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CE-05001-23-31-000-2001-02991-01(24608)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2001-02991-01(24608)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES Se recurre al Código de Procedimiento Civil en materia de llamamiento en garantía, dado que tal institución no se encuentra regulada por el Código Contencioso Administrativo, aunque sí autorizada por su artículo 217 (subrogado por el Decreto 2304 de 1989). Según lo expresado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento en garantía es una institución que opera a instancia de “quien tenga el derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia....", caso en el cual podrá pedir la citación de ese tercero. La norma sujeta el llamamiento en garantía, a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / DECRETO 2304 DE 1989

REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Particularmente el artículo 55 del C. P.C. establece los requisitos para la denuncia del pleito, que serían los mismos para el llamamiento, y dispone como tales: • El nombre del denunciado (llamado) y el de su representante si no puede comparecer por sí al proceso; • La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, o la manifestación bajo juramento de que se ignoran; • Los hechos, y • la dirección del denunciante (llamante).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55

NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No puede estar soportada en excesivos formalismos Como lo ha dicho en anteriores oportunidades la Sala, no solo en aquella referida por el apelante, sin que ello implique aceptar que es al Juez a quien corresponde cubrir los requisitos exigidos por la norma para ello, no puede recurrirse a excesivos formalismos para denegar la petición legítima de quien considera que existe un tercero a quien corresponde igualmente responder por los daños reclamados. PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO - No es un requisito previo para solicitar el llamamiento en garantía La prueba del dolo o de la culpa con la que pudo haber actuado el agente llamado en garantía, es objeto del debate y no un requisito previo a hacer el llamamiento, porque no es la entidad interesada la que debe en últimas calificar la actuación del llamado, sino el Juez, cuando decida el fondo del asunto.

GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En esa orientación garantista del acceso a la justicia y de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala considera que debe ADMITIRSE el llamamiento en garantía promovido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN el 20 de mayo de 2002 en contra de su funcionario, plenamente individualizado como C. M. Z. C., identificado con la cédula de ciudadanía N° xxxxxxxx, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02991-01(24608)A

Actor: LUZ ELENA CARDONA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en cuanto resolvió “NEGAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA realizado por la NACIÓN-FISCALIA GENERAL contra el señor CARLOS MARIO

Zuluaga CHICA” (fls. 111 a 119 c. 2).

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2000, LUZ ELENA CARDONA VELÁSQUEZ y OTROS, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para reclamar perjuicios ocasionados por la muerte de CARLOS MARIO VALENCIA CARDONA, ocurrida el 24 de agosto de 1999 (fls. 7 a 14 c. 1).

2. El apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION contestó la demanda el 7 de mayo de 2002 (fls. 22 a 40 -faxy 75 a 92 -originalc. 1), y en el mismo escrito, en capítulo aparte, “...consideró conveniente y necesario llamar en garantía” a CARLOS MARIO Zuluaga CHICA “que como funcionario de esta Entidad hace parte del proceso penal por el deceso del señor CARLÑOS MARIO VALENCIA CARDONA” (fls 32 y 85 c. 1).

3. En el auto apelado, el Tribunal no aceptó el llamamiento en garantía, por considerar que no se cumple con el requisito de la narración de los hechos que exige el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil (fls. 111 a 119 c. 1).

4. Contra dicho auto, el apoderado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el cual considera que sí se cumplió con la exigencia formal de citar

los hechos, porque en la petición se hizo referencia a los hechos de la demanda, lo que en “últimas palabras más palabras menos para el llamamiento se transcribieron los hechos que fueron expuestos en la demanda” (fls. 126 y ss. c. 2). CONSIDERACIONES El llamamiento en garantía, lo hizo la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en los siguientes términos: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y en razón de las circunstancias jurídico-fácticas en que se desarrollaron los hechos por los cuales la apoderada de la parte Actora demanda a la Fiscalía General de la Nación, considero conveniente y necesario llamar en garantía a: 1.- El señor CARLOS MARIO ZULUAGA CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.381.497, que como funcionario de esta Entidad (Investigador Judicial I), hace parte del proceso penal por el deceso del señor CARLOS MARIO VALENCIA CARDONA. Con el objeto de que se cite al llamado en garantía, solicito: 1.- Se sirva oficiar a la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación – Fiscalía General de la Nación -MEDELLIN-, para que a través de su Director, y previo el cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, se le notifique el auto por medio del cual su Honorable Despacho llama a dicho Señor CARLOS MARIO ZULUAGA CHICA, a comparecer en garantía dentro del presente proceso. HECHOS Son hechos que sirven de fundamento a los presentes llamamientos en garantía, los mismos hechos narrados y descritos en el libelo

