CE-05001-23-31-000-2001-03303-01(0678-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-03303-01(0678-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Caducidad / CADUCIDAD - No fue interpuesta la acción dentro del término perentorio / NUEVA PETICIONPretende revivir términos / ACTO ADMINISTRATIVO NEGANDO O RECONOCIENDO UN DERECHO - Término para impetrar la acción De la petición presentada a la entidad demandada el 12 de marzo de 2001, la respuesta dada por el Municipio de Medellín mediante Resolución No. 050 de 30 de abril de 2001 que negó las prestaciones sociales, factores salariales y demás derechos invocados y la Resolución No. 080 de 31 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, lo pretendido con éstos es revivir el término para el reconocimiento y pago de lo solicitado, lo cual no sería jurídicamente acertado analizarlo, por cuanto se estaría amparando una omisión en el ejercicio del derecho de acción, toda vez que dejó transcurrir 3 años y medio para solicitar nuevamente el reconocimiento prestacional. En consecuencia, desde el momento en que se profiere un acto administrativo, reconociendo o negando un derecho, el ciudadano cuenta con un término perentorio para hacer uso de los recursos en vía gubernativa que contra el mismo procedan y de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03303-01(0678-12)
Actor: CARLOS ALONSO HERNANDEZ FRANCO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción presentada por Carlos Alonso Hernández Franco contra el Municipio de
Medellín. LA DEMANDA CARLOS ALONSO HERNÁNDEZ FRANCO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos 1: Contrato de prestación de servicios No. 1711 celebrado el 23 de septiembre de 1996 entre el Municipio de Medellín y el Señor Carlos Alonso Hernández Franco. Resolución No. 050 de 30 de abril de 2001, proferida por el Secretario (E) de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los factores salariales, prestaciones sociales e indemnización derivadas de los contratos de prestación de servicios personales que celebró con el Municipio de Medellín en el año 1997. Resolución No. 080 de 31 de mayo de 2001, expedida por el Secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín, por medio de la cual al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución No. 050 de 30 de
abril de 2001. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Se declare que entre el Municipio de Medellín y él existió relación laboral. - Se reconozcan y paguen los factores salariales, prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por el actor en virtud de haberse desempeñado como empleado público al servicio de la entidad demandada. - Se paguen los siguientes conceptos causados en razón de la vinculación laboral que existió entre el actor y el Municipio de Medellín a saber: : (i) Horas extras diurnas y nocturnas; (ii) Porcentaje correspondiente por trabajo nocturno; (iii) Recargos festivos y dominicales; (iv) Remuneración por los días de descanso compensatorio causados por laborar habitualmente en días festivos y dominicales; (v) Reembolso de todas las 1 La demanda, presentada el 25 de septiembre de 2001, obra a folios 31 a 44 del expediente. Mediante Auto de 12 de febrero de 2002 siendo inadmitida la misma, y corregida oportunamente por el actor mediante escrito de 27 de febrero de 2002. (fls. 46 a 48). sumas salariales retenidas ilegalmente; (vi) Auxilio de transporte; (vii) Dotación de trabajo (zapatos y vestido); (viii) Liquidación final por las prestaciones sociales tales como: prima de servicio, cesantías, interés sobre las cesantías, vacaciones e indemnización moratoria por el no pago oportuno de factores salariales debidamente indexados. - Se impongan a la entidad demandada, las sanciones consagradas en las
Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, por la no afiliación al Fondo de Cesantías y Prestaciones, ni a una Entidad de Salud y Seguridad Social. - Que las sumas resultantes sean indexadas. Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El actor se vinculó al Municipio de Medellín mediante Contrato de Prestación de Servicios No. 1711 de 23 de septiembre de 1996, desempeñándose como vigilante y celador en el Colegio Santander de Medellín. - El Contrato se estipuló por un plazo de 3 meses y 8 días hasta el 31 de diciembre de 1996, siendo prorrogado hasta el 31 de enero de 1997. - Durante el tiempo de servicios el actor cumplió su jornada laboral de lunes a lunes - incluyendo domingos y festivos-, en horarios de 6:00 a.m., a 6:00 p.m.; de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m, los cuales alternaba cada 15 días comenzando el período del 23 al 30 de septiembre de 1996 de 6:00 a.m., a 6:00 p.m y luego alternando quincenalmente en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y así sucesivamente. - El señor Carlos Alonso Hernández Franco laboró el siguiente número de horas extras: (i) Diurnas 152; y (ii) Nocturnas 180. - El señor Carlos Alonso Hernández Franco laboró 18 días dominicales y 7 días
