CE-05001-23-31-000-2001-03690-01(1156-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-03690-01(1156-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN DEL PERSONAL DEL INPEC - Motivos para proceder el traslado / TRASLADO - Se origina por necesidades del servicio / TRASLADOIgualdad de condiciones laborales El Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con relación a las situaciones administrativas de los empleados vinculados regularmente al Instituto en el artículo 21, prevé que pueden encontrarse en traslado y en el artículo 24 ibídem, dispone: “TRASLADO. Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resolución, prevé en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Así mismo, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. Una vez notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado en los siguientes términos máximos: a) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, si cumplen funciones directivas o de manejo; b) Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, en los demás casos; c) Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de orden público penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.” Teniendo en cuenta la normatividad que se analiza y lo expresado por la Corte Constitucional, se puede concluir que la orden de traslado por parte de la Dirección General del INPEC se traduce en una obligación que el
empleado debe cumplir, salvo que con ella se desconozcan las normas en que debería fundarse o se violen sus derechos, esto es, que el traslado implique unas condiciones menos favorables. Por ello, para que el traslado resulte “procedente” es indispensable que no se afecten las condiciones laborales que tenía el trasladado antes del movimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 21 / DECRETO 407
DE 1994 - ARTICULO 24
EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - No se debía desmejorar su condición laboral por ser aforado Para el caso específico del actor, el motivo expresamente invocado fue la necesidad del servicio, lo cual armoniza con la normatividad que se analiza, sin embargo, con se indicó por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia de 28 de agosto de 2002, el acto sugiere que la decisión fue arbitraria en la medida en que no se respetó el trámite previsto en la Ley para el traslado de funcionarios que gozan de protección sindical, motivo por el cual es nulo. En esas condiciones el traslado que se decretó del actor mediante la Resolución No. 01934 de 22 de junio de 2001 le desmejoró sus condiciones laborales, en cuanto implicó el desconocimiento del derecho de asociación sindical, que ya fue objeto de declaración judicial por parte del Juez Laboral, motivo por el cual el Tribunal accedió a la declaración de nulidad del acto acusado. CONDENA EN COSTAS - Improcedente por no obstruir la administración de justicia La tesis del Consejo de Estado, ha sido avalada por la Corte Constitucional en
sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos: “(…) El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma. Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. En el sub-examine, no aparece probado que la conducta del INPEC hubiera sido diferente a la de propender por un adecuado ejercicio de su defensa y de ninguna manera implicó un abuso de su derecho de acceso a la Administración de Justicia; así las cosas, de conformidad con lo anterior no es del caso acceder a la solicitud elevada por el apoderado del actor.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 27 de enero de 2004, MP. Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03690-01(1156-10)
Actor: JOSE FERNANDO SALAZAR LOPEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por José Fernando Salazar López contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 01934 de 22 de junio de 2001, proferida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, que ordenó el traslado del actor por necesidades del servicio de la Penitenciaria Nacional de Itagüi a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, quien actualmente se desempeña como Dragoneante, Código 5260, Grado 11. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al
cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su revinculación; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y, se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor labora para el INPEC desde el 27 de febrero de 1992, se encuentra inscrito en la Carrera Penitenciaria y pertenece a la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – ASEINPEC. Actualmente ostenta el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, Código 5260, Grado 11, de la Penitenciaria Nacional de Itagúi – Antioquia. Mediante Resolución No. 01934 de 22 de junio de 2001 (artículo 25), fue trasladado de la Penitenciaria Nacional de Itagúi a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, acto administrativo que a juicio del actor, fue expedido con falsa motivación, desviación de poder y desconociendo razones del buen servicio. La decisión de traslado fue tomada como represalia contra los afiliados a ASINPEC, toda vez que el sindicato es incompatible con los objetivo del INPEC. Resalta que, con la orden de traslado de Itagúi a Chinquirá se desmejoraron y desconocieron las condiciones laborales que tenía, pues se incrementaron sus gastos personales y tuvo que dejar a su familia.
