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CE-05001-23-31-000-2001-03486-01(18142)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-03486-01(18142)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JUECES ADMINISTRATIVOS – Con la entrada en funcionamiento las normas de distribución de competencia aplicables con las de la Ley 446 de 1998 / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en segunda instancia / DEMANDA – La fecha de su presentación determina la cuantía / DOBLE INSTANCIA – Se aplica si el proceso a 1 de agosto de 2006 se encontraba al despacho para fallo El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 2006 Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 15 de junio de 2001 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $85.800.000. En estas condiciones es improcedente el recurso de apelación interpuesto, el cual fue concedido por el a quo para dar prelación a la garantía de la doble instancia pese a ser un negocio en única instancia. En relación con esa garantía, se advierte que la

Sección Cuarta del Consejo de Estado en oportunidades anteriores ha indicado que “(i) Todo negocio que al primero de agosto de 2006 se encontrare a despacho para sentencia en los Tribunales y fuere de primera instancia ante los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, quedaría siendo de única instancia ante el Tribunal…”, posición que ratificó la Sala en auto de 20 de febrero de 2008. Tal condición se cumple en el proceso de la referencia pues entró al despacho para proferir fallo el 6 de mayo de 2004, es decir antes de que comenzarán a regir las normas de competencia de la Ley 446 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la garantía de la doble instancia se cita auto del Consejo de Estado Sección Cuarta de 21 de noviembre de 2007,

Rad. 16677 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03486-01(18142)

Actor: MUNICIPIO DE ENVIGADO-ANTIOQUIA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARREGIONAL

ANTIOQUIA AUTO Llega al Despacho el proceso de la referencia el cual fue inicialmente repartido y tramitado por la Sección Primera de esta Corporación, que mediante auto de 15

de diciembre de 2009 (fl. 21 cdno. 2), notificado por estado el 18 de enero de 2010, remitió el proceso a la Sección Cuarta por competencia. En efecto, procedería avocar el conocimiento del asunto; sin embargo, revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el proceso es de única instancia. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el Municipio de Envigado (Ant.), por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Antioquia lo declaró deudor por no cancelar unos aportes parafiscales causados a favor del ICBF. La demanda se presentó el 15 de junio de 2001 (fl. 73), el Tribunal Administrativo de Antioquia la tramitó y una vez vencido el término para alegar de conclusión entró al despacho para fallo el 6 de mayo de 2004 (fl. 99 vto). Al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el expediente a estos pero el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en providencia de 14 de noviembre de 2006 advirtió que el proceso ya se encontraba a despacho para fallo por lo que ese juzgado no era competente para conocer, según lo dispuesto en el artículo 164 (inc. 3) de la Ley 446 de 1998 y en consecuencia lo

devolvió al Tribunal. (fl. 106 y vto). El 29 de enero de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia avoco conocimiento y el 28 de junio de 2007 dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación. (fls. 109-115) Consideraciones del Despacho Llega a este Despacho el asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de

2007. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006.

De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales

Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 15 de junio de 20012 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $85.800.000. Se observa del expediente que el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Antioquia mediante Resolución 2002 de 23 de diciembre de 1999 declaró al Municipio de Enviagado como deudor de la suma de $29.529.540 por no cancelar los aportes parafiscales causados en los años 1997 y 1998 a favor del ICBF. (fls. 5 y 6) El ICBF a través de la Resolución 0153 de 23 de febrero de 2000 resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes la primera resolución (fls. 17 y 18). Por su parte, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Resolución 0408 de 7 de marzo de 2001 decidió el recurso de apelación y modificó el numeral primero de la Resolución 2002 de 23 de diciembre de 1999 en cuanto a que la suma adeudada por el Municipio de Envigado es de $24.433.064. (fls. 49-53) De lo anterior se advierte que la cuantía del presente asunto se determina por la suma adeudada, es decir $24.433.064, la cual no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta.

En estas condiciones es improcedente el recurso de apelación interpuesto, el cual fue concedido por el a quo para dar prelación a la garantía de la doble instancia pese a ser un negocio en única instancia. En relación con esa garantía, se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en oportunidades anteriores ha indicado que “(i) Todo negocio que al primero de agosto de 2006 se encontrare a despacho para sentencia en los Tribunales y fuere de primera instancia ante los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, quedaría siendo de única instancia ante el Tribunal…”3, posición que ratificó la Sala en auto de 20 de febrero de 20084. Tal condición se cumple en el proceso de la referencia pues entró al despacho para proferir fallo el 6 de mayo de 2004, es decir antes de que comenzarán a regir las normas de competencia de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, se rechazará el recurso interpuesto, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 28 de junio de 2007. Previo a lo anterior, es del caso declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sección Primera de esta Corporación, desde el auto de 18 de diciembre de 2007 que admitió el recurso de apelación, toda vez que se configura una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional en razón de la cuantía del proceso. Esta consideración se sustenta en lo dispuesto en los artículos 140 [2] y 144 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite contencioso administrativo por

remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. 2 Salario mínimo legal vigente para el año 2001 era de $ 286.000 3 Auto de Sala de 21 de noviembre de 2007. Exp. 16677 Actor: Jesús Antony Jones Álvarez M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié 4 Exp. 16500, Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A., M.P.: Ligia López Díaz Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1.- Declárase la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 18 de diciembre de 2007, inclusive, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia de 28 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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