festivos. - Señaló que mensualmente se le retenía en forma ilegal la suma de $14.640, equivalente al 4%, por concepto de retención en la fuente. - No se le concedieron los días de descanso remunerado por labor habitual en festivos y dominicales. - Manifestó que no fue afiliado a ningún fondo de pensiones ni de cesantías ni a ninguna entidad promotora de salud y de seguridad social, por lo que la entidad demandada se hace acreedora a las sanciones consagradas en las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. - Luego de la terminación laboral, al accionante no se le han pagado las prestaciones sociales que le corresponden. - Los días 13 de agosto y 10 de octubre de 1997 el demandante agotó la vía gubernativa ante el Municipio de Medellín, solicitando el reconocimiento y pago de todos los conceptos salariales y prestacionales a que tiene derecho, en virtud de la ejecución y terminación de su vinculación laboral. - El 19 de noviembre de 1997, la Secretaría de Servicios Administrativos, le da respuesta a los escritos, informándole que no es procedente el pago solicitado por haberse tratado de un Contrato de Prestación de Servicios, que no implica ni genera relación laboral ni prestaciones sociales. - Señaló que el procedimiento impartido a las anteriores peticiones fue inconstitucional e ilegal, toda vez que no se realizó la debida notificación y fue expedido dicho acto administrativo sin acatar los presupuestos de forma y contenido que ordenan los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo. - En razón a las irregularidades presentadas en la respuesta dada por la
entidad demandada y como quiera que el actor no aceptó la decisión producida en forma irregular, el 12 de marzo de 2001 solicitó a la Administración Municipal pronunciarse en debida forma sobre la petición requerida. - La entidad demandada impartió el debido procedimiento al agotamiento de la vía gubernativa que había propuesto el actor y en consecuencia expidió la Resolución No. 050 de 30 de abril de 2001, siendo debidamente notificada y contra la cual se presentó recurso. - Interpuesto el recurso de reposición frente a la resolución aludida en el hecho anterior, éste fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución No. 080 de 31 de mayo de 2001. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante invocó las siguientes: - De la Constitución Nacional, los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 123 y 315 numeral 1º. - Del Decreto 2726 de 1945, los artículos 1º y 10. - Del Decreto 1333 de 1986, los artículos 291, 293, 294, 295 y 296. - La Ley 80 de 1993. El Contrato celebrado entre el señor Carlos Alonso Hernández Franco y el Municipio de Medellín, así como el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 050 de 30 de abril de 2001, violan normas de jerarquía superior contenidas en la Constitución Nacional, puesto que al desconocer la calidad de empleado público que ostentaba el actor, disfrazando la relación laboral bajo la figura de contratación administrativa, la entidad demandada pretendió dejar sin piso las garantías laborales que en derecho le asisten a éste.
Se desconoce flagrantemente la realidad ocurrida, en cuanto a que se dio efectivamente una relación laboral entre el accionante y la entidad demandada, sin que esta relación se desfigure en razón a la denominación dada por el Municipio de Medellín de Contrato de Prestación de Servicios, tratando de encubrir la relación laboral que en realidad operó entre las partes. Con la celebración del Contrato al cual se denominó como Prestación de Servicios y con la negativa de reconocer los derechos reclamados por el accionante, el Municipio de Medellín incumple el mandato constitucional contenido en el artículo 315, pues al invocar la Ley 80 de 1993 para fundamentar las contrataciones y la negativa al reconocimiento de derechos de índole laboral adquiridos por el demandante, no es precisamente cumplir la Ley sino tergiversar los efectos y aplicaciones de la misma para evitar el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Los empleados públicos gozan de derechos nacidos de relaciones laborales con entidades de derecho público y que a la vez gozan de especial protección Estatal, el presente caso no puede ser la excepción, puesto que si el demandante tuvo la calidad de empleado al servicio del Municipio de Medellín, esta circunstancia lo legitima para reclamar los derechos adquiridos en cuanto al pago de factores salariales y de prestaciones sociales, siendo por ende nulo el contrato celebrado y la expedición de la Resolución No. 050 de 2001. Al pretender aplicar la Ley 80 de 1993 a la relación laboral dada al señor Carlos Alonso Hernández Franco y el Municipio de Medellín, resulta infringida la misma por indebida aplicación, como quiera que se tergiversa su sentido y espíritu.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Medellín contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. Frente a los hechos, señaló que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen según dispone el artículo 177 del C.P. Civil.
