CE-05001-23-31-000-2001-03204-01(0178-10)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-03204-01(0178-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO REALIDAD - Auxiliar de servicios médicos de Metro Salud ESE / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Variación jurisprudencial / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION - Desvirtúa el contrato de prestación de servicios / ACTIVIDAD DESARROLLADA - Requiere reconocimientos técnicos o científicos / RELACION LABORALDemostrada / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Liquidación prestaciones con base en honorarios pactados en el contrato La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato. (…) El demandante estaba sometido a las directrices de sus superiores, debía prestar el servicio en la forma como se le indicaba, en forma permanente, en las distintas dependencias de la entidad y cumpliendo un horario. El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el presente asunto se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios de
manera continua por más de tres años, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Tampoco es posible afirmar que las actividades que desempeñó el actor requieran de conocimientos técnicos o científicos específicos, los cuales son elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios, su cargo era de Asistente Administrativo. (…) Los servicios que el demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación de la interesada amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. En consecuencia, se confirmará el fallo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y se modificará en cuanto ordenó el restablecimiento del derecho a título de indemnización, para en su lugar condenar a la entidad a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor del actor, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos acreditados y transcritos anteriormente, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con
ponencia del doctor Jaime Moreno García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03204-01(0178-10)
Actor: JOHN JAIRO RAMIREZ PEREZ
Demandado: METROSALUD E.S.E.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES JOHN JAIRO RAMÍREZ PÉREZ en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de la Resolución 618 del 18 de mayo de 2001 proferida por el Gerente General de Metrosalud E.S.E. mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a pagarle el valor de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, navidad, vacaciones, indemnización moratoria, cuotas de la seguridad social canceladas por el actor durante el período que laboró, indexaciones, costas del proceso. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Laboró al servicio de la E.S.E METROSALUD mediante diferentes órdenes de prestación de servicios a término fijo y renovados desde el 23 de octubre de 1997
hasta el 31 de enero de 2001 como auxiliar de cartera y auxiliar de cobros en el Departamento de Tesorería. Durante la prestación del servicio cumplió un horario diario y fijo, recibió órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores, se encontraba subordinado al jefe inmediato y percibió un salario como remuneración sin recibir ningún tipo de prestaciones sociales, legales o convencionales por sus servicios. Por lo anterior, afirma que el 27 de abril de 2001 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que le fue negada mediante el acto administrativo demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 13, 25, 53 y 123. - Ley 72 de 1931, artículo 2°. - Decreto 1054 de 1938, artículo 1°. - Decreto 1160 de 1947, artículo 1°. - Decreto 2922 de 1966, artículo 1°. - Decreto 3135 de 1968, artículos 8 y 11. - Decreto 2400, artículos 7 y 25. - Decreto 1848 de 1969, artículos 2 y 51. - Decreto 1950 de 1973, artículo 7°. - Decreto 1045 de 1978, artículos 8, 17, 24, 25, 28, 32 y 33. - Decreto 01 de 1984, artículo 36. - Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 4 y 7. - Decreto 2164 de 1991, artículos 1 y 10.
- Ley 80 de 1993, artículo 32. - Decreto 165 de 1997, artículo 2. - Ley 200 de 1995, artículo 39. - Ley 344 de 1996, artículo 13.
