CE-05001-23-31-000-2001-03577-01(1979-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-03577-01(1979-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CADUCIDAD DE LA ACCION – Concepto La caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. SALARIO – Porcentaje del veinte por ciento adicional por coordinación. Caducidad de la acción Una vez se suspendió la Coordinación, también se dejó de cancelar el 20% sobre su remuneración, entonces, al no percibir dicho porcentaje al mes siguiente, tuvo conocimiento del hecho, y sí consideraba que tenía el derecho a este porcentaje, debió hacer la respectiva reclamación dentro el término legal para el efecto, no 2 años después.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).- Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03577-01(1979-11)
Actor: GLORIA ELENA RENGIFO PRIETO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA - DANE
AUTORIDADES NACIONALES.-
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. LA DEMANDA GLORIA ELENA RENGIFO PRIETO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y en su condición de demandante, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad del: Oficio No. 009077 de 19 de octubre de 2001, expedido por la Directora General del DANE y comunicado a la accionante el 30 de octubre de 2001 (después de presentada la demanda) Como consecuencia de la anterior declaración, también se dé el mismo alcance a los siguientes actos previos que hacen parte del acto complejo demandado: - La Resolución No. 0595 de 19 de octubre de 1999, que asigna la Coordinación de Grupo a la funcionaria Claudia Saldarriaga. - El Memorando 002417 de 28 de octubre de 1999, mediante el cual la Dirección Regional le comunica a la Dra. Rengifo las funciones que de manera informal le asignó el 19 de octubre en el Banco de Datos de la Regional de Medellín. - La Resolución No. 430 de agosto de 2000, por el cual la administración después de suprimir el cargo de la Dra. Rengifo, asigna las funciones de la accionante a otro empleado, sin tener en cuenta el derecho preferencial que le otorga la ley de carrera administrativa.
- Parcialmente la Resolución No. 412 del 1 de agosto de 2000, por no haber atendido el derecho preferencial de la Dra. Rengifo. - Las Resoluciones Nos. 408, 417, 418 de 2000, en donde por la figura de provisionalidad y encargo, el DANE utiliza ilegalmente las vacantes existentes en la planta para vincular a personas externas a la entidad con inferiores derechos. - Parcialmente la Resolución No. 421 del 1 de agosto de 2000, en lo que respecta a la asignación de funciones de Coordinadora de Grupo Administrativo Medellín a la señora Claudia Saldarriaga Mejía. - Parcialmente la Resolución No. 0691 de 20 de octubre de 2000, en cuanto a la tardía incorporación de la señora Rengifo, debiendo ser incorporada desde el 1 de agosto de 2000. - La Resolución No. 0697 de 2000, en lo correspondiente a la ubicación y funciones de la accionante, en la Oficina de Control Interno Disciplinario en Bogotá, por violar sus derechos constitucionales. - La Comunicación No.10385 de 25 de octubre de 2000, suscrita por la Asesora de Recursos Humanos del DANE Central, donde informa a la Dra.