Propuso como excepciones: (i) Falta de causa para pedir, argumentó que no existe justificación legal que permita a la entidad demandada hacer reconocimiento económico alguno por salarios y prestaciones sociales, toda vez que si ello se hizo fue precisamente porque se trata de un contrato de prestación de servicios que se rige por la Ley 80 de 1993 y no se trata de un servidor público;
(ii) Prescripción: Lo anterior de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo por el paso del tiempo (3 años). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de octubre de 20113, declaró probada la excepción de caducidad. Sostuvo que en este caso la acción caducó, por las siguientes razones: i) La reclamación de las pretensiones económicas realizada por el actor, inicialmente fue presentada el día 6 de octubre de 1997 y complementada el 10 de octubre del mismo año, frente a la cual la entidad accionada dio respuesta en forma negativa mediante Oficio de 19 de noviembre de 1997, indicando que no pueden acceder a lo solicitado ya que su vinculación contractual era de prestación de servicios, y por lo tanto, no genera relación laboral ni prestaciones sociales. 2 Visible a folios 67 a 7092 del expediente.
3 Folios 97 a 101 del expediente. ii) Pasados 3 años y 4 meses, el demandante recurre nuevamente a la administración solicitando darle el trámite a su solicitud, debido a que el oficio mencionado no acató los presupuestos de forma y contenido consagrados en los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo, ante la cual la entidad emite un nuevo pronunciamiento reiterando la negativa a lo solicitado. iii) Respecto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que caducará en 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. iv) La Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 21 de noviembre de 1991 con ponencia de la Magistrada Dra. Dolly Pedraza de Arenas manifestó: “(…) Para que se de el fenómeno de la caducidad solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción (…)”. v) Señaló que cuando se desconoce la fecha de notificación de un acto, como en este caso, por ser una prueba aportada por la parte actora como anexo de la demanda, se entiende notificada el día de su expedición, esto es el 19 de noviembre de 1997 de conformidad con el artículo 264 del C.P.C., razón por la cual resulta absurdo pretender después de 3 años, revivir los términos legales, alegando una indebida notificación. vi) Expresó que como en el acto administrativo no se indicaron los recursos procedentes, el actor se encontraba autorizado para acudir directamente
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes, lo cual no sucedió y por lo tanto se presentó la caducidad de la acción. Finalmente, el A-quo manifestó que se declara probada la excepción de caducidad por el transcurso del tiempo legal, sin que el interesado haya instaurado la acción oportunamente contra los actos administrativos demandados. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el actor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito4 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. El Tribunal de instancia apoyó la declaratoria de Caducidad en las respuestas negativas que el Municipio de Medellín brindó al accionante los días 6 y 10 de octubre de 1997, que en su forma y notificación fueron violatorias del debido proceso y derecho de defensa, pues en su expedición y trámite desatendieron los preceptos Constitucionales y Legales básicos para que los actos administrativos gocen de legalidad y surta su debido efecto, pues los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas deben gozar de verdadera y no aparente legalidad. Resulta inaceptable que el Municipio de Medellín no solo intentara disfrazar una autentica relación laboral con una supuesta contratación administrativa de prestación de servicios, tomando como contratista independiente a quien en realidad laboró en calidad de Empleado de la Administración Municipal. Consideró el A quo que el término de caducidad opera desde el mes de octubre
de 1997, “cuando se produjeron las olímpicas respuestas del municipio demandado” lo cual no es de recibo, dado que este término debe operar desde cuando se decidió el recurso que al final le fue posible interponer al actor, es decir a partir de la notificación de la Resolución No. 080 del 31 de mayo de 2001. Concluyó indicando que no ha operado la caducidad, dado que en el proceso fueron acreditados los elementos de hecho y de derecho que demuestran que en efecto entre el actor y la entidad demandada existió una relación de tipo laboral, en tanto que los elementos de prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración se acreditaron mediante la prueba documental y testimonial obrante en el expediente. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: 4 visible a folio 104a 107del Expediente. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar, en primer término, si en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. De no ser así, se deberá establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por el tiempo que laboró en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. A efectos de resolver la cuestión planteada, cabe precisar los actos que demandó el señor Carlos Alonso Hernández Franco, así como los hechos que, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se encuentran acreditados.
