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CE-05001-23-31-000-2001-03476-01(18672)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-03476-01(18672)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SENTENCIA DE NULIDAD – Tiene efectos hacia el futuro para proteger la seguridad jurídica y buena fe de los administrados / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Se debe resolver con las normas aplicables que estén vigentes / NORMA DECLARADA NULA – No se aplica a las situaciones jurídicas no consolidadas La Sala ha señalado que los fallos de nulidad producen efectos “ex nunc”, es decir, hacia el futuro, en aras de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que hasta la declaratoria de nulidad la norma gozaba de presunción de legalidad, y, por ello, es legítimo asumir que los administrados y la Administración actuaron confiando en la validez de aquélla. Así mismo, se ha indicado que cuando determinada situación jurídica aún no está consolidada, es claro que no se puede resolver con fundamento en normas declaradas nulas, en ese evento, lo que ocurre es que, simplemente, el caso se resuelve con las normas que sean aplicables y que se encuentren vigentes. Por eso, no es que la sentencia se aplique de manera retroactiva a la situación jurídica no consolidada, sino que se aplica de manera inmediata en el sentido de dejar de aplicar la norma declarada nula.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos “ex nunc” de los fallos de nulidad se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00187-01(17782); de 16 de junio, Exp. 2500023-27-000-2008-00186-01(17922), C.P. William Giraldo Giraldo; de 31 de mayo de 2012, 08001-23-31-000-2002-01129-01(17824) y de 2 de agosto de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2003-03286-01(17979), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – No existe situación consolidada mientras el término para solicitar devolución no esté vencido / DECLARACION DE IMPORTACION – Adquiere firmeza a los tres años contados desde su presentación o aceptación sin que se haya notificado requerimiento especial / LEVANTE DE MERCANCIA IMPORTADA – No genera una situación jurídica consolidada respecto a la declaración de importación / DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO EN IMPORTACIONES – Procede al no existir una situación jurídica consolidada y haberse anulado el Decreto que sirvió de fundamento al pago del impuesto / IVA IMPLICITO EN IMPORTACIONES – Procede su devolución al haberse anulado el Decreto que establecía su pago Esta Corporación ha considerado que, en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de reintegro. Así las cosas, para establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme y si la solicitud de devolución del impuesto se presentó en término. Sobre la firmeza de las declaraciones, el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero)

establece que la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera, que se surte en las distintas modalidades de importación, y permite a los interesados la disposición de mercancía. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación. (…) Lo anterior permite concluir que no había una situación jurídica consolidada, y debido que para la fecha en que se solicitó la devolución del impuesto no existía una normativa vigente que fundamentara el cobro del impuesto, en tanto el Decreto 1344 de 1999 se encontraba anulado desde el año 2000, resulta procedente la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 131 / DECRETO 1344 DE 1999

INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Son procedentes en la devolución del IVA implícito en importaciones / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – No conoce de asuntos particulares que no tengan trascendencia nacional / ACTUALIZACION DE CONDENA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – No procede porque el reajuste monetario está comprendido dentro de los intereses corrientes y moratorios En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses, el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 dispone que cuando hubiera lugar a su reconocimiento en un

proceso de devolución, se aplicará lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T, que determinan los presupuestos legales para ello. En consecuencia, la DIAN deberá liquidar los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en tales disposiciones. Para la Sala no resulta procedente poner en consideración de la Sala Plena del Consejo de Estado la decisión del reconocimiento de los intereses pedidos en la demanda, debido a que éste no corresponde al objeto del debate en los actos demandados, además, no constituye un asunto de trascendencia social que amerite ser decidido por dicha Sala, máxime cuando el Estatuto Tributario, norma especial que debe aplicarse de manera preferente en el presente caso, establece la forma de liquidación de los interés corrientes y moratorios derivados por la devolución de los saldos a favor que resulten por el pago de los impuestos. De otra parte, considera la Sala que no es procedente la solicitud de reconocimiento de la actualización de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, debido a que el reajuste monetario queda comprendido dentro de los intereses moratorios, el cual es el modo establecido en la ley para satisfacer la obligación y los perjuicios que se hubieren derivado a la contribuyente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 557 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03476-01(18672)

Actor: CONTEGRAL MEDELLIN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2001 Contegral Medellín S.A. solicitó la devolución del IVA implícito pagado por la importación de fríjol soya en la suma de $95.751.219.