Rengifo su nombramiento en la planta de personal del DANE de acuerdo a la Resolución No. 0691 de 20 de octubre de 2000, debiendo ser a partir del 1 de agosto de 2000. - La Resolución que le otorga licencia no remunerada en enero de 2002 y la que se acepta la renuncia en mayo de 2000, ya que ambos actos adolecen
de falsa motivación por haber sido presionado su retiro por la administración del DANE. - Parcialmente la Resolución No. 471 de 1998, mediante la cual fue excluida la señora Rengifo del pago de la prima técnica como Directora Regional Titular, durante su permanencia en el cargo desde que fue reglamentada hasta que terminó la comisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Pagar las sumas dejadas de percibir equivalentes al 20% adicional al salario mensual desde octubre de 1999 hasta la fecha de la sentencia. - Cancelar la prima técnica equivalente al 35% del salario mensual del cargo de Director Regional del DANE. - Pagar los salarios, prestaciones sociales y seguridad social dejados de percibir entre el 1 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2000, para el cargo de Profesional Especializado grado 18. - El reintegro a un cargo con funciones de Coordinadora de Grupo en la Regional Medellín, por haber sido indebidamente incorporada en el año 2000 y por haber presionado su renuncia de manera ilegal. - Cancelar los salarios dejados de percibir desde la licencia y renuncia presionadas en enero de 2002 hasta la fecha del fallo, sumas debidamente indexadas. - Cumplir el fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. y condenar en costas a la entidad demandada. Las pretensiones de la demanda las fundamenta en los siguientes hechos: - No le fue reconocido el pago de la Coordinación del Grupo del Banco de Datos desde octubre de 1999 hasta julio de 2000. - La entidad dilató ilegalmente su incorporación y se abstuvo de posesionarla
una vez nombrada aun conociendo su estado de embarazo. - La incorporación no se efectuó en un cargo equivalente, como lo ordena la Ley de carrera, si bien la denominación lo fue, no lo fueron sus funciones. - Frente a la renuencia de la Entidad a sus peticiones presentó demanda de Reparación Directa, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en septiembre de 2001 y agotó vía gubernativa mediante escrito del 17 de septiembre del mismo año, dirigido al Director del DANE. - Mediante Comunicación No. 009077 de 19 de octubre de 2001 se le informó la negativa a la solicitud señalada anteriormente. - El acto acusado emitido por el DANE, violatorio de los derechos de la accionante, también negó el pago de la prima técnica a que tenía derecho por haberse desempeñado como Directora Regional de la Sede Medellín. - La Entidad reglamentó la prima técnica mediante Resoluciones Nos. 470 y 471 de 1998, la cual sería otorgada a los Directores Regionales del DANE por el criterio de evaluación del desempeño; la demandante fue excluida de este derecho. - La señora Gloria Elena Rengifo Prieto solicitó el pago de la prima técnica en mayo de 2000 y la entidad no tramitó respuesta a esta petición. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 123. El Decreto 1661 de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto 1724 de 1997. El decreto 1336 de 1999.
La accionante como concepto de violación, hace referencia únicamente a la prima técnica manifestando que: “fue excluida de la prestación legal sin consideración alguna de su condición de titular del cargo del nivel ejecutivo de la Regional de Medellín, pues como se constató fue la única Regional a la que no se le asignó el derecho, con la excusa por parte de la Entidad demandada de estar en comisión en el cargo”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada y respondió a la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones en los siguientes términos (fls. 223 a 232 del cuaderno 2): - A la señora Rengifo no le retiraron funciones, le fueron modificadas de conformidad al Manual Específico de Funciones. - Mediante Resolución No.1638 de 1993 se conforman los Grupos de trabajo de la Institución y se establecen sus funciones, cada coordinador de estos grupos tiene derecho al reconocimiento del 20% adicional a su asignación básica mensual durante el tiempo que ejerza esta función; no aplica lo mismo en el Grupo de Banco de Datos, toda vez que no existe, ni está legalmente constituida la coordinación, como lo afirma la señora Rengifo. - De otra parte, como consecuencia de la supresión del cargo, la Entidad contaba con un plazo de 6 meses a partir de la desvinculación para optar por la reincorporación de la actora o su reubicación, y se efectuó mediante Resolución No. 0691 de 20 de octubre de 2000, notificada la supresión del cargo el 31 de julio de 2000. - El DANE dio respuesta a las pretensiones que la accionante presentó el 17
de septiembre de 2001 no accediendo a las mismas. - La demandante no tuvo derecho al pago de la prima técnica durante la comisión de un año para desempeñar el empleo de Directora Regional en razón a que ésta la regula el Decreto 1661 de 1991 y Decreto Reglamentario 2164 de 1991, modificado por el Decreto 1335 de 1995, los cuales establecen como criterios para otorgar la prima técnica entre otros, titulo de formación avanzada, experiencia altamente calificada y la evaluación de desempeño; considerando que para los anteriores criterios es necesario desempeñar el cargo en propiedad ya sea profesional, ejecutivo, asesor o directivo y la señora Gloria Elena Rengifo Prieto, era una empleada de carrera escalafonada y no estuvo en propiedad del cargo.
También excepcionó: - Inexistencia de la obligación.
