CE-05001-23-31-000-2001-02468-01(1559-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-02468-01(1559-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico En cuanto a las acusaciones relacionadas con la presentación y aprobación del Estudio Técnico posterior a la reestructuración como a la falta de rigor en el mismo encuentra la Sala que carece de fundamento fáctico y de argumentación. El texto que sobre el particular reposa en el expediente contiene los lineamientos generales prescritos por el artículo 41 de la ley 443 de 1998, y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de
1998. El Estudio Técnico soporta la reforma de la planta de personal de la demandada, la cual al tenor del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, cuando se
suprimen empleos de carrera, debe motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización y basarse en el estudios técnicos que así lo demuestre.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 7 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02468-01(1559-11)
Actor: HERNAN VELEZ RESTREPO
Demandado: CORPORACION DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL –
CORVIDE
AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Hernán Vélez Restrepo contra la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social
- CORVIDE.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucional y/o nulidad de las Resoluciones Nos. 115 de 16 de marzo de 2001, expedida por el Gerente General de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social del Municipio de MedellínCORVIDE, que suprimió algunos cargos de la planta de personal, entre ellos, el cargo de Profesional Especializado, desempeñado por el actor; 183 de 20 de marzo de 2001, que lo retiró del servicio; 187 de 21 de marzo de 2001, que aclaró las Resoluciones Nos. 119 a 186 de 20 de marzo de 2001, por las cuales se retiraron del servicio por supresión del cargo a unos funcionarios de carrera administrativa en CORVIDE; y la 188 de la misma fecha de la anterior, que a su vez aclaró las Resoluciones Nos.119 a 186 de 20 de marzo de 2000, proferidas por el Gerente General de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social del Municipio de Medellín - CORVIDE. A título de restablecimiento del derecho, solicitó en forma principal o subsidiaria, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los
salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectiva prima, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; condenando al Ente acusado en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Corporación de Vivienda y Desarrollo Social – CORVIDE, es un establecimiento público del orden municipal, creado como fundación “Casitas de la Providencia”, mediante Acuerdo No. 39 de 11 de mayo de 1956 y posteriormente redefinido en virtud de los Acuerdos Nos. 40 de 10 de septiembre de 1975; 44 de 30 de noviembre de 1998, que rige la Corporación y cuyo objeto es: “(...) la construcción, promoción y rehabilitación de viviendas para familias de escasos recursos económicos y el desarrollo social y/o comunitario de las personas que habitan los barrios vinculados con la Corporación”, de esta manera es una Institución que pretende desarrollar el derecho a la vivienda digna, en nuestra ciudad, consagrado en el artículo 51 de la Carta Política. El actor se vinculó a CORVIDE, en un empleo de carrera como Sicólogo, desde el 16 de noviembre de 1995, inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa a partir de 9 de septiembre de 1997. Con la Resolución No. 002 de 6 de marzo de 2001, el Consejo Directivo de la demandada realizó la reestructuración administrativa de la Entidad, sin
sustentarse en la Ley 617 de 2000 (racionalización del gasto público y fortalecimiento de la descentralización), fundamentándose únicamente en razones de buen servicio y en los Estudios Técnicos efectuados por consultores externos que no reunían el perfil requerido para ello, desconociendo la posibilidad de participación de los empleados y sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 443 y 9° del Decreto 2504 de 1998. A la fecha de expedición de la citada Resolución No. 002 las Actas del Consejo Directivo que la sustentan no estaban aprobadas por dicha colectividad. Las reuniones en las que se aprobó la reestructuración se llevaron a cabo los días 21 de febrero y 6 de marzo de 2001, y el 2 de mayo del mismo año aún no se habían aprobado las Actas respectivas, dándose así una expedición irregular del acto. El Gerente General del Ente acusado en comunicación de 10 de mayo de 2001 manifestó que la reestructuración se debió al recorte presupuestal que hizo el Concejo de Medellín y no a otra causa, cuando en la Circular No. 01000002 de 26 de enero de 2001 manifestó que la reestructuración obedecía al cumplimiento de la Ley 617 de 2000, tal como lo afirma la Resolución No. 0033 de enero 26 de 2001, por medio de la cual se establece el Comité para la readaptación y reinserción del personal de CORVIDE en el mercado laboral. Estos argumentos no fueron expuestos en la Resolución No. 002 de 6 de marzo de 2001, lo que demuestra una falsa motivación.
