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CE-05001-23-31-000-2001-03109-01(2357-08)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2001-03109-01(2357-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio cuando son allegados fuera del período probatorio Como cuestión previa, la Sala debe anunciar que tendrá como aportadas válidamente y les dará el valor probatorio que corresponda a las documentales que obran de folios 148 a 166, toda vez que fueron pruebas solicitadas oportunamente en la demanda y decretadas como tal mediante auto de septiembre 19 de 2002 y a pesar de que no fueron allegadas por la entidad demandada dentro del término probatorio ordenado, eran de su conocimiento pues fue ésta quien las expidió y hacen parte de los antecedentes que dieron origen o fueron consecuencia de la convocatoria en que participó el demandante y respecto de la cual solicita la inscripción en carrera judicial; por lo tanto, no se considera que respecto de su aportación y valoración se esté vulnerando el derecho a la defensa de la entidad demandada. CARGO DE JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – Cambio de naturaleza a libre nombramiento y remoción. Derechos adquiridos. Derecho al trabajo. Confianza legítima. Inscripción en carrera judicial Considera la Sala que a pesar de que el legislador tenía la facultad de modificar la naturaleza del cargo de juez especializado, como en efecto lo hizo en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 al determinar que los nombramientos de quienes fueran vinculados en esa especialidad, serían de libre nombramiento y remoción, dicho cambio no podía desconocer los derechos de quienes previamente habían accedido a ellos por mérito o que estaban participando en el concurso con miras a proveerlo, como ocurrió en el caso del actor. Las disposiciones anteriores (Ley 27 de 1992 artículo 5 y Ley 909 de 2004, artículo 6),

a pesar de regular la carrera administrativa, son aplicables a carreras especiales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 443 de 1998 y en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 y tienen como finalidad, respetar los derechos de aquellos funcionarios vinculados por méritos en un cargo de carrera, que en virtud de la ley ha sido considerado de libre nombramiento y remoción, concediendo dos posibilidades, así: 1) reubicarlo en un cargo que sea considerado de carrera, siempre y cuando exista una vacante en la planta de personal o 2) permitir que el empleado continúe desempeñando el mismo cargo y respetar sus derechos personales de carrera, mientras continúe vinculado en él. Entonces, es evidente que las disposiciones antes citadas garantizan derechos de permanencia en el empleo, a pesar del cambio de naturaleza surgida por leyes posteriores, que pretenden proteger los derechos legalmente adquiridos con base en las normas preexistentes, pues de lo contrario, bastaría con que el legislador decidiera cambiar la naturaleza del empleo, para transgredir sus derechos laborales de estabilidad y permanencia, ya que tal cambio de naturaleza podría conllevar el eventual retiro del funcionario que lo ocupa, sin respeto de las garantías que adquirió por haber accedido a él previa selección mediante el sistema de méritos. Considera la Sala que las garantías concedidas a los empleados de carrera a quienes por virtud de la ley se les cambia la naturaleza en de libre nombramiento y remoción, se deben hacer extensivas al demandante, determinando su inscripción en el Registro de Carrera Judicial en el empleo de

Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, de modo que mientras permanezca en ese cargo, se deben seguir respetando sus derechos de carrera judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / ACUERDO 069 DE 1994 / LEY 504 DE 1999 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / RESOLUCION 992 DE 1992 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 130 / LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 5 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 6 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03109-01(2357-08)

Actor: TOMAS FLORENTINO SERRANO SERRANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Tomás Florentino Serrano Serrano solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 131 de agosto 23 de 2000, expedida por el Presidente del

Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y 191 de febrero 9 de 2001, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales se negó su incorporación en el Registro Nacional de Carrera Judicial como Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Como consecuencia de tal declaración pide ordenar su inscripción en el registro nacional de carrera judicial como Juez 2º Penal Especializado de Medellín; reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la no inscripción en el escalafón como Juez; reconocer intereses corrientes y moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; disponer que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 ídem y que se condene en costas a la demandada. Relata que el 30 de julio de 1994 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó una convocatoria dirigida a todos los interesados en el concurso de méritos con miras a la conformación de listas de candidatos para la provisión de cargos de Magistrados del Tribunal Nacional y de Jueces Regionales en todo el país. Comenta que como cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria, se inscribió, presentó pruebas y demás requisitos previstos en ella y que, una vez surtidas todas las etapas del concurso, se publicaron las listas de aspirantes que aprobaron el examen de conocimientos y entre ellos se publicó su número de identificación. Precisa que la lista fue aprobada mediante Resolución No. 1097 de noviembre 22 de 1994.