1. Los actos administrativos demandados.- El demandante pretende la nulidad de los siguientes actos:
- Contrato de prestación de servicios No. 1711 celebrado el 23 de septiembre de 1996 entre el Municipio de Medellín y el actor. - Resolución No. 050 de 30 de abril de 2001, proferida por el Secretario (E) de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los factores salariales, prestaciones e indemnización derivadas de los contratos de prestación de servicios personales que celebró con el Municipio de Medellín en el año 1997. - Resolución No. 080 de 31 de mayo de 2001, proferida por el Secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín, por medio de la cual al resolver el recurso de reposición confirmó la anterior decisión.
2. Hechos probados.- De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El señor Carlos Alonso Hernández Franco, laboró en el Municipio de Medellín, en el cargo de vigilante, desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 31 de enero de 1997 (fls. 5 y 6). - El 13 de agosto de 1997, el actor presentó derecho de petición a la “Jefa de Personal del Municipio de Medellín”, solicitando la liquidación y pago de las prestaciones sociales generadas en cumplimiento del contrato sin formalidades plenas celebrado con el Municipio de Medellín (fls. 7 a 9). - El 10 de octubre de 1997, amplió su petición en el sentido de solicitar el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargo de los días festivos y dominicales, pago de los días de descanso
compensatorio, pago de las dotaciones de trabajo, cesantías e intereses de las cesantías, e indemnización compensatoria por despido ilegal y sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y los factores salariales (fls. 10 a 11). - La entidad demandada, el 19 de noviembre de 1997, dio respuesta, indicando que “(…) la administración ha obrado de buena fe y de conformidad con el ordenamiento jurídico, su petición no es procedente como quiera que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales” (fl. 13). - El 12 de marzo de 2001 el demandante solicitó “(…) a la Alcaldía del Municipio de Medellín REALIZAR LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE Y CON LA INDICACIÓN DE LOS RECURSOS que puedan interponerse y el término para interponer los mismos, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, factores salariales, recargos y porcentajes de trabajo extra y nocturno, indemnizaciones y demás conceptos a que tiene derecho por haber laborado al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN mediante contrato suscrito el 24 de septiembre de 1996”.( fls. 14 a 16) - A través de la Resolución No. 050 de 30 de abril de 2001, la Alcaldía de Medellín, a través de la Secretaria (E) de Servicios Administrativos, al resolver el derecho de petición del accionante manifestó: “ (…) la administración no encuentra elementos jurídicos que determinen la modificación de la decisión que deniega la reclamación del interesado y
considera que no se esta (sic) violando norma legal alguna, ni conculcando ningún derecho al peticionario, pues mediante Sentencia C-280 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el Artículo 32 de la ley 80 de 1983 (sic). Concluyó no accediendo a las prestaciones sociales, factores salariales e indemnización solicitada por el actor” (…). (fls. 17 a 19) - Conocido el contenido de la Resolución anterior, el demandante interpuso recurso de reposición el 16 de mayo de 2001 (fls. 20 a 24), siendo resuelto por la entidad demandada mediante Resolución No. 080 de 31 de mayo de 2001 en la que se confirmó el contenido de la anterior resolución citada. (fls. 26 a 29) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Dentro de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el referente a que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad el cual se presenta cuando la demanda no se interpone dentro del término fijado por el legislador. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”5. Por su parte, la providencia ya mencionada expresó6, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. La ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda7, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción.
