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CE-05001-23-31-000-2001-03560-01(25014)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-03560-01(25014)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede /

AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA INTERVENCIÓN DE TERCEROS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / PRUEBA SUMARIA - Conducta dolosa o gravemente culposa Al respecto debe precisarse que asociado al carácter de mecanismo de intervención procesal de terceros en que se configura el llamamiento en garantía, el legislador ha establecido unas reglas específicas referentes a la intervención procesal de agentes del Estado, quienes por el anómalo desempeño de sus funciones provoquen una condena adversa a la entidad demandada en un juicio de responsabilidad. Estas reglas específicas de llamamiento en garantía de agentes estatales están desarrolladas en la Ley 678 de 2001, que en su el art. 19 prevé que debe aparecer “prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave”. La norma en mención guarda estrecha relación con el estatuto procesal civil en lo atinente al llamamiento en garantía, pues si bien de la lectura unificada de los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil se deduce la exigencia de probar sumariamente la vinculación legal o contractual, el artículo en mención establece una relación legal entre el ente demandado y el agente llamado en garantía, causada por la conducta dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 19

CONFIGURACIÓN DEL DOLO - – Imputación subjetiva / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA – Imputación subjetiva / ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA – No puede demostrarse expeditamente, pero eso no impide el llamamiento en garantía / PRINCIPIO

DE LA ECONOMÍA PROCESAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA

[L]a Sala ha sostenido que la demostración del dolo o la culpa grave corresponde a una imputación subjetiva que es imposible de realizar de manera sucinta. Cabe reflexionar que si bien la demostración de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal no puede ser demostrada expeditamente, esta situación no desconoce la figura del llamamiento en garantía de dichos agentes; puesto que el artículo en mención, desarrolla legalmente el deber constitucional que tienen todas las entidades del estado de repetir contra aquellos agentes por cuyo actuar se condene a la Nación en un juicio de responsabilidad. En consecuencia, cuando la entidad considere que el daño que se le imputa sea producto del proceder doloso o culposo de uno de sus agentes, cabe la posibilidad de vincular al agente estatal, por razones de economía procesal y se califique su conducta dentro del mismo proceso, siempre que prosperen las súplicas de la demanda. En el caso concreto la apoderada de la entidad demandada consideró que el Dr. […], por haber sido el medico que evaluó la situación del fallecido José Antonio Agudelo, debe ser llamado en garantía, por que en su sentir, la razón invocada por el

facultativo para negarse a practicar el procedimiento quirúrgico, falta a la ética profesional. Dicha afirmación no puede ser demostrada en este momento procesal, pero constituye causal suficiente para vincular al Dr. […] al presente proceso, resolviéndose en la oportunidad procesal respectiva acerca de su conducta dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de agosto de 2002, exp. 22179.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03560-01(25014)A

Actor: ISABEL CALLE CANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de fecha 11 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. Isabel Calle Cano y Otros, en ejercicio de la acción de Reparación Directa solicitan declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la deficiente atención medica que ocasionó la muerte del señor José Antonio Agudelo Álvarez.

2. Oportunamente se presenta contestación de demanda por parte de la Policía Nacional, donde en uno de sus apartes afirma que los médicos de la institución que representa obraron correctamente, siguiendo los lineamientos éticos y morales existentes. A continuación, procedió a llamar en garantía al Doctor Guillermo Iván Macías Baquero, argumentando que la Policía Nacional está facultada para hacerlo en relación con los servidores públicos que den origen a la responsabilidad del Estado, en caso de probarse la misma.

3. La solicitud de llamamiento fue negada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, por estas razones: a. La Ley 678 de 2001 prevé que los llamamientos realizados a agentes estatales deben estar precedidos de prueba sumaria que acredite el dolo o la culpa grave, y por lo tanto no resulta suficiente la petición. b. Afirma, que en este caso, no se incorporó la prueba sumaria que indique una conducta dolosa o gravemente culposa de la actuación del llamado en garantía. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte demandada apeló la decisión del Tribunal, alegando que los fundamentos del llamamiento en garantía son acordes con la realidad procesal y probatoria. Pretende hacer notar que la razón de ser del llamamiento es garantizar el ejercicio legitimo de la defensa del reconvenido. Igualmente sostuvo que para el Estado es una obligación de rango constitucional repetir contra sus agentes cuando comprometan su responsabilidad, y cita la sentencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado el 8 de Agosto de 2002, donde la exigencia de la prueba sumaria de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del agente estatal se considero innecesaria.1

