional se recibió en la entidad demandada el 9 de marzo de 200116, no es jurídicamente viable efectuar ningún reconocimiento anterior al 8 de marzo de 1998.

En consecuencia, la orden de pago de las diferencias salariales y prestacionales se impartirá por los períodos que a continuación de detallan, durante los cuales la señora Cardona Montoya desempeñó el cargo de Escribiente de juzgados civiles de circuito: Del 9 al 31 de marzo de 1998 Del 1º de julio al 31 de diciembre de 1998 Del 1º de enero al 7 de noviembre de 1999 Del 11 de enero al 29 de febrero de 2000 Del 6 de septiembre de 2000 al 2 de julio de 2001 Del 31 de agosto de 2001 al 10 de enero de 2002

Así las cosas, la sentencia objeto de apelación deberá ser aclarada, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales de la actora causados con anterioridad al 8 de marzo de 1998, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se ordenará su reconocimiento y pago durante los periodos de tiempo que se mencionaron en el párrafo anterior, aplicando la fórmula de indexación a las sumas debidas. 5.- Efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2001 Como quedó visto, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2001 el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal f) del artículo 1º del Acuerdo 05 de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En el recurso de apelación la apoderada de la entidad demandada señaló que como la señora Cardona Montoya laboró interrumpidamente en el cargo de

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 16 Folios 13 a 15.

Escribiente desde el 10 de junio de 1997 hasta el 10 de enero de 2002, no quedó incluida en los alcances de la mencionada sentencia de nulidad. En relación con este aspecto basta con recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación17, la declaratoria de nulidad de los actos

administrativos de carácter general produce efectos retroactivos o ex tunc (“desde entonces”), vale decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo. De igual forma el Consejo de Estado ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o lo que es lo mismo, que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La diferencia salarial que afectó a la señora Cardona Montoya fue la que suscitó la controversia que se decide mediante esta providencia y la declaratoria de nulidad del literal f) del artículo 1º del Acuerdo 05 de 1993 indudablemente la beneficia. En tales condiciones, es claro que la actora tiene derecho a la nivelación de su salario y prestaciones durante el tiempo que se desempeñó como Escribiente de los juzgados civiles del circuito de los Municipios de La Ceja y Medellín, en todo caso teniendo en cuenta la operancia del fenómeno de prescripción de sus derechos, acorde con lo aclarado en el numeral anterior. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

VI. FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia del 2 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró la nulidad de los actos

administrativos acusados y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar 17 Al respecto se pueden consultar las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación el 5 de julio de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. No. 21051, y por la Sección Cuarta el 26 de julio de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Exp. No. 16404. las diferencias salariales y prestacionales causadas a favor de la actora, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el empleo de Escribiente, debidamente indexadas. 2.- ACLARASE la providencia antes referida en relación con los siguientes aspectos no decididos por el a quo y planteados en el plenario: (i) Se declara probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales de la actora causados con anterioridad al 8 de marzo de 1998, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. (ii) El reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales a favor de la actora se hará efectivo durante los periodos de tiempo que se detallan a continuación, aplicando la fórmula de indexación a las sumas debidas. - Del 9 al 31 de marzo de 1998 - Del 1º de julio al 31 de diciembre de 1998 - Del 1º de enero al 7 de noviembre de 1999 - Del 11 de enero al 29 de febrero de 2000 - Del 6 de septiembre de 2000 al 2 de julio de 2001 - Del 31 de agosto de 2001 al 10 de enero de 2002

3.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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