CE-05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
JORNADA LABORAL DE CELADORES DEL NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal. Aplicación de normas de empleados del orden nacional El artículo 3º de la Ley 443 de 1998 establece que sus normas serían aplicables a los empleados que presten sus servicios a la rama ejecutiva del sector municipal, entre otros. El régimen de administración de personal contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes (incluido el de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo, art. 6º) derechos y prohibiciones (tales como la de realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo, art. 8º), el régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, siendo así es posible afirmar que la jornada de trabajo es parte de la materia de administración de personal.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 3 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 6
HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO DE CELADORES DEL NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal. Jornada que excede las 44 horas semanales. Sentencia de inexequibilidad La regulación de la jornada de trabajo establecida por el Decreto 1042 de 1978, constituye una adición a las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. En ese orden se viene afirmando que, en lo relacionado con la jornada de trabajo, no
ha existido vacío normativo que lleve a la aplicación por analogía de los preceptos consagrados en el Decreto 1042 de 1978, pues la jornada de trabajo a la que debían someterse las partes, es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales por haberlo dispuesto así expresamente las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 en los términos indicados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1992 / LEY 27 DE 1992 / DECRETO 443
DE 1998 / DECRETO 3074 DE 1968
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, ver Rad. 1828-08
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO A EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal. Reconocimiento La jornada laboral de los celadores del Municipio de Itagüí, con anterioridad a la publicación de la sentencia C-1063 de 16 de agosto de 2000, correspondía a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, asignadas por 5 turnos de trabajo, es decir, 60 horas semanales, tal y como lo señala la misma entidad en la contestación de la demanda. Esta situación, como ha quedado expuesto, excede la jornada ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dichos empleados públicos, la cual, se reitera, es de 44 horas semanales. El Decreto 1978 de 1989 extendió el derecho al suministro de vestido y calzado de labor para los trabajadores oficiales y los empleados públicos en el nivel territorial, de las mismas
entidades señaladas por la Ley 70 de 1988. El Decreto 1919 de 2002, extendió dicha prestación a los empleados que sirven en las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal. En esas condiciones, los empleados públicos del sector central en el nivel territorial (departamentos y municipios) sólo tuvieron derecho al suministro de calzado y vestido de labor a partir del 27 de agosto de 2002, fecha de publicación del Decreto 1919 del mismo año, que extendió tal derecho en su favor, y en consecuencia no le asiste derecho al actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1978 DE 1989 / LEY 70 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08)
Actor: OSCAR ANTONIO CARDENAS HOLGUIN
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Oscar Antonio Cárdenas Holguín demanda de esta jurisdicción inaplicar por inconstitucional e ilegal del Decreto Municipal 164 de 16
de febrero de 1995, por el cual se fija la jornada laboral de los vigilantes del Municipio de Itagüí y de los artículos 3, y 7 de la Ley 6ª de 1945, y la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. 178 DSM de 12 de junio de 2000 por medio del cual la Secretaría de Gobierno del municipio de Itagüí (Antioquia) negó reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por trabajo suplementario, sobre remuneración por trabajo dominical y festivo, calzado y vestido de labor de los últimos tres años. - Oficio No. 125 SGM de 16 de febrero de 2001 por el cual la misma Secretaría de Gobierno del Municipio de Itagüí declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior. - Resolución 670 de 14 de mayo de 2001 expedida por la Alcaldía de Itagüí, mediante la cual ordenó el pago de las horas extra diurnas y nocturnas, partiendo de una jornada de 44 horas semanales, a partir del 16 de agosto de 2000 y negó el reconocimiento de los valores por concepto de calzado y vestido de labor. - Resolución 908 de 26 de junio de 2001 mediante la cual se aclaró la anterior especificando el grupo de celadores a quienes les es aplicable lo resuelto. - La Resolución 1618 de 18 de octubre de 2001 modificó de oficio la Resolución 908 de 26 de junio de 2001 y ordenó liquidar las horas extra diurnas y nocturnas, sobre remuneraciones por trabajo dominical y festivo causadas a partir
del 16 de agosto de 2000. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del recargo por trabajo diurno, nocturno, dominical y festivo a que tiene derecho por el tiempo laborado desde el 14 de abril de 1997 hasta el 15 de agosto de 2000 así como una compensación económica por concepto de calzado y vestido de labor, y la indexación de estos derechos. Como hechos en que sustenta sus pretensiones relata los siguientes: Se vinculó al Municipio de Itagüí el 20 de marzo de 1991 como Celador, empleo que pertenece a la planta de la entidad de acuerdo con los Decretos 340 de 1995 y 661 de 1998. Desde el 19 de mayo el Municipio ha asignado al demandante diferentes turnos de trabajo así: - Jornadas de doce horas de labor por doce horas de descanso, durante los siete días de la semana. - Jornadas de doce horas de labor por veinticuatro horas de descanso, durante los siete días de la semana. - Jornadas de ocho horas diarias. - Jornadas de ocho horas diarias durante cuatro días y de doce horas durante otros dos días. Lo anterior ha dado lugar a los siguientes reconocimientos: En los turnos de doce por doce, un descanso compensatorio por cada dominical trabajado, el cual no disfruta en la semana siguiente por déficit de personal. Sobre remuneraciones de 35% de la hora ordinaria por trabajo nocturno. En jornadas de doce por veinticuatro, un recargo por trabajo nocturno del 35% del valor de la hora ordinaria.