Menciona que fue citado a entrevista y mediante Acuerdos 112 y 156 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue incluido en el registro de elegibles, razón por la cual fue nombrado por el Tribunal Nacional en virtud del Acuerdo 069 de agosto 5 de 1996, habiendo obtenido 12 votos, lo que equivale a la aceptación total de los miembros que integran la Corporación. Manifiesta que en dicho acuerdo se le designó y encargó en propiedad en reemplazo del Doctor Fabio Godoy Guzmán, quien se desempeñaba como Juez Regional en la ciudad de Medellín, cargo del que tomó posesión el 4 de octubre de 1996 y que desempeñó hasta el 30 de junio de 1999. Afirma que mediante Resolución No. 992 de junio 30 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convirtió al Juzgado 13 Regional de Medellín en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Aduce que mediante oficio SA-1115 de junio 16 de 2000 el Secretario Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura le informó que en la evaluación del factor calidad realizada en el año 1998 obtuvo 38 de 40 puntos. Indica que para acceder al cargo que ocupa, reunió los requisitos exigidos en la convocatoria, en el término y plazo establecidos dentro de ella, lo que dio lugar a incluirlo en la lista de aspirantes aprobados. Dice que debido a la situación planteada, mediante solicitud del 21 de junio de 2000 requirió su inscripción en el Registro Nacional de Carrera

Judicial, que fue negada mediante los actos demandados. Considera que con la decisión de la administración se viola su derecho a ser incorporado en la carrera judicial, después de haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos y se desconocen las reglas que el mismo Consejo de la Judicatura contempló dentro de los parámetros de la convocatoria. Sostiene que no puede desconocerse la buena fe de quien realizó todas las gestiones y superó todas las etapas del concurso necesarias para su incorporación en el registro de carrera judicial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Consideró que como el demandante fue nombrado en el cargo de Juez Penal de Medellín y para ello fue nombrado por el Tribunal Nacional, de conformidad con el Acuerdo 096 de 1996, se puede afirmar que el cargo que ocupaba no era de carrera. Argumentó que el hecho de que el acceso al cargo hubiera sido producto de un concurso de méritos ello no desnaturaliza la calidad de libre nombramiento y remoción del cargo por el que participó, respecto del cual no se puede predicar ningún derecho de carrera. Sostuvo que de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, los Jueces Regionales no estaban cobijados por ningún fuero de carrera; por tal razón, cuando se eligió al demandante, la elección se hizo en un cargo de libre nombramiento y remoción, por expreso mandato de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; por lo tanto, no se podía exigir la inscripción en carrera judicial. Adujo que ante la desaparición de los cargos de Jueces Regionales, quienes estaban vinculados en ellos se integrarían en provisionalidad en los

cargos de Jueces Penales Especializados, lo que lleva a decidir que el demandante no tiene derecho a la incorporación en el Registro Nacional de Carrera Judicial. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que la naturaleza y creación de los juzgados de orden público, regionales o sin rostro, tenía como finalidad que conocieran y juzgaran delitos cometidos por la delincuencia organizada, que es la misma competencia asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados y, al desaparecer la justicia sin rostro, el Consejo Superior de la Judicatura convirtió al Juzgado Regional a su cargo, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el que ha seguido desempeñando sin solución de continuidad. Reitera que para acceder al cargo que ocupa, cumplió los requisitos exigidos en la convocatoria, presentó la documentación, prueba de conocimientos, entrevista y experiencia profesional necesaria para acceder al cargo, dentro de los términos y plazos allí exigidos y por tal razón se expidió la Resolución No. 1097 de noviembre 22 de 1996 en la que se conformó la lista como aspirante aprobado. Comenta que a partir del 1º de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, continuó de manera permanente la categoría de jueces penales especializados, con la misma competencia que tenían los jueces regionales, lo que implica que ya no son temporales; por tal razón, al ser cargos de carrera, mediante Acuerdo PSAA074132 de 2007 se adelantó el proceso de selección para proveer los cargos de