Con la Resolución No. 115 de 16 de marzo de 2001, el Gerente de la demandada ordenó la supresión de cargos dentro de los cuales se encuentra el de Profesional Especializado ocupado por el actor, basándose en un Estudio Técnico que no contiene las características legales exigidas, y desentendió las recomendaciones realizadas al referido proceso por la Contraloría de Medellín. El Estudio Técnico que soporta los actos demandados, es reiterativo en expresar que la Ley 617 de 2000 plantea la necesidad de reducción de la planta de personal, es a la vez violatorio del régimen consagrado en la Ley 443 de 1998, por no ajustarse a los artículos 148 y 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9° del Decreto 2504 del mismo año, por no soportarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, como son el análisis de los aspectos técnico-misionales y de apoyo, evaluaciones sobre la prestación de los servicios, las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, razones por las cuales se vulneraron los principios de equidad y transparencia y se incurrió en falsa motivación. La selección de los empleados a desvincular no fue objetiva, se mantuvo en la nueva planta a funcionarios con menos experiencia e inferiores calificaciones de servicio que el actor, quien nunca tuvo antecedentes ni sanciones disciplinarias, observando con esto la desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, preámbulo y artículos 1°, 2°, 25, 29, 51, 53, 55, 125, 209 y 315-7°; Ley 74 de 1968; artículo 95 de la Ley 136 de 1994; 41 y 42 de la Ley 443 de 1998; Ley 617 de 2000; 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Decreto 1572 de 1998; 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del Decreto 2504 de 1998; Decreto 1876 de 1994 y el Decreto 01 de 1984. (Fls. 42-67) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación de Vivienda y Desarrollo Social - CORVIDE, por intermedio de apoderado de folios 76 a 96 dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aduce que actuó conforme lo determina la Constitución y la Ley por tanto los actos acusados mediante los cuales se suprimieron unos cargos de la Entidad se encuentras ajustados a la legalidad y al demandante se le reconoció la liquidación definitiva e indemnización por tratarse de un cargo de Carrera Administrativa. Respecto al Estudio Técnico indicó que se incluyeron las Resoluciones con posterioridad a la aprobación realizada por el Consejo Directivo aceptando las recomendaciones previas hechas por los integrantes del Comité que realizó el Estudio y que posteriormente le solicitó que procediera a consignar dichas recomendaciones en los actos administrativos acusados, los cuales se aprobaron
por la Junta Directiva de CORVIDE, en las sesiones de febrero y marzo de 2001. Indicó que la reestructuración de la Entidad se dio a partir de 16 de marzo de 2001, mediante la Resolución No. 115 que suprimió unos cargos de la planta de personal de CORVIDE, adicionando que los Estudios Técnicos se adelantaron desde 1998, con la participación de consultores y que finalmente la propuesta se sometió a análisis del Consejo Directivo en sesiones de 21 de febrero y 6 de marzo de 2001. El Comité para la elaboración del Estudio Técnico fue designado por los Directivos de la Corporación y si cumplían con el perfil y los criterios considerados para la supresión fueron objetivos y señalados con idoneidad, responsabilidad y se tuvieron en cuenta los factores establecidos en la evaluación. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1° de marzo de 2011 (Fls. 544-550), negó las pretensiones de la demanda con la siguiente fundamentación: La Resolución No. 115 de 16 de marzo de 2001, que suprimió algunos empleos de la demandada, se fundamentó en la Constitución y en el Decreto Ley 1333 de 1986; en las Leyes 87 de 1993, 136 de 1994, 489 de 1998 y en el Acuerdo 44 de 1987; y la Resolución No. 183 de 20 de marzo de 2001, que retiró del servicio al actor; invoca el numeral 7º del artículo 315 de la Carta Política, los artículos 39 y 41 de la Ley 443 de 1998, los Decretos 1572 y 2504
de 1998 y en el Acuerdo 44 de 1987, para demostrar que el Gerente General de la entidad era la autoridad competente para proferirlos. Las Resoluciones citadas en su parte considerativa se sustentan en la Resolución No. 002 de 6 marzo de 2001 del Consejo Directivo que desarrolló la reestructuración administrativa y de planta de personal. La citada Resolución No. 002 de 2001, a su vez se cimentó en los Estudios Técnicos que basados en los costos y cargas de trabajo de los empleados de la Entidad generaron la necesidad de modificar la planta de personal, y la estructura administrativa con cambios de denominación, supresión y traslado de unidades. La Junta o Consejo Directivo de la demandada asumió la responsabilidad de variar su planta de personal en razón a la crisis fiscal, lo cual llevó a la modificación y supresión de empleos y a disponer del dinero suficiente para cubrir las indemnizaciones a los empleados de carrera que fueran retirados, tal como ocurrió en el caso del actor, que optó por la indemnización, como lo confirmó en su interrogatorio. Los estatutos de la Entidad demandada establecidos en el Acuerdo 44 de 1987 proferido por el Concejo Municipal de Medellín, dispone en el capítulo III, artículo 7° la forma cómo actuará CORVIDE. Es así que el artículo 7º señala la Dirección de la Entidad en la Junta Directiva y en la Gerencia. A su vez los artículos subsiguientes señalan las funciones de la Junta Directiva, la cual estará conformada por el Alcalde de Medellín. El artículo 15 numerales 8° al 10 determinan las funciones específicas en materia de
