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CE-05001-23-31-000-2001-03423-02(2579-07)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-03423-02(2579-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMAS EXTRALEGALES - Aguinaldo, vida cara, antigüedad, vacaciones y navidad / PRIMA DE AGUINALDO, VIDA CARA, ANTIGUEDAD, NAVIDADCreadas mediante acuerdo / NULIDAD DE PRIMAS - Extralegales / PRIMASContrarían las normas constitucionales y legales Sobre el punto cabe anotar que asiste la razón a la parte recurrente, cuando señala que, por auto de 20 de mayo de 2004 (fls. 71-86 cdo. ppl.), esta SubSección resolvió el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, contra el auto de 2 de mayo de 2002, mediante el cual el A-quo decretó la suspensión provisional solicitada; también le asiste la razón cuando indica que en aquella ocasión la Sala precisó: “… la jurisprudencia de esta Corporación ha venido respetando dicha disposición (se refiere el parágrafo del artículo 293 del Decreto Nº 1333 de 1986), precisando que las situaciones particulares consolidadas y reconocidas administrativamente (definidas) al amparo de disposiciones municipales (no nacionales) no son objeto de anulación, tal como ocurre con los actos de reconocimiento y pago de prestaciones expedidas bajo esas normas locales”. Sin embargo, la recurrente omitió la parte del argumento que completa su transcripción parcial y con el cual hubiese encontrado la precisión que reclama en la alzada. En efecto, sobre el mismo punto el auto de 20 de mayo de 2004, si bien admite la legalidad de los actos particulares, expedidos con base en normas laborales territoriales, también precisa que “… ello no implica, en manera alguna, reconocimiento que los actos

administrativos generales sobre la materia que se profirieron por autoridades diferentes a las facultadas por la Constitución y la ley hayan sido expedidos conforme al ordenamiento jurídico. Este mandato legal de 1986, protector de las situaciones laborales definidas en el orden municipal, produce efectos hacia el pasado según la misma norma, sin que autorice que esas normas generales sigan produciendo efectos particulares al futuro. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Toda vez que el criterio referido fue expuesto en otras decisiones precedentes y que no existen razones nuevas que obliguen a variarlo, la Sala lo reitera en esta ocasión. En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia), por medio de los cuales se crearon las primas de aguinaldo, vida cara, vacaciones, antigüedad y navidad para los empleados y obreros de esa localidad, contrarían las normas constitucionales y legales precitadas y merecen ser anuladas, razón suficiente para confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que en tal sentido dispuso.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 1972 (Anulada) / ACUERDO 035 DE 1982 (Anulada) / ACUERDO 008 DE 1984 (Anulada) / ACUERDO 003 DE 1988

(Anulada) / ACUERDO 018 DE 1993 (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03423-02(2579-07)

Actor: MUNICIPIO DE BARBOSA ANTIOQUIA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gildardo Emilio Correa Restrepo, en su calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal del Municipio de Barbosa (Antioquia), demandó la nulidad de los siguientes Acuerdos Municipales, mediante los cuales el Concejo de la misma localidad estableció varias prestaciones extralegales: i) 004 de 19 de diciembre de 1972; ii) 035 de 18 de febrero de 1982; iii) 008 de 19 de febrero de 1984; iv) 003 de 8 (sic, léase 14) de agosto de 1988 y v) 018 de 11 de septiembre de 1993.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: El 19 de diciembre de 1972, el Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia), expidió el Acuerdo N° 004, “Por medio del cual se establece una prestación extralegal denominada aguinaldo”, cuyo texto es el siguiente: “EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA (ANTIOQUIA), en uso de sus atribuciones legales y las contenidas

en las leyes 4ª de 1913, 72 de 1926 y 89 de 1936. ACUERDA: Art. 1°) establecese a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a la administración municipal, bien, en forma legal y reglamentaria o por vía contractual, una prestación social extralegal denominada ‘aguinaldo’, consistente en 15 días de sueldo o salario básico, para quienes tengan un tiempo de servicio de un año completo y estén vinculados a la administración el día 16 de diciembre, pagadero antes del día 24 del mismo mes….”. Para quienes no tuvieran un (1) año completo de servicio, la prestación referida se reconocería en forma proporcional, siempre y cuando tuviesen más de 120 días continuos de servicio y estuvieran vinculados el 16 de diciembre de cada año (art. 2°), dejó expresamente establecido que esa prestación no se consideraba como sueldo para efectos de la liquidación de prestaciones sociales (art. 3°). El 18 de febrero de 1982, el Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia), expidió el Acuerdo N° 035, “Por medio del cual se establece una prima de vida cara para los servidores municipales…”, cuyo texto es el siguiente: “EL CONSEJO (SIC) MUNICIPAL DE BARBOSA ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el art. 169 de la ley 4ª de 1913, ACUERDA: art. 1°) A partir del día 1 de enero de 1982, establecese una ‘prima de vida cara’ para los servidores municipales, consistente en un salario mensual para los empleados y