Las razones aducidas por el Director del INPEC han sido puestas de manifiesto en los estrados judiciales como son la demanda de disolución del Sindicato ASEINPEC, que cursó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; en la contestación a la demanda de Acción de Reintegro por fuero sindical, que se tramitó en los Juzgados Laborales de Bogotá, Medellín y Bello; y la Acción de Tutela presentada ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá y resuelta favorablemente mediante sentencia de 14 de agosto de 2001. En el trámite de estas acciones la Entidad acusada aduce que las limitaciones al ejercicio del derecho de Asociación Sindical para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC por ser personal uniformado, armado y jerarquizado con un régimen especial de administración de personas que tiene a su cargo el orden público de las cárceles del país, por tanto puede ser trasladado en cualquier momento por necesidades del servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 13, 15, 21, 25, 29, 39, 122, 125, 130, 209, 216 y 217; Decreto 1042 de 1978, artículos 1°, 3°, 13 y 75; Ley 443 de 1998, artículo 15; Decreto 1569 de 1998, artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 31, 32, 35, 36 y 37; Decreto 1572; artículos 1°, 2°; 3°, 133, 135, 136, 137,
142 y 147; Ley 32 de 1986, artículos 1°, 2° y 3°; Ley 200 de 1995, artículos 1°, 2°, 38 y 177; Decreto 407 de 1994, artículos 24, 49 literal m), 65, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83-8, 102 y 115; Decreto 1890 de 1999; Decreto 1330 de 1998, artículos 1° y 2°; Decreto 2400 de 1968. (Fls. 9-28) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 34-40), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Las circunstancias del traslado del actor obedecieron a la necesidad de contar en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá con una unidad de guardia profesional que a su vez brindara un respiro ante la agobiante necesidad de obstruir el paso a continuas amenazas de fuga que en dicho establecimiento venían suscitándose, provenientes de la inteligencia de los servicios de seguridad del Estado, lo que explica la orden de traslado que opera sin perjuicio de la discrecionalidad del nominador. Quiere decir que no se trató de motivos caprichosos, sino que su traslado obedeció a razones serias, reales y adecuadas al interés general de la administración. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 3 de marzo de 2010 (Fls. 182-188), accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda. Respecto a la necesidad e importancia de la motivación de los actos administrativos, indicó que independientemente de su naturaleza reglada o discrecional, el Tribunal1 en otras oportunidades ha manifestado que la regla general es que se deben expresar por escrito los motivos o razones de la decisión adoptada. La motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo y que su ausencia o deficiente motivación acarrea su nulidad, como quiera que hace referencia a un instrumento que busca controlar la arbitrariedad en la gestión pública, fin principal de la Constitución Política. En el presente caso, los considerandos del acto acusado se limitan a determinar el traslado del actor, cuando debió motivar siquiera sumariamente la conveniencia o la necesidad del mismo, fundadas en razones del buen servicio, motivo por el cual declaró la nulidad del acto acusado. No ordenó el restablecimiento del derecho, toda vez que, el Juez Cuarenta Penal Municipal de Bogotá, en sentencia de Tutela de 14 de agosto de 2001, inaplicó la Resolución No. 01934 de 22 de junio de 2001 (acto acusado) y le ordenó al INPEC de manera transitoria reubicar al demandante en las mismas condiciones que tenía antes del traslado, mientras el Juez competente así lo determinara. La anterior decisión fue tomada de manera definitiva por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, mediante sentencia de 28 de agosto de 2002, al encontrar vulnerado el fuero sindical del actor. En esas condiciones, al encontrarse el demandante ya reubicado en el cargo que ocupaba antes de proferirse el acto de traslado, el Tribunal sólo declaró la nulidad
del acto acusado. 1 Sentencia de 31 de julio de 2002. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible de folios 197 a 200 del expediente, por considerar que el Tribunal en el numeral 3° de la parte considerativa de la providencia, no ordenó el restablecimiento del derecho, aunque sí declaró la nulidad del acto acusado Se desconoció por el A-quo que la acción incoada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., que tiene como característica principal el restablecimiento, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002, en la que precisó: “(…) Ésta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino también para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. (…) Conforme a las reglas que identifican las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la diferencia fundamental entre éstas radica en que mientras la acción de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los actos administrativos, a través de un proceso en que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, limitándose a la simple comparación del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto, la de restablecimiento del derecho, por su parte, no solo versa sobre una pretensión de legalidad de los actos administrativos, sino que propende por la garantía de los derechos subjetivos de los
