CE-05001-23-31-000-2001-03663-01(1754-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-03663-01(1754-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DEL METRO DE MEDELLÍN – Competencia. Reestructuración planta de personal En lo referente a la falta de competencia temporal, mediante Resolución 2456 del 29 de septiembre de 2000, se adoptó la nueva estructura organizacional de la entidad demandada y el hecho de que el proceso de desvinculación se haya realizado con posterioridad a diciembre de 2000 y de manera gradual, no implica que el plazo para expedir los correspondientes actos administrativos hubiere vencido. De acuerdo con lo anterior, el cargo de falta de competencia del Gerente General para disponer el retiro de los Jefes de Estación no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que tenía la facultad estatutaria para nombrar y remover a los empleados de la entidad y de otra parte, la Junta Directiva le delegó las gestiones propias de la reestructuración administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D. C., dieciocho de (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03663-01(1754-12)
Actor: MARTÍN ERNESTO BLANDON SEPULVEDA
Demandado: METRO DE MEDELLÍN LTDA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda
presentada por Martín Ernesto Blandón Sepúlveda contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra “Metro de Medellín Ltda”1. ANTECEDENTES 1 Empresa industrial y comercial del Estado En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Martín Ernesto Blandón Sepúlveda solicita, por conducto de apoderado, la nulidad de la Resolución No. 2589 del 27 de junio de 2001 expedida por el Gerente General de la Empresa Metro de Medellín, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Estación 1. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme al artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: .- El señor Martín Ernesto Blandón Sepúlveda laboró en la empresa Metro de Medellín Ltda, desde el 3 de abril de 1995 al 30 de junio de 2001, inicialmente mediante contrato de aprendizaje. .- Manifiesta el actor, que posteriormente se vinculó a la empresa mediante una relación legal y reglamentaria, ejerciendo el cargo de Jefe de Estación, clasificado por la entidad como de dirección y manejo, siendo empleado público; agrega además, que desempeñó sus funciones con excelencia, sin que existieran
llamados de atención ni antecedentes disciplinarios. .- Argumenta que mediante Resoluciones No. 2449 de 15 de septiembre de 2000 y No. 2456 de 29 de septiembre de 2000, el Gerente de la entidad demandada inició un proceso de restructuración administrativa, competencia exclusiva de la junta directiva, de conformidad con el estatuto orgánico de la empresa que fue protocolizado en escritura pública No. 3206 de 6 de junio de 1994. .- Expresa que una de las primeras medidas adoptadas por el Gerente, fue la desvinculación de personal, cambiando el perfil del cargo de Jefe de Estación, desempeñado por profesionales, para reemplazarlo por tecnólogos, incurriendo en una desviación de poder. .- Anota que los Jefes de Estación, mediante escrito de 15 de marzo de 2001, solicitaron al Gerente de la empresa reconsiderar la decisión, manifestando aceptar una rebaja en su salario de acuerdo al nuevo perfil de tecnólogo, solicitud que fue absuelta negativamente, continuando adelante con el trámite de desvinculación de los Jefes de Estación profesionales, los cuales fueron sustituidos por tecnólogos. .- Aduce que por Resolución No. 2589 de 27 de junio de 2001 se declaró la insubsistencia del cargo, la cual se ejecutó el día 30 de junio de 2001, fecha en la que se produjo su desvinculación. .- Adiciona el actor, que la decisión de desvincular a los Jefes de Estación fue tomada de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el artículo 3º de la Resolución No. 2449 de 2000, establecía un plazo para culminar el proceso de
adopción de la nueva estructura hasta diciembre del mismo año y la decisión se adoptó 6 meses después. .- Finaliza diciendo, que para la reestructuración realizada por el Metro de Medellín, no se efectuaron los respectivos estudios técnicos exigidos por la ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política los artículos 1, 4, 6, 25, 29, 53, 125 y 209. Del Decreto 01 de 1984 los artículos 2 y 3. De la Ley 443 de 1998 los artículos 41 y 42. Del Decreto 1572 de 1998 los artículos 148, 149, 150, 151, 153, 154, 155, 156 y 157. Del Decreto 2504 de 1998 los artículos 8, 9, 10 y 11. Decretos 1050 y 2400 de 1968 y No. 1876 de 1994. De la Resolución No. 2449 de 2000 el artículo 3. Estatuto orgánico y de personal del Metro de Medellín. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que la administración desconoció la obligación constitucional de proteger el derecho a la estabilidad laboral y expidió un acto de forma irregular, sin realizar un estudio técnico de acuerdo a las condiciones que regulan la función pública. Considera el demandante que con la desvinculación del personal no se persiguió el mejoramiento en la prestación del servicio público, que al contrario se vio desmejorado al sustituir profesionales por tecnólogos, entrañando una clara desviación de poder.