Juez Penal Especializado del Circuito. Menciona que las mismas etapas y requisitos exigidos en la convocatoria PSAA07-4132 son las que cumplió y aprobó, y que dieron origen a la expedición del Acuerdo 069 de junio 27 de 1994. Resalta que ni los Acuerdos 069 de junio 27, 078 de julio 7, y Resolución No. 1097 de noviembre 22 de 1994, ni el Acuerdo 112 de mayo 30 de 1996 señalaron que su nombramiento era en provisionalidad, ni para ocuparlo en forma transitoria o por un término definido, pues el concurso de méritos tenía como finalidad proveer en propiedad los cargos de jueces regionales. Aduce que desde el momento de su vinculación, su labor fue evaluada al tenor de lo dispuesto en los artículos 169 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Sostiene que los Acuerdos 112 de mayo 30, 069 de agosto 5 y 096 de septiembre 19 de 1996, gozan de presunción de legalidad pues no han sido declarados nulos. Afirma que en el inciso 5º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 se relaciona el cargo de Juez de la República como de carrera; además, el artículo 20 ídem atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otras, la función de elegir a los jueces del correspondiente distrito judicial, de las listas elaboradas por el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, lo que impide que sean considerados cargos de libre nombramiento y remoción. Resalta que en los acuerdos en que se le nombró como Juez Regional se invocaron los artículos 35 y 40 de la Ley 504 de junio 25 de 1999,

que el primero de ellos sustituyó a los jueces regionales por jueces penales del circuito especializado y aunque en el segundo se afirma que quienes se desempeñaban como jueces especializados se vincularían en provisionalidad como jueces penales especializados, tal previsión solo se predica respecto de quienes ocupaban el cargo en provisionalidad, y no en propiedad, como ocurría en su caso, como lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-392/00. Considera que la variable que impide darle el mismo tratamiento que a los demás jueces que venían desempeñándose como jueces regionales, en aplicación del principio de igualdad, es el hecho de haber participado en una convocatoria, haber sido nombrado y confirmado en propiedad con base en un concurso de méritos, lo que no ocurrió con los demás, quienes accedieron a sus cargos por designación directa. Relató que después de dicha vinculación no ha sido retirado del servicio, pues no ha ocurrido ninguna de las causales previstas en los artículos 149 y 173 de la Ley 270 de 1996, aclarando que lo que surgió fue una sustitución del cargo de juez regional por el de juez especializado; además, nunca ha renunciado al cargo de propiedad, en los términos del artículo 327 del Decreto 2400 de 1968 y no ha sido declaro nulo el concurso de méritos en virtud del cual se posesionó en propiedad en el cargo de juez. Anotó que cuando la Corte Constitucional revisó el artículo 193 del proyecto de ley que dio origen a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dejó a salvo los derechos de quienes habían ingresado a los cargos previo concurso de méritos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: No obstante que el demandante fue inscrito en carrera judicial como juez promiscuo municipal, voluntariamente aceptó acceder a un cargo diferente dentro de la misma rama judicial que no era de carrera judicial, como lo fue el de juez regional y aunque estos cargos fueron posteriormente convertidos en jueces especializados, la vinculación del actor en éste fue de manera provisional. De las pruebas allegadas no se concluye que el actor hubiera participado en concurso público de méritos ni quedado en lista de elegibles con el objeto de ser vinculado en el cargo de juez especializado; por lo tanto, no tiene derecho a ingresar como tal a la carrera judicial. Además, la ley estatutaria de administración de justicia señaló que los cargos de juez especializado eran de libre nombramiento y remoción. Si bien el actor estaba inscrito en carrera en el cargo de juez promiscuo municipal, el ascenso debía producirse por concurso de méritos, pero al haber accedido a un cargo de libre nombramiento y remoción no conservó los derechos de carrera. A pesar de que el empleo de juez pertenece a la carrera judicial, el legislador puede disponer cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción y, en tal condición, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 consagró que el cargo de juez regional es de esa naturaleza. Y, el actor no puede pretender reclamar derechos de carrera, cuando si bien estos fueron configurados, ello ocurrió respecto de un cargo

diferente al que reclama. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 131 de agosto 23 de 2000 y 191 de febrero 9 de 2001, mediante las cuales se negó la incorporación del señor Florentino Serrano Serrano en el Registro Nacional de Carrera Judicial como Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Como cuestión previa, la Sala debe anunciar que tendrá como aportadas válidamente y les dará el valor probatorio que corresponda a las documentales que obran de folios 148 a 166, toda vez que fueron pruebas solicitadas oportunamente en la demanda (fls. 34 y 35) y decretadas como tal mediante auto de septiembre 19 de 2002 (fl. 60) y a pesar de que no fueron allegadas por la entidad demandada dentro del término probatorio ordenado, eran de su conocimiento pues fue ésta quien las expidió y hacen parte de los antecedentes que dieron origen o fueron consecuencia de la convocatoria en que participó el demandante y respecto de la cual solicita la inscripción en carrera judicial; por lo tanto, no se considera que respecto de su aportación y valoración se esté vulnerando el derecho a la defensa de la entidad demandada. Dicho lo anterior, se observa que mediante Acuerdo 069 de junio 27 de 1994 (fls. 212 y 213) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió convocar a concurso de méritos destinado a la selección de aspirantes para integrar listas de candidatos a los cargos de Magistrado de Tribunal Nacional y de Jueces Regionales, disponiendo que dicha selección se