En las jornadas de ocho horas, un recargo de 35% del valor de la hora ordinaria, y un compensatorio luego de ocho días de labor, por cada dominical laborado. En jornadas mixtas de ocho por doce, sobre remuneraciones por trabajo nocturno, un día de descanso compensatorio por cada siete días de labor, lo cual implica que pierde un compensatorio por cada seis semanas. No se reconoció ningún compensatorio por festivo laborado. El Municipio nunca pagó al señor Cárdenas Holguín los recargos por horas extra diurnas, nocturnas, trabajo dominical, ni compensatorios por trabajo en días festivos. Asimismo, desde el 1° de enero de 1997 ha incumplido con la entrega de la dotación de calzado y vestido de labor, es decir que para el momento de la presentación de la demanda le debe un total de 8 dotaciones. El actor solicitó a la administración el pago de las acreencias adeudadas. Mediante el Oficio 178 de 12 de junio de 2000 la Secretaría de Gobierno negó la reclamación administrativa. Mediante el Oficio 125 de 16 de febrero de 2001 declaró improcedente el recurso de apelación. Por Resolución 670 de 14 de mayo de 2001 la Alcaldía de Itagüí ordenó el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, partiendo de una jornada de 44 horas semanales, a partir del 16 de agosto de 2000 y negó el reconocimiento de los valores por concepto de calzado y vestido de labor. Mediante la Resolución 908 se aclaró la anterior especificando el grupo de celadores a quienes les es aplicable lo resuelto. La Resolución 1618 de 18 de octubre de 2001 revocó de oficio la Resolución 908
de 26 de junio de 2001 y ordenó liquidar las horas extras diurnas y nocturnas, sobre remuneraciones por trabajo dominical y festivo causadas a partir del 16 de agosto de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocan: el artículo 2° de la Ley 27 de 1992; artículo 87 de la Ley 443 de 1998; artículo 1° del Decreto 85 de 1986; artículos 33, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; artículo 1° del Decreto 1978 de 1989; artículo 66 de la Ley 153 de 1887. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa lo siguiente: De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política la fijación de la jornada laboral corresponde exclusivamente al Congreso de la República, ninguna otra autoridad puede atribuirse dicha facultad. Así las cosas, el Decreto 164 de 1995 debe inaplicarse por inconstitucional, pues al establecer la jornada laboral máxima para un grupo de servidores públicos, está incurriendo en el vicio de falta de competencia del Alcalde para regular tal aspecto. La Ley 6ª de 1945 se aplica a los empleados del orden territorial, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2627 de 1946. Dicha norma regula asuntos relativos a la jornada laboral y trabajo en dominicales y festivos, sin embargo esas previsiones en la actualidad no son aplicables en consideración a que ponen en desventaja a estos trabajadores frente a los del orden nacional y el sector privado.