(i) La Coordinación de Grupo no es una función propia del empleo sino, una asignación adicional que otorga el jefe de la Entidad mediante acto administrativo, de carácter temporal e inherente al funcionario. (ii) La prima técnica que corresponde al cargo de Director Regional, solo se concede a los empleados que desempeñen en propiedad el cargo en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. (iii) La entidad se encuentra a paz y salvo en todo concepto con la demandante. - Falta de legitimación en la causa activa. Los actos administrativos que emitió el DANE estuvieron enmarcados en el principio de legalidad y se expidieron con base en la normatividad vigente. - Presunción de legalidad de los actos administrativos producidos por
la Entidad. La Coordinación de Grupo no es un empleo o cargo de carrera al que se accede mediante concurso, su designación es una facultad discrecional del Director del Departamento otorgada por el artículo 54 del Decreto 2118 de 1992. De igual forma la Entidad da cumplimiento al pago de la prima técnica a los funcionarios que tenían asignado en propiedad el cargo de Director Regional. - Prescripción y caducidad de la acción. En el evento en que resulten probadas. - Las generales de ley. Que sean probadas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE - y se abstuvo de decidir de fondo (Fls. 571 a 587): Consideró la Sala necesario adelantar el estudio de la excepción de caducidad propuesta, a fin de verificar o no la configuración de ésta . La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2001, como acción de reparación directa y fue inadmitida por esa razón para su adecuación, la que fue presentada posteriormente con el lleno de los requisitos, solicitando la nulidad del acto presunto, acto que se determinó en la corrección de la demanda. La acción se interpuso en término respecto del Oficio No.009077 de 19 de octubre de 2001, el cual no resolvió de fondo ninguna de las pretensiones invocadas, puesto que éstas se decidieron en su momento: “la resolución por la cual fue incorporada a la planta de cargos de la entidad, la que terminó las funciones de
coordinación, y la que no reconoció el pago de la prima técnica, entre otros, por tanto, provocar una nueva respuesta de la entidad en este sentido, de conformidad con lo reglado por el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo no abre nuevamente las puertas de la jurisdicción, pues “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo.” No obstante, que se demandaron trece resoluciones más, es necesario adentrarnos en lo decidido en cada una a fin de verificar, si la demanda de los mismos está dentro de los términos de la caducidad. El a-quo hace el estudio de las resoluciones acusada y determina que, “la caducidad para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones por medio de la cuales fue incorporada a la entidad en el cargo de Profesional Especializado, vencieron respectivamente en el año 2004 y 2006, en tanto que la oportunidad para demandar en término la Resolución No. 595 de 19 de octubre de 1999, sumándosele un mes más con ocasión de la notificación por conducta concluyente, tal como se señaló, vencía el 19 de marzo de 2000 y toda vez que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2001, (fl. 308 del cuaderno 1), en lo que respecta a este punto, operó la caducidad de la acción y en esa medida operó respecto de los actos administrativos que pendan del mismo asunto.” Es decir, por caducidad de la acción, no hay lugar a pronunciamiento de fondo
respecto de las Resoluciones acusadas. Así mismo sobre la caducidad de la acción, dice: “Si bien la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, y de advertirse que fue presentada extemporáneamente traerá como consecuencia el rechazo de la demanda, también es cierto que hay casos en que la notificación, la publicación o determinación del acto administrativo a impugnar ofrecen dudas y en tal caso, es el fallo el momento procesal oportuno en que se decidirá el asunto, pues surtido el debate probatorio, contará el juez con elementos adicionales para establecer si ocurrió o no la caducidad de la acción.” En este orden, concluye que de conformidad con el análisis precedente, operó la caducidad respecto de todos los actos administrativos demandados y que fueron debidamente individualizados, en consecuencia prospera la excepción propuesta. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presenta recurso de apelación fundamentando los siguientes argumentos (fls. 589 a 602, cuaderno principal): Ninguno de los actos administrativos demandados a los cuales le operó la caducidad, fueron notificados a la señora Gloria Elena Rengifo Prieto. No tiene relación directa el pago de la coordinación con el pago de los salarios dejados de percibir al reintegro de la accionante, pues éstos fueron demandados en tiempo. Los actos acusados que regularon situaciones de hecho, no fueron notificados, publicados ni comunicados a la accionante por parte de la administración, por lo tanto no puede operar la caducidad.