Por último, consideró la recurrente que la jurisprudencia no exige la prueba sumaria de un comportamiento doloso o gravemente culposo en cabeza del llamado en garantía. Además, señaló que dicha prueba ya existe, puesto que el mismo Dr. Guillermo Iván Macías Baquero en la historia clínica del fallecido José Antónimo Agudelo Álvarez, dejó constancia que no se podía realizar un procedimiento de transplante por falta de presupuesto de la entidad demandada. CONSIDERACIONES El presente asunto versa sobre la procedencia del llamamiento en garantía realizado por las entidades públicas demandadas, originado por la creencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo de sus agentes. Al respecto debe precisarse que asociado al carácter de mecanismo de intervención procesal de terceros en que se configura el llamamiento en garantía, 1 En el citado fallo se dijo: “...2. Hoy, en el art. 19 de la ley 678 de 2001, ya se exige para efectuar el llamamiento en garantía de los agentes del Estado, “que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave”. Para la Sala esta exigencia resulta innecesaria frente al llamamiento en garantía que le formula el Estado a sus agentes, por cuanto su derecho a formularlo no necesita ser acreditado mediante prueba, ya que se trata de un imperativo de rango constitucional (deberá repetir, dice el art. 90 inciso 2) . En efecto, el llamamiento en garantía no es más que una demanda con una pretensión in eventum contra el llamado, esto es, que sólo debe examinar el juez siempre y cuando la demanda contra quien formula el llamamiento prospera” Consejo

de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Agosto 8 de 2002, Exp. 22179, M.P. Ricardo Hoyos Duque. el legislador ha establecido unas reglas especificas referentes a la intervención procesal de agentes del Estado, quienes por el anómalo desempeño de sus funciones provoquen una condena adversa a la entidad demandada en un juicio de responsabilidad. Estas reglas especificas de llamamiento en garantía de agentes estatales están desarrolladas en la Ley 678 de 2001, que en su el art. 19 prevé que debe aparecer “prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave”. La norma en mención guarda estrecha relación con el estatuto procesal civil en lo atinente al llamamiento en garantía, pues si bien de la lectura unificada de los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil se deduce la exigencia de probar sumariamente la vinculación legal o contractual, el artículo en mención establece una relación legal entre el ente demandado y el agente llamado en garantía, causada por la conducta dolosa o gravemente culposa. Sin embargo, la Sala ha sostenido que la demostración del dolo o la culpa grave corresponde a una imputación subjetiva que es imposible de realizar de manera sucinta2. Cabe reflexionar que si bien la demostración de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal no puede ser demostrada expeditamente, esta situación no desconoce la figura del llamamiento en garantía de dichos agentes; puesto que el artículo en mención, desarrolla legalmente el deber constitucional que tienen todas las entidades del estado de repetir contra aquellos

agentes por cuyo actuar se condene a la Nación en un juicio de responsabilidad. En consecuencia, cuando la entidad considere que el daño que se le imputa sea producto del proceder doloso o culposo de uno de sus agentes, cabe la posibilidad de vincular al agente estatal, por razones de economía procesal y se califique su conducta dentro del mismo proceso, siempre que prosperen las súplicas de la demanda. En el caso concreto la apoderada de la entidad demandada consideró que el Dr. Guillermo Iván Macías Baquero, por haber sido el medico que evaluó la situación del fallecido José Antonio Agudelo, debe ser llamado en garantía, por que en su sentir, la razón invocada por el facultativo para negarse a practicar el procedimiento quirúrgico, falta a la ética profesional. Dicha afirmación no puede 2 Respecto al llamamiento en garantía de agentes estatales la Sala consideró “Carece de toda lógica que para admitir una demanda se deba aportar prueba, así sea sumaria, es decir plena aunque no controvertida, de la culpa grave o el dolo como fuente de la responsabilidad del agente estatal, cuando justamente es ese el objeto del llamamiento . De ahí que sea mucho más adecuado interpretar la ley en el sentido de que esa exigencia deba cumplirse para solicitar y decretar medidas cautelares en el proceso de repetición (arts. 23 y ss. ley 678 de 2001). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Agosto 8 de 2002, Exp. 22179, M.P. Ricardo Hoyos Duque. ser demostrada en este momento procesal, pero constituye causal suficiente para

vincular al Dr. Macías Baquero al presente proceso, resolviéndose en la oportunidad procesal respectiva acerca de su conducta dolosa o gravemente culposa. Por último, si bien se observa una aparente contradicción entre lo considerado por la apoderada de la Policía Nacional en su escrito de contestación, y lo expuesto por la misma apoderada en su memorial de sustentación del recurso de apelación motivo de la alzada, toda vez que en el primero afirma la probidad de la actuación de los médicos de la Policía Nacional, y en el segundo califica la actuación del llamado en garantía de falta de ética y profesionalismo; se tendrá en cuenta la afirmación realizada en el escrito de llamamiento, pues en ésta individualiza al posible sujeto causal del hecho dañoso imputándole un comportamiento culposo, mientras que en la contestación de demanda hace una referencia general que no implica que se este aceptando una conducta totalmente irreprochable por parte del Dr. Macías Baquero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto proferido el 11 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó un llamamiento en garantía.

En su lugar SE DISPONE:

1. ADMITIR el llamamiento en garantía hecho por la apoderada de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, respecto del doctor GUILLERMO IVÁN MACIAS BAQUERO, adscrito al Hospital Central de la Policía. (Art. 56 C.P.C.)

2. Notifíquese el presente auto al llamado en garantía en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda (Art. 57 y 87 C.P.C)

3. Suspéndase el proceso hasta el termino noventa (90) días.

DEVUÉLVASE el proceso una vez ejecutoriado el presente auto, para que el Tribunal de primera instancia cumpla lo anteriormente resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Ausente

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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