Posteriormente los servidores públicos del orden nacional pasaron a regularse por los Decretos 1042 de 1978 y 85 de 1986, mientras que los empleados territoriales continuaron bajo el mandato de la Ley 6 de 1945, y quedaron en clara desventaja frente a sus similares. La Ley 27 de 1992 ratificada por la Ley 443 de 1998 señaló que en asuntos de administración de personal les serían aplicables las normas del personal civil como el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto 85 de 1986. Sin embargo la entidad demandada solamente dio aplicación a dichas normas a partir de la publicación de la sentencia C-1063 de 2000 que declaró inexequible el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945, por violar el derecho a la igualdad de los celadores de las entidades territoriales frente a los del orden nacional. La entidad siguió aplicando la Ley 6ª de 1945, con desconocimiento de las previsiones de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, por tal motivo solicita la inaplicación de dicha norma. Igualmente, en lo relacionado en el vestido y calzado de labor, la administración omitió dar aplicación al Decreto 1978 de 1989. De acuerdo con lo anterior los actos administrativos demandados están afectados de nulidad por desconocimiento de las normas en las que debieron fundarse. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago de la obligación y la excepción de buena fe, propuestas por la demandada y accedió
a las pretensiones de la demanda. Para el efecto ordenó al Municipio de Itagüí, reconocer las horas extras diurnas y nocturnas laboradas entre el 8 de marzo de mayo de 2000, teniendo en cuenta que la jornada laboral semanal máxima es de 44 horas, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: La jornada laboral para personal civil del orden territorial esta regulada por los Decretos 1042 de 1978, 2400 de 1968, 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y 61 de
1987. Siendo así si el Municipio de Itagüí optó por dar aplicación al Decreto 164 de 1995, que establece una jornada laboral superiores a 44 horas semanales, el excedente debe reconocerse desde la fecha de interrupción de la prescripción trienal, que para el presente caso es el 8 de mayo de 2000 cuando el actor presentó la petición.
Las horas trabajadas en exceso de la jornada antes mencionada deben ser reconocidas con un recargo de 35% sobre el valor de la asignación si son diurnas, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1998, pues se trata de una labor ordinaria y no ocasional. En relación con el trabajo dominical y festivo, no obra dentro del proceso prueba alguna que permita establecer las horas que efectivamente laboró el demandante, motivo por el cual se niegan las pretensiones por este aspecto. La certificación que obra a folios 125 y siguientes no da claridad sobre el pago de los compensatorios. La compensación por dotación de calzado y vestido de labor, sólo se hizo efectiva
en el nivel territorial a partir de la publicación del Decreto 1919 de 27 de agosto de
2002. Si bien dicha prestación estaba establecida en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, tales disposiciones no le eran aplicables a los servidores de los departamentos y los municipios.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, las partes la apelaron, aduciendo como razones de inconformidad las siguientes: El demandante señala que el Tribunal Administrativo negó el derecho a la sobre remuneración de dominicales y festivos en razón a la falta de prueba. El debate no se trata de que la entidad demandada hubiera negado el derecho solicitado sino que se dirige al momento a partir del cual se debe hacer el reconocimiento, pues la administración los reconoce a partir del 16 de agosto de 2000, es decir, a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con la jornada máxima de trabajo para los empleados públicos territoriales, mientras que el actor solicita el pago con anterioridad a dicha fecha. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia del A quo. Para el efecto, argumenta que el Tribunal ordenó el pago de horas extra, sin tener elementos de juicio para determinar que el actor laboró más de 44 horas semanales, y que además prestó sus servicios en jornada nocturna. El juez no puede relevar a una de las partes de la carga probatoria dando por cierto un hecho que no aparece acreditado dentro del plenario. El Consejo de Estado ha sido enfático al señalar que los tiempo por los cuales se solicita la sobre remuneración deben encontrarse debidamente acreditados. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Oscar Antonio Cárdenas,
tiene derecho al reconocimiento de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, compensatorios por trabajo suplementario a 50 horas extras laboradas al mes, y la compensación económica por el calzado y vestido de labor, por el período comprendido entre el 14 de abril de 1997 y el 15 de agosto de 2000. De la jornada laboral La entidad accionada afirma que no hay lugar a reconocer las horas extras reclamadas por el demandante, en consideración a que con anterioridad a la publicación de la sentencia C-1063 de 16 de agosto de 2000 la jornada de los vigilantes del Municipio correspondía a la establecida por el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el Decreto Municipal No. 164 de 16 de febrero de 1995, es decir que la jornada laboral para los mencionados empleados era de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, sin exceder las 60 horas semanales. En esas condiciones, es necesario establecer si antes de la Sentencia C-1063 de 16 de agosto de 2000, la jornada laboral de los celadores en el sector territorial se regulaba por lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 o por los mandatos del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto 085 de 1986, esto es, por las normas que regulan la misma situación para los empleados públicos que cumplen funciones de vigilancia en el nivel nacional. El artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, disponía: “Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales1.(Sin embargo, la duración
máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo). El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.”. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1093-2000, por considerar que dicho aparte regulaba de manera diferente y más gravosa la jornada de laboral de las personas que ejercen las labores de vigilancia en el sector público, respecto de los que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo. Dicha diferencia no tiene una razón suficiente para propiciar el trato discriminatorio, además implica que haya modernización de la legislación para unos trabajadores pero no para otros, pese a que desarrollan el mismo tipo de función. 1 Aparte resaltado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1063 de 2000. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978, aplicable por regla general a los empleados públicos en la rama ejecutiva del orden nacional2, dispone en su artículo 33 lo siguiente: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de
cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. (Negrilla fuera de texto). El artículo 1º del Decreto No. 085 de 1986 modificó la anterior disposición respecto de la jornada laboral de los empleados que desempeñan funciones de vigilancia, así: “A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.”. Posteriormente la Ley 27 de 1992, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, en el artículo 2º estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presten sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus Decretos
reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados de las entidades del nivel nacional, departamental, distrital y municipal. 2 “Artículo 1o.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.”. La Ley 443 de 1998 que se encontraba vigente para el momento en que el actor reclamó los derechos en cuestión, señaló lo siguiente: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.”. El artículo 3º ibídem por su parte, establece que sus normas serían aplicables a los empleados que presten sus servicios a la rama ejecutiva del sector municipal, entre otros3. El régimen de administración de personal contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes (incluido el de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo, art. 6º) derechos y prohibiciones (tales como la de realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo, art. 8º), el
régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, siendo así es posible afirmar que la jornada de trabajo es parte de la materia de administración de personal. En esas condiciones, la regulación de la jornada de trabajo establecida por el Decreto 1042 de 1978, constituye una adición a las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. En ese orden se viene afirmando que, en lo relacionado con la jornada de trabajo, no ha existido vacío normativo que lleve a la aplicación por analogía de los preceptos consagrados en el Decreto 1042 de 1978, pues la jornada de trabajo a la que debían someterse las partes, es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales por haberlo dispuesto así expresamente las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 en los términos indicados. Conforme a lo expuesto, entonces, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso de las 44 horas semanales debe ser considerada como trabajo extra y, 3 Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados (…). en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, tal como lo concluyó el A quo.
Del caso concreto Se encuentra probado en el expediente que el Alcalde Municipal de Itagüí, mediante Decreto No. 164 de 16 de febrero de 1995, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Adóptese como jornada de trabajo para los vigilantes vinculados al Municipio de Itagüí turnos de doce (12) horas con descanso de 24 horas sin que en la semana se excedan de 60 horas.”. El 14 de abril de 2000 el demandante solicitó a la Administración Municipal, el reconocimiento de las sumas adeudadas, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios, sobre remuneraciones por dominicales y festivos laborados, compensatorios por los dominicales y festivos laborados, calzado y vestido de labor adecuado bajo la modalidad de compensación económica, durante los 3 últimos años de servicios. Mediante Oficio No. 178 DSM del 12 de junio de 2000, expedido por el Secretario de Gobierno del Municipio de Itagüí, negó al demandante la petición de reconocimiento y pago, de las sumas exigidas. A través del Oficio No. 125 SGM de 16 de febrero de 2001, suscrito por el mismo Secretario de Gobierno de Itagüí, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 178 DSM de 12 de junio de 2000. El Alcalde Municipal por Resolución No. 670 de 14 de mayo de 2001, resolvió el recurso de queja interpuesto, ordenando la liquidación de las horas extras diurnas y nocturnas causadas a partir del 16 de agosto de 2000, partiendo de una jornada