particulares mediante la restitución de la situación jurídica de la persona afectada, ya sea a través de una reintegración en forma específica, de una reparación en especie o de un resarcimiento en dinero. (…)” (Resaltado fuera de texto). Como lo indica la precitada jurisprudencia, con ésta acción no sólo se busca la ilegalidad del acto de traslado, sino que exista una reparación en especie o de un restablecimiento en dinero, situación que no se logró alcanzar con la providencia objeto del recurso; si bien el restablecimiento del derecho se logró por medio de la vía judicial con la tutela impetrada, se causaron perjuicios materiales y morales al demandante con el traslado. Si bien es cierto, que el actor fue reubicado gracias a la acción de tutela, fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, teniendo que vivir en esa localidad, lo que trae consigo una indemnización pecuniaria a su favor, la cual no fue otorgada por el Tribunal. Además debe ser motivo de estudio por el Consejo de Estado, la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos de antigüedad, prestaciones sociales, cesantías y demás efectos legales. De otra parte, se debe condenar a la accionada en costas y agencias en derecho. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 01934 de 22 de junio de 2001, por la cual se dispuso el traslado del actor de la Penitenciaria Nacional
de Itagüi a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá. ACTO ACUSADO Resolución No. 01934 de 22 de junio de 2001, proferida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, ordenó el traslado del actor por necesidades del servicio de la Penitenciaria Nacional de Itagüi a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, quien actualmente se desempeña como Dragoneante, Código 5260, Grado 11. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según da cuenta la certificación proferida por la Jefe de la División de Gestión Humana del INPEC, que el demandante presta sus servicios a la Entidad desde el 27 de febrero de 1992 hasta la fecha, ocupando el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11 de la Penitenciaria Nacional de Itagüi (Fls. 57-59), además ha desempeñado los siguientes cargos: Desde el 27 de febrero de 1992, Guardián de Prisiones, Código 5175, Grado 02. Del 13 de febrero de 1997, Dragoneante, Código 5260, Grado 06. Del 8 de enero de 1999, Dragoneante, Código 5260, Grado 09. A folio 73 está acreditado que pertenece a la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC, que en la actualidad es miembro activo y segundo suplente de la Subdirectiva de Itagüi. De folios 142 a 154 obra el fallo de tutela de 14 de agosto de 2001, proferido por
el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual amparó el derecho fundamental de asociación sindical del señor Salazar López y suspendió la orden de traslado del accionante, por considera que se vulneró flagrantemente su derecho de asociación e impuso su protección. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, en sentencia de 28 de agosto de 2002, resolvió condenar al INPEC por la vulneración del derecho de asociación sindical del actor, con la orden de traslado, con la siguiente fundamentación: “(…) Lo anterior invita a considerar que el demandante en su condición de dragoneante anterior al traslado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 584 de 2000, estando en vigencia esta, goza de fuero sindical. Ahora en lo relacionado a la reinstalación del demandante a las funciones específicas que desempeñaba en la Penitenciaría Nacional de Itagüí (Antioquia) por haber sido trasladado del servicio y de sus funciones a otro departamento, esto es de Itagüí a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá – Boyacá. Debe señalarse que como el despido o traslado del empleado con fuero sindical está siempre sujeto a la ocurrencia de una justa causa, previamente examinada y calificada por el Juez del Trabajo, esta no aparece por parte alguna en el presente asunto, debe entenderse que hay lugar a reinstalar al actor a las funciones específicas de Dragoneante, Código 5260, Grado 11 que desempeñaba en la Penitenciaría Nacional de Itagüí (Ant.), a restituirle las funciones que en dicha calidad tenía, sin
desmejora en sus condiciones de empleo ni de sueldo. De otro lado, las acciones que emanan el fuero sindical prescriben en dos (2) meses, para el trabajador éste término se contara desde la fecha del despido, traslado o desmejora. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleos públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo, Art. 118 del C.S.T. En el presente caso se desconoce cuándo fue resuelta la reclamación, por ello, atendiendo lo literal de la norma, considera esta instancia que no puede señalarse la prescripción del derecho invocado.” (Fls. 121-129) ANÁLISIS DE LA SALA Normatividad Aplicable El Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con relación a las situaciones administrativas de los empleados vinculados regularmente al Instituto en el artículo 21, prevé que pueden encontrarse en traslado y en el artículo 24 ibídem, dispone: “TRASLADO. Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resolución, prevé en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Así mismo, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. Una vez notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado en los siguientes términos máximos: a) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de la notificación
oficial, si cumplen funciones directivas o de manejo; b) Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, en los demás casos; c) Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de orden público penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.” Observa la Sala que la Resolución mediante la cual se dispuso el traslado del demandante no hace referencia exclusiva al actor, pues en ella el Director General del INPEC ordena el traslado de otros funcionarios de diversas penitenciarías del país, así mismo, sustenta la decisión en las facultades conferidas por el artículo 24 del Decreto 407 de 1994, según el cual lo servidores de esa Institución pueden ser trasladados, por los siguientes motivos:
