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CE-05001-23-31-000-2001-02966-01(38400)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-02966-01(38400)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE COMPETENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / CONSEJO DE ESTADO / CUANTÍA DEL PROCESO /

DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA

[E]sta corporación carece de competencia para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 SMLV, al momento de presentarse la demanda. Así las cosas, se concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia, según las normas procesales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02966-01(38400)

Actor: ROSA MATILDE OSSA MONSALVE Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: RECURSO DE QUEJA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto de 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el recurso de apelación formulado contra la

sentencia de 1º de julio de 2009, proferida por el mismo Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de agosto de 2001, los señores Rosa Matilde, Cecilia, Bertha Libia, Miguel Angel, Marta Eugenia, Luis Hernando y Nevardo Andrés Ossa Monsalve, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la muerte del señor Bernardo de Jesús Ossa Monsalve, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1999, en la cárcel Bellavista del Municipio de Medellin.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 1º de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la muerte del señor Bernardo Ossa Monsalve no era imputable a la entidad demandada, toda vez que esta se produjo por su propia culpa, pues además de realizar una conducta prohibida dentro del centro carcelario, manipuló de manera imprudente un artefacto explosivo que se encontraba en su poder (fls. 198 a 203 cdno 1).

3. Contra la sentencia anterior, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por el a quo en auto de 30 de septiembre de 2009, con fundamento en que la mayor pretensión solicitada en la demanda es inferior a la cuantía exigida por la ley 446 de 1998 para que el proceso tenga vocación de doble instancia.

4. El 19 de octubre de 2009, la parte actora formuló recurso de reposición contra la providencia señalada y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Mediante auto de 2 de diciembre de 2009, el Tribunal no repuso el auto en cuestión y ordenó la expedición de las copias solicitadas, las cuales fueron entregadas el 17 de marzo de 2010.

Recurso de queja. Los actores fundamentan su inconformidad en que la decisión del a quo transgrede el derecho constitucional al debido proceso, pues niega la posibilidad de acudir a una segunda instancia que revise la decisión proferida por el Tribunal. No es posible que el a quo transforme en única instancia lo que desde un principio era de doble e imponer a los demandantes una carga que ni la Constitución Política ni la ley ha establecido. La Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a todas las personas el derecho al debido proceso, el cual tiene como componente esencial el derecho de defensa, por tanto, se debe garantizar la posibilidad de apelar las decisiones judiciales, pues este mecanismo procesal tiene una estrecha relación con los derechos mencionados (fls. 1 a 7 cdno 1).

II. CONSIDERACIONES En el asunto sub exámine, el tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 17 de marzo de 2010, y éste interpuso el recurso de queja el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

Así las cosas, la Sala analizará la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 1º de julio de 2009, proferida por el Tribunal administrativo de Antioquia. Antes de entrar a estudiar la cuantía del presente proceso a efectos de determinar su vocación de segunda instancia, se precisa que el argumento de la parte recurrente para solicitar que sea concedida la apelación presentada, resulta equívoca, pues si bien, la Constitución Política establece que toda sentencia podrá ser apelada, acto seguido estipula “salvo las excepciones que consagre la ley” que en el caso concreto, con base en una correcta y armónica interpretación de las normas, la excepción no resulta ser otra que las normas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en la ley 446 de 1998. Ahora bien, para determinar si la decisión del a quo fue ajustada o no a derecho, se ha de anotar: i) La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2001 y en ésta se solicitaron las siguientes pretensiones: “2. CONDÉNESE, a la NACION COLOMBIANA (INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC) a indemnizar

a los demandantes ROSA MATILDE, CECILIA, BERTHA LIBIA,

MIGUEL ANGEL, MARTA EUGENIA, LUIS HERNANDO y NEVARDO

ANDRES OSSA MONSALVE, estos perjuicios: “2.1. Morales: (…) “2.1.3 Estimados en tres mil (3.000) gramos de oro fino para cada uno

de los perjudicados, o sea en un total de (21.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $399’000.000 ($57’000.000 para cada uno de los damnificados) reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE… “2.2. Materiales de daño emergente “2.2.1. Sufridos por ROSA MATILDE OSSA MONSALVE 2.2.2. Causados por los gastos de inhumación y honras fúnebres de su hermano BERNARDO DE JESUS OSSA MONSALVE y cancelados a la funeraria SANTO EVANGELIO y soportados en la factura #0176 que se acompaña, “2.2.3. Estimados en UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESOS M. L. ($1’182.000), suma que debereá (sic) actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE… (fls. 81 a 84 cdno. 1). ii) La mayor pretensión individualmente considerada, se fijó en la cantidad equivalente a 3.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, valor que en dinero corresponde a la suma $57’000.000, al momento de la presentación de la demanda. iii) Ahora bien, para establecer si un proceso iniciado en el año 2001 tenía vocación de segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $154500.000,oo m/cte; suma que se obtiene de multiplicar el

salario mínimo legal mensual del año 2001, esto es, $309.000,oo m/cte por 500. Esta condición no se da en el caso de autos, como quiera que la pretensión mayor fue de $57’000.000, además, el recurso fue presentado en vigencia de las normas de competencia establecidas por la ley 446 de 1998. Al respecto, el artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(...)” “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “(...) ” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” se resalta. Lo anterior impone concluir que esta corporación carece de competencia para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 SMLV, al momento de presentarse la demanda. Así las cosas, se concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única

instancia, según las normas procesales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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