Aduce que existe falsa motivación, por cuanto lo que se buscó con la desvinculación de los Jefes de Estación fue ahorrar costos al pagar salarios inferiores a tecnólogos. Adiciona que se presenta la causal de incompetencia del funcionario que tomó la decisión de declaratoria de insubsistencia, atribución que le pertenecía a la Junta Directiva y no al Gerente del Metro de Medellín, aunado a que la decisión fue tomada excediendo el límite de tiempo de la delegación que tenía para culminar el proceso de reestructuración. Contestación a la demanda. A folios 42 a 51 la entidad demandada, a través de apoderado, acepta que el demandante prestó sus servicios en las fechas indicadas, inicialmente mediante contrato de aprendizaje y que, con posterioridad a esto, su vinculación se produjo mediante un acto legal y reglamentario conforme a la condición de empleado público del cargo de jefe de estación. Manifiesta que la desvinculación del actor no se produjo por mala prestación del servicio, sino como consecuencia del proceso de reestructuración de la empresa dentro del cual se pretendió optimizar el recurso humano de conformidad al perfil académico necesario para cada cargo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Antioquia mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda (Fol. 182 a 193 vto.). Señala el Tribunal que los documentos probatorios aportados al proceso reflejan que el actor prestó sus servicios al Metro de Medellín como Jefe de Estación mediante una vinculación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción; de esta manera, dada la
naturaleza de la vinculación al cargo, la permanencia y retiro del empleo dependía de la voluntad del nominador, quien gozaba de discrecionalidad para tomar tales decisiones. Advierte, que el estudio técnico previsto en la Ley 443 de 1998 y decretos reglamentarios no era exigible en este caso, puesto que este se encamina a garantizar la protección de los derechos laborales de los empleados de carrera administrativa, calidad que no tenía el demandante; sin embargo, el Metro de Medellín realizó un estudio previo que sirvió de base para decidir modificar y reorganizar la planta de personal de la entidad. Manifiesta el Tribunal que dentro del plenario no se evidencia prueba que demuestre el desmejoramiento del servicio con el retiro del funcionario o la falta de idoneidad y capacidad de quien lo reemplazó. Igualmente expresa, que de conformidad con los preceptos constitucionales, la administración pública debe garantizar los fines esenciales del Estado y una de las formas para lograr dichos fines es el manejo de los recursos públicos; de esta manera en la búsqueda del interés general puede acudir a figuras como la reestructuración administrativa. Concluye diciendo que, el Gerente de la entidad se encontraba facultado para implementar la reforma administrativa por delegación de la Junta Directiva del Metro de Medellín, en la cual no se fijó plazo alguno sino por el contrario fue el mismo Gerente quien se lo impuso y lo cumplió, en la medida que la Resolución 2456 que adoptó la nueva estructura organizacional de la entidad, fue expedida el 29 de septiembre de 2000 y el hecho de que la desvinculación se haya efectuado de manera gradual en razón a las necesidades del servicio, no implica pérdida de
competencia temporal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que desestimó sus pretensiones, con el fin de que fuera revocada la decisión; al sustentar la impugnación, expuso los siguientes motivos de inconformidad (Fol. 195 a 197): .- Manifiesta que, no comparte la decisión del Tribunal al considerar que la prestación adecuada del servicio no limita la potestad nominadora cuando un empleado no está inscrito en carrera administrativa y es de libre nombramiento y remoción, puesto que en el acto administrativo no se hizo uso de dicha facultad; en la desvinculación se invocó una restructuración consistente en el cambio de perfil del cargo de jefe de estación, que dejó de ser desempeñado por profesionales capacitados quienes prestaban excelente servicio, para ser reemplazados por tecnólogos con menor preparación académica, constituyéndose una desviación de poder. .- Aduce que, el Consejo de Estado ha afirmado que la desvinculación de un funcionario intachable sólo se justifica en aras de mejorar el servicio, lo cual no ocurrió en el caso que se examina, puesto que la entidad no demostró que el retiro obedeció al propósito de mejorar el servicio. .- Concluye diciendo que, el Gerente del Metro de Medellín no era el funcionario competente para tomar las determinaciones que condujeron a la desvinculación de los jefes de estación, incompetencia que se configuró en doble sentido, primero en cuanto a que de acuerdo a los estatutos, dicha atribución era reservada para la Junta Directiva y adicionalmente, respecto del tiempo para tomar decisiones que se extendía hasta diciembre de 2000 y la desvinculación se ejecutó hasta junio de
2001. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico. Consecuente con los argumentos que sustentan el recurso de apelación deberá precisar la Sala, en primer término, cuál era la naturaleza del cargo que el actor desempeñaba al interior de la entidad demandada, para luego establecer si el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, se ajusta a derecho, y si fue expedido por funcionario incompetente. El acto administrativo acusado. Según la demanda, está constituido por: - La Resolución No. 2589 del 27 de junio de 2001, suscrita por el Gerente General del Metro de Medellín LTDA., que en su artículo primero resuelve: “Declarar insubsistente el nombramiento para el cargo Jefe de Estacion 1 del (a) señor (a) MARTIN ERNESTO BLANDON SEPULVEDA, a partir del 30 de junio de 2001 “(Sic). (Fol. 3).