un salario promedio mensual para el personal de obreros”. Un 50% de la prima referida se pagaría el 30 de abril y el otro 50% el 31 de octubre de cada año (art. 2°); a ella tendrían derecho quienes en las fechas citadas, llevaran un término de seis (6) meses continuos al servicio del municipio y en caso contrario se liquidaría de forma proporcional, siempre y cuando el tiempo de servicio fuera superior o igual a un trimestre (art. 4°). El 19 de febrero de 1984, el Concejo Municipal de Babosa (Antioquia), expidió el Acuerdo N° 008, “Por medio del cual se establecen unas prestaciones extralegales a favor del personal de empleados y obreros al servicio del Municipio”. Dicho acto administrativo estableció a favor de los empleados y obreros del municipio una prima de antigüedad que se pagaría así: a quienes tuviesen 5 años o más de servicio continuo, el equivalente a 7 días y medio de salario; 10 años o más de servicio el equivalente a 15 días de salario; con más de 15 años de servicio, el equivalente a 22 días y medio de salario y con más de 20 años de servicio, el equivalente a 30 días de salario (art.1°); el 50% de la prima de antigüedad se pagaría el 30 de junio y el 50% restante el 22 de diciembre de cada año (art. 3°). El 14 de agosto de 1988, el Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia) expidió el Acuerdo N° 003, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo N° 52 de 1º de octubre de 1978, referente a la prima extralegal de vacaciones”; mediante dicho

acto administrativo dispuso que la mencionada prima se pagaría así: los empleados y obreros al servicio del Municipio que tuvieran entre 1 y 5 años de servicios recibirían el equivalente a 15 días del salario básico; quienes tuvieran entre 5 y 10 años de servicio recibirían el equivalente a 25 días del salario básico; quienes tuvieran entre 10 y 15 años de servicios recibirían el equivalente a 30 días del salario básico y los que tuvieran de 15 años en delante de servicios recibirían el equivalente a 35 días del salario básico (art. 2°). El 11 de septiembre de 1993, el Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia) profirió el Acuerdo Nº 18 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo Nº 050 del 24 de diciembre de 1989” y en su artículo 2º estableció: “… LOS EMPLEADOS Y

OBREROS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL… QUE HAYAN PRESTADO

SUS SERVICIOS DURANTE EL AÑO EN FORMA CONTINUA O DISCONTINUA,

SE LES RECONOCERÁ LA PRIMA DE NAVIDAD EN FORMA PROPORCIONAL

AL TIEMPO SERVIDO”.

NORMAS VIOLADAS El actor considera que los actos demandados violan los artículos 150, numeral f), de la Constitución Política; 5° del Decreto N° 1045 de 1978; 12 de la Ley 4ª de 1992 y las sentencias C-315 de 1995 y C-510 de 1999 de la Corte Constitucional. En escrito separado, el actor solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, por considerar que contrarían ostensiblemente el texto de la

Constitución Política. LA SENTENCIA Es la de 30 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los Acuerdos demandados (fls. 102-111 cdo. ppl.). El A-quo fundamentó su decisión así: A partir de la reforma constitucional de 1968, la atribución de los Concejos en materia salarial, referida al personal administrativo de su orden, quedó limitada a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (arts. 197, num 3° C.N./86 y 313. num 6°, C.N./91). Así lo entendieron y precisaron las Leyes 3ª y 11 de 1986, las cuales otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir los respectivos Códigos (Decretos 1222 Departamental y 1333 Municipal, ambos de 1986). En virtud de las normas contenidas en los citados decretos, quedó claro que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de facultades para reglamentar en materia de régimen prestacional para los empleados de sus correspondientes niveles territoriales (arts. 234, 306 D. 1222/86 y 291 D. 133/86). El artículo 150 de la Constitución Política que hoy nos rige, prevé que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras funciones, la de dictar las normas generales, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos (num. 19): fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados

públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública (lit. e) y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (lit. f). Las funciones referidas, en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. Tanto la Constitución Política como la ley, precisan cual es la función que corresponde al Concejo Municipal en materia salarial así: “Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ... (artículo 313 numeral 6°, Constitución Política y 92, numeral 3° y 288 del Decreto Ley 1333 de 1986). Al quedar establecido que el régimen de prestaciones sociales para los empleados de los diferentes órdenes, es el que establezca la ley, las corporaciones edilicias carecen de facultades para estatuir o reglamentar sobre el régimen prestacional o salarial de los empleados a nivel territorial o municipal. A su turno, el artículo 291 del Decreto N° 1333 de 1986, preceptúa: “El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que dentro del marco de su autonomía, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones”. Por tanto, el Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia) actuó sin competencia al regular las primas extralegales de aguinaldo, vida cara, antigüedad; vacaciones y de navidad, razón por la cual se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto extralimitaron la órbita de atribuciones de

esas Corporaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la legislación vigente sobre la materia. EL RECURSO El apoderado de los terceros intervinientes interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 115-117 cdo. ppl.) y al efecto manifestó: Los trabajadores del Municipio de Barbosa hacen parte del proceso en calidad de terceros intervinientes, cuando en realidad son directamente afectados, porque una vez presentada la demanda, la Entidad dejó de pagar las primas extralegales y en muchos casos esos factores salariales no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales cuando algunos de esos empleados se retiraron. La intervención de los trabajadores del Municipio en la Acción de Nulidad, no tuvo como objetivo primordial oponerse a la pretensión de que se declare la nulidad de los Acuerdos demandados, toda vez que su aspiración principal era y sigue siendo, que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales con anterioridad al Decreto N° 1333 de 1986 queden a salvo. Dicho tema no pasó desapercibido por el Consejo de Estado, que al desatar un recurso de apelación, mediante decisión de 20 de mayo de 2004, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro sostuvo: “Del Decreto ley 1333/86-Con relación al argumento de los recurrentes en el sentido de que de conformidad con el parágrafo del art. 293 del Decreto 1333/86 no pueden afectarse las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales proferidas con anterioridad a dicha normatividad, se anota que la JURISPRUDENCIA DE ESTA

CORPORACIÓN HA VENIDO RESPETANDO DICHA DISPOSICIÓN,

PRECISANDO QUE LAS ACTUACIONES PARTICULARES CONSOLIDADAS Y

RECONOCIDAS ADMINISTRATIVAMENTE (DEFINIDAS) AL AMPARO DE

DISPOSICIONES MUNICIPALES (NO NACIONALES) NO SON OBJETO DE

ANULACIÓN, TAL COMO OCURRE CON LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO

Y PAGO DE PRESTACIONES EXPEDIDAS BAJO ESAS NORMAS”.

Visto el asunto desde esta perspectiva, que no es otra que el Consejo de Estado estaba trazando una ruta para los trabajadores del Municipio de Barbosa, cuando el Tribunal dictara la sentencia de primera instancia, los terceros intervinientes concluyeron y esperaban que, respecto de las actuaciones particulares consolidadas y reconocidas, el Tribunal se pronunciara declarando que estas quedaban a salvo, lo cual hubiese permitido a los empleados municipales reclamar el pago de los dineros dejados de percibir desde que el Alcalde presentó la demanda hasta el 20 de mayo de 2004, fecha en que el Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de los Acuerdos; pero tal pronunciamiento brilla por su ausencia para frustración y perjuicio económico de los trabajadores que han visto disminuido sensiblemente su salario al dejar de recibir esas prestaciones que desde 1972 venían constituyendo parte esencial de su salario, al estar amparadas por la legalidad que estableció el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, lo cual constituye el fundamento principal del disenso contra la sentencia recurrida. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las,

II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los Acuerdos demandados, por medio de los cuales el Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia) creó varias prestaciones extralegales para los empleados municipales, contrarían las normas señaladas en la demanda y si las situaciones laborales de los servidores de esa localidad, definidas antes de expedido el Decreto Nº 1333 de 1986 quedaron a salvo.

LOS ACTOS DEMANDADOS En lo pertinente dicen: a) Acuerdo N° 004 de 19 de diciembre de 1972 (fls. 2223 cdo. ppl.) “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL DENOMINADA ‘AGUINALDO’ “EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA (ANTIOQUIA), en uso de sus atribuciones legales y en especial de las contenidas en las Leyes 4ª de 1913, 72 de 1926 y 89 de 1936. “ACUERDA “Art. 1°) Establécese en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a la Administración Municipal, bien, en forma legal y reglamentaria o por vía contractual, una prestación social extralegal denominada ‘Aguinaldo’, consistente en quince (15) días de sueldo o salario básico, para quienes tengan un tiempo de servicio de un año completo y estén vinculados a la Administración el día diez y seis (16) de diciembre, pagadera antes del veinticuatro (24) del mismo mes. ”Art. 2°) Para aquellos servidores que no tengan un año

completo de servicios, se les reconocerá esta prestación en forma proporcional siempre y cuando tengan más de ciento veinte (120) dias continuos de servicio y estén vinculados el diez y seis (16) de diciembre de cada año. “Art. 3) Expresamente se deja establecido que esta prestación no será considerara como sueldo o salario, para efectos de liquidación de prestaciones sociales. b) Acuerdo N° 035 de 18 de febrero de 1982 (fls. 18-19 cdo. ppl.)