demandatorio, contra la Fiscalía General de la Nación, en cuanto forman parte de las investigaciones adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías y Cuerpo Técnico de Investigación, Fiscalía 58 SeccionalRionegroAntioquia (proceso N° 3799/99 que se inicio (sic) por el homicidio de CARLOS MARIO VALENCIA CARDONA Por lo que, además, le solicito Honorable Magistrado tener en cuenta, para despachar favorablemente la presente petición, lo manifestado por la señora apoderada de la parte Actora, y la información y/o documentación que reposa obra y hace parte de las investigaciones y proceso mencionado. FUNDAMENTOS Como fundamentos de derecho cito el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 77, 78 y 217 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989 y los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. PRUEBAS 1.- El mismo libelo demandatorio constituye prueba sumaria suficiente del derecho al (sic) formular el presente llamamiento en garantía conforme lo ha aceptado el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 28 de enero de 1994, Expediente N° 8901, Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández, que en su parte pertinente expresó lo siguiente: “...Finalmente, la Sala no comparte el otro argumento aducido por el Tribunal para rechazar la denuncia del pleito o llamamiento en garantía hecho por la demanda (sic), con el fundamento de que no se acompañó, prueba siquiera sumaria del derecho a utilizar tal figura. En efecto, en varias providencias que no es del caso

precisar ahora, se ha dicho por la Sala que la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo que no ha sido controvertido. Así las cosas, el sólo libelo demandatario (sic) constituye documento contentivo de los hechos fundamento de las pretensiones, que por no haber sido aun susceptible de contradicción, constituye la prueba sumaria requerida por el ordenamiento procesal para utilizar la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía” 2.- Le solicito Honorable Magistrado se sirva tener en cuenta, como prueba para el llamamiento en garantía, el proceso N° 3799/99 adelantado, por el deceso del Señor CARLOS MARIO VALENCIA CARDONA. Por lo que me permito desde ya solicitarle se sirva oficiar a la Fiscalía 58 Seccional del Municipio de Rionegro, para que se digne allegar a éste Tribunal Administrativo, con destino a este proceso, fotocopia auténtica de la totalidad de dicho proceso” Muy respetuosamente solicito se llame en garantía, al Fiscal Regional cuyo código es 220 para el 30 de junio de 1.999, quien en la citada fecha profirió la resolución de acusación en contra del señor JULIO SALINAS MOYA, dentro el proceso 27218, a efectos de que se le notifiquen todas las decisiones y actos que se emitan en el trámite procesal que nos ocupa, y conforme a los términos legales y en defensa de sus propios intereses haga conocer sus argumentos y consideraciones sobre la materia que nos convoca. Se recurre al Código de Procedimiento Civil en materia de llamamiento en garantía, dado que tal institución no se encuentra regulada por el Código

Contencioso Administrativo, aunque sí autorizada por su artículo 217 (subrogado por el artículo 2304 de 1989). Según lo expresado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento en garantía es una institución que opera a instancia de “quien tenga el derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia....", caso en el cual podrá pedir la citación de ese tercero. La norma sujeta el llamamiento en garantía, a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del mismo Código. Particularmente el artículo 55 del C. P.C. establece los requisitos para la denuncia del pleito, que serían los mismos para el llamamiento, y dispone como tales:  El nombre del denunciado (llamado) y el de su representante si no puede comparecer por sí al proceso.  La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, o la manifestación bajo juramento de que se ignoran.  Los hechos, y  La dirección del denunciante (llamante). En el caso sub examen, se aportó el nombre y la identificación del llamado; se indicó que puede ser notificado en su oficina, a través de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, y se presentaron en forma sucinta los hechos y las pruebas que fundamentan la petición. La norma no exige nada más, ni exige para hacer el llamamiento “exponer los hechos en los que se fundamentan las presunciones dolo y de culpa grave

consagradas en las hipótesis a que se refieren los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001”. La solicitud está suficientemente ilustrada en el aspecto fáctico, al remitirse a los hechos narrados y descritos en la demanda, y a la investigación penal adelantada por el delito de HOMICIDIO, de la cual incluso se solicitó copia. Como lo ha dicho en anteriores oportunidades la Sala, no solo en aquella referida por el apelante, sin que ello implique aceptar que es al Juez a quien corresponde cubrir los requisitos exigidos por la norma para ello, no puede recurrirse a excesivos formalismos para denegar la petición legítima de quien considera que existe un tercero a quien corresponde igualmente responder por los daños reclamados. La prueba del dolo o de la culpa con la que pudo haber actuado el agente llamado en garantía, es objeto del debate y no un requisito previo a hacer el llamamiento, porque no es la entidad interesada la que debe en últimas calificar la actuación del llamado, sino el Juez, cuando decida el fondo del asunto. En esa orientación garantista del acceso a la justicia y de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala considera que debe ADMITIRSE el llamamiento en garantía promovido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN el 20 de mayo de 2002 en contra de su funcionario, plenamente individualizado como CARLOS MARIO ZULUAGA CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.381.497, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Primera de Decisión, el 6 de diciembre de 2002, y en su lugar SE DISPONE: ADMITIR el llamamiento en garantía hecho por el apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto del señor CARLOS MARIO ZULUAGA CHICA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.381.497, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

Ausente Jam

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