Del caso concreto: Hechos probados. En el expediente aparecen demostrados los siguientes supuestos fácticos que resultan relevantes para desatar el problema jurídico planteado: - La vinculación al servicio. El demandante ingresó a laborar a la entidad demandada como Jefe de Estación, mediante Resolución 1693 del 1 de diciembre de 1995. Así se infiere del contenido de la documentación anexa a los folios 5 y 6 expediente. - El retiro del servicio. El señor Martín Ernesto Blandón Sepúlveda fue retirado del servicio por declaratoria de insubsistencia de su cargo, a partir del 30 de junio
de 2001, mediante Resolución No. 2589 del 27 de junio de 2001 suscrita por el Gerente General del Metro de Medellín S.A. (Fol. 2 y 3). - Naturaleza Jurídica de la entidad demandada. De conformidad al Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, la Empresa de Transporte Masivo del Valle Aburrá Ltda., es una entidad de derecho público del orden Municipal, constituida mediante escritura pública No. 1020 de 31 de mayo de 1979, otorgada ante la Notaría 9ª de Medellín e inscrita el 3 de julio de 1979 en la referida Cámara de Comercio. - Naturaleza Jurídica del cargo. En relación con la naturaleza del cargo de Jefe de Estación, en un asunto de idénticas connotaciones jurídicas2, esta Sección señaló: “En Escritura Pública No. 1094 de 7 de marzo de 1996, suscrita ante el Notario Cuarto del Círculo de Medellín, se especificó que el cargo de Jefe 2 Sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. No. 050012331000200104614 01, N.I. 0608-10, Actor: HECTOR DARIO GIRALDO VILLEGAS, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez: de Estación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., se encuentra clasificado como un empleo público de libre nombramiento y remoción”3. La misma sentencia, expresa: “ Por su parte de acuerdo con la Escritura Pública No. 117 de 21 de enero de 1997, suscrita ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín,
las funciones asignadas al cargo de Jefe de Estación que ocupaba el demandante, entre otras, son las siguientes: “… Es responsable de garantizar la adecuada administración de las estaciones, a través de la excelencia en la calidad del servicio y una efectiva coordinación y control de los servicios operacionales, así como también, desarrollar las funciones delegadas de policía judicial cuando fuere necesario, para este propósito dirige, orienta y administra sus atribuciones, responsabilidades y actividades de administración, dirección y confianza se define a continuación:
1. Coordinar y ejecutar la apertura y cierre de los accesos a la estación.
2. Coordinar y atender eficientemente todo suceso operativo en la estación.
3. Coordinar y ordenar la actividad de los diferentes servicios de la estación.
(…)
11. Elaborar y atender los planes de contingencia requeridos como medidas preventivas dentro de la estación.
(…)
13. Coordinar y atender eficientemente todo suceso que afecte la seguridad del usuario.
(…)
36. Elaborar el presupuesto correspondiente a un período determinado.
37. Liderar las propuestas de mejoramiento del servicio y atención al usuario.
38. Desarrollar las funciones transitorias de Policía Judicial
que le fueron delegadas mediante resolución No. 0-2687 del 21 de noviembre de 1.995 dictada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del sistema Metro y en las estaciones y 3“La naturaleza del cargo de Jefe de Estación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., esto es como empleo de libre nombramiento y remoción, fue reiterada mediante la Escritura Pública No. 117 de 21 de enero de 1997, suscrita ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín (Fls. 202 a 230).”
