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CE-05001-23-31-000-2001-02844-01(1807-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-02844-01(1807-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Cómputo de tiempo.

Acumulación de tiempos laborados en dos entidades públicas Como se lee (artículo 138 del Decreto 1372 de 1998), la acumulación de tiempos laborados en dos entidades para efectos de la indemnización, se condiciona a la ocurrencia de dos situaciones, a saber: i) a que el empleado en la anterior entidad hubiere estado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y ii) a que el empleado hubiere ingresado a la otra entidad mediante la incorporación directa como consecuencia de una supresión del cargo o por fusión o modificación de la primera entidad. En efecto, esta Sala, interpretando el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ha sostenido que existen dos tipos de incorporación, que a pesar de tener igual denominación legal, ocurren en dos momentos diferentes porque corresponden a dos objetivos distintos. La primera incorporación, la que hace referencia el parágrafo 1º del artículo ibídem, es la incorporación oficiosa o directa, que se hace en el mismo cargo que el empleado venía desempeñando o en un cargo diferente que habiendo cambiado de denominación o grado tenga las mismas funciones, teniendo solo derecho los titulares de los cargos no suprimidos o los titulares de cargos distintos pero que conservan las mismas funciones. Es esta incorporación la que habilita la acumulación de los tiempos prestados en dos o varias entidades para efecto de computar la indemnización por supresión de cargo. Las anteriores circunstancias demostradas dentro del proceso, evidencian que la situación fáctica de la actora se subsume dentro del supuesto consagrado en el inciso segundo del artículo 138

del Decreto 1572 de 1998 que habilita la acumulación de los tiempos servidos en diferentes entidades, ya que de una parte, la actora ostentaba derechos de carrera al momento de su vinculación a la segunda entidad, y por la otra, su vinculación a la segunda entidad se produjo como consecuencia de la incorporación directa ordenada en el Decreto Departamental No. 0211 de 19 de enero de 1996, que se concretó mediante la expedición del Acuerdo de Junta Directiva No. 003 de 28 de marzo de 1996 y la Resolución No. 001 de 28 de marzo de 1996, proferida por el Gerente de la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 138 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Acumulación de tiempo laborado en dos entidades públicas. Llamamiento en garantía. Improcedencia Considera la Sala que en el sub judice, no hay lugar a pronunciarse en torno a la responsabilidad del Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud frente a la obligación de cancelar la indemnización reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de aquella, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Hospital Gabriel Peláez Montoya que la identifica como una Empresa Social del Estado, ente público con capacidad jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y financiera, atributos que le permiten responder por sus

propios actos. Aunado a lo anterior, se tiene que al momento de la supresión del cargo desempeñado por la actora, ésta se encontraba vinculada a la ESE Hospitalaria Gabriel Peláez Montoya, entidad que expidió los actos de supresión del cargo y de reconocimiento de la indemnización, sin tener en cuenta la acumulación de tiempos servidos, conforme lo establece el artículo 138 del Decreto 1572 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02844-01(1807-09)

Actor: RUTH ELISA LONDOÑO RENDON

Demandado: HOSPITAL GABRIEL PELAEZ MONTOYA DE JARDIN –

ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones incoadas por Ruth Elisa Londoño Rendón contra la Empresa Social del Estado “Hospital Gabriel Peláez Montoya”, de Jardín (Antioquia). ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Ruth Elisa Londoño Rendón solicita, por conducto

