CE-05001-23-31-000-2001-02749-01 (22692)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-02749-01 (22692)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA
DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VALOR PROBATORIO
DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / ADICIÓN A LA DEMANDA /
ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE
CONFLICTO ARMADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]l hecho que originó el daño por el cual se pretende se declare responsable a la entidad demandada sucedió los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 1999. Con la declaración extraprocesal allegada con la adición de la demanda lo único que se puede establecer es que los enfrentamientos con la guerrilla continuaron en los alrededores del municipio; sin embargo, el daño ya se había causado. [D]ebe concluirse que a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2001) la acción de reparación directa se encontraba caducada, ya que el término de dos (2) años que establece el artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda iba hasta el 2 de agosto de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL
HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PARTE DEMANDANTE / ADICIÓN A LA DEMANDA / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / FACULTADES DEL
INSPECTOR DE POLICÍA / TOMA GUERRILLERA / ÁREA RURAL
[L]a parte actora adiciona la demanda y allega copia auténtica de declaración extraprocesal rendida por [funcionaria local], quien manifiesta que […] se desempeñó como inspectora municipal de policía de [la localidad] y certifica que la toma guerrillera del 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 1999 se prolongó hasta el 10 de agosto del mismo año, en los alrededores del municipio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02749-01(22692)
Actor: OLIVIA LONDOÑO DE HENAO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de febrero de 2002, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora Oliva Londoño de Henao, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la toma guerrillera realizada el día 30 de julio de 1999 en el municipio de Nariño, Antioquia. El a quo mediante auto de 14 de febrero de 2002 rechazó la demanda por caducidad de la acción al considerar que: “Según se desprende de la demanda, los hechos que dieron origen a la misma, tuvieron ocurrencia, los días 30, 31 de julio y 01 de agosto de
1999. Como antes se anotó, el libelo fue presentado en la Secretaria de la Corporación, el 03 de agosto de 2001, esto es, pasados los dos (2) años, que el Código Contencioso Administrativo dispone para la caducidad de la acción que nos ocupa. Por lo tanto la acción de Reparación Directa para la obtención de la indemnización pretendida estaría ampliamente caducada. Por ende la demanda debe ser rechazada por Caducidad de la acción.” Inconforme el actor con lo decidido por el a quo presentó recurso de
apelación en los siguientes términos:
“Mi inconformidad radica en que le día 16 de octubre de 2001, presente ADICIÓN DE LA DEMANDA, en el cual se modificó el primer hecho, ya que existe prueba suficiente para que el fenómeno de la caducidad no se presentara. No obstante el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó de plano la demanda, sin tener en cuenta la prueba allegada donde se demuestra objetivamente que los hechos acaecidos en la toma guerrillera al municipio de NARIÑO ANTIOQUIA ocurrieron el día 30 de julio de 1999 y se prolongaron hasta el día 10 de agosto del mismo año. Es importante destacar que los alzados en armas ubicados a los alrededores del casco urbano del municipio de NARIÑO ANTIOQUIA, mantenían el control y por lo tanto en zozobra a la población de dicho municipio, hay que tener en cuenta que según el concepto que tenemos de municipio no se puede desconocer que de aquel hacen parte tanto el área urbana como rural. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que pasa a exponer. I.- Junto con la demanda se allegaron los siguientes documentos: .- Copia simple de declaración juramentada rendida por la señora Sonia Amparo Cardona y original de la declaración juramentada rendida por los señores Octavio Giraldo García y Luis Gonzalo Gallo Giraldo en donde hacen constar que conoce a la señora Oliva Londoño desde hacía 20 años, que por dicho conocimiento le constaba que era dueña del Restaurante El Antojo ubicado en la plaza principal del municipio de Nariño (fls. 3 y 17).
.- Certificación expedida por el personero municipal de Nariño (Antioquia) en donde consta que los días 30, 31 de julio y 1 de agosto de 1999 se registró un ataque subversivo por parte del bloque José María Córdoba de las FARC a esa población y que como consecuencia se destruyó “el local ubicado en el segundo piso del kiosco municipal, plaza principal, denominado restaurante el antojo de propiedad del municipio de Nariño Antioquia... que al momento de esos hechos la señora Oliva Londoño Escobar se encontraba como arrendataria de dicho local” (fl. 18). .- Certificación expedida igualmente por el Tesorero municipal en el que consta que a nombre de la señora Oliva Londoño Escobar figura licencia del restaurante de segunda categoría desde noviembre de 1996 hasta julio de 1999 (fl. 19). .- Copia simple de la certificación expedida por el Inspector (E) de Nariño (Ant.) en el que manifiesta que la señora Oliva Londoño Escobar formuló denuncia por pérdidas ocasionadas en su negocio denominado Restaurante El Antojo por $8.000.000 (fl. 20). El 16 de octubre del 2001 la parte actora adiciona la demanda y allega copia auténtica de declaración extraprocesal rendida por la señora Luz Myriam Pérez Palacio, quien manifiesta que entre el 29 de septiembre de 1995 y el 5 de marzo de 2001 se desempeñó como inspectora municipal de policía de Nariño (Ant.) y certifica que la toma guerrillera del 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 1999
se prolongó hasta el 10 de agosto del mismo año, en los alrededores del municipio. II.- El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. II.- De acuerdo con lo manifestado en la demanda, el hecho que originó el daño por el cual se pretende se declare responsable a la entidad demandada sucedió los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 1999. Con la declaración extraprocesal allegada con la adición de la demanda lo único que se puede establecer es que los enfrentamientos con la guerrilla continuaron en los alrededores del municipio; sin embargo, el daño ya se había causado. En tales condiciones, debe concluírse que a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2001) la acción de reparación directa se encontraba caducada, ya que el término de dos (2) años que establece el artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda iba hasta el 2 de agosto de 2001. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de febrero de 2002.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO B.
Presidente Sección