🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2001-03463-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2001-03463-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA - Cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada / DECLARACION DE IMPORTACION - Descripción de la mercancía / DECLARACION DE IMPORTACION - Individualización de la mercancía / DECLARACION DE IMPORTACION - Elementos esenciales de individualización de las mercancías varían según su naturaleza / DECLARACION DE IMPORTACIONDiferencias entre omisión y deficiencias en descripción de mercancía / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Omisión y deficiencia en la misma son diferentes La controversia se contrae a determinar si, en este caso, la identificación plena de la mercancía, atendida su naturaleza, exigía que en la Declaración de Importación figurara la composición de la misma para distinguirla respecto de otras, y si una discordancia entre la consignada en la Declaración de Importación y la aprehendida, conduce a tenerla por no declarada, al tenor del artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, que dispone: «Artículo 72.- MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.» La Sala en sentencia de 31 de mayo de 2007, reiteró lo expuesto en la de 23 de enero de 2003 y 24 de abril del mismo año, y sostuvo lo siguiente sobre el alcance del artículo 72, inciso 1 del Decreto

1909 de 1992, destacó lo siguiente (sic): «En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: «... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...» De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A.), y lo reiteró en sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002, expediente núm. 6969, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo): «... Los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...» FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72

NOTA DE RELATORIA: Sobre la descripción de la mercancía en la declaración de importación y la distinción que debe hacerse entre la omisión de la descripción de la mercancía en la citada declaración y la deficiencia en la misma, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 5079, del 24 de septiembre de 1998, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Expediente núm. 4193, del 18 de mayo de 2000, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; Expediente núm. 5737, del 19 de julio de 2000, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; Expediente núm. 5724 del 7 de septiembre de 2000, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; Expediente núm. 6664, del 4 de mayo de 2001, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Expediente núm. 7149, del

14 de febrero de 2002, C.P. Manuel S. Urueta Ayola; Expediente núm. 6969, del 28 de febrero de 2002, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; Expediente núm. 7345, del 23 de enero de 2003, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; Expediente núm. 7209, del 24 de abril de 2003, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y Expediente núm. 1998-3749, del 31 de mayo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LOS CAPITULOS 50 A 63 DEL ARANCEL DE ADUANAS - Descripción en la declaración de importación / TELASElementos que deben incluirse en la descripción de la mercancía: tejidos, composición, grado de elaboración y tipo de acabado, ancho del tejido / TEJIDOS - Descripción en declaración de importación no corresponde a señalada en acta de aprehensión / MENCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA - Falta de coincidencia en descripción de mercancía en declaración de importación y en acta de aprehensión Para resolver es necesario precisar cuál es la naturaleza de la mercancía aprehendida, esto es del «TENCEL», pues de ello depende si su descripción se hizo en debida forma o no según la Resolución 2954 de 21 de mayo de 1996 proferida por la DIAN «por la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas para algunas mercancías importadas», fundamento de los actos acusados. «TENCEL» es el nombre comercial registrado de «LYOCELL», que es un tejido biodegradable hecho a partir de pulpa de celulosa de madera. El artículo

1º de la Resolución 2954 de 21 de mayo de 1996 establece: «Artículo 1º.- En la declaraciones de importación, de las mercancías que se clasifiquen en los capítulos 50 a 63 del arancel de aduanas, la descripción de las mercancías deberá contener los elementos que a continuación se indican para cada una de ellas. […] 50 a 63 III Tejidos: -Denominación del tejido: ejemplo: trama y urdimbre, punto, tul, bordado, terciopelo, etc. -Composición: % de fibras según naturaleza. -Grado de elaboración y tipo de acabado: ejemplo: crudo, blanqueado, hilados de diversos colores, sanforizado, impermeabilizado, etc. - Peso por m2: gramo por m2. -Ancho del tejido: ejemplo: 1.50m, 2.20 m, 0.80 m, etc.» En las casillas 45 y 66 de la Declaración de Importación 1450199078702-0 (fl. 67 c.1), la mercancía se describió de la siguiente manera: «45. TEJIDOS DE FIBRAS ARTIFICIALES