organización de la Entidad y el 14 señala la facultad de delegar al Gerente atribuciones. Los artículos 16 y 17 establecen las funciones del Gerente, donde los numerales 2° y 9° guardan relación directa con el cumplimiento de las directrices emanadas de la Junta Directiva, además de la remoción de personal. Es decir que la Junta Directiva tenía la plena posibilidad de modificar su planta de personal, de conformidad con sus potestades y con arreglo a la Ley. Las Resoluciones Nos. 119 a 186 de 20 de marzo de 2001, se expidieron para retirar del servicio de manera individual a cada uno de los empleados cuyo cargo fue suprimido; la Resolución No. 183 fue la del demandante, pero dichos actos fueron aclarados por contener en su parte considerativa imprecisiones en la fecha de la Resolución 002 del Consejo Directivo que es de 6 de marzo y no 26 como había quedado, y con relación a la Resolución 115 de 16 de marzo de 2001 citada como Resolución 111. Las aclaraciones se efectuaron respectivamente en las Resoluciones Nos. 187 y 188 ambas de 21 de marzo de 2001. Tanto las Resoluciones Nos. 119 a 186 de 20 de marzo de 2001, como las Nos. 188 y 189 de 21 de marzo, se refieren al Estudio Técnico precisando la razón de ser del acto administrativo de desvinculación del actor, en el que no se vislumbra ilegalidad, falsa motivación o desviación de poder. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 552 a
554; solicita se revoque la decisión del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Entidad demandada con la expedición de los actos acusados, incurrió en falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. Los vicios del acto atacado subsisten a pesar del pago que efectuó la demandada por concepto de indemnización y prestaciones sociales al actor, desconociendo que ese reconocimiento es una obligación legal que no puede considerarse como corrección a las irregularidades contenidas en los actos acusados. La Resolución de desvinculación para el A-quo no vislumbra ninguna ilegalidad, pero aclara que: “(…) Que al expedirse el acto administrativo atacado, no se habían cumplido los requisitos de ley para darle validez; En lo primero que hay que enfatizar es que el acto administrativo cuestionado, no tuvo vida jurídica válida, ya que el mismo no fue aprobado de conformidad con los requisitos legales, pues la aprobación del Consejo Directivo se produjo con posterioridad a la expedición, es decir, cuando en la práctica estaban produciendo efectos, jurídicamente no habían nacido válidamente; tanto es así que en la comunicación suscrita por el Doctor RAUL GONZALEZ SILVA, en su condición de Jefe Oficina Asesora Jurídica dirigida a Cesar Cardona Galeano, al responder inquietudes sobre las actas No. 1 y 2, que aprobaron la reestructuración y que fueron mencionadas en la Resolución, se afirmó: Dando respuesta al derecho de petición antes referenciado, me permito informarle que actualmente las actas No. 1 y 2 del Consejo Directivo por
usted solicitadas, se encuentran en manos de los miembros de éste, de acuerdo a lo aprobado el día 6 de marzo del corriente año; que a la letra dice: “respecto del acta de la reunión anterior se debe enviar copia de la misma a cada uno de los miembros del Comité respectivo, al igual que el acta de la presente sesión, para que haga llegar sus consideraciones, antes de su aprobación.” Es decir se aplicó el acto y se hizo efectivo antes de haber sido aprobado. En la respuesta a la demanda, el apoderado de la demandada tácitamente acepta esa irregularidad dando la siguiente explicación: “(…) La aprobación de las actas que contiene las decisiones asumidas por el Consejo Directivo, se constituye en la prueba del acto sustancial, cual es la demostración de lo aprobado en una determinada sesión del Consejo Directivo. En consecuencia, no debe confundirse la aprobación del acta con la decisión tomada y el momento en que se tomó la decisión; es confundir el acto administrativo mismo con la prueba de que se tomo la decisión, la cual se contiene en las actas.” El Estudio Técnico fue presentado después de aprobada la reestructuración de manera que las Resoluciones Administrativas fueron aprobadas con posterioridad a la realización del mismo. Se aplicó de manera indebida la Ley 617 de 2000 pues ella no exigió la desvinculación del personal de las Entidades Territoriales, ni facultó al nominador para retirar sin justa causa a todos los empleados de la Entidad, ni estableció su aplicación de manera inmediata como ocurrió, sino que una realización gradual del ajuste fiscal en un término de cuatro años contados a partir del 2001.
