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CE-05001-23-31-000-2001-02910-01(0869-09)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-02910-01(0869-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA - Recuento normativo / DOCENTE - Requisito de buena conducta para acceder a la pensión gracia / MALA CONDUCTA - Violación injustificada a los deberes como educador y servidor público en el trato respetuoso a los estudiantes / SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Por infringir el articulo 13 literal U del Decreto 056 de 1971. No tiene derecho a pensión gracia / PENSION GRACIA - Pérdida de derecho / MALA CONDUCTA DE DOCENTE - Suspensión en el ejercicio del cargo / DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL - Violación grosera y flagrante por el educador El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. Esta disposición está prevista en los siguientes términos: “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...) 4. Que observa buena conducta.”. De lo anterior se concluye que, dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación. De acuerdo con lo anterior, y contrario al sentir de la vista fiscal, en el sub lite se encuentran suficientemente establecidos los hechos que

dieron lugar a la suspensión del actor en el ejercicio del cargo docente que desempeñaba, los cuales conciernen a la toma de medidas de algunas partes del cuerpo desnudo de sus estudiantes para llevar a cabo un trabajo de la Licenciatura que cursaba. En efecto, tal como quedó descrito, el actor les solicitó a varios de sus alumnos que ingresaran a un aula de clases para tomar medidas de varias partes de su cuerpo desnudo, situación que si bien es cierto no estuvo precedida de violencia por parte del educador, también lo es que fue completamente irregular y desde todo punto de vista reprochable, pues no puede dejarse de lado que se trataba de menores de 16 años, de acuerdo con el delito por el cual fue acusado, quienes tienen menor capacidad de autodeterminación, aunado al hecho de que el accionante se desempeñaba como docente, es decir que representaba una figura de autoridad destinataria de la confianza, respeto y obediencia de los menores que fueron objeto del aludido examen. Asimismo, se observa que la referida práctica se llevó a cabo en estado de desnudez en presencia del profesor y otros educandos, circunstancia que viola grosera y flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y la dignidad personal de quienes fueron objeto la misma. En consecuencia, la conducta del señor Humberto de Jesús Atehortúa Marín resultó violatoria de los derechos fundamentales de los menores que fueron objeto de la misma, contraviniendo los deberes constitucionales y legales que se predicaban de él como empleado público, teniendo en cuenta su especial posición social en tanto educador encargado de la formación integral de sus estudiantes. Además, se torna completamente inadmisible que el demandante se valiera de su cargo para

cumplir con deberes de carácter personal ajenos totalmente al ejercicio docente y con mayor razón en la forma como se llevó a cabo tal proceder, toda vez que irrumpió en esferas de la dignidad e intimidad de sujetos de especial protección como lo son los menores de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02910-01(0869-09)

Actor: HUMBERTO DE JESUS ATEHORTUA MARIN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Humberto de Jesús

Atehortúa Marín contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA HUMBERTO DE JESÚS ATEHORTÚA MARÍN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 010496 de 1 de junio de 2000, proferida por la

Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia reclamada. - Resolución No. 002215 de 7 de mayo de 2001, suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución No. 000422 de 28 de septiembre de 1979, proferida por el Gobernador de Antioquia, sin competencia, lo que configuró una situación de hecho, violatoria del debido proceso, sancionando al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo durante 30 días. - Reconocerle, la pensión de jubilación, efectiva a partir del 12 de marzo de 1999, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio del sueldo, primas y demás bonificaciones o factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del requisito de la edad para acceder a la prestación, efectuando los respectivos reajustes de Ley. - Ajustar el valor de las condenas hasta la fecha en que se realice el pago, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Humberto de Jesús Atehortúa Marín fue nombrado como educador del

Departamento de Antioquia, desde el 24 de marzo de 1971. Asimismo, dicho cargo fue nacionalizado de conformidad con la Ley 43 de 1975. Entonces, teniendo en cuenta que prestó sus servicios docentes durante más de 28 años y que había cumplido los 50 años de edad, elevó solicitud a CAJANAL en orden a obtener el reconocimiento de su pensión gracia. Sin embargo, la entidad demandada negó la anterior petición por considerar que no observó buena conducta, en consideración a: “1. La suspensión de treinta días por medio del decreto departamental N° 206 de 1980. 2. La suspensión de treinta días por medio de la resolución 00422 de 1979.”. Ahora bien, la suspensión impuesta mediante el Decreto No. 206 de 1980 no tuvo origen en un proceso disciplinario, sino en la solicitud del Juez 1 Penal Municipal de Envigado; es decir, que constituyó una medida precautelativa para adelantar una investigación penal, que finalmente fue sobreseída, situación que condujo a la expedición de la Resolución No. 1425 de 12 de agosto de 1980, mediante la cual se levantó la medida de suspensión. Entre tanto, la Resolución No. 00422 de 28 de septiembre de 1979, que también impuso una sanción de suspensión, fue expedida por autoridad incompetente, con fundamento en normas departamentales que no regían para el actor en su condición de educador, pues “para la época de los hechos que se le imputan se regía por el decreto extraordinario 2277 de 1979 en materia de procesos disciplinarios y no por el decreto departamental 056 aplicando la sanción de plano,