de apoderada, la nulidad de los siguientes actos1: (i) Del acto administrativo sin fecha, por medio del cual la Empresa Social del Estado Hospital “Gabriel Peláez Montoya”, le liquidó la indemnización por supresión del cargo, en cuantía de $ 1.997.986,oo. 1 La demanda fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto de inadmisión de 2 de noviembre de 2001 (fl. 72 y 73), en lo concerniente a la individualización de los actos demandados, lo cual se efectuó mediante escrito aportado el 15 de noviembre de 2001(fls. 74 y 75). (ii) Del acto presunto negativo producto del silencio administrativo frente al recurso de reposición interpuesto el 18 de agosto de 2000 contra el acto de liquidación de la indemnización por supresión del cargo. A título de restablecimiento del derecho solicita, que se condene a la entidad demandada a reajustar la indemnización por supresión del cargo de carrera, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado desde el 12 de noviembre de 1982 hasta el 6 de junio de 2000; igualmente, que la suma reconocida sea actualizada con base en el Índice de Precios al Consumidor desde el 07 de junio de 2000, hasta que se haga efectivo el pago, en los términos del artículo 178 del C.C.A., que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., que se dé cumplimiento a la sentencia, como lo prevé el artículo 176 ibídem, y a que se paguen las costas del proceso. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

.- La señora Ruth Elisa Londoño Rendón, ingresó al servicio de la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquía, el 12 de noviembre de 1982 como Auxiliar del P.A.B., laborando hasta el 15 de abril de 1996. .- Mediante Resolución No. 1111 de 4 de enero de 1992, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. .- Con ocasión de las Leyes 10 de 1990, y 60 de 1993, por medio de las cuales se produjo la descentralización de los servicios de salud, y la incorporación del personal de la salud de los departamentos a las Empresas Sociales de los municipios, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Gabriel Peláez Montoya de Jardín, a partir del 16 de abril de 1996, sin solución de continuidad. .- El cargo desempeñado por la demandante fue suprimido con ocasión del proceso de reestructuración administrativa de la entidad demandada, el 06 de junio de 2000. .- El 14 de julio de 2000 le fue comunicado a la actora el documento de liquidación de la indemnización por supresión del cargo desempeñado. .- El 19 de agosto de 2000, la actora, dándose por notificada por conducta concluyente del acto de reconocimiento de la indemnización, interpuso recurso de reposición. .- La entidad demandada no ha dado respuesta de fondo al recurso de reposición presentado por la actora. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, artículo 125.

De orden Legal: Ley 443 de 1998, artículo 39.

Decreto 1570 de 1998, artículos 137 y 138. Ley 60 de 1993. Al explicar el concepto de violación afirma la demandante que se encontraba inscrita en carrera administrativa y por lo tanto gozaba del derecho a recibir la indemnización por supresión del empleo, debiéndose incluir en la liquidación de la misma, el tiempo de servicio prestado en la Dirección Seccional de Salud, toda vez que en virtud de la Ley 60 de 1993, fue reincorporada directamente y sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Cisneros (sic), y al tenor del artículo 138 del Decreto 1570 (sic) de 1998, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización, se debió contabilizar el tiempo laborado en la anterior entidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado, la entidad demandada procedió a contestar la demanda con los siguientes argumentos (fls. 80 a 100). Manifestó que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1223 de 1993, para efectos del reconocimiento de las indemnizaciones, el tiempo continuo de servicios se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empelado público en el órgano o entidad en la cual se produce la supresión del empleo; decreto por medio del cual se indemnizaron los funcionarios de la Gobernación de Antioquia, Dirección Seccional de Salud y se recibieron los funcionarios del Departamento en cada una de las instituciones prestadoras de servicios de salud del Departamento.

Se opuso a las declaraciones y condenas por considerar que la supresión del cargo de la demandante tiene como fundamento la Ley 443 de 1998, y la indemnización se realizó con fundamento en el Decreto 1223 de 1993 artículo 2, y Decreto 1572 de 1998, artículos 137 y 138, teniendo en cuenta solamente el tiempo laborado en la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya. Aseguró que el escrito de corrección de la demanda yerra en cuanto a la identificación de la ESE y el fundamento jurídico fincado en el Decreto 1571(sic) de 1998. Como razones de defensa, adujo que las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993 no establecieron una incorporación directa de funcionarios de una entidad a otra, y que además, la Empresa Social del Estado sólo nació a la vida jurídica como entidad pública mediante Acuerdo No. 006 del 11 de junio de 1995, razón por la cual no es posible que a la demandante Ruth Elisa Londoño Rendón se le incluya en la indemnización por supresión del empleo, el tiempo de servicios laborado con anterioridad a la fecha de creación. Narró que la Dirección Seccional de Salud profirió nueve (9) decretos para realizar la supresión de los cargos, correspondiéndole a la Regional Suroeste el Decreto 0211 de 19 de enero de 1996, a través del cual suprimió todos los empleos en el Hospital Gabriel Peláez Montoya sin referirse a la incorporación en las plantas de personal de la ESE. Afirmó que el Decreto 1223 de 1998 es claro en señalar que para efectos de