haría mediante convocatoria pública. Tal convocatoria se hizo el 30 de junio de 19941 (fl. 22); el demandante se presentó a ella y aprobó la prueba de conocimientos, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 1097 de noviembre 22 de 1994 (fl. 23) mediante la cual se conformaron las listas de candidatos para proveerlos, dentro de ellas se incluyó al señor Serrano Serrano y ello dio origen a la conformación de la lista de candidatos a que se refiere el Acuerdo No. 112 de mayo 30 de 1996 (fls. 151 y 152). La lista anterior fue puesta en consideración del Tribunal Nacional, que mediante Acuerdo No. 069 de agosto 5 de 1996 (fls. 24 y 25) eligió al demandante como Juez Regional de la ciudad de Medellín, en reemplazo del doctor Fabio Godoy Guzmán y cuyo nombramiento fue confirmado mediante Acuerdo No. 096 de septiembre 19 de 1996 (fl. 150), lo que dio lugar a que tomara posesión del mismo como consta en el Acta No. 131 de octubre 4 de 1996 (fl. 27), cargo que ha continuado desempeñando, a pesar del cambio de denominación, pues se convirtió en Juzgado Penal Especializado2. El Acuerdo que dio origen a la precitada convocatoria fue demandado en acción pública de nulidad, resuelta mediante sentencia de marzo 13 de 1997, en la que se consideró lo siguiente: “De conformidad con el ordenamiento antes citado, por regla general todos los cargos de la rama judicial son de carrera 1 Es necesario precisar que, contrario a lo afirmado por el Agente del Ministerio Público, el concurso en que

participó el demandante y en el que pretende la inscripción en carrera fue el convocado para proveer el cargo de Juez Regional como se observa en las pruebas a que se hará referencia a lo largo de la sentencia y si bien con anterioridad a ello, el demandante participó por un cargo respecto del que sí fue inscrito en carrera judicial (Juez Promiscuo Municipal de Maní, Casanare fl. 76), en esta oportunidad no se discute la inscripción en carrera en ese cargo, pues su nombramiento en él ocurrió en el año 1992, es decir, antes de la participación en el concurso al que se refiere la controversia bajo análisis. 2 En virtud de la Resolución No. 992 de junio 30 de 1999 (fl. 22) y deberán ser provistos por el sistema de méritos; por excepción son de libre nombramiento y remoción los expresamente determinados en la ley. En ninguna de las disposiciones antes referidas se indica que los cargos de magistrado de Tribunal Nacional y de Juez Regional son de libre nombramiento y remoción. (…) Finalmente dirá la Sala que si bien en el escalafón del literal a) del artículo 42 del Decreto 052 de 1987, no se mencionan los empleos de Magistrado de Tribunal Nacional y Juez Regional, ello no implica que éstos no pertenezcan a la carrera judicial, pues el silencio resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que su creación fue posterior a este ordenamiento. Pero una vez creados, si no se dictó norma especial que los calificara como de libre nombramiento y remoción, quedaron inmersos en la regla general del art. 7° que como ya se vio dispone que salvo las excepciones taxativas, los demás

cargos son de carrera. (…) Estima importante la Sala advertir que el examen del Acuerdo acusado se realizó frente al marco constitucional y de conformidad con las normas vigentes al momento de su expedición. Esta precisión es indispensable toda vez que a partir de la vigencia de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - el panorama jurídico es diferente. (…) No obstante, esta jurisdicción no está autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo cuando en virtud de normas posteriores a su expedición se hace una regulación diferente. Pero sí es procedente hacer la siguiente precisión: a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, dicho Acuerdo no surte efectos, si los llegare a producir, no tendrían ninguna validez por ser contrarios a la ley, pues definidos los cargos de Magistrado del Tribunal Nacional y Juez Regional como de libre nombramiento y remoción, no se hallan cobijados por el fuero que brinda la carrera judicial.”3 (Negrilla fuera de texto). Entonces, es preciso verificar la naturaleza del cargo de Juez Regional, para cuyo acceso el demandante se sometió a concurso de méritos, a la luz de la normatividad vigente al momento de la convocatoria y la elección, como sigue: El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los demás que determine la ley. Tal como se señaló en la sentencia previamente citada, que estudió

la legalidad del Acuerdo 069 de 1994 por el cual se convocó a concurso de méritos para proveer, entre otros, el cargo de Juez Regional, en ninguna de las disposiciones anteriores a la Ley 270 de 1996 se indica que los cargos de Juez Regional son de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 052 de 19874 era de carrera, pues no 3 Sentencia de marzo 13 de 1997, Radicación número: 11763, Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS.