1. Necesidades del servicio
2. Razones de orden público
3. Razones de conveniencia institucional.
La Administración para ordenar el traslado del actor, se fundamentó en la precitada norma, según la cual, las personas naturales que ingresan al INPEC a través de una relación legal y reglamentaria, lo hacen a sabiendas de que sus servicios los pueden prestar en todo el Territorio Nacional, previa ubicación o traslado ordenado por el Director General de la Entidad, según las necesidades del servicio público. No obstante, esto no genera, per se, un abuso de autoridad por parte del nominador pues este tipo de atribuciones que devienen de la Ley no pueden ejercerse sino única y exclusivamente en procura de la satisfacción de las necesidades públicas, de los intereses generales, y con sujeción estricta a los principios señalados por el artículo 209 de la Constitución Política para la función administrativa.
De igual modo, por el hecho de ordenar un traslado a un cargo idéntico pero en diferente ubicación geográfica no se abusa del ius variandi, menos aún si el ingreso al servicio se hizo con conocimiento de la existencia de una planta de personal global y flexible que permite hacer este tipo de movimientos. Además el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi en sentencia de 28 de agosto de 2002, reinstaló al demandante en la Penitenciaría del Municipio, al respecto indicó: “(…) Debe señalar que como el despido o traslado del empleado con fuero sindical estará siempre sujeto a la ocurrencia de una justa causa, previamente examinada y calificada por el Juez del Trabajo, esta no aparece por parte alguna en el presente asunto, debe entenderse que hay lugar a reinstalar al actor a las funciones específicas de Dragoneante, Código 5260, Grado 11 que desempeñaba en la Penitenciaría Nacional de Itagüi (Ant.), a restituirle las funciones que en dicha calidad tenía, sin desmejora en sus condiciones de empleo ni de sueldo. (…)” De la Facultad Discrecional La facultad discrecional con la que cuenta el nominador no es absoluta, por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, al analizar la constitucionalidad de la norma en comento. Al respecto manifestó: “(…) De esta suerte, la atribución que se asigna al Director de la DIAN
para obrar según su "criterio" en la ubicación de los servidores públicos de la contribución en una dependencia o municipio específico determinado, tiene como límite a la posible comisión de arbitrariedades lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta, que, en armonía con el recto entendimiento del artículo 125 de la misma y con lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución, constituyen el marco jurídico dentro del cual habrá de ejercerse esa delicada función administrativa. (…)” Más adelante la alta Corporación indicó que no se trata de forzar al trabajador a laborar contra su voluntad, ni contra su criterio sobre la orden de traslado, sino de asegurar el principio de disciplina, expresado en el poder jerárquico, propio de la función pública que debe soportarse en la efectividad y firmeza de los actos administrativos, decisión que debe estar fundada en un estudio que así lo fundamente, tal como lo expresó en sentencia C-356 de 11 de agosto de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, que en lo pertinente manifestó: "(…) Esta decisión de la administración, ha sido objeto de amplios desarrollos jurisprudenciales y doctrinales, en razón de las implicaciones de orden familiar, económico y social que puede llegar a tener en un momento dado para el empleado. Desarrollos que tienen que ver principalmente con el examen de su procedencia, dado que el empleado debe encontrarse en servicio activo, de suerte que no sería legal el traslado de un empleado en ciertas modalidades de comisión o en uso de licencia. Otro requisito de procedencia, es que el cargo al cual se traslada se encuentre vacante de manera definitiva y no en forma
transitoria. Además, que debe existir afinidad funcional y de categoría entre el cargo ejercido por el empleado y el cargo al que se le traslada; afinidad que tiene que ver con el tipo de funciones y categoría que se refiere al nivel o posición jerárquica de la administración; y, con la prohibición de desfavorecer las condiciones laborales, las cuales pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, estas últimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales, y, aquellas, que involucran el salario, la categoría de los empleos o las condiciones materiales del empleo. (…) Adicionalmente, el movimiento de personal comentado no proviene de un poder discrecional o arbitrario de la administración, puesto que de una parte se deben consultar "necesidades del servicio", y, de otra, no puede implicar condiciones menos favorables para el empleado.” Teniendo en cuenta la normatividad que se analiza y lo expresado por la Corte Constitucional, se puede concluir que la orden de traslado por parte de la Dirección General del INPEC se traduce en una obligación que el empleado debe cumplir, salvo que con ella se desconozcan las normas en que debería fundarse o se violen sus derechos, esto es, que el traslado implique unas condiciones menos favorables. Por ello, para que el traslado resulte “procedente” es indispensable que no se afecten las condiciones laborales que tenía el trasladado antes del movimiento. Caso Concreto En el sub-lite está demostrado que el demandante fue trasladado como Dragoneante, Código 5260, Grado 11 de la Penitenciaria Nacional de Itagüí (Antioquia) a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá (Boyacá) (Fls. 3-4).