Existe falsa motivación porque lo expresado para desvincular y suprimir el cargo del actor no corresponde a la realidad, ni a los parámetros fijados por la Ley 617 de 2000, pues en la comunicación de 10 de mayo de 2001, suscrita por el Gerente General de la demanda afirmó que la reestructuración se dio por el recorte presupuestal realizado por el Concejo de Medellín y no por otra causa. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 565 a 571, solicitó confirmar la sentencia impugnada. Aduce que los actos acusados se expidieron conforme a las previsiones de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, como es la existencia previa del Estudio Técnico. Indicó que la supresión de cargos se da, bien sea reduciendo cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos), o modificando la estructura orgánica de la Entidad (reestructuración orgánica), lo que debe obedecer a necesidades del servicio originadas en la asignación de nuevas funciones o competencias; o por la necesidad de realizar ajustes, debido a las políticas públicas de austeridad o de modernización de las Entidades, como claramente sucedió en el presente caso. Por tanto advirtió que en casos como el presente, donde se suprimen unos cargos y se mantienen otros, siempre habrá personas que quedarán por fuera del servicio y para ello la administración le otorga la posibilidad de optar por permanecer vinculado o por percibir la indemnización; y, si la persona opta libremente por la indemnización, renuncia, sin lugar a dudas
al derecho de permanecer en la Entidad, pero si se concede la opción, puede reclamar el derecho a la reincorporación, cosa que en el sub-lite no sucedió, pues el actor optó por la primera. Insiste en que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y por tanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose confirmar la sentencia impugnada. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previa las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar la planta de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder. Actos demandados
1. Resolución No. 115 de 16 de marzo de 2001, expedida por el Gerente General de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social del Municipio de Medellín – CORVIDE, por la cual suprimió unos cargos de la Planta de personal de la Entidad, entre ellos el de Profesional Especializado que desempeñaba el actor. (Fls. 2-4)
2. Resolución No. 183 de 20 de marzo de 2001, expedida por el Gerente General de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social del Municipio de Medellín – CORVIDE, que retiró del servicio al demandante con fundamento en la supresión de su cargo. (Fls. 5-6)
3. Resolución No. 187 de 21 de marzo de 2001, expedida por el Gerente General de
CORVIDE, aclarando las Resoluciones Nos. 119 a 186 de 20 de marzo de 2001, por las cuales se retiran del servicio por supresión de los cargos a unos funcionarios de carrera administrativa, siendo la Resolución No. 130 la del actor. La aclaración se debió a que en la parte considerativa se citó incorrectamente la fecha de la Resolución No. 002 del Consejo Directivo que es del 6 de marzo de 2001 y no del día 26 como se indicaba. (Fls. 7)
4. Resolución No. 188 de 21 de marzo de 2001, expedida por el Gerente General de CORVIDE, aclarando nuevamente las Resoluciones Nos. 119 a 186 de 20 de marzo de 2001 y la Resolución No. 187 de marzo 21 de 2001, mediante las cuales se retiran del servicio por supresión de los cargos a unos
funcionarios de Carrera Administrativa, siendo la Resolución No. 183 la del accionante. La enmienda consistió en que en la parte considerativa de todas las Resoluciones se citó como Resolución 111 a la Resolución No. 115 de 16 de marzo de 2001. (Fls. 8) De lo probado en el proceso De la Vinculación del Actor y sus Derechos de Carrera Con la certificación expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero de CORVIDE, quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 21 de marzo de 2001. (Fls. 21) Mediante Resolución No. 601 de 19 de octubre de 1995, el Gerente General de CORVIDE, nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de Sicólogo, Nivel Profesional, Categoría 3.2. (Fls. 10-11)
Por Resolución No. 147 de 15 de marzo de 1996, el Gerente General de CORVIDE, prorrogó el nombramiento provisional del actor en el cargo de Sicólogo, Nivel Profesional, Categoría 3.2, hasta tanto se provea el cargo de carrera con la lista de elegibles. (Fls. 12-13) Según da cuenta la Resolución No. 0208 de 12 de abril de 1996, el Gerente General de CORVIDE, nombró en periodo de prueba al demandante en el cargo de Psicólogo, Nivel Profesional, Categoría 3.2. (Fls. 14-15) Mediante Resolución No. 0863 de 22 de noviembre de 1996, el Gerente General de CORVIDE, ratificó el nombramiento del actor en el cargo de Psicólogo, Nivel Profesional, Categoría 3.2. (Fls. 16-17) A folio 20 del expediente está acreditado que la Secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Antioquia, inscribió al demandante en Carrera Administrativa en el cargo de Psicólogo, la cual surtió efectos a partir de 9 de septiembre de 1997. Del Estudio Técnico En el expediente obra el Estudio Técnico que se elaboró para apoyar la propuesta de reestructuración de la demandada y el ajuste de la planta de personal, el cual tiene como fecha marzo de 2001, sin precisar el día. (Fls. 227-290). Este estudio se elaboró como propuesta estratégica y organizacional de la Entidad demandada, fundamentado en los requisitos fijados en el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998.