Mediante la Resolución No. 232 del 4 de abril de 2001 la Administración de Aduanas de Buenaventura rechazó la solicitud de devolución presentada por la sociedad. Contra el anterior acto administrativo, la empresa interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 00496 del 6 de junio de 2001, que confirmó el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Contegral Medellín S.A., solicitó: “1. Que es nula la Resolución No. 232 del 4 de abril de 2001 proferida por el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de

Buenaventura.

2. Que es nula la Resolución No. 496 del 6 de junio de 2001 proferida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a Contegral Medellín S.A. aceptando la solicitud de devolución No. 010000104 que formuló a la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura por la suma de $95.751.219, y se condene a la entidad demandada a devolverle dicha cantidad, junto con los intereses de ley y los ajustes de valor que ordena el artículo 178 del Código

Contencioso Administrativo”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 1º, 4º, 6º, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política; 2-b y 548 del Decreto 2685 de 1999, 2313 y 2317 del Código Civil No era procedente que la Administración sustentara los actos demandados en el Decreto 1344 de 1999, por el cual se imponía el pago del IVA implícito en la importación de soya, porque éste acto administrativo fue anulado por el Consejo de Estado, y el efecto de esta declaratoria de nulidad, es que el impuesto nunca debió ser cobrado. Por tanto, los dineros pagados por dicho concepto tienen que ser reintegrados al contribuyente, so pena de que se configure el pago de lo no debido. El rechazo de la solicitud de devolución no debió sustentarse en el Concepto DIAN No. 012386 del 20 de febrero de 2001, por cuanto éste se encuentra demandado

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su interpretación no está acorde con las normas constitucionales y legales.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La interpretación de la DIAN en el concepto No. 012386 del 20 de febrero de 2001, se hizo con fundamento en los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos.

Dicha Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que si bien la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, en aras de la seguridad jurídica se excluyen de estos efectos las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas respecto de las cuales han precluído los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas, o se ha producido sentencia definitiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta que para la fecha en que fue declarada la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, esto es, el 7 de diciembre de 2000, las declaraciones de importación habían obtenido levante, y no existía discusión en vía gubernativa, ni demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es claro que existía una situación jurídica consolidada, que hacía improcedente la devolución del IVA implícito pagado.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 7 de septiembre de 2010, denegó las pretensiones de la demandada, con fundamento en las

siguientes consideraciones: El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado que la nulidad de un acto administrativo de carácter general tiene efectos retroactivos, con excepción de las situaciones jurídicas consolidadas, puesto que se debe preservar el principio de seguridad jurídica. En el caso en concreto se presenta una situación jurídica consolidada, por cuanto el IVA implícito pagado sobre las importaciones de fríjol soya no fue discutido por el contribuyente ante la Administración ni ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta situación no puede verse afectada con la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El Consejo de Estado recientemente ha señalado que mientras esté vigente la posibilidad de solicitar la devolución de los impuestos, y ésta se solicite, no puede considerarse que la situación jurídica se encuentre consolidada, y por ende, hay lugar a la devolución del tributo, así el pago se hubiere realizado en vigencia de la norma anulada.

El Concepto No. 012386 del 20 de febrero de 2001, que sirvió de fundamento de los actos demandados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. En el caso en concreto la situación jurídica de la sociedad respecto del IVA implícito pagado, no se ha consolidado, por cuanto la solicitud de devolución del impuesto se presentó en el término legal, en el plazo de los 3 años que establece la ley para la revisión del tributo.

VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y agregó: Ante la posibilidad de un fallo condenatorio, solicitó que la Sala Plena del Consejo de Estado se pronuncie sobre el reconocimiento de intereses pedido por la actora, por ser un asunto de trascendencia social, en tanto el patrimonio público puede verse afectado por la interpretación que la Sección Cuarta de dicha Corporación ha adoptado sobre el tema. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: No puede considerarse que una situación jurídica esté consolidada cuando aún puede ser objeto de modificación por parte del declarante o de la Administración. En la fecha en que se declaró la nulidad del Decreto 1344 de 1999, no se encontraban en firme las declaraciones de importación respecto de las cuales se solicitó la devolución del IVA implícito. Por tanto, esta situación jurídica no estaba consolidada, y, en esa medida, la declaratoria de nulidad surte efectos sobre estas declaraciones.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Corresponde a la Sala establecer si es procedente la devolución del IVA implícito pagado por la sociedad en las declaraciones de importación presentadas el 6 y 27 de agosto, el 15 de octubre y el 6 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, que era la norma que para dicha época

