CE-05001-23-31-000-2001-03971-01(1915-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-03971-01(1915-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Modificación de la planta de personal. Supresión de cargo No le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado no estaba facultada para suprimir el cargo que venía desempeñando, toda vez que como se dejó expuesto, dicho órgano era competente para aprobar la planta de personal y sus modificaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, en consecuencia, estaba facultada para ordenar la supresión de los empleos de auxiliar de enfermería, entre los que se encuentra el desempeñado por la demandante, evento que constituye una justa causa del retiro del servicio, de acuerdo con las normas de carrera administrativa. En tales condiciones, como quedó establecido que la Junta Directiva de la entidad demandada tenía competencia para modificar su planta de personal, lo cual supone la posibilidad de suprimir los empleos que se requieran en aras del mejoramiento del servicio, y que el retiro de la actora tuvo como causa la supresión del cargo, es de concluir que el vicio de incompetencia no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 11 / ACUERDO DIRECTIVO 14 DE 2000 – ARTICULO 18
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Naturaleza jurídica Teniendo en cuenta que el servicio de salud en todo el territorio nacional es prestado por las Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas por servicios, debe decirse que dichas empresas hacen parte de los distintos niveles de la administración, esto es, nacional o territorial. En efecto, se infiere de
los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 489 de 1998, antes transcritos, que son Empresas Sociales del Estado del orden nacional las creadas por el Congreso de la República y, en su defecto, del orden territorial las establecidas por las Asambleas departamentales o los Concejos municipales, respectivamente, con clara autonomía administrativa en la forma de organizarse.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 68 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 195 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 68
SUPRESION DEL CARGO – Acto de comunicación. Competencia / ESTATUTO INTERNO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Vigencia con posterioridad a la supresión del cargo. Efectos El oficio de 30 de julio de 2001, por el cual la Gerente de la entidad demandada comunica a la actora la supresión del cargo y dispone su retiro del servicio, fue expedido con fundamento en la competencia derivada del numeral 17 del artículo 21 de los Estatutos Internos de la entidad que le atribuye competencia al Gerente para “nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia, de acuerdo con las normas de administración de personal…”, por lo tanto, es claro que tal decisión de escogencia propia del nominador, la asumió legalmente la Gerente, al disponer el retiro de la actora con el Oficio de 30 de julio de 2001, careciendo de prosperidad el vicio de expedición irregular. Por último, precisa la Sala que, conforme lo sostuvo el Tribunal en la sentencia recurrida, a pesar de que la entrada en vigencia del Acuerdo 04 de 2001 fue el 01 de agosto de 2001 y la
comunicación de la supresión se efectuó el 20 de julio de 2001, tal situación no vicia el acto de supresión, pues el retiro del servicio de la actora se definió en el acto supresor y no en la comunicación, además, la demandante pudo ejercer su derecho de opción de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, mediante oficio de Agosto 2 de 2001 (f. 101) escogiendo por la indemnización.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 04 DE 2001 – ARTICULO 21 NUMERAL 17
SUPRESION DEL CARGO – Estudio técnico De acuerdo con los motivos consignados en el estudio técnico, para la Sala es claro que la supresión del empleo de la demandante obedeció a razones del servicio y no al capricho de la entidad. Se desprende del estudio que la Empresa redujo su facturación y cobertura de servicios, afectando sus ingresos, situación que determinó la necesidad de ajustar la planta de personal de auxiliar de enfermería mediante la reducción del número de cargos, produciéndose de esta forma la supresión del cargo que la actora venía desempeñando. Esta dinámica, a la que se vio obligada la entidad, respondió a motivos de índole institucional y de mejora del servicio y no a fines ocultos o intereses particulares como lo afirma la demanda. En conclusión, el estudio técnico elaborado por la entidad permite establecer que la supresión del cargo de la demandante se efectuó dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general y se encuentra plenamente justificada en necesidades del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / LEY 443 DE 1998 –
ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03971-01(1915-12)
Actor: ROSA ELENA ECHEVERRI GIRALDO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GILBERTO MEJIA MEJIA DE RIONEGRO
(ANTIOQUIA) AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda formulada por la señora Rosa Elena Echeverri Giraldo contra la Empresa Social del Estado Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro (Antioquia). ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Rosa Elena Echeverri Giraldo, a través de apoderado, solicitó la nulidad (i) del Acuerdo Directivo No. 04 de 27 de julio de 2001, proferido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro (Antioquia), por medio del cual se modificó la planta de personal de la entidad, y (ii) la comunicación de 30 de julio de 2001, suscrita por la Gerente de la E.S.E., por la cual se le informó que el cargo de auxiliar de enfermería que
venía desempeñado fue suprimido. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar. Asimismo que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; que se efectúen los ajustes de valor y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Pretensión subsidiaria: Solicitó que se declare la nulidad parcial del Acuerdo Directivo 004 de 27 de julio de 2001 en cuanto suprimió el cargo de auxiliar de enfermería código 555 que venía desempeñando.