El acto acusado desconoce sus derechos constitucionales ya que induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a personas que desarrollan las mismas funciones y actividades que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos con las mismas obligaciones y deberes, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 11 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor acreditó la subordinación o dependencia respecto del empleador en el cumplimiento de las labores ejercidas por más de tres años. En consecuencia, le ordenó a METROSALUD que reconozca y pague al demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que percibía un empleado público de la Entidad, que realizaba funciones de Auxiliar de cartera y de cobros en el Departamento de Tesorería de la institución o su equivalente. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que los testimonios rendidos dan cuenta de que en efecto el demandante estuvo vinculado a la entidad en forma continua por más de tres años, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y desarrollando actividades que por la naturaleza de METROSALUD, difícilmente podría pensarse que eran ocasionales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia del 11 de septiembre de 2009 para lo cual reitera los argumentos de la demanda. Argumenta que la sentencia de primera instancia se fundó únicamente en los testimonios rendidos por ex contratistas de METROSALUD, motivo por el cual no es dable conferir validez a la prueba testimonial de quien tiene interés directo en las resultas del proceso. Si bien JOHN JAIRO RAMÍREZ PÉREZ cumplió un horario y acató órdenes por parte del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, lo cierto es que tal situación obedeció al objeto mismo del contrato. Cita además los planteamientos plasmados por esta Corporación en sentencia IJ039 de 18 de noviembre de 2003 e indica que los actos demandados no han vulnerado los derechos del demandante, pues el vínculo que mantuvo el actor con la entidad fue fruto de las órdenes de prestación de servicios suscritas en atención a lo previsto por la Ley 80 de 1993. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae entonces a establecer si en el presente asunto entre el actor y la E.S.E. Metrosalud se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante órdenes de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta. DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar
desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otras personas como empleados públicos que laboran en la misma entidad, por cuanto desarrollas las mismas actividades, cumplen órdenes, horario y prestan sus servicios de manera permanente, personal y subordinada. Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Se fundamentaban tales decisiones igualmente en el principio de irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y en que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente referirse a los apartes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios
no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, en el asunto resuelto en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. A continuación y teniendo en cuenta que el presente proceso cuenta con las mismas características, se
harán las siguientes precisiones: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de las diferencias entre dicho contrato y la relación laboral propiamente dicha. Ellos son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Por el contrario, en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. No obstante lo anterior, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) El anterior criterio ha sido sostenido por esta Corporación1 en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…) 1 Expediente 0245-2003
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4....” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser
igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato. Sobre estas bases, se analizará el asunto concreto. JOHN JAIRO RAMÍREZ PÉREZ solicitó al Gerente de la E.S.E. METROSALUD, mediante escrito radicado el 27 de ABRIL de 2001, el reconocimiento y pago de emolumentos salariales alegando la existencia de una relación laboral, petición que fue negada mediante el acto demandado. Al plenario se allegó copia de las órdenes de prestación de servicios suscritas
entre el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ PÉREZ y la Entidad, en las cuales aparece como objeto que “EL CONTRATISTA prestará sus servicios como Auxiliar de Facturación en el Departamento de Tesorería ó donde se requiera por necesidades del servicio”, es decir, debía laborar en el área mencionada o donde se le indicara, escenario que permite demostrar que el demandante estaba subordinado a las directrices que se le impartieran. Por otra parte, se observa que en las mismas órdenes se determinaba como una de sus obligaciones “Desempeñar las demás actividades que le solicite el supervisor de la Orden de Servicios y que sean compatibles con las anteriores descritas.”, situación que demuestra el sometimiento del interesado a órdenes de un superior. Igualmente a folio 2 del expediente se allega una constancia expedida por la Jefe del Departamento de Desarrollo Laboral de la METROSALUD, en la que se certifica lo siguiente: “Que el señor JHON JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 71.651.976, suscribió con la entidad Órdenes de Prestación de Servicios, como