Dicho movimiento se puede considerar como un traslado horizontal, como quiera que no implicara ascenso ni descenso. La orden de traslado del actor se fundamento en necesidades del servicio (las cuales no fueron expresadas por la administración) empero fue suspendida transitoriamente (hasta que se resolviera el asunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de tutela de 7 de agosto de 2001, que amparó el derecho de Asociación Sindical del Actor. Para el caso específico del señor Salazar López, el motivo expresamente invocado fue la necesidad del servicio, lo cual armoniza con la normatividad que se analiza, sin embargo, con se indicó por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia de 28 de agosto de 2002, el acto sugiere que la decisión fue arbitraria en la medida en que no se respetó el trámite previsto en la Ley para el traslado de funcionarios que gozan de protección sindical, motivo por el cual es nulo. En esas condiciones el traslado que se decretó del actor mediante la Resolución No. 01934 de 22 de junio de 2001 le desmejoró sus condiciones laborales, en cuanto implicó el desconocimiento del derecho de asociación sindical, que ya fue objeto de declaración judicial por parte del Juez Laboral, motivo por el cual el Tribunal accedió a la declaración de nulidad del acto acusado. Del Restablecimiento del Derecho El apelante considera necesario que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización pecuniaria a favor del actor por la separación temporal de su
núcleo familiar y los gastos en que incurrió con la orden de traslado y se declare la no solución de continuidad en la prestación del servicio. Al respecto dirá la Sala, que si bien es cierto, la orden de traslado tuvo una vigencia temporal de 22 de junio de 2001 (fecha de expedición del acto acusado) al 14 de agosto del mismo año (fecha de la sentencia de tutela), ésta no interrumpió la prestación del servicio motivo por el cual, no es posible ordenar la solución de continuidad. Con relación a la petición de indemnización pecuniaria por la separación temporal de su núcleo familiar, la Corte Constitucional en sentencia T-752 de 17 de julio de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, al respecto dijo: “(…) En cuanto a la afectación de la unidad familiar, recuerda la Sala, que tal como lo indicara el mismo Director del D.A.S. en escrito remitido al juez de conocimiento, cada funcionario al momento de ser traslado a lugar diferente al de su último domicilio, y que tenga a su cargo, cónyuge, padres o hijos, tendrá derecho a una prima de instalación que corresponde a treinta (30) días de su salario básico. De esta manera es claro que, la accionante tuvo la oportunidad de conservar consigo a sus hijos, de ubicarlos en la misma ciudad a la que fue trasladada, y de igual manera, reducir los costos que implicaba tenerlos en otra ciudad (ya sea Bogotá o Santa Marta), lo que hubiera incidido positivamente, en el mantenimiento de su unidad familiar, en el comportamiento de sus hijos y en su economía doméstica, que ella misma alega como bastante resquebrajada. Está demostrado, por lo
tanto, que el empleador dispuso de todos los medios legalmente establecidos para que los inconvenientes propios del traslado de lugar de trabajo de uno de sus funcionarios, tuviera el menor impacto en su vida personal, fue una oportunidad que la accionante desechó, y que ahora por este medio reclama. Ello no impide, que pueda actualmente reunirse con sus hijos en su lugar de trabajo. (…)” (Se resalta) En el presente caso, el Director del INPEC mediante la Resolución No. 01934 de 22 de junio de 2001 (acto acusado), ordenó el reconocimiento y pago al demandante de la suma de $1’056.445 con cargo a la Prima de Instala
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