En las Sesiones de 21 de febrero y 6 de marzo de 2001, el Consejo Directivo sometió a consideración el Estudio Técnico, el cual estimó ajustado a las políticas generales y compromisos de la Entidad. Con fundamentando en el Estudio Técnico la Junta Directiva de CORVIDE, expidió la Resolución No. 002 de 6 de marzo de 2001, acto que desarrolló la reestructuración administrativa y ajustó la planta de personal. (Fls. 212-219) De conformidad con la parte considerativa de la citada Resolución, la Entidad adelantó desde 1998, con la participación de varias agencias de consultores externos, diferentes Estudios Técnicos Administrativos para definir el estatuto interno, en la Misión, Visión, Principios y Valores, la formulación de un modelo de gestión de procesos y sistemas de control integral de gestión institucional, la implementación de un sistema de costos fundamentado en el análisis de cargas de trabajo de los empleados de la Entidad. (Fls. 227-290 y 314-425) El mismo Estudio Técnico fue la base para que el Gerente General de la Entidad demandada, profiriera la Resolución No. 115 de 16 de marzo de 2001, suprimiendo algunos cargos de la planta de personal (Fls. 2-4), acto publicado el 20 de marzo de 2001 en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín No. 1492. (Fls. 29) Según el considerando número cuatro de la Resolución 002 de 2001, las Sesiones del Consejo Directivo de 21 de febrero y de 6 de marzo de 2001,
constan en las Actas Nos. 1 y 2 de dichas fechas; sin embargo la parte demandante debate que la Resolución se expidió y publicó antes de la aprobación del Estudio Técnico, por no encontrarse para esa fecha suscritas las Actas de la Sesión del Órgano Directivo, para lo cual se apoya en un Oficio de 2 de mayo de 2001, suscrito por el Asesor Jurídico de la demandada y dirigido al señor Cesar Cardona Galeano, dándole respuesta a un derecho de petición con el siguiente sustento: “(… ) Me permito informarle que actualmente las actas Nos. 1 y 2 del Consejo Directivo por usted solicitadas, se encuentran en manos de los miembros de éste, de acuerdo a lo aprobado el día 6 de marzo del corriente año; que la letra dice “ respecto del acta de la reunión anterior se debe enviar copia de la misma a cada uno de los miembros del comité respectivo, al igual que el acta de la presente sesión , para que se haga llegar sus consideraciones, antes de su aprobación.” Una vez sean recibidas por la entidad, con el mayor de los gustos le haremos llegar las reproducciones de ellas.” (Fls. 214221) Del Retiro Del Servicio del Actor El Gerente General de la demandada, en ejercicio de las facultades estatuarias y legales, y tendiendo en cuenta las recomendaciones de los Estudios Técnicos y la Resolución No. 115 de 16 de marzo de 2001, el día 20 del mismo mes y año expidió la Resolución No. 183, con la cual, lo retiró del servicio por supresión del cargo en el empleo de Profesional Especializado,
adscrito a la Subgerencia General de Proyectos, otorgándole la posibilidad de acogerse al reconocimiento y pago de una indemnización o la reincorporación preferencial, en los términos de los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 50 del Decreto 1568 del mismo año. (Fls. 2-4 y 5-6) Por Oficio No. 01001282 de 21 de marzo de 2001, el Gerente General de CORVIDE le comunicó al demandante como Profesional Especializado la anterior decisión, manifestándole también el derecho a optar por el pago de la indemnización o el tratamiento preferencial para ser incorporado en empleo equivalente. (Fl. 9) Por medio de la Resolución No. 000321 de 21 de mayo de 2001 se efectúo el reconocimiento y pago al actor, de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo. (Fls. 202-211) Liquidación de la Entidad Demandada El Alcalde de Medellín por medio del Decreto No. 153 de 20 de febrero de 2002, dispuso la supresión y liquidación de la Entidad demandada. (Fls. 499500) ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de CORVIDE La Corporación de Vivienda y Desarrollo Social - CORVIDE, era un establecimiento público municipal, creado por Acuerdo No. 39 de 11 de mayo de 1956, redefinido por Acuerdo No. 40 de 11 de septiembre de 1975 y modificado por los Acuerdos Nos. 10 de 1985, 17 de 1984 y 44 de 1987, cuya misión era impulsar y financiar programas de vivienda y desarrollo rural;