DISCONTINUAS CON UN CONTENIDO DE FIBRAS ARTIFICIALES

DISCONTINUAS, INFERIOR AL 85% EN PESO, MEZCLADAS EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, CRUDOS O BLANQUEADOS, TEJIDO BLANQUEADO, APTO PARA TENIS, SARGA 2/1 IZQUIERDA 271, COMP, 55% LYONCEL, 43% ALGODÓN Y 2% ELASTICO, PLANO, PESO: 272 GR/MT2 +

6%-4%, ANCHO: 132 CMS 4%-2% APROX. TOTAL METROS LINEALES:

1999.70 COLOR 070. 66. TEJIDOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS CON UN CONTENIDO DE FIBRAS ARTIFICIALES SUPERIOR O IGUAL AL 85%

EN PESO, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, CRUDOS O BLANQUEADOS, TEJIDO BLANQUEADO SARGA 371 IZQUIERDA, PESO: 290 GR/MT2, 6%-4%, ANCHO: 160 CMS 4% -2% APROX. TOTAL METROS LINEALES: 2000,50 COLOR 070.» El resultado del análisis de laboratorio efectuado por la Policía Fiscal Aduanera a la mercancía descrita en la Declaración de Importación 1450199078702-0 (fl. 65 C.1), fue el siguiente: «LA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA NO INCLUYÓ LA SUBPARTIDA SUGERIDA.» Procede la Sala a comparar los elementos consignados en la descripción de la mercancía según la Declaración de importación 14501990787020 visa vis el Acta de Aprehensión 363 de 13 de julio de 1999: (…). Efectuada la comparación de la mercancía relacionada por la actora en la declaración de importación con la del acta de aprehensión, se observa que pese a que en la declaración se indicaron todos los elementos relativos a la composición del tejido, el porcentaje, el ancho del tejido y el peso, elementos que permiten su identificación e individualización, se advierte que no son coincidentes de lo que se infiere que la mercancía aprehendida no esta amparada por la declaración de

importación presentada, pues se trata de mercancías diferentes.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2594 DE 1996 DE LA U.A.E. DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-3463-01

Actor: AEREO MARITIMO DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 13 de diciembre de 2004, que declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA AÉREO MARÍTIMO DE COLOMBIA LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 8 de octubre de 2001 la

siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0673 de 27 de marzo de 2001, por medio de la cual la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración

Medellíndeclaró de contrabando y ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de CONFECCIONES J.C.A. LTDA., de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y 502 numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1375 de 7 de junio de 2001, por la cual la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Medellínal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no existe a cargo de la actora, la obligación de pagar suma alguna por el proceso adelantado por la DIAN. 1.2. Hechos Mediante Acta 363 de 13 de julio de 1999, unos funcionarios adscritos a la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN – Administración Medellínaprehendió una mercancía consistente en telas de propiedad de CONFECCIONES J.C.A. LTDA., por considerarla como no declarada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Medellínprofirió el Pliego de Cargos 1966 del 13 de junio de 2000, proponiendo el decomiso de la mercancía aprehendida, por considerarla como no declarada por no estar amparada en una declaración de importación de conformidad con el inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, quedando en forma ilegal su introducción al territorio nacional.