de trabajo de 44 horas a la semana y negó la pretensión relacionada con el calzado y vestuario de labor. En esa oportunidad consideró: “En conclusión, la liquidación de horas extras diurnas y nocturnas conforme a la jornada máxima laboral de 44 horas a la semana debe hacerse solamente a partir de la inexequibilidad parcial del artículo 3° de la Ley 6 de 1945 que declaró contrario a la Carta Política la Jornada excepcional de 12 horas para quienes desempeñaran labores de simple vigilancia y que permitió la aplicación del Decreto Ley 85 de 1986, atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Lo anterior en virtud de que las decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro, al(sic) menos que se condicione su aplicación retroactiva en el mismo fallo, lo cual no sucedió en el presente caso. Mediante Resolución No. 908 de 26 de junio de 2001, el Alcalde de Itagüí aclaró la Resolución 670 de 14 de mayo de 2001, en el sentido de determinar quienes son los peticionarios. Por Resolución No. 1618 de 18 de octubre de 2001, el Alcalde de Itagüí modificó el artículo primero de la Resolución No. 908 de 2001, que modificó la Resolución 670 de 2001, en los siguientes términos: “Ordénase a la Secretaría de Servicios Administrativos y Personal liquidar las horas extras diurnas y nocturnas, sobreremuneraciones(sic) por trabajo dominical y festivo de los solicitantes (…) OSCAR ANTONIO CÁRDENAS HOLGUÍN, (…),
causadas a partir del 16 de agosto de 2000, partiendo de una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, …” (folios. 18 a 22) El 14 de marzo de 2002, por medio del Decreto No. 193, el Alcalde Municipal de Itagüí suprimió el cargo de Celador Código 615 Grado 3, que ocupaba el actor en carrera administrativa (fls. 87 y 88). El 1 de abril de 2002, mediante Resolución No. 501, el Secretario de Servicios Administrativos y Personal del Municipio de Itagüí, liquidó la indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa (fls 90 y 91). A folios 96 a 108 el Municipio de Itagüí informa los descansos compensatorios otorgados al actor correspondientes a septiembre y diciembre de 2000, junio y diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002. A folios 125 y siguientes, obra certificación expedida por el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Itagüí, donde constan los turnos asignados al actor desde mayo de 1997 hasta agosto de 2000. A folios 131 el mismo funcionario certifica las horas extra pagadas al actor por el mismo periodo. En la contestación de la demanda el Municipio de Itagüí sostiene lo siguiente: “Es así como a partir de la Sentencia C-1063, del 16 de agosto de 2000 atendiendo a la jornada laboral de (44) horas, se viene liquidando y pagando todos los conceptos reclamados por el demandante, es decir, las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por trabajo suplementario dominical y festivo, y sobre
remuneraciones por trabajo dominical y festivo”.(Fl 74) Del material probatorio se infiere que el Municipio de Itagüí pagó horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por trabajo dominical y festivo, con base en una jornada laboral de 44 horas, solo a partir del 16 de agosto de 2000. Siendo así se concluye que la jornada laboral de los celadores del Municipio de Itagüí, con anterioridad a la publicación de la sentencia C-1063 de 16 de agosto de 2000, correspondía a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, asignadas por 5 turnos de trabajo, es decir, 60 horas semanales, tal y como lo señala la misma entidad en la contestación de la demanda. Esta situación, como ha quedado expuesto, excede la jornada ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dichos empleados públicos, la cual, se reitera, es de 44 horas semanales. De otra parte, en relación con los compensatorios por dominicales y festivos laborados, es pertinente reiterar, que del acervo probatorio aportado en el proceso, frente a las pretensiones de, no fue materia debidamente acreditada, toda vez que del documento que obra a folio 125 a 129 se infiere que la entidad concedió compensatorios entre mayo de 1997 y agosto de 2000, en consecuencia, no es posible acceder a dicha pretensión. En relación con el reconocimiento económico de la dotación de vestido y calzado, precisa la Sala que se dicha prestación fue concebida por el artículo 7 de la Ley 11 de 1984 con la finalidad de facilitar el cumplimiento del servicio.
En el sector público la Ley 70 de 1988 en el artículo 1° estableció el suministro de calzado y vestido de labor solamente para quienes laboran en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta del nivel nacional. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-995 de 2000, declaró exequible la norma, por considerar que la distinción que ella contempla respecto de quienes tienen derecho al suministro, no desconoce el derecho fundamental a la Igualdad, puesto que el legislador puede contemplar beneficios para los regímenes especiales, siempre que no impliquen un tratamiento menos favorable para un grupo determinado de trabajadores. El Decreto 1978 de 1989 extendió el derecho al suministro de vestido y calzado de labor para los trabajadores oficiales y los empleados públicos en el nivel territorial, de las mismas entidades señaladas por la Ley 70 de 1988. El Decreto 1919 de 2002, extendió dicha prestación a los empleados que sirven en las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departa
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