No es cierto que el acto administrativo objeto de esta acción, pretende revivir términos, el fallo desconoce los derechos de la accionante, agrupando los hechos en la solicitud del pago de la coordinación, cuando son hechos aislados. Transcribe jurisprudencia que trata sobre la notificación, indebida notificación, clases de notificación a efecto de concluir que se dio indebida notificación por parte de la administración, en consecuencia se opone a la notificación por conducta concluyente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo delegado ante el Consejo de Estado, emite concepto en el sentido de confirmar el fallo apelado, con los siguientes argumentos (fls.618 a 622 del Cuaderno principal): Considera que de acuerdo con la apelación, el problema jurídico a resolver se contrae a definir si los actos demandados sobre los cuales operó la caducidad nunca le fueron notificados a la accionante y por ello se le está violando el debido proceso. Encuentra que, está probado que quedó ejecutoriado el acto demandado y no hay constancia de presentación de recursos al mismo, además éste fue notificado después de presentada la demanda. No obra documento que muestre discrepancia respecto de la liquidación de las acreencias laborales de la señora Gloria Elena Rengifo Prieto, dentro de los términos de ley. Los actos administrativos acusados, definen diversas situaciones administrativas de la accionante, y la nulidad de dichos actos apenas se radicó el 17 de octubre de 2001 y su corrección el 7 de julio, con el claro propósito de revivir términos legales, pues la acción contra la misma ya había caducado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. La demandante aduce que, con la declaratoria de caducidad de la acción se le está violando el derecho al debido proceso, al no haber pronunciamiento de fondo sobre los actos demandados, lo cual afecta los actos presuntos; afirmación que carece de asidero fáctico legal, pues si bien los actos presuntos no están sujetos a caducidad, no se puede revivir los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas. La actora confunde en sus argumentaciones la caducidad de la acción con la prescripción, la primera alude a la acción y la segunda atañe a la pretensión. La caducidad es un modo de extinguir derechos por su no uso dentro del término legal establecido, la prescripción extingue la acción y no el derecho. En el caso sub lite, la actora no demandó el acto principal dentro de los cuatro meses fijados en el artículo 136 del C.C.A., y sólo lo hizo dos años después, cuando ya había caducado la acción. Es así, que la demandante inicialmente pretendió “una acción de reparación directa, con el fin de evitar la prescripción de esa acción, ya que los hechos que generaron la violación de los derechos de la accionante, sucedieron en octubre de 1999.” “(…) Entonces, es diáfano que la actora demanda actos proferidos en el año 1999, apenas en octubre de 2001, cuando ya se había producido la caducidad de la acción.” CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar, en primer término, si en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
De no ser así, se deberá establecer si la demandante tiene derecho al pago del 20% adicional del salario por la Coordinación del Grupo del Banco de Datos correspondiente a octubre de 1999 a julio de 2000; al reconocimiento del 35% de la prima técnica por la comisión otorgada, como Directora Regional de Medellín, desde el 5 de junio de 1998 al 16 de febrero de 1999; y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 1° de agosto de 2000 y el 16 de noviembre del mismo año, periodo en que se suprime el cargo y se hace nueva vinculación; en consecuencia, si el acto administrativo demandado se ajusta a la Constitución y a la Ley. A efectos de resolver la cuestión planteada, cabe precisar los actos que demandó la señora Gloria Elena Rengifo Prieto, así como los hechos que, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se encuentran acreditados. 1-. El Acto Administrativo Demandado. - Oficio No. 009077 de 19 de octubre de 2001, expedido por la Directora General del DANE y comunicado a la accionante el 30 de octubre de 2001 (después de presentada la demanda), como acto principal, solicitando se le dé el mismo alcance a las siguientes decisiones: - Resolución No. 0595 de 19 de octubre de 1999, que asigna la Coordinación de Grupo a la funcionaria Claudia Saldarriaga. - Memorando No.002417 de 28 de octubre de 1999, mediante el cual la Dirección Regional le comunica a la Dra. Rengifo las funciones que de