la indemnización por supresión, el tiempo de servicios se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. Asegura que no se dio una incorporación directa de la actora en la planta de personal de la ESE, sino una supresión del cargo de la Dirección Seccional de Salud como lo dispuso el Decreto 211 de 19 de enero de 1994, lo que conllevaba a obtener la reubicación o la indemnización y la actora no optó por ninguna alternativa y tampoco se suscribió el convenio interadministrativo que consagra el artículo 16 numeral 4° de la Ley 60 de 1993. Continuó narrando que el 4 de febrero de 2000, la Junta Directiva de la ESE suprimió, entre otros, el cargo de la actora, y por medio de la Resolución No. 033 de 1 de julio de 2000 se produjo su retiro del servicio, decisión que le fue comunicada el 6 de julio de 2000, optando por la indemnización. Asegura que por error involuntario, el 14 de julio de 2000, la ESE le entregó a la actora el simple formato de liquidación de la indemnización por supresión como anexo de la Resolución 040 de 7 de julio de 2000, sin hacer entrega de los actos administrativos, y que sólo hasta el 5 de septiembre de 2000, le notificó personalmente los actos administrativos de reconocimiento de la referida indemnización, sin que hubiera interpuesto los recursos de ley. Sostiene que de aceptarse el argumento de la actora de haberse notificado por

conducta concluyente de la liquidación de la indemnización el 14 de julio de 2000, debió haber interpuesto el recurso de reposición dentro del término de cinco (5) días siguientes, esto es, a más tardar el 21 de julio de 2000 y sin embargo, dicho recurso no fue interpuesto dentro de dicho término sino tan solo el 18 de agosto de 2000, cuando ya había quedado en firme la liquidación. Por otra parte, consideró que habiéndose notificado personalmente a la actora el 5 de septiembre de 2000, el acto que reconoce la indemnización, debió interponer el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes, sin embargo el acto quedó en firme el 11 de septiembre de 2000 sin que se hubieran interpuesto los recursos de ley, razones por las cuales deben rechazarse las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de “pago”, “caducidad de la acción”, “inexistencia de la obligación”, “legitimación en la causa por activa y pasiva” y, “inepta demanda”. Como sustento de sus excepciones manifiesta que a la actora le fue cancelado el valor de la indemnización por supresión del cargo. Plantea que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., ya que si la notificación del acto se produjo por conducta concluyente el 14 de julio de 2000, debió ejercer la acción el 14 de noviembre de 2000, o, de tenerse como fecha de notificación el 5 de septiembre de 2000, la demanda debió presentarse el 4 de enero de 2001 o el día hábil siguiente, y sólo se

presentó el 5 (sic) de agosto de 2001. Por lo anterior, sostiene que la ESE no tiene la obligación de pagar el mayor valor reclamado y que la actora carece de fundamentos de derecho y de hecho para reclamar. Por último, aduce que no se demandó el acto principal, esto es, la Resolución No. 040 de 7 de julio de 2000 con su respectivo anexo, sino que solo se demandó el formato de liquidación anexo y éste no puede considerarse un acto administrativo. Al respecto, sostiene que en los hechos de la demanda, la apoderada se da por notificada por conducta concluyente de la Resolución No. 040 de 7 de julio de 2000, sin embargo no pidió la nulidad de dicho acto administrativo. LLAMAMIENTO EN GARANTIA La Empresa Social del Estado Hospital Gabriel Peláez Montoya de Jardín (Antioquia), al contestar la demanda, llamó en garantía al Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud por considerar que en caso de una eventual condena, debía responder por el pago de la indemnización correspondiente desde la fecha de vinculación de la actora (12 de noviembre de 1982), hasta la fecha de la supresión del cargo ordenada por el Decreto No. 0211 de 19 de enero de 1994 (fls. 97 a 100). Mediante auto de 06 de diciembre de 2002, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía y dispuso la notificación al Gobernador de Antioquia (fls. 122 a 124), quien compareció al proceso para contestar el llamamiento efectuado (folios 127 a 134).