empero desde su inició no contó con recursos propios para los gastos de funcionamiento, toda vez que dependía en gran medida de dineros del Municipio de Medellín, situación que aumentó los gastos de funcionamiento del mencionado Municipio, repercutiendo en el porcentaje máximo permitido por la Ley 617 de 2000, lo que conllevó finalmente el 20 de febrero de 2002, a la expedición del Decreto Municipal No. 0153, por medio del cual se suprime la Entidad. (Fls. 449-451, 220-226 y 499) De la Expedición Irregular de los Actos Acusados Para el actor los vicios de los actos atacados subsisten porque la Junta o Consejo Directivo de la demandada el 6 de marzo de 2001 no había aprobado las Actas Nos. 1 y 2 de las Sesiones de 21 de febrero y 6 de marzo del mismo año, donde se adoptó el Estudio Técnico como la reestructuración administrativa y de planta de personal, que dieron lugar a la Resolución No. 002 de 6 de marzo de 2001. El Asesor Jurídico de la Entidad demandada en Oficio de 2 de mayo de 2001 dando respuesta a un derecho de petición en el que requería las actas de las sesiones indicadas, manifestó lo siguiente: “(...) Me permito informarle que actualmente las actas No. 1 y 2 del Consejo Directivo por usted solicitadas, se encuentran en manos de los miembros de éste, de acuerdo a lo aprobado el día 6 de marzo del corriente año; que a la letra dice “respecto del acta de la reunión anterior se debe enviar copia de la misma a cada uno de los
miembros del comité respectivo, al igual que el acta de la presente sesión, para que se haga llegar sus consideraciones, antes de su aprobación.” Al respecto, la demandada expreso en su escrito de alegatos de primera instancia: “(…) En nada inciden sobre la validez de los actos administrativos la aprobación de las actas de la reuniones del Consejo Directivo de CORVIDE, toda vez que la aprobación de la reestructuración se dio en las sesiones tanto de febrero 21, como en marzo 6 de 2001, y como se ha indicado al contestar la demanda, el acto administrativo por el cual el gerente general de CORVIDE le dio aplicación a la reestructuración, ya estaba autorizado y aprobado por el Consejo Directivo de CORVIDE. Como lo hemos indicado, no son las actas la que dan aprobación a los actos administrativos, sino que es la junta Directiva o Consejo directivo en reunión donde aprueban o reprueban un hecho o acto determinado, lo cual se da dentro de la sesión respectiva, no en la siguiente sesión que es cuando se somete el contenido de las actas a aprobación, por lo cual, no puede confundirse la aprobación del contenido de una acta, con la aprobación de lo decidido en una reunión y que debe constar en las actas.” La Resolución No. 002 de 6 de marzo de 2001, se sustentó, entre otras, en las siguientes consideraciones: “(…) Que como compendio de los estudios y conclusiones de los mismos, se elaboró la Formulación de Estudio Técnico, fundamentado en el Artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, como propuesta estratégica y Organizacional de Corporación.
Que dicha propuesta fue sometida al análisis del Consejo Directivo de CORVIDE, durante dos sesiones los días 21 de Febrero y 6 de Marzo de 2001, la cual considero ajustada a las políticas generales de la Administración y acorde con los compromisos de CORVIDE, para llevar a cabo, en cumplimiento de sus objetivos, el desarrollo y aplicación de la política de vivienda
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