Mediante la Resolución 0673 de 27 de marzo de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Medellíndeclaró de contrabando y ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de CONFECCIONES J.C.A. LTDA., de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y 502 numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999. Por Resolución 1375 de 7 de junio de 2001, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Medellínal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 2, 4, 6, 29, 58 y 363 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del C.C.A.; 2, 232, 502 numeral 1.6 y 519 del Decreto 2685 de 1999; y 23 del Decreto 1198 de 2000. Los actos acusados adolecen de falsa motivación toda vez que la DIAN sancionó a la actora (declarante), sin tener en cuenta que al momento de llegada la llegada de la mercancía al país, se allegaron todos los documentos de la importación de la misma y se pagaron los tributos correspondientes. La DIAN violó el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, porque la mercancía fue aprehendida sin tener en cuenta los documentos que demostraban su legal introducción al país. la mercancía se presentó físicamente a la autoridad aduanera

del lugar de arribo y se encuentra amparada en la declaración de importación con sus respectivos anexos. La mercancía fue aprehendida porque faltó incluir en la Declaración de Importación “la composición” de la misma, información que se encontraba contenida en los documentos soportes. Por lo tanto, si los documentos soporte de la Declaración de Importación subsanan omisiones o errores existentes en esta, no hay lugar a la aprehensión. En efecto, la mercancía estaba descrita con las demás características que la identifican como es su gramaje, ancho, tipo de tejido y el grado de elaboración, información que coincide con la mercancía aprehendida y que no fue objetada por la Administración, adicionalmente en los anexos, correspondientes a la factura, certificado de origen y de exportación consta esa composición.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN manifestó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía aprehendida se efectuó por haber omisión en la descripción de la misma en el cuerpo de la declaración.

Las pruebas allegadas demuestran que los textiles aprehendidos no son los descritos en la Declaración de Importación aportada por la actora, pues existen datos altamente determinables en los textiles que los identifican e individualizan unos de otros, como lo es el ancho, gramaje y composición del textil. Se demostró que existen diferencias en estos datos que no son justificables bajo ningún punto de vista. Los textiles aprehendidos no guardan correspondencia con los señalados en las declaraciones de importación aportadas, no encontrándose por tanto demostrado

su legal ingreso y permanencia en el territorio aduanero nacional, conforme a la normatividad aduanera vigente. Lo anterior por cuanto en materia de descripción de mercancías en las Declaraciones de Importación, la puntualidad y rigor de las normas aduaneras tiene su razón de ser en el hecho de que se busca con su exigencia, impedir el amparo de mercancías diferentes con los mismos documentos, incurriéndose así en conductas contraventoras del orden público económico y social. La actuación administrativa se desarrolló conforme a las normas aduaneras y atendiendo el debido proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Manifestó que si bien es cierto existen algunos errores en la información descrita en la Declaración de Importación, también lo es que lo que se debe tener en cuenta es que la descripción de la mercancía debe permitir su individualización. Por ello, no todo error u omisión conlleva falta de descripción. En el caso presente, no se incluyó en la Declaración de Importación la información acerca de la subpartida, según resultado de análisis de laboratorio. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, la ausencia de daño y la buena fe del declarante conlleva a que sean declarados nulos los actos acusados, pues haber omitido la información acerca de la subpartida no influye en el monto de los tributos y tampoco afecta los intereses del Estado. En las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones. La jurisprudencia ha

pretendido rescatar el principio de la buena fe y el de hacer respetar el derecho que prohíbe la aplicación analógica en materia sancionatoria, haciendo énfasis en que en cada caso particular deben analizarse las circunstancias.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues las pruebas que obran en el proceso demuestran que la mercancía aprehendida y decomisada no coincide con la descrita en los documentos de importación.

Los textiles tienen características que los hace identificables y diferenciables respecto de otros, tales como el gramaje, ancho y composición. El análisis de laboratorio practicado por la Administración arrojó como información del textil aprehendido las siguientes composiciones: 100% algodón, 65% viscosa35% algodón; 100% algodón; 85% viscosa-15% algodón y la información descrita en la Declaración de Importación fue: 55% lioce1-43% algodón-2% elástico; principalmente algodón; 100% algodón y 65% lioce1-33% algodón. Según lo anterior, no hay correspondencia con el gramaje y el ancho, por ello tampoco podría pensarse en que están amparadas las de composición 100% algodón. Todo lo anterior permite concluir válidamente que los textiles aprehendidos no guardan correspondencia con los señalados en las declaraciones de importación aportadas por la actora, encontrándose demostrado el ingreso ilegal de la mercancía al territorio nacional, conforme a la normatividad aduanera vigente.