manera informal le asignó el 19 de octubre en el Banco de Datos de la Regional de Medellín. - Resolución No.430 de agosto de 2000, por el cual la administración después de suprimir el cargo de la Dra. Rengifo, asigna las funciones de la accionante a otro empleado, sin tener en cuenta el derecho preferencial que le otorga la ley de carrera administrativa. - Parcialmente la Resolución No.412 del 1 de agosto de 2000, por no haber atendido el derecho preferencial de la Dra. Rengifo. - Resoluciones Nos.408, 417, 418 de 2000, en donde por la figura de provisionalidad y encargo, el DANE utiliza ilegalmente las vacantes existentes en la planta para vincular a personas externas a la entidad con inferiores derechos. - Parcialmente la Resolución No.421 del 1 de agosto de 2000, en lo que respecta a la asignación de funciones de Coordinadora de Grupo Administrativo Medellín a la Sra. Claudia Saldarriaga Mejía. - Parcialmente la Resolución No.0691 de 20 de octubre de 2000, en lo que respecta a la tardía incorporación de la Dra. Rengifo, debiendo ser incorporada desde el 1 de agosto de 2000. - Parcialmente la Resolución No.0697 de 2000, en lo que respecta a la ubicación y funciones de la accionante, en la Oficina de Control Interno Disciplinario en Bogotá, por violar sus derechos constitucionales. - Comunicación No. 10385 de 25 de octubre de 2000, suscrito por la Asesora de Recursos Humanos del DANE Central, donde informa a la Dra. Rengifo su nombramiento en la planta de personal del DANE de acuerdo a la
resolución 0691 de 20 de octubre de 2000, debiendo ser a partir del 1 de agosto de 2000. - Resolución que le otorga licencia no remunerada en enero de 2002 y la que acepta la renuncia en mayo de 2002, a la demandante, ya que ambos actos adolecen de falsa motivación por haber sido presionado su retiro por la administración del DANE. - Parcialmente la Resolución No.471 de 1998, mediante la cual fue excluida la Dra. Rengifo del pago de la prima técnica como Directora Regional Titular, durante su permanencia en el cargo desde que fue reglamentada hasta que terminó la comisión.
2. Hechos probados.
De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - La señora Gloria Elena Rengifo Prieto, ingresó al DANE, mediante concurso de carrera administrativa, desde el 11 de agosto de 1994 en periodo de prueba, para proveer el cargo de profesional especializado código 3010, grado 14, mediante Resolución No. 01155 (folio 30 C.P); el 26 de noviembre de 1996, accediendo al cargo de profesional especializado código 3010 grado 15, con Resolución No. 001104 (folio 37 C. P.) - La certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo muestra los encargos de la Dirección Regional en asignación de funciones y comisión de la accionada así (folios 110 a 114 C.P):
RESOLUCIÓN PERIODO MOTIVO DEL
ENCARGO O
DIA – MES - AÑO COMISIÓN 001614 30-12-94 al 20-01-95 Encargo por vacaciones
001128 01-01-96 al 23-01-96 Encargo de empleo por vacaciones 00559 18-06-96 al 17-07-96 Asignación de funciones por comisión 00683 18-07-96 al 16-08-96 Prorroga de la Resolución No. 00559 000980 15-10-96 al 13-11-96 Asignación de funciones por comisión 001076 14-11-96 al 28-11-96 Prorroga Resolución No. 000980 001108 29-11-96 al 13-12-96 Prorroga Resolución No. 000980 001170 01-01-97 al 23-01-97 Encargo por vacaciones 0107 17-02-97 al 21-02-97 Asignación de funciones por comisión de servicios 0440 21-07-97 al 26-07-97 Encargo de funciones por comisión 0536 11-08-97 al 15-08-97 Encargo por vacaciones 0993 02-01-98 al 23-01-98 Encargo de funciones por vacaciones 0081 05-02-98 al 04-02-99 Comisión para desempeñar un empleo de Libre Nombramiento y Remoción 0066 05-02-99 al 04-03-99 Prorroga de la Resolución No. 0081 - La entidad accionada mediante Resolución No. 0094 de 16 de febrero de 1999 designó como Coordinadora de Grupo a la señora Gloria Elena Rengifo Prieto (fl. 57 del C.P.) - El Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante oficio No. 10355 de 19 de octubre de 1999, informó a la accionante que la coordinación