con desconocimiento del principio de legalidad, sin observancia de las formalidades establecidas en el decreto extraordinario 2277 de 1979, sin el derecho de defensa, constituye una situación de hecho al producir una sanción con violación de la Constitución.”. En consecuencia, dicho acto administrativo debe inaplicarse por ser inconstitucional. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 15, 25, 29, 53, 83, 84, 90, 95, 122, 123, 124, 150 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 50, 56, 57 y 59. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1° y 4°. De la Ley 200 de 1995, los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 13, 14, 15, 16, 18, 34. De la Ley 446 de 1998, el artículo 49. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 3°, 14, 19, 36, 46, 49, 55 y 82. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: a) Falta de competencia: toda vez que la Resolución No. 002215 de 7 de mayo de 2001, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 010496 de 1 de junio de 2000, fue expedida por la Jefe de la

Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social y no por el Director General de la entidad, como correspondía. b) Desviación de las atribuciones propias del funcionario: en la medida en que las Resoluciones acusadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en vía gubernativa y evidenciaron la asunción de funciones disciplinarias ajenas a dicha instancia, desconociendo el principio de buena fe y el beneficio de la duda. Asimismo, esta situación condujo a la violación de los derechos fundamentales del accionante. c) Infracción de las normas en que debían fundarse: puesto que el Gobernador de Antioquia no estaba facultado para expedir la Resolución No. 000422 de 28 de septiembre de 1979, mediante la cual sancionó al actor, ya que dicha determinación únicamente podía ser adoptada por la Junta Seccional de Escalafón, previa investigación disciplinaria, en los términos del Decreto 2277 de 1979 y garantizando el derecho constitucional al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con el auto de 22 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad accionada no presentó escrito de contestación de demanda en el presente proceso (Fl. 83). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de marzo de 2008, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 137 a 140): El actor fue suspendido en el ejercicio docente durante 30 días, como consecuencia de una investigación penal surtida en su contra, pero que culminó con providencia de sobreseimiento a su favor.

Al respecto, es oportuno indicar que en el proceso penal se juzga la conducta personal del agente para determinar si constituye uno de los tipos descritos por el Código Penal, mientras que “en el proceso contencioso administrativo la responsabilidad del Estado puede resultar comprometida por el hecho doloso o culposo de su agente con incidencia penal, en virtud de lo cual no es posible concluir bajo ningún supuesto que la decisión del proceso contencioso tenga que guardar consonancia con la decisión del proceso penal; es decir, que para el caso concreto por haber sobreseído la investigación penal a favor del actor, no se debe entender que observó buena conducta durante su vida laboral y tenga en consecuencia derecho a la prestación reclamada.”. De otro lado, el certificado proferido por la Procuraduría General de la Nación, según el cual el actor no registra antecedentes disciplinarios, no permite analizar la conducta asumida por el docente durante toda su vida laboral y, por lo tanto, no puede valorarse aisladamente. Adicionalmente, “se observa que el señor Humberto de Jesús Atehortúa Marín incurrió en mala conducta, como lo indica el señor Juez Penal del Circuito de Envigado dentro de la providencia de sobreseimiento de la investigación penal adelantada en contra del docente cuando indica: “…Dentro de nuestra concepción ético-moral, el caso se presenta como irregular, censurable, reprochable, pero no encuentra ubicación en ninguna disposición penal.”. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que, tal como lo concluyó la entidad accionada, el demandante no acreditó el requisito de buena conducta que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la