Los hechos de la demanda se resumen así: Refiere la demanda que la señora Rosa Elena Echeverri Giraldo laboró como auxiliar de enfermería en la ESE. Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2001, siendo su último salario la suma de $715.000. Afirma que la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. Mediante Acuerdo No. 004 de 27 de julio de 2001, la Junta Directiva de la ESE, suprimió varios cargos de la planta de personal, entre ellos seis (6) empleos de Auxiliar de Enfermería grado 555. Con oficio de 30 de julio de 2001, la Gerente de la ESE le comunicó a la actora la supresión del cargo desempeñado, y el derecho que le asistía para optar entre la
incorporación o la indemnización, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Narra la demanda que dentro de la planta de personal de la empresa existían veintitrés (23) cargos de Auxiliar de Enfermería y que en el acto de supresión no se precisaron cuáles eran los seis (6) empleos suprimidos, razón por la cual se afirma que la comunicación de 30 de julio de 2001 incurre en falsa motivación. Sostiene que la facultad nominadora recae en el Gerente de la Empresa, por lo tanto, la Junta Directiva no tenía competencia para proferir el acto de supresión que desvinculó a la actora del servicio. Indica que su desvinculación debió disponerse mediante Resolución Gerencial, debidamente motivada, circunstancia por la cual afirma que existe una expedición irregular del acto acusado. Manifiesta que al tenor del artículo tercero del Acuerdo Directivo No. 004 de julio 27 de 2001, la supresión entraba a regir a partir del 01 de agosto de 2001, lo que significa que cuando se comunicó, mediante oficio de julio 30 de 2001 emanado de la Gerencia, la supresión del cargo no estaba vigente, según el propio tenor literal del acto. Sostiene que la administración no observó las exigencias legales del estudio técnico que debe preceder las reformas de planta que impliquen supresión de cargos de carrera. Asegura que existe desviación de poder y desconocimiento del debido proceso administrativo porque la administración seleccionó caprichosamente los empleos suprimidos, desconociendo los principios rectores de la carrera administrativa, como el mérito, la antigüedad, buena conducta, arrogándose una discrecionalidad
que riñe con las normas de carrera. Expresa que el Acuerdo Directivo acusado, carece de motivación suficiente y se funda en razones de orden financiero para la supresión de cargos, lo cual carece de sustento. Por último, indica que luego de la supresión, el Hospital vinculó a las señoras Margarita Gutiérrez, Doralba Duque y Zuleima Serna como auxiliares de enfermería lo cual desvirtúa los motivos de la supresión y evidencia una desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política. Artículos 29, 53, 125, 209.
De orden legal: Artículos 2, 39, 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 148, 149, 150, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998; artículo 9 del Decreto 2504 de 1998.
Se afirma en la demanda que el acto acusado incurre en los siguientes vicios: .- Incompetencia: Se funda este cargo en que la Junta Directiva carecía de competencia para expedir el Acuerdo 004 de julio 27 de 2001 toda vez que la facultad nominadora recaía en el Gerente, quien debía expedir el acto de separación del servicio mediante resolución motivada en cumplimiento de los artículos 9 numeral 6, 17 literal d) y 19 del Acuerdo 014 de 20 de septiembre de 2000 por el cual se adoptan los estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital Gilberto Mejía Mejía del Municipio de Rionegro (Antioquia).