4 “ARTICULO 7o. Todos los cargos de la rama jurisdiccional y de las fiscalías son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en el presente Decreto. No pertenecen a la carrera y son de libre designación los siguientes: - Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Consejero de Estado. - Fiscal del Consejo de Estado. - Auxiliar de magistrado y abogado asistente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. - Auxiliar judicial de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. - Chofer.” estaba excluido expresamente de los que hacían parte de ella; por lo tanto, debía ser provisto por concurso de méritos. En las anteriores condiciones la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantó el concurso de méritos al que se ha hecho referencia, que culminó con la elección del demandante, la confirmación y posesión en el cargo de Juez Regional de Medellín. Es decir, bajo ese entendido se puede afirmar que el actor cumplió

los requisitos para ser incorporado en la carrera judicial, pues adelantó y aprobó todas las etapas del concurso de méritos a que se refiere la aludida convocatoria. La Sala no desconoce que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” en el parágrafo del artículo 130 de 1996 consagró que tales cargos eran de libre nombramiento y remoción, así: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.” (Resalta la Sala). No obstante lo dispuesto en la precitada ley, no se puede desconocer el concurso de méritos que el Consejo Superior de la Judicatura venía adelantado previamente a su expedición, con miras a proveer el cargo de Juez Regional, pues ello atentaría contra el principio de confianza legítima de todos aquellos que desde 2 años atrás estaban participando y habían aprobado las etapas necesarias para acceder a un empleo, con el convencimiento de que era de carrera judicial. La Corte Constitucional ha definido el principio de la Confianza Legítima, así: “La Corte Constitucional ha definido este principio como: “un corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación

jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.”5 (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la garantía del principio de confianza legítima, al haberse producido alguna modificación en las normas que regían alguna situación en particular, esta Corporación ha sostenido: “En cuanto a la confianza legítima, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional6, este principio “se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado 5 (Sentencia C-131 de 2004). 6 Corte Constitucional sentencia T-729 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.”7 Empero, la misma jurisprudencia también ha previsto que la aplicación del principio de confianza legítima no es óbice para que la administración adelante programas que modifiquen tales expectativas favorables, sino que, en todo caso, no “puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente

concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.”8 De conformidad con lo anterior es claro que la administración no esta obligada a mantener indefinidamente una regulación, pues en el Estado Social de Derecho, la seguridad jurídica no impide la modificación de las reglas de juego pero sí exige que los cambios no se hagan de manera arbitraria y en forma inesperada sin tomar en cuenta la estabilidad de los andamiajes jurídicos que rigen en un momento dado la acción de las personas y desconociendo las consecuencias que los particulares deben asumir para ajustar su comportamiento a las nuevas normas.”9 (Se resalta). En las anteriores condiciones, considera la Sala que a pesar de que el legislador tenía la facultad de modificar la naturaleza del cargo de juez especializado10, como en efecto lo hizo en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-360/99, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto fundamento jurídico 5. 8 Ibídem 9 Sentencia de septiembre 29 de 2011, Consejero ponente MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00862-01. 10 Cargo que, por regla general es de carrera. 270 de 1996 al determinar que los nombramientos de quienes fueran vinculados en esa especialidad, serían de libre nombramiento y remoción, dicho cambio no podía desconocer los derechos de quienes previamente habían accedido a ellos por mérito o que estaban participando en el concurso con miras a proveerlo, como ocurrió en el caso del actor.

La Ley 270 de 1996 no se ocupó de fijar los efectos que se producirían para los empleados inscritos en carrera o los que venían participando en concursos para acceder a ella, respecto de cargos que eran de esa naturaleza y pasaron a ser de libre nombramiento y remoción, tampoco se consagró lo pertinente en el Decreto 052 de 1987, vigente con anterioridad; sin embargo, las Leyes 27 de 199211 y 443 de 199812 que establecieron normas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público, sí se ocuparon del tema de la mutación de la naturaleza del empleo. Esta última en su artículo 6º consagró: “Artículo 6º.- Cambio de naturaleza de empleos. El empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él. Cuando un empleado de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante concurso, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de naturaleza.”. (Se subraya). 11 En el artículo 5º dispuso lo pertinente, en los siguientes términos: “DEL CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o

superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en l

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