pensión gracia reclamada. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 147 a 154): De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a la pensión gracia únicamente se pierde cuando el docente ha observado mala conducta durante todo el ejercicio docente, por lo cual una sola falta no puede considerarse aisladamente. En el presente caso, el señor Humberto de Jesús Atehortúa Marín únicamente fue sancionado una vez, situación que además obedeció a un procedimiento inconstitucional violatorio del debido proceso. En efecto, el Gobernador de Antioquia, de plano y sin ser la autoridad competente, lo suspendió en el ejercicio del cargo. En consecuencia, dicha sanción debe inaplicarse por inconstitucional. Adicionalmente, CAJANAL negó la pensión gracia reclamada aplicando el Decreto 1132 de 1952, el cual fue derogado por normas posteriores como los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979. De otro lado la sanción de suspensión de las funciones docentes, impuesta en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Primero Penal Municipal de Envigado, no tuvo origen en una causal de mala conducta, sino por “instruírsele en su despacho un sumario por delito de corrupción de menores, corresponde a la misma causa de la suspensión de plano hecha días antes por el gobernador como sanción administrativa. Donde la primera se aplicó como sanción administrativa de plano. Y la segunda como exigencia precautelativa de ese entonces para

investigar penalmente un empleado oficial, distinta a una sanción. Y donde por fortuna del incriminado terminó con sobreseimiento definitivo.”. De ahí que el educador siguiera prestando sus servicios sin que hubiera sido sancionado posteriormente. De otro lado, el comportamiento del accionante no puede valorarse a la luz de las normas morales, toda vez que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, y en el sub lite, se observa que la conducta del actor “penalmente es buena”. Adicionalmente, en las actuaciones de los particulares se presume la buena fe. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 311 a 316): En el expediente no obran pruebas suficientes que permitan determinar las razones por las cuales el actor fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo y, por lo tanto, la negativa de acceder al beneficio pensional deprecado con base en este sólo hecho se torna excesiva en relación con la condición de buena conducta que debía observar el demandante. De otro lado, la segunda sanción de suspensión no constituye causal de mala conducta, pues fue impuesta como medida preventiva dentro del proceso penal que se surtía en contra del señor Humberto de Jesús Atehortúa Marín y que culminó con decisión de sobreseimiento. Entre tanto, si bien es cierto que “la decisión en materia penal no necesariamente implica una misma decisión en el

ámbito de lo contencioso administrativo, porque se trata de jurisdicciones que recaen sobre objetos jurídicos diferentes, también es cierto que en determinadas circunstancias, las decisiones del juez penal si pueden tener influencia en el ámbito contencioso administrativo”. Adicionalmente, podría considerarse que la conducta del accionante fue incorrecta y aún lesiva de los derechos de los menores; sin embargo, “en sus declaraciones aquellos señalaron de manera clara que los actos del profesor ATEHORTÚA MARÍN no fueron de tal naturaleza, como para concluir que revisten la gravedad requerida para predicar la mala conducta y de allí concluir que debe ser privado de la indicada pensión gracia.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 11 de marzo de 1949 (Fl. 87). - El 24 de marzo de 1971, a través del Decreto No. 0241, el Gobernador del Departamento de Antioquia nombró al señor Humberto de Jesús Atehortúa Marín como Educador de Primaria de dicho ente territorial en la Concentración Olaya Herrera, a partir del 1 de marzo de 1971 (Fls. 33 a 35).

  • El 28 de septiembre de 1979, mediante la Resolución No. 000422, el Gobernador del Departamento de Antioquia le impuso al actor la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de 30 días, exponiendo las siguientes consideraciones (Fl. 41): “1. QUE HUMBERTO DE JESÚS ATEHORTÚA MARÍN, está inscrito en la primera (1a) categoría del Escalafón de Enseñanza Primaria, se encuentra actualmente vinculado al servicio activo del departamento como educador del Núcleo Educativo N° 8-A, municipio 006, Distrito

Educativo 04.

2. Que por informes emitidos de la Dirección Operativa de la Secretaría de Educación y el Jefe de Núcleo Educativo se concluye que el precitado educador ha infringido el decreto 056 de 1971, artículo 13, literal U y que por lo tanto es merecedor a una sanción.”. - El artículo 13, Literal U, del Decreto No. 056 de 5 de febrero 1971, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, preceptúa (Fls. 42 a 45): “Artículo 13. Son actos de indisciplina y mala conducta: (…) u) Los demás que puedan considerarse como claramente inconvenientes y contrarios a los fines propios de la administración.”. - El 13 de febrero de 1980, a través del Decreto No. 0206, el Gobernador del Departamento de Antioquia suspendió al accionante en el ejercicio de su cargo