lugares que le sean asignados o en aquellos que su superior le señale. (…).”. (Resalta la Sala). - El proceso de restructuración. Mediante Resolución No. 2449 de 15 de septiembre de 2000, el Gerente General de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda., inició el proceso de transformación y reestructuración de la entidad y dispuso los mecanismos necesarios para la implantación de la nueva estructura, de conformidad con la propuesta presentada y aprobada por la Junta Directiva en Acta No. 285 de 14 de agosto del mismo año (fls. 111 y 112). Por Resolución No. 2456 de 29 de septiembre de 2000, el Gerente General de la entidad demandada en virtud de la Resolución arriba citada, resuelve adoptar “la estructura organizacional y los procesos esenciales y de soporte asignados a cada unidad de negocios...” (fl.120). La Junta Directiva de la entidad mediante Acta No. 284 de 13 de julio de 2000 - ítem No. 4 del Orden del Día “Reforma Administrativa”- (fl.63 a 68), determinó: “…autorizar a la Gerencia General para implantar esta reforma administrativa otorgándole amplias atribuciones que le permitan crear o suprimir cargos, transformarlos, fusionarlos, efectuar traslados, adscribir cargos a las áreas que así lo requieran, estableciendo funciones y asignaciones a los mismos.”. Y por Acta No. 285 de 14 de julio de 2000 la Junta Directiva aprobó la anterior. (fls.69 a 75). - Las normas que se invocan como sustento de la decisión
La Ley 443 de 1998, vigente para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, establecía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado. En el artículo tercero señaló su campo de aplicación, así: “ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; (…).”. Así mismo, el artículo 5° ibídem, clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel Territorial, de los siguientes: “ARTÍCULO 5o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de: (…)
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices,
así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno. b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los
siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. (…).”. De otra parte, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 prevé: “ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. (…)” De acuerdo a la normatividad transcrita, el proceso de reestructuración corresponde a una actuación administrativa de carácter reglado en que la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, señalan tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir.
En el caso en concreto, no existe discusión alguna en relación con la naturaleza del cargo de Jefe de Estación como de libre nombramiento y remoción por cuanto cumple con las funciones de dirección, confianza y manejo, las que en el asunto bajo examine desempeñaba el señor Martín Ernesto Blandón Sepúlveda quien como Jefe de Estación, de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, - Metro de Medellín Ltda., tenía la calidad de empleado público. Así las cosas, la Sala retoma la tesis planteada mediante sentencias de 7 de febrero de 2013. Rad. 1752-2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón; 11 de agosto de
2011. Rad. 0608-10 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y 25 de noviembre de
2010. Rad. 0900-2010. M.P. Víctor Alfonso Alvarado Ardila, en las cuales se han resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante.
Respecto de la reestructuración de la planta de personal del Metro de Medellín, la Sala se pronunció en los siguientes términos4: “De la Competencia y Supresión de Cargos. 4 En este sentido se pronunció la Sala en la Sentencia ya citada de 11 de agosto de 2011, Exp. No. 050012331000200104614 01, N.I. 0608-10, Actor: HECTOR DARIO GIRALDO VILLEGAS, Consejera
Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Dentro de las competencias del proceso de reestructuración se encuentra la conformación de la nueva planta de personal y el análisis de reubicaciones, traslados, supresión y/o conversión de cargos, como lo determina la Resolución 2449 de 15 de septiembre de 2000 mediante la cual, se inició el proceso de transformación y reestructuración de la entidad y dispuso los mecanismos necesarios para la implantación de la nueva estructura, de conformidad con la propuesta presentada y aprobada por la Junta Directiva en Acta No. 285 de 14 de agosto del mismo año (fls. 27 y 28). Fue la Junta Directiva de la entidad mediante Acta No. 284 de 13 de julio de 2000, que autorizó a la Gerencia General para implantar la Reforma Administrativa otorgándole amplias atribuciones para “crear o suprimir cargos, transformándolos, fusionarlos, efectuar traslados, adscribir cargos a
las áreas que así lo requieran, estableciendo funciones y asignaciones a los mismos.”. Y por Acta No. 285 de 14 de julio de 2000 la Junta Directiva aprobó la anterior. (fls.73 a 85)”. (…) De otro lado, la Administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la Función Pública, puede suprimir determinados cargos en la medida que contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección ‘B’, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en sentencia de 26 de julio de 2007, Exp. 3184-05, actor Pedro José Serrato Pinto, señalando: “… cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el interés general.” La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se predica tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular.” En el mismo sentido, respecto de las competencias dentro del proceso de reestructuración antes señalado, esta Subsección5 dijo: 5 Exp. No. 050012331000199900149 01.-, No. Interno: 0900-2010.- Actor: Pablo Betancourt Núñez Vs Metro de Medellín Ltda, M.P.
Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. “(…) En virtud de tales atribuciones y en desarrollo de este proceso, el Gerente General del Metro de Medellín Limitada mediante la Resolución No. 2456 de 29 de septiembre de 2000 adoptó “la estructura organizacional y los procesos esenciales y de soporte asignados a cada unidad de negocios (fl.29), Establecida la competencia otorgada al Gerente General de la Empresa Metro de Medellín Limitada, se profirió Resolución No. 2613 de 6 de agosto de 2001 que declaró insubsistente el nombramiento del actor, se reitera, de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 2449 del 15 de septiembre de 2000, la cual fue avalada por la Junta Directiva del Metro de Medellín Ltda., mediante acta No. 285 de 14 de agosto de 2000. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la Función Administrativa se debe ejercer consultando el bien común, es decir, persiguiendo los objetivos que superan el interés particular del titular de la función, elevados a canon Constitucional y la Ley. Con los parámetros anteriores la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personas de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio público.” - De la carga probatoria en el vicio alegado por desviación de poder. El demandante manifiesta que en la expedición del acto administrativo que lo desvinculó del servicio no mediaron razones de mejorar el servicio, por cuanto no
se tuvo en cuenta que los jefes de estación eran profesionales, capacitados por personal extranjero y fueron reemplazados por tecnólogos, entrañando una desviación de poder. En este sentido es necesario aclarar, que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y para desvirtuar esta presunción, quien la invoca debe allegar la prueba que así lo demuestre; observa la Sala que, en el caso concreto el demandante no aportó el material probatorio suficiente que permitiera concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la administración declaró insubsistente su nombramiento. Sobre este asunto, este Despacho ha considerado6: “Así, se deben concretar y probar los motivos distintos a la buena marcha de la administración que determinan la expedición del acto de insubsistencia; de lo contrario, se llegaría al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, toda vez que por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. La apreciación de los medios de prueba exige que el juzgador pueda lograr un nivel de convicción sobre la desviación de poder, de manera que el juicio de probabilidad que construya permita arribar a conclusiones razonables. Estas, desde luego, requieren que dicho juicio de probabilidad se funde en elementos fácticos de los cuales se pueda inferir que la administración se desvió de los propósitos que planteó la ley, cuando confirió a la autoridad el ejercicio de la facultad discrecional. Así las cosas, no figura dentro del acervo probatorio medio de convicción
alguno que permita evidenciar que el nominador incurrió en desviación de poder al declarar insubsistente el nombramiento de la señora Luz Ened Gómez Posada, como Auxiliar de Enfermería, código 555, de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Valdivia, Antioquia, y, mucho menos, que en su reemplazo hubiera sido designada una persona sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del referido empleo”. De lo anterior se concluye que el juzgador debe tener convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma; de esta manera, la mera afirmación no es suficiente, sino que es necesario que se presenten al juez los elementos de juicio de los cuales pueda deducir que en la referida desvinculación del servicio se configuró la desviación de poder que se alega. - De la falta de competencia. 6 Exp. No. 050012331000200500750 01.-, No. Interno: 1275-2012.- Actor: Luz Enetd Gómez Posada Vs E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Valdivia – Antioquia., M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Aduce el apelante que el Gerente del Metro de Medellín no era el competente para tomar la determinación de desvincular a los jefes de estación, competencia exclusiva de la Junta Directiva. Igualmente manifiesta, que el tiempo para la toma de decisiones se vencía en diciembre de 2000 y la desvinculación de los jefes de estación se produjo en Junio de 2001.
Observa la Sala que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación del Metro de Medellín que obra a folios 52 a 55, dentro de las funciones del Gerente General se encuentran: “b) Nombrar y remover todos los trabajadores y empleados de la sociedad, cuya elección o nombramiento no corresponda a la Junta de Socios, acepta
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