En este caso se presentan diferencias en unos elementos sustanciales exigidos para su descripción, lo que implica que la mercancía no se encuentra amparada en la respectiva declaración de importación. Las diferencias de descripción afectan la esencia y naturaleza de la mercancía declarada, e incluso su clasificación arancelaria, propiciando que puedan ampararse mercancías diferentes. Si una de las telas descrita es 100% algodón y la otra 90% algodón y 10% poliéster, no se puede afirmar que con una sola declaración de importación en la que se describa 100% algodón se entiendan amparadas ambas telas, ya que definitivamente se trata de dos mercancías diferentes. De hecho un usuario común sabe que una tela 100% algodón es más fresca que una tela que contenga algodón y poliéster, incluso la tela 100% algodón es más costosa que la tela de algodón-poliéster por el origen de la fibras. Es necesario que los textiles que se ingresan al país estén correctamente descritos para identificarlos inequívocamente y evitar que mercancía introducida ilegalmente al país pueda ser amparada en declaraciones de importación que no correspondan con la misma y evitar así el daño que se le hace a un sector tan sensible como el textil y por ende al Estado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 4.2. La actora no alegó de conclusión. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos contenidos en el recurso de apelación

interpuesto por la DIAN. Por Acta COL-363 de 13 de julio de 1999 (fl. 79 c.1), la DIAN aprehendió «19 ROLLOS DE TENCEL CRUDO COMPOSICION 85% VISCOSA Y 15% ALGODÓN», por falta de descripción ya que se omite la composición del textil de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2954 de 21 de mayo de 1996. Por auto 8311070-1966 de 13 de junio de 2000 (fl. 100 c. 1), la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Medellínformuló pliego de cargos a CONFECCIONES J.C.A. como importador y a AÉREO MARÍTIMO DE COLOMBIA S.A. como declarante, por considerar no declarada la mercancía de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, y propuso, en consecuencia, su decomiso. La Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Medellín-, por Resolución 0673 de 27 de marzo de 2001, declaró de contrabando y en consecuencia ordenó el decomiso de «1840.5 M DE TENCEL CRUDO GRAMAJE 309 g/m, ANCHO 163 m, TEJIDO PLANO SARGA 3X1 ACABADO CRUDO,

GRADO DE ELABORACIÓN: SANFORIZADO, COMPOSICON: 85% VISCOSA Y 15% ALGODÓN.» La controversia se contrae a determinar si, en este caso, la identificación plena de la mercancía, atendida su naturaleza, exigía que en la Declaración de Importación

figurara la composición de la misma para distinguirla respecto de otras, y si una discordancia entre la consignada en la Declaración de Importación y la aprehendida, conduce a tenerla por no declarada, al tenor del artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, que dispone: «Artículo 72.- MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.» (negrilla fuera de texto) […] La Sala en sentencia de 31 de mayo de 20071, reiteró lo expuesto en la de 23 de enero de 20032 y 24 de abril del mismo año3, y sostuvo lo siguiente sobre el alcance del artículo 72, inciso 1 del Decreto 1909 de 1992, destacó lo siguiente: «En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben 1 Expediente: 1998-3749, Actora: CALZADO VEDETTA S.A., M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 2 Expediente 7345, Actora: UNINSA S.A., M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 3 Expediente 7209. Actora J. HEREDIA Y CIA S. EN C., M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: «... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...» De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., y lo reiteró en sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002, expediente núm. 6969, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): «... Los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. (Énfasis fuera de texto) En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor

identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...» Para resolver es necesario precisar cuál es la naturaleza de la mercancía aprehendida, esto es del «TENCEL», pues de ello depende si su descripción se hizo en debida forma o no según la Resolución 2954 de 21 de mayo de 1996 proferida por la DIAN «por la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas para algunas mercancías importadas», fundamento de los actos acusados. «TENCEL»4 es el nombre comercial registrado de «LYOCELL», que es un tejido biodegradable hecho a partir de pulpa de celulosa de madera. El artículo 1º de la Resolución 2954 de 21 de mayo de 1996 establece: 4 http://www.wisegeek.com/what-is-tencel.htm «Artículo 1º.- En la declaraciones de importación, de las mercancías que se clasifiquen en los capítulos 50 a 63 del arancel de aduanas, la descripción de las mercancías deberá contener los elementos que a continuación se indican para cada una de ellas. […] 50 a 63 III Tejidos: -Denominación del tejido: ejemplo: trama y urdimbre, punto, tul, bordado, terciopelo, etc. -Composición: % de fibras según naturaleza. -Grado de elaboración y tipo de acabado: ejemplo: crudo, blanqueado,

hilados de diversos colores, sanforizado, impermeabilizado, etc. - Peso por m2: gramo por m2 -Ancho del tejido: ejemplo: 1.50m, 2.20 m, 0.80 m, etc.» (negrilla fuera de texto) En las casillas 45 y 66 de la Declaración de Importación 1450199078702-0 (fl. 67 c.1), la mercancía se describió de la siguiente manera:

«45. TEJIDOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS CON UN

CONTENIDO DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS, INFERIOR AL

85% EN PESO, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON

ALGODÓN, CRUDOS O BLANQUEADOS, TEJIDO BLANQUEADO,

APTO PARA TENIS, SARGA 2/1 IZQUIERDA 271, COMP, 55%

LYONCEL, 43% ALGODÓN Y 2% ELASTICO, PLANO, PESO: 272

GR/MT2 + 6%-4%, ANCHO: 132 CMS 4%-2% APROX. TOTAL METROS LINEALES: 1999.70 COLOR 070.

66. TEJIDOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS CON UN

CONTENIDO DE FIBRAS ARTIFICIALES SUPERIOR O IGUAL AL 85%

EN PESO, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, CRUDOS O BLANQUEADOS, TEJIDO BLANQUEADO SARGA 371 IZQUIERDA, PESO: 290 GR/MT2, 6%-4%, ANCHO: 160

CMS 4% -2% APROX. TOTAL METROS LINEALES: 2000,50 COLOR 070.» El resultado del análisis de laboratorio efectuado por la Policía Fiscal Aduanera a la mercancía descrita en la Declaración de Importación 1450199078702-0 (fl. 65 C.1), fue el siguiente: «LA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA NO INCLUYÓ LA SUBPARTIDA SUGERIDA.» Procede la Sala a comparar los elementos consignados en la descripción de la mercancía según la Declaración de importación 1450199078702-0 visa vis el Acta de Aprehensión 363 de 13 de julio de 1999: ÍTEMS DECLARACIÓN DE ACTA DE IMPORTACIÓN APREHENSIÓN -Acta 363 de 13 de julio de 1999Denominación del Blanqueado, apto para Tencel crudo tejido tenis Composición 55% Lyoncel, 43% 85% viscosa y 15% algodón y 2% elástico algodón Grado elaboración Sanforizado Tipo de acabado Crudo Crudo Peso por m2 272 GR/MT2 309 g/m Ancho del tejido 132 Cms 4% -2% 163 m Metros lineales 1999.70 1840.0 Efectuada la comparación de la mercancía relacionada por la actora en la declaración de importación con la del acta de aprehensión, se observa que pese a que en la declaración se indicaron todos los elementos relativos a la composición del tejido, el porcentaje, el ancho del tejido y el peso, elementos que permiten su identificación e individualización, se advierte que no son coincidentes de lo que se

infiere que la mercancía aprehendida no esta amparada por la declaración de importación presentada, pues se trata de mercancías diferentes. Fuerza es, entonces, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...