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTRABLECE UNA PRIMA DE

VIDA CARA PARA LOS SERVIDORES MUNICIPALES Y SE

DICTAN OTRASA DISPOSICIONES. “EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA, ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Artículo 169 de la Ley 4ª de 1913, “ACUERDA: “ARTICULO PRIMERO: A partir del día primero de enero de 1982, establecese una ‘prima de Vida Cara’ para los servidores Municipales, consistente en un salario mensual para los Empleados y un salario promedio mensual para el personal de Obreros. “ARTICULO SEGUNDO: La prima de que trata el Artículo anterior, se pagará así: El cincuenta por ciento (50%) el día treinta (30) de abril de cada año y el cincuenta por ciento (50%) el día treinta y uno de octubre de cada año. “ARTICULO TERCERO: Tendrán derecho a la prima establecida, quienes los días treinta (30) de abril y treinta y uno (31) de octubre de cada año, lleven al servicio del Municipio

seis (6) meses de servicio continuo. “PARÁGRAFO: A quienes no tengan el tiempo estipulado en el presente Artículo, se les liquidará dicha prima en forma proporcional siempre y cuando el tiempo servido sea superior o igual a un trimestre. “ARTICULO CUARTO: En caso de retiro del empleado o trabajador, la prima de Vida Cara, se liquidará independientemente de las demás prestaciones sociales, en ningún caso se sumará para Cesantías, dicha liquidación se hará en base a lo dispuesto en los (sic) artículo tercero. c) Acuerdo N° 008 de 19 de febrero de 1984 (fls. 20-21 cdo. ppl).

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN UNAS

PRESTACIONES EXTRALEGALES EN FAVOR DEL

PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL

MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. “EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 4ª “ACUERDA: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecese en favor de los Empleados y Obreros al servicio del Mpio. Una prima de antigüedad que se pagará en la forma que más adelante se indica, así: “a) Los Empleados y Obreros al servicio del Municipio que tengan cinco (5) años o más de servicio continuo, recibirán una Prima de Antigüedad equivalente a siete dias y medio de salario. “b) Los Empleados y Obreros al servicio del Municipio que tengan diez (10) años o más de servicio continuo, recibirán una

Prima de Antigüedad equivalente a quince (15) días de salario. “c) Los Empleados y Obreros al servicio del Municipio que tengan quince (15) años o más de servicio continuo, recibirán una Prima de Antigüedad equivalente a veintidós días y medio (22.5) de salario. “d) Los Empleados y Obreros al servicio del Municipio que tengan veinte (20) años o más de servicio continuo, recibirán una Prima de Antigüedad equivalente a treinta (30) días de salario. “ARTICULO SEGUNDO: La prima de Antigüedad se pagará así: “a) Cincuenta por ciento (50%) el día treinta (30) de junio de cada año. “b) Cincuenta por ciento (50%) el día veintidós (22) de diciembre de cada año. “…” d) Acuerdo N° 003 de 14 de agosto de 1988 (fl. 17)

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO

NUMERO 052 DE OCTUBRE 1° DE 1978, REFERENTE A LA

PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. “EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 197 de la Constitución Nacional, la Ley 11 de 1986 y el Decreto Ley 1333 de 1986. “ACUERDA: “ARTÍCULO 1° A partir de la vigencia del presente Acuerdo, la PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES a favor de los empleados y obreros al servicio del Municipio, se pagará en la forma que más adelante se indica: “a) Los empleados y obreros al servicio del Municipio, que

tengan de uno (1) a cinco (5) años de servicio, recibirán una Prima de Vacaciones equivalente a quince (15) días de salario básico. “b) Los empleados y obreros al servicio del Municipio, que tengan de cinco (5) a diez (10) años de servicio, recibirán una Prima de Vacaciones equivalente a veinticinco (25) días de salario básico. “c) Los empleados y obreros al servicio del Municipio, que tengan de diez (10) a quince (15) años de servicio, recibirán una Prima de Vacaciones equivalente a treinta (30) días de salario básico. “d) Los empleados y obreros al servicio del Municipio, que tengan de quince (15) años en adelante de servicio, recibirán una Prima de Vacaciones equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. “…”. e) Acuerdo N° 018 de 11 de septiembre de 1993 (fl. 24 cdo. ppl.)