Aduce que dicha situación también vulnera las disposiciones del Acuerdo 061 de septiembre 19 de 1995 del Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia y configura los vicios de expedición irregular, falsa motivación y violación a las normas de carrera por insuficiencia de los estudios técnicos que soportan la supresión. Además, sostiene que la comunicación de la supresión de 30 de julio de 2001 se efectuó cuando aún no se encontraba vigente el Acuerdo 004 de 2001. .- Insuficiente motivación y expedición irregular: Afirma que el acto de supresión carece de motivación suficiente, toda vez que no basta con citar las disposiciones que facultan la supresión de cargos y la existencia de un estudio técnico, sino que resulta necesario, consignar las razones de la determinación, las cuales han de estar acordes con lo previsto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998 con el fin de garantizar los derechos de los empleados de carrera. Sostiene que en el “considerando cuarto” del acto demandado se consignó como motivación de la supresión “buscar un equilibrio financiero” lo que jurisprudencial y doctrinariamente debe tenerse como “una fórmula de comodín” que en ningún caso constituye suficiente motivación, generando una expedición irregular. Se refirió a los conceptos de motivación y expedición irregular expresados por el profesor Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo, para señalar que cuando la ley exige que el acto debe ser motivado, la expresión
de los motivos se convierte en un elemento formal, cuya omisión constituye un defecto de forma que lo hace anulable por expedición en forma irregular, de modo que si la ley obliga a motivar, o la naturaleza del acto impone su motivación, la no expresión de los motivos constituye un defecto de forma que lo hace anulable por expedición irregular. La obligación de motivar no se cumple con la formulación de frases susceptibles de ser aplicadas a todos los casos, porque estos motivos se consideran insuficientes y constituyen las fórmulas de comodín o “passe par Tout”, tan criticadas por la doctrina francesa. Anota que los considerandos primero y segundo del acto demandado se limitan a relatar lo actuado por la Junta Directiva en reunión de Julio 11 de 2001 y a transcribir el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, el considerando tercero alude a un estudio técnico que no se sabe quién lo adelantó, si existía, y en este último evento, si cumple con los requisitos y lineamientos trazados en los artículos 148, 149, 150 y 153 del Decreto 1572 de 1998, la fecha en que se realizó y objetivamente cómo redundaría la supresión de cargos en la estabilidad económica de la ESE y en el equilibrio financiero que se aduce en el considerando cuarto, para ser precisamente esos los empleos suprimidos y no otros diferentes. .- Desviación de poder: Aduce que la escogencia a capricho de las empleadas que van a ser desvinculadas por la supresión de algunas plazas de empleo, comporta una decisión que va en contravía de los principios rectores plasmados
en el artículo 2 de la Ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa, pues la permanencia en los cargos está determinada por “las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta”, aspectos estos no tenidos en cuenta pues es lo cierto que las otras personas que desempeñaban cargos de auxiliares de enfermería y no fueron desvinculadas, no superaban en los anotados ítems a la demandante. Afirma que “el fin torcido de la administración” se patentiza aún más, con la posterior vinculación provisional de personal de auxiliar de enfermería, de lo cual es posible establecer que el cargo no fue suprimido y en estricto rigor el estudio técnico sirvió de “mampara” a las directivas del hospital demandado, para obtener la desvinculación de unas servidoras por razones que en todo caso no se avienen con el buen servicio, vale decir, se obró con desviación de poder. Concluye que el acto demandado debe anularse por: 1°) Por incompetencia, pues no fue el nominador quien dispuso la remoción de la demandante, 2°) Por falsa motivación ya que a la fecha de la desvinculación no estaba en vigencia el Acuerdo Directivo que suprimió algunos cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, según lo expuesto por la Gerenta en la comunicación de julio 30, dado que en el propio texto del acto se consignó como fecha de vigencia el 1