imponía el pago del mencionado tributo, fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de diciembre de 20001. La Sala ha señalado que los fallos de nulidad producen efectos “ex nunc”2, es decir, hacia el futuro, en aras de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que hasta la declaratoria de nulidad la norma gozaba de presunción de legalidad, y, por ello, es legítimo asumir que los administrados y la Administración actuaron confiando en la validez de aquélla. Así mismo, se ha indicado que cuando determinada situación jurídica aún no está consolidada, es claro que no se puede resolver con fundamento en normas declaradas nulas, en ese evento, lo que ocurre es que, simplemente, el caso se resuelve con las normas que sean aplicables y que se encuentren vigentes. Por eso, no es que la sentencia se aplique de manera retroactiva a la situación jurídica no consolidada, sino que se aplica de manera inmediata en el sentido de dejar de aplicar la norma declarada nula3. Esta Corporación4 ha considerado que, en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de reintegro. Así las cosas, para establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme y si la solicitud de devolución del impuesto se presentó en término. Sobre la firmeza de las declaraciones, el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) establece que la declaración de importación adquiere firmeza

cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero. 1 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, Expediente No. 9896. 2 Sentencias del 13 y 16 de junio del 2011, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expedientes Nos. 17782 y 17922 3 Sentencias del 31 de mayo y 2 de agosto del 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expedientes Nos. 17824 y 17979. 4 Ibídem Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera, que se surte en las distintas modalidades de importación, y permite a los interesados la disposición de mercancía. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación por medio de las cuales se pagó el IVA implícito objeto de la solicitud de devolución adquirieron firmeza como se observa a continuación: DECLARACIÓN FECHA DE FECHA EN LA QUE NÚMERO PRESENTACIÓN QUEDÓ EN FIRME 0118601094076-9 6 de agosto de 1999 6 de agosto de 2002 0118601094415-2 27 de agosto de 1999 27 de agosto de 2002 0118601094413-8 27 de agosto de 1999 27 de agosto de 2002 0784202012454-1 15 de octubre de 1999 15 de octubre de 2002 0784202012452-5 15 de octubre de 1999 15 de octubre de 2002

0784202015353-8 6 de diciembre de 1999 6 de diciembre de 2002 La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 20 de febrero de 2001, es decir, en el término legal, pues las declaraciones de importación no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha petición. Lo anterior permite concluir que no había una situación jurídica consolidada, y debido que para la fecha en que se solicitó la devolución del impuesto no existía una normativa vigente que fundamentara el cobro del impuesto, en tanto el Decreto 1344 de 1999 se encontraba anulado desde el año 2000, resulta procedente la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante. De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración fundamentó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. En este orden de ideas, la solicitud de devolución presentada con fundamento en las declaraciones de importación en comento, se encuentra dentro del término legal, y procede el reintegro de la suma pagada por IVA implícito en las importaciones de habas de soya. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses, el artículo 557 del Decreto 2685 de 19995 dispone que cuando hubiera lugar a su reconocimiento en un proceso de devolución, se aplicará lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T, que determinan los presupuestos legales para ello. En consecuencia, la DIAN deberá liquidar los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en

tales disposiciones. Para la Sala no resulta procedente poner en consideración de la Sala Plena del Consejo de Estado la decisión del reconocimiento de los intereses pedidos en la demanda, debido a que éste no corresponde al objeto del debate en los actos demandados, además, no constituye un asunto de trascendencia social que amerite ser decidido por dicha Sala, máxime cuando el Estatuto Tributario, norma especial que debe aplicarse de manera preferente en el presente caso, establece la forma de liquidación de los interés corrientes y moratorios derivados por la devolución de los saldos a favor que resulten por el pago de los impuestos. De otra parte, considera la Sala que no es procedente la solicitud de reconocimiento de la actualización de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo6, debido a que el reajuste monetario queda comprendido dentro de los intereses moratorios, el cual es el modo establecido en la ley para satisfacer la obligación y los perjuicios que se hubieren derivado a la contribuyente7. Por las razones expuestas se revocará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Artículo 557. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

6 ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. 7 En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 16 de septiembre de 2010, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente No. 16605. FALLA REVÓCASE la sentencia del 7 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0232 del 4 de abril de 2001, y 00496 del 6 de junio de 2001, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenáse a la NaciónU.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, devolver la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($95.751.219) M/CTE, a favor de la sociedad CONTEGRAL MEDELLÍN S.A., por el pago de IVA implícito objeto de la solicitud de devolución presentada el 20 de febrero de 2001, previas las compensaciones a que haya lugar. ORDÉNASE a la demandada pagar, sobre la suma devuelta, los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864

del Estatuto Tributario. RECONÓCESE personería jurídica para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora Jacqueline E. Prada Ascencio, de conformidad con el poder que obra al folio 150 del expediente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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