administrativa que venía desempeñando en esa Regional le fue asignada a la Dra. Claudia Saldarriaga Mejía. (folio 391 del C.P) - A folio 89 del cuaderno principal reposa memorando No. 002407 de 28 de octubre de 1999 que informó a la accionante las nuevas funciones a desempeñar en el Banco de Datos del DANE, Medellín. - La Coordinadora del Grupo Administrativo certificó a folios 110 a 114, que la señora Gloria Elena Rengifo Prieto estuvo vinculada como funcionaria pública de la Entidad así:
CARGO: Profesional Especializado
CÓDIGO Y GRADO: 3010-15
FECHA DE INGRESO: 1 de septiembre de 1994
FECHA DE RETIRO: 1 de agosto de 2000
SALARIO MENSUAL: $1.190.490
MOTIVO DE RETIRO: Supresión del cargo por reestructuración y modernización del estado. - A folios 122 a 134 reposa el Decreto No. 1151 de 19 de junio de 2000 por el cual se modificó la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE; y el Decreto 1187 de 28 de junio de 2000 que estableció la planta de personal de la Entidad. - El Secretario General del DANE mediante Oficio de 28 de julio de 2000, comunicó la supresión del cargo de la planta de personal a la señora Gloria Elena Rengifo Prieto y se notificó el 31 de julio de 2000. (folio 148 del C.P) - La Asesora de Recursos Humanos con Oficio No. 10385 de octubre 20 de
2000, informó a la accionante que por Resolución No. 0691 de 2000 fue incorporada en la planta de personal del DANE. (folio 193 de C.P) - La demandante presentó el 17 de septiembre de 2001 con radicado 2310, solicitud de evaluación de las siguientes pretensiones: (i) se le reconozca titularidad en las funciones de Coordinadora de Grupo Administrativo de la Regional de Medellín, (ii) el pago del 20% adicional al salario durante el periodo en que no fue cancelado, (iii) el pago de la prima técnica como Directora Regional, (iv) el pago de la prima técnica como funcionaria del nivel ejecutivo, por ejercer funciones de Coordinadora de Grupo y (v) el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir del 12 de agosto de 2000 al 16 de noviembre de 2000 con cargo a un profesional especializado código 3010 grado 18. (folios 255 a 268 del C.P) - La Directora del DANE, mediante Oficio No. 009077 de 19 de octubre de 2001 dio repuesta a la solicitud anterior puntualizando que: (i) le fue otorgada a la señora Gloria Elena Rengifo Prieto, la Coordinación de Grupo mediante Resolución No. 094 de 1999 y posteriormente se designó a la funcionaria Claudia Saldarriaga Mejía; aclarando que tal función es distinta e independiente del cargo para el cual fue nombrada la accionante, además durante el periodo que estuvo asignada de tal Coordinación percibió el 20% adicional sobre el salario devengado, sin que el mismo constituyera factor salarial. (ii) El cargo que desempeñó la actora como Directora Regional
Código 2035 Grado 23, no fue en propiedad sino mediante comisión, lo que desvirtúa la pretensión. Y (iii) La Entidad, tenía legalmente un plazo de 6 meses a partir de la desvinculación para optar por su incorporación o reubicación, toda vez que se produjo ésta en el mes de octubre de 2000, se cumplió con el precepto legal, en consecuencia no existe fundamento alguno a la solicitud. - A folio 418 del cuaderno principal obra la renuncia presentada por la señora Gloria Elena Rengifo Prieto con radicado 00941 de 15 de abril de 2002; y por Resolución No. 220 de 17 de abril de 2002 el Departamento Administrativo Nacional de Estadística aceptó la renuncia. (folio 417 de C.P)
3. De la caducidad de la acción.- Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Corporación1, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter
irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia2 También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. De otro lado, la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el 1 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de 24 de marzo de 2011, Exp. N° 1389 de 2010.
Actor: Fabio Alberto Gutiérrez Franklin. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de de 26 de marzo de
2009. Expediente N° 1134-07 Actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 2 En este mismo sentido, se Pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr.
Rodrigo Escobar Gil. patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos éstos, el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es pos
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