argumentando que “el Señor Juez 1° Penal Municipal de Envigado, en oficio 043 de Febrero 11 del corriente año, solicita la suspensión en el ejercicio de su cargo del educador HUMBERTO DE JESÚS ATEHORTÚA MARÍN, por instruírsele en su despacho un sumario por el delito de corrupción de menores, de conformidad con el artículo 449 del C. de P. Penal.” (Fl. 46). - El 18 de junio de 1980, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado resolvió sobreseer definitivamente a favor del accionante por los cargos vinculados al proceso penal surtido en su contra (Fls. 47 a 52). - El 12 de agosto de 1980, por medio del Decreto 1425, el Gobernador del Departamento de Antioquia levantó la suspensión que recaía sobre el señor Humberto de Jesús Atehortúa Marín (Fls. 53 a 54). - El 21 de agosto de 2001, la Procuraduría General de la Nación certificó que el demandante no registraba antecedentes disciplinarios (Fl. 55). - El 17 de julio de 2001, el Auxiliar de Posesiones y Certificados de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia hizo constar que el actor “presta sus servicios al Departamento de la siguiente manera: Nombrado por Decreto No 0241 de marzo 24 de 1.971, como Seccional Concentración Olaya Herrera del Municipio de Puerto Berrio, del 15 de marzo de 1.971 al 31 de marzo de 1.982 Trasladado por resolución No 000020 de febrero 19 de 1.982, como Seccional

Escuela La Providencia del Municipio de Itagui, del 1 de abril de 1.982 al 17 de marzo de 1.998 Trasladado por decreto No 239 de marzo 18 de 1.998, como P.T.C. Colegio el Rosario del Municipio de Itagui, del 18 de marzo de 1.998 al 30 de junio de 2001, fecha hasta la cual tiene registro de pago Actualmente se desempeña como P.T.C. en el Colegio El Rosario del Municipio de Itagui INTERRUPCIONES: 30 días en octubre, 1 en noviembre de 1.979, descontados por suspensión, resolución No 422 de 1.979, del 11 de febrero al 24 de septiembre de 1.980, descontados por suspensión, decreto No 206 del 13 de febrero de 1.980, 2 días en septiembre de 2000 (…).”. (Fls. 36 a 40). - El 1 de junio de 2000, mediante la Resolución No. 010496, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le negó al actor el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia reclamada argumentando que no acreditaba el cumplimiento del requisito referido a la buena conducta que debe observar el docente interesado en acceder a dicha prestación, pues en el certificado de factores salariales, expedido por Profesional Especializado de Posesiones y Certificados del Departamento de Antioquia, se indica que, mediante el “decreto No. 206 de 1980 fue suspendido, de igual manera la Contraloría General de Antioquia certifica que para el año 1979 según Resolución No. 422 de septiembre 28 de 1979, fue suspendido del cargo 30 días a

partir del 4 de octubre. Así las cosas el peticionario está inmerso en una de las causales de mala conducta y sanciones preceptuadas en el Decreto 1135 de 1952” (Fls. 19 a 21). - El 7 de mayo de 2001, a través de la Resolución No. 002215, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 010496 de 1 de junio de 2000 y la confirmó (Fls. 22 a 27). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para

sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En igual sentido, mediante sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios

que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: (…) 4.. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.”.

De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. (ii) Del caso concreto. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Humberto de Jesús Atehortúa Marín fue nombrado por el Departamento de Antioquia como docente al servicio de dicho ente territorial, cargo que ocupó desde el 15 de marzo de 1971 y que continuaba desempeñando hasta la fecha de expedición de la certificación laboral, a saber, el 17 de julio de

2001. Entonces, se observa que prestó sus servicios docentes durante más de 20 años en una entidad territorial.

Además, al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, a saber 23 de junio de 19992, contaba con más de 50 años de edad, pues nació el 11 de marzo de 1949. La entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentado que, si bien el demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía la Ley para el efecto, se evidenciaba que no había demostrado 2 Información extraída de la Resolución No. 010496 de 1 de junio de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia reclamada.

buena conducta en su ejercicio docente y que tal hecho enervaba sus pretensiones. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. Esta disposición está prevista en los siguientes términos: “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)

4. Que observa buena conducta.”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta para efectos de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a cargos públicos, entre otras posibilidades de aplicación. Igualmente, ha señalado que este concepto si bien es amplio debe ser aplicado en forma objetiva y razonable en consonancia con las demás normas que rigen la situación en concreto. En lo pertinente, la mencionada Corporación, mediante sentencia C-371 de 20023, manifestó lo siguiente: “Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente

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