El actor manifiesta en la demanda que los días “13 de agosto” (sic) y 10 de octubre de 1997 presentó escritos de agotamiento de vía gubernativa, y que la entidad se pronunció respecto a las peticiones presentadas, informándole no ser procedentes los pagos solicitados por haberse tratado de Contratos de Prestación 5 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es causal de rechazo de la demanda. de Servicios que no implican ni generan relación laboral ni prestaciones sociales (fls. 31 a 44). Sin embargo, de la prueba obrante en el expediente se deduce que la respuesta dada por la entidad demandada el 19 de noviembre de 1997, no fue objeto del recurso de reposición, en su lugar, con posterioridad a la misma, el actor solicitó nuevamente el 12 de marzo de 2001, al Municipio de Medellín: “(…) REALIZAR LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE Y CON LA INDICACIÓN DE LOS RECURSOS que puedan interponerse y el término para interponer los mismos, respecto a las solicitudes de 6 y 10 de octubre de 1997, en los que se solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, factores salariales, recargos y porcentajes de trabajo extra y nocturno, indemnizaciones y demás conceptos a que tiene derecho por haber laborado al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN mediante contrato suscrito el 24 de septiembre de 1996”
Petición que no puede ser considerada como un recurso porque no fue presentada dentro de los 5 días siguientes a la comunicación del acto administrativo correspondiente al 19 de noviembre de 1997 (fl. 13), sino que se reitera ésta constituye una nueva petición. El Municipio de Medellín, atendiendo a la solicitud presentada por el actor el 12 de marzo de 2001, la Secretaria (E) de Servicios Administrativos por Resolución No. 050 de 30 de abril de 2001 se dispuso no conceder las prestaciones sociales factores salariales y demás derechos reclamados por el actor bajo los siguientes argumentos: “(…) El Contrato es Ley para las partes y obliga tanto a la Administración como al contratista en su términos y cláusulas, estando en su texto incorporada la salvedad de que dicho contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) la Administración Municipal no encuentra elementos jurídicos que determinen la modificación de la decisión que deniega la reclamación del interesado y considera que no se está violando norma legal alguna, ni conculcando ningún derecho al peticionario pues mediante sentencia C-280 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…)”. Contra la anterior decisión, el demandante el 16 de marzo de 2001 interpone recurso de reposición en el que manifestó: “(…) dada la realidad que rodeó los contratos celebrados y ejecutados entre la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL y el señor CARLOS ALONSO HERNÁNDEZ FRANCO, no es precisamente la Ley 80 de 1993 la que se
aplica en el presente caso puesto que entre el ex empleado y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se produjo una RELACIÓN CONTRACTUAL DE CARÁCTER LABORAL, dada la realidad en que se desarrollaron y ejecutaron los contratos, puesto que hubo fundamentalmente SUBORDINACIÓN del empleo frente a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL y no AUTONOMÍA en el cumplimiento de las funciones de debía ejecutar el empleado, las cuales entre otras, también eran ejecutadas por personas vinculadas laboralmente en forma directa al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. No es aplicable por tanto a la presente situación el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la REALIDAD que apoyó el desarrollo del contrato, muestra una REALIDAD DE CARÁCTER LABORAL y no configuró un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, y por ende no puede afirmarse que el señor CARLOS ALONSO HERNÁNDEZ FRANCO tuvo la calidad de CONTRATISTA, sino que fue él un EMPLEADO AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. (…)” La entidad demandada, al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución No. 080 de 31 de mayo 2001, resolvió: “(…) no reponer la Resolución No. 050 que negó las pretensiones sociales, factores salariales e indemnizaciones que solicitó el señor CARLOS ALONSO HERNÁNDEZ FRANCO, argumentando que el contrato celebrado con el demandante obedeció a la necesidad del servicio pues el personal de planta no era suficiente para la labor y se desarrolló en consideración a la persona, basado en la Ley 80 de 1993, estipulando su naturaleza jurídica y
determinando que no genera relación laboral ni prestaciones sociales y que se requería para labores transitorias no posibles de desempeñar por el personal de la planta de cargos (…)”. Obsérvese como el actor en la petición del 12 de marzo de 2001, cuestiona el procedimiento impartido en la respuesta dada por el Municipio de Medellín el 19 de noviembre de 1997, argumentando que la entidad no le realizó la debida notificación ni le indicó los recurso que procedía contra la misma, lo cual da fe que el demandante, contrario a lo manifestado, sí conocía el contenido del acto administrativo, tan es así que en dicho escrito lo que cuestiona es la respuesta de la entidad demandada. En conclusión, si el señor Carlos Alonso Hernández Franco no estaba de acuerdo con la respuesta dada por la administración respecto al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, factores salariales y demás derechos invocados, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal, el acto que así lo negó lo cual no ocurrió en este caso. De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la notificación y debido trámite para interponer los recursos y solicitar los mismos derechos ya invocados, lo que intentó fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil8). En reiteradas ocasiones, ha dicho la Sala en casos similares al sub - exámine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que
el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de lo anterior, es pertinente citar el auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, el 12 de julio de 2001, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.