AUXILIAR DE FACTURACIÓN, AUXILIAR DE CARTERA Y
AUXILIAR DE COBROS en el Departamento de Tesoreria, Divisiíon Financiera, en las siguientes fechas: De octubre 23 a diciembre 31 de 1997 De enero 5 a diciembre 31 de 1998 De enero 4 a marzo 31 de 1999 Del 5 al 30 de abril de 1999 De mayo 1ª junio 30 de 1999 De julio 1 a agosto 15 de 1999
De agosto 16 a diciembre 31 de 1999 Del 5 al 31 de enero de 2000 Del 1 al 29 de febrero de 2000 De marzo 27 a abril 26 de 2000 De mayo 3 a junio 30 de 2000 Del 6 al 30 de junio de 2000 Del 6 al 31 de julio de 2000 De agosto 1 a noviembre 30 de 2000 Del 1 al 31 de diciembre de 2000 Del 2 al 31 de enero de 2001 Así mismo, se allega copia de los contratos suscritos por el demandante con la Entidad en los cuales aparece que laboró por los siguientes períodos: Orden de Servicios Vigencia Objeto del Contrato 10-98 05-01-98 al 31-12-98 Auxiliar de Facturación 051-99 04-01-99 al 31-03-99 Auxiliar de Facturación 423-99 05-04-99 al 30-04-99 Auxiliar de Facturación 673-99 01-05-99 al 30-06-99 Auxiliar de Facturación 909-99 01-07-99 al 15-08-99 Auxiliar de Facturación 1103-99 16-08-99 al 31-12-99 Auxiliar de Facturación 031-00 05-01-00 al 31-01-00 Auxiliar de Cobros 048-00 01-02-00 al 29-02-00 Auxiliar de Cobros 0197-00 27-03-00 al 26-04-00 Auxiliar de Cobros 0258-00 03-05-00 al 02-06-00 Auxiliar de Cobros 0325-00 06-06-00 al 30-06-00 Auxiliar de Cobros
0442-00 06-07-00 al 31-07-00 Auxiliar de Cobros 0534-00 01-08-00 al 30-11-00 Auxiliar de Cobros 0689-00 01-12-00 al 21-12-00 Auxiliar de Cobros 013-01 02-01-01 al 30-01-01 Auxiliar de Cobros A folios 70 y 71del expediente obra una certificación expedida por la Coordinadora del Área de Gestión Humana de Metrosalud en la que aparecen como actividades a desarrollar las siguientes: AUXILIAR DE FACTURACIÓN: Elaborar un procesador de palabras bajo WINDOWS o cualquier otro dispositivo disponible, los documentos que se requieran. Manejo general del SOFTWARE de oficina (OFFICE) bajo WINDOWS. Digitación de información para efectos de capturas de datos en el sistema de información. Rendir informes periódicos al supervisor de la orden de servicios y que sean compatibles con las anteriormente descritas. AUXILIAR DE COBROS Atención al público, recibo de ingreso para la entidad que no son consignados directamente en los bancos. Elaboración de recibo de caja a través del sistema. Identificación de los ingresos recibidos: arrendamientos, reintegros de nómina, avances y cartera, licitaciones y concursos, impuesto de timbre, depósitos. Programar permanente la ejecución de cobro mediante llamadas telefónicas, envío de extracto, envío de cartas de cobro, visitas de cobro, control a los cheques. Revisión y conciliación de la cartera de los clientes. Recibir directamente del administrador de documentos, secretaría y/o
auxiliar de ingresos, los cheques o consignaciones de los clientes para cancelar facturas a su cargo, identificarlas en el sistema y elaborar el recibo de caja respectivos. Identifica las partidas conciliatorias de consignaciones realizadas por los clientes para la elaboración de caja respectivos, por cancelación de facturas de cobro o por concepto claramente identificado. Obtener del sistema los reportes periódicos de cartera y entregarlos a los usuarios. Otro elemento de la relación laboral es la subordinación, está demostrada con la siguiente prueba documental: A folios 129 a 133 del expediente, obra la declaración rendida por el señor JAIME LEÓN QUINTERO ORTÍZ quien laboró para METROSALUD como Técnico Administrativo, en la que expresa: “PREGUNTADO: Diga si lo sabe, qué funciones cumplía el demandante. CONTESTÓ: identificación de los pagos efectuados por diferentes entes pagadores como función principal y ayudar en lo relacionado con los ingresos de caja de la Oficina de Tesorería. PREGUNTADO: en que lugar desempeñaba las funciones el demandante. CONTESTÓ En las oficinas de Tesorería situadas en e edificio Sacatín tercer piso. PREGUNTADO: Usted quien le fijaba al demandante el lugar donde realizar sus funciones. CONTESTÓ: Dentro del mismo contrato porque yo también fui contratista uno debería cumplir con los mismos horarios y las mismas funciones del personal de planta y el jefe recordaba el horario que deberíamos de cumplir. PREGUNTADO. Quien era el jefe inmediato. CONTESTÓ Si no estoy mal en esa