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO N° 050

DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1989. “EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Nacional, la Ley 11 de 1986 y el Decreto Ley 1333 de 1986. “ACUERDA: “ARTICULO 1° Modificar el título del acuerdo N° 050 del 24 de diciembre de 1989, el cual quedará de la siguiente manera:

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO N° 30

DE DICIEMBRE 12 DE 1961, SOBRE EL RECONOCIMIENTO

DE LA PRIMA DE NAVIDAD A LOS EMPLEADOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO”. “ARTICULO 2° Modificar el literal b) del artículo 2° del acuerdo N° 050 del 24 de diciembre de 1989, el cual quedará así: “LOS

EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACIÓN

MUNICIPAL DE BARBOSA ANTIOQUIA, QUE HAYAN

PRESTADO SUS SERVICIOS DURANTE EL AÑO EN FORMA

CONTINUA O DISCONTINUA, SE LES RECONOCERA LA

PRIMA DE NAVIDAD EN FORMA PROPORCIONAL AL

TIEMPO SERVIDO.

“….”. ANÁLISIS DE LA SALA Ha dicho esta Corporación que en vigencia de la Constitución Política de 1886 no existía duda de que en las entidades territoriales las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podían expedir normas sobre remuneración de los servidores públicos de sus respectivas jurisdicciones, pero en relación con las prestaciones sociales de los mismos solo podía hacerlo exclusivamente el Legislador (ordinario o extraordinario). En este orden de ideas, se precisó que bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República tenía la potestad exclusiva de determinar lo concerniente al régimen prestacional de los empleados vinculados al sector público, mientras que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales contaban con atribuciones para disponer sobre la remuneración de los mismos servidores. El artículo 76 de la antigua Constitución Política preveía que correspondía al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejercía, entre otras atribuciones, la de determinar, en el orden nacional, la estructura de la

administración y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Tal reglamentación en el ámbito territorial estaba prevista en el artículo 76, numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 ibídem, en cuanto disponían que el régimen prestacional de los empleados oficiales era competencia del Congreso - o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias. De otra parte, el artículo 187 de la misma normatividad Superior, al señalar las funciones de las Asambleas Departamentales consagró la de determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (num. 5°). Por su parte, el artículo 197 de la misma Carta Política establecía las funciones de los Concejos Municipales, que ejercían por medio de Acuerdos, entre las cuales consagraba la de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (num. 3°). Frente a la Constitución Política de 1991, las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo señala el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Carta Fundamental de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

El artículo 150 de la Constitución Política prevé: “… Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “1… “19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: “… “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. La ley 4ª de 1992 en su artículo 12 estableció: “… El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. (subrayas y negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, desde el anterior régimen constitucional (1886), las autoridades territoriales solo podían reconocer a sus servidores públicos las prestaciones sociales que se conformaran con lo establecido por el Legislador y en la actualidad, la competencia para proveer sobre el régimen prestacional de los mismos servidores públicos le corresponde al Congreso y no a las Corporaciones Públicas, que no pueden arrogarse tal atribución. En el caso concreto se observa que, además del artículo 197 de la Constitución Política de 1886, los actos demandados se fundamentaron en la Ley 11 de 15 de enero de 1986 y en el Decreto 1333 del mismo año.

Mediante la ley citada se dictó el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordenó la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales y en su artículos 38 y 41 disponía: “Artículo 38. . Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías1. 1 Modificado por el Decreto Nacional 1569 de 1998 “… “Artículo 41. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones”. Mediante el Decreto N° 1333 de 25 de abril de 1986 y con fundamento en la Ley 11 de 1986, se expidió el Código de Régimen Municipal y en lo que respecta al asunto en análisis señaló: “Artículo 288º.- Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. “Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías,

Revisorías, Personerías y Tesorerías2. “… “Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. “… “Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. “Parágrafo.- Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores” (Subrayas y negrillas fuera del texto). 2 Modificado por el Decreto Nacional 1569 de 1998 En el escrito del recurso se sostiene que la intervención en la Acción de Nulidad, de los trabajadores del Municipio de Barbosa, no tuvo como objetivo principal oponerse a la pretensión de anulación de los acuerdos demandados, puesto que su aspiración era y sigue siendo, que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales con anterioridad al Decreto N° 1333 de 1986 queden a salvo. Tal como se observa en el texto transcrito, el parágrafo del artículo 293 del Decreto Ley No. 1333 de 1986, dispuso que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serían afectadas por lo establecido en los artículos que le antecedían y en esa medida las prestacione

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