Al respecto, manifestó que a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no le corresponde pagar la indemnización por supresión del cargo, toda vez que la señora Ruth Elisa Londoño fue transferida en forma directa a la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín cuando se expidió el Decreto 0211 de 19 de enero de 1996, por medio del cual se suprimieron unas plazas de empleos en la planta de cargos de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y para este caso en particular el de Auxiliar PAB, cargo que fue reclasificado mediante Decreto 0989 de 8 de marzo de 1996 ya que figuraba como vacunador. Sostuvo que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no le otorgó a la actora la opción de escoger entre la indemnización o reclasificación del cargo, por tratarse de una incorporación directa a la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya, en la que el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud se comprometió, según lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 0994 de 8 de marzo de 1996, al pago de salario básico, prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, teniendo en cuenta la antigüedad en la Dirección Seccional de Salud, Prima de clima, vacaciones, aportes parafiscales (Sena, ICBF, Caja de Compensación Familiar), el 5% para Bienestar Social y los aportes patronales para seguridad social en salud, en pensiones y riesgos profesionales, por doceavas hasta diciembre 31 de 1996, y a

transferir los dineros correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad proporcional acumuladas en otros periodos anteriores y pendientes de pago hasta la fecha. Indicó que el parágrafo 1 del Decreto 0211 de 19 de enero de 1996, estableció que las prestaciones legales de tales servidores seguirían corriendo, a partir del 1 de enero de 1997, por cuenta de la respectiva Empresa Social del Estado u Hospital que haya incorporado a su planta de cargos empleados cuyos cargos fueron suprimidos de la Dirección Seccional de Salud. Y continuó afirmando que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 5931 de 1996, le correspondía a la Nación concurrir con el pago del pasivo prestacional causado en beneficio de los servidores que ocupaban los cargos suprimidos y creados en la planta de las Empresas Sociales del Estado u Hospitales, y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, responder por el total de las cesantías de los empleados incorporados y posesionados en cada una de las Empresas Sociales del Estado hasta el 31 de diciembre de 1996 y por las cesantías con retroactividad. Siendo así, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, cumplió sus obligaciones y procedió a la transferencia de los recursos financieros a la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya, tal y como consta en la certificación adjunta expedida por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia. Adicional a lo anterior, considera que a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no le corresponde cancelar la indemnización reclamada por cuanto la actora estaba

vinculada a la ESE Hospitalaria Gabriel Peláez Montoya, entidad que expidió los actos de supresión del cargo y de reconocimiento de la indemnización, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de vinculación de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Decreto 1572 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998. Manifiesta que fue la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya, la que realizó la incorporación directa de la actora, a través del Acuerdo No. 003 de 28 de marzo de 1996 y la Resolución No. 001 de 28 de marzo de 1996 y expidió los actos administrativos demandados. Con apoyo en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “ilegitimidad en la causa por pasiva”, “pago”, y “temeridad y mala fe”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 16 de julio de 2009 declaró probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones incoadas, con las siguientes razones (fls. 176 a 191): Precisó que el acto administrativo que determinó el monto de la indemnización por supresión del cargo de la actora fue la Resolución No. 040 de 7 de julio de 2000, y por tal razón, si la demandante no estaba de acuerdo con dicha decisión, debió interponer oportunamente el recurso de reposición o demandar directamente su nulidad. Manifestó que la administración fue clara en señalarle a la demandante que contra

la Resolución No. 40 de 2000 no había interpuesto recurso alguno y por ende había quedado en firme; igualmente le recordó que luego de notificarse el 5 de septiembre de 2000 no impugnó la referida resolución por lo que debió iniciar la acción contenciosa correspondiente, a más tardar el 5 de enero de 2001, fecha en que fenecía el término de caducidad de la acción. Por último, indicó que se configuraba la excepción de inepta demanda, por no haberse demandado el acto administrativo que fijó la indemnización a la actora, contenido en la Resolución 040 de 2000. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la anterior providencia con fundamento en las siguientes razones (fls. 193 a 195): Afirmó que la decisión administrativa de reconocer la indemnización con motivo de la supresión de su cargo, fue comunicada a la interesada el 14 de julio de 2000, decisión que estaba viciada en su forma por carecer de los requisitos legales establecidos para la expedición de esta clase de actos administrativos, es decir no produjo ningún efecto jurídico, especialmente el del plazo para interponer los recursos legales. De esta manera, frente a dicha decisión, que legalmente no estaba notificada, la actora convino con su conocimiento y el 18 de agosto de 2000, expresamente se dio por notificada e interpuso el recurso de reposición, fundamentando su desacuerdo con el contenido de la decisión. Sostiene que la entidad demandada no se refirió al fondo del recurso sino que procedió, el 5 de septiembre de 2000, a notificar personalmente la Resolución No.

040 de 2000. Reiteró que el vicio de forma en la notificación del acto fue convalidado por la parte interesada que convino con él, manifestó conocerlo e interpuso el recurso pertinente expresando las razones de inconformidad con su contenido. No se encuentra en la normatividad vigente una carga más gravosa para el administrado que le obligue, para defender sus derechos, a presentar más de una impugnación contra la decisión administrativa que los vulnera, así esta decisión, siendo la misma, sea reiterada por la administración. Manifestó que la Resolución 040 de julio 7 de 2000, notificada el 5 de septiembre del mismo año, no puede considerarse como la decisión del recurso interpuesto, y que la administración estaba obligada a pronunciarse respecto a la impugnación y a plantear en forma seria, concreta y legal las razones para aceptarla o mantener su decisión. Aclaró que la insistencia en que se resolviera el recurso presentado, pretendía evitar acudir a la vía contenciosa. Sostuvo que no dejó vencer el término de caducidad porque, frente a un acto administrativo viciado en su forma, se dio por notificada por conducta concluyente y actuó diligentemente al interponer el recurso legal; así las cosas, no tiene razón el a quo para imponer una nueva carga, argumentando que estaba obligada a impugnar dos veces la misma decisión. Consideró que el acto administrativo, irregular o no, -en este caso irrelevante porque que la actora consintió en él-, no fue la Resolución No. 040 de julio de 2000, sino la decisión contenida en el acto de liquidación que le fue comunicado inicialmente y contra el cual presentó el recurso, el cual nunca fue resuelto por la

administración, configurándose un silencio administrativo con efectos negativos, frente al cual no opera la caducidad, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Resolverá la Sala, en primer término, si existe ineptitud sustantiva de la demanda, como lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 1.- La ineptitud sustantiva de la demanda: El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar que la actora no demandó la Resolución No. 040 de 2000, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la indemnización por supresión del cargo a la señora Ruth Elisa Londoño Rendón. Anotó que la administración fue clara en señalarle a la actora el 20 de noviembre que contra la Resolución 040 de 2000, notificada el 5 de septiembre, no se había interpuesto recurso alguno, sin embargo, no acudió a ejercitar la acción en forma oportuna. Al respecto es preciso manifestar, que a juicio de la Sala no se presenta en este caso una inepta demanda y por lo mismo, se procederá a revocar la decisión de primera instancia y emitir pronunciamiento de fondo, con base en las siguientes razones: El artículo 138 del C.C.A, subrogado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, establece ad pedem literae lo siguiente: “Artículo 138. Individualización de las Pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la

declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren”. La norma es clara en establecer que en la demanda debe individualizarse con suma precisión el acto administrativo contra el cual se dirige la acción. En el presente caso, la actora Ruth Elisa Londoño Rendón, inicialmente en el libelo de la demanda, concretó su pretensión de nulidad al siguiente acto: “1. Que se declare la nulidad del acto presunto negativo procesal por medio del cual la Empresa Social del Estado Hospital GABRIEL PELAEZ MONTOYA, del municipio de Cisneros – Antioquia, le negó a la señora RUTH ELISA LONDOÑO RENDON, la indemnización que le correspondía por supresión del cargo de carrera, incluyendo todo el tiempo laborado desde su ingreso al Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud hasta su desvinculación. (…)” Teniendo en cuenta que en los términos transcritos, el libelo no cumplía cabalmente con la exigencia de individualizar el acto administrativo definitivo, el Tribunal de origen, tras efectuar una interpretación integral de la demanda, ordenó su corrección, mediante auto de 2 de noviembre de 2001 (fl. 72 y 73). En obediencia a la orden impartida, la actora subsanó el yerro indicado,

dando cumplimiento a la exigencia plasmada en el artículo 138 del C.C.A, individualizando los actos demandados, así: “1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo sin fecha, por medio del cual la demandada liquidó a la actora, una indemnización por valor de $ 19997.986,oo (sic) pesos; acto administrativo suscrito por el gerente y subdirector administrativo de la Empresa.

2. Que se declare la nulidad del acto presunto negativo procesal por medio del cual la Empresa Social del Estado Hospital GABRIEL PELAEZ MONTOYA, del municipio de Cisneros – Antioquia, al no resolver el recurso interpuesto, negó a la señora RUTH ELISA LONDOÑO RENDON, la indemnización que le correspondía por supresión del cargo

de carrera, incluyendo todo el tiempo laborado desde su ingreso al Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud hasta su desvinculación. (…)” Efectuado lo anterior, el Tribunal admitió la demanda y procedió a darle el trámite correspondiente hasta su culminación, lo que en sentir de la Sala, implicaba que los defectos formales indicados en el libelo demandatorio se consideraban saneados. Así las cosas, en opinión de la Sala, la inferencia realizada por el Tribunal en la sentencia apelada, al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda no fue la correcta, pues la simple lectura de los hechos y las pretensiones, permite entender que los actos cuya legalidad se controvierte son ciertamente la Resolución No. 040 de 07 de julio de 2000 y el acto ficto o presunto negativo que se configuró por el silencio administrativo frente al recurso de reposición

interpuesto por la actora el 18 de agosto de 2000, proferidas ambas por el Gerente de la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya, mediante los cuales se determinó el monto de la indemnización por supresión del cargo desempeñado por la demandante. Esta Corporación ha enfatizado que el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable por simple lógica o sentido común, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo. Así las cosas, se ha asumido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones. Al respecto, precisa resaltar los siguientes apartes jurisprudenciales: “No se puede incurrir en el rigorismo de impedir al juzgador la interpretación de la demanda, sacrificando el derecho sustancial en aras de ciertas formalidades. Por ello el juez debe valorar su contenido aun cuando ella no esté muy acorde con la técnica procesal.”2. Ahora bien, es cierto que la formulación que en la demanda se hace sobre las normas violadas y su concepto de violación no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 137 del C.C.A., lo cual podría degenerar en una inepta demanda. Con todo, considerando que el acto acusado entraña una situación de inequidad y desmejoramiento de la pensión de jubilación que obra en favor de su

titular, fuerza reivindicar ineluctablemente la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad, para reconocer sin más la procedencia de la nulidad deprecada.”3. En ese orden de ideas, es oportuno recordar que dentro del propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador está llamado a interpretar y analizar el texto completo de la demanda presentada, a fin de establecer si se reúnen o no los presupuestos exigidos por la ley procesal para la viabilidad de la acción ejercida. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se configura la ineptitud de la demanda por falta de individualización de los actos acusados, pues su identificación se hace posible sin mayor dificultad, después de revisar el libelo de la demanda y su corrección en forma sistemática. Por lo mismo, los defectos indicados por A quo no tienen ni

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