época se llamaba Próspero Aristizábal u Omar, pero no sé el apellido. PREGUNTADO. Usted sabe si el demandante para el cumplimiento de sus funciones el demandante recibía órdenes. CONTESTADO. Las órdenes venían directamente o del Jefe de Tesorería o del Jefe financiero. PREGUNTADO. Sabe usted cual era el horario que debía cumplir el demandante. CONTESTO De siete de la mañana a doce y media y de dos de la tarde a cinco y media, el mismo horario que el personal vinculado. Laboraba de lunes a viernes PREGUNTADO Usted sabe si al demandante le hacían control en el cumplimiento del horario de trabajo. CONTESTO tanto él como los vinculados deberíamos firmar unas planillas donde constaba el ingreso a la oficina y si no íbamos a ausentar debíamos firmarla y decir para dónde íbamos. PREGUNTADO. Sabe usted si para el demandante era o no obligatorio el cumplimiento del horario de trabajo. CONTESTÓ Era obligatorio dado que cuando uno con frecuencia o de pronto llegaba tarde le llamaban la atención, tanto a los contratistas como a los vinculados. PREGUNATDO. El demandante podía dejar de ir a laborar sin tener permiso. CONTESTÓ Como lo dije anteriormente a nosotros nos recordaban con frecuencia el horario a cumplir por medio de memorandos y hacían énfasis en que le cumplimiento era de suma importancia y no podíamos ausentarnos sin permiso del jefe inmediato (…) PREGUNTADO. Sabe usted silos jefes del demandante eran o no los mismos jefes del personal de planta. CONTESTÓ: Si, el jefe era el mismo jefe de la sección de tesorería que
era personal de planta cono jefe directo… La señora GLORIA ELENA ESCOBAR HENAO en su condición de trabajadora de la E.S.E. METROSALUD, manifestó: PREGUNTADO Sabe usted si para el cumplimiento de las funciones el demandante tenía horario. CONTESTÓ: Si, de siete a doce y media y de dos a cinco y medio, de lunes a viernes. PREGUNTADO. Sabe quien le fijaba ese horario al demandante. CONTESTÓ: Era el horario que había establecido para todos los funcionarios que había en el edificio, yo no recuerdo, pero creo que en las órdenes de servicio decía el horario que debíamos cumplir. PREGUNTADO Sabe usted si al demandante se le hacía control o no del cumplimiento del horario. CONTESTÓ Si siempre estaban pendientes, si llegábamos tarde teníamos que firmar una planilla y el jefe inmediato era el encargado de revisar que se cumpliera ese horario.(…) PREGUNTADO El demandante a su voluntad podía escoger el sitio donde prestaba sus servicios CONTESTÓ No eran muy claras y específicas las funciones y debían ser exclusivamente en este lugar. PREGUNTADOO El demandante podía dejar de ir a trabajar sin tener permiso. CONTESTÓ No, tenía que tener permiso exclusivo del jefe inmediato del departamento. PREGUNTADO El demandante a su voluntad podía modificar el horario de trabajo. CONTESTÓ No, si necesitaba algún cambio tenía que organizarlo con el jefe del Departamento PTRGUNTADO Quienes eran los Jefes Inmediatos. CONTESTO A el le tocó el doctor Omar Giraldo y después le siguió el doctor Nicolás . PREGUNTADO Usted
sabe si el demandante recibía ordenes. CONTESTÓ: Claro, como debía de realizar los recaudaos, si no los había hecho en el tiempo determinado, los informes que debía entregar, todo lo que fuera con respecto del cargo tenía que recibir las órdenes del Jefe inmediato y de los Jefes de División financiera.(…) Como se observa, el demandante estaba sometido a las directrices de sus superiores, debía prestar el servicio en la forma como se le indicaba, en forma permanente, en las distintas dependencias de la entidad y cumpliendo un horario. El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el presente asunto se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios de manera continua por más de tres años, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Tampoco es posible afirmar que las actividades que desempeñó el actor requieran de conocimientos técnicos o científicos específicos, los cuales son elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios, su cargo era de Asistente Administrativo. Debe aclarar la Sala que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales
encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en las labores administrativas, auxiliares u operativas es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad. Los servicios que el demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación de la interesada amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. En consecuencia, se confirmará el fallo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y se modificará en cuanto ordenó el restablecimiento del derecho a título de indemnización, para en su lugar condenar a la entidad a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor de JOHN JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos acreditados y transcritos anteriormente, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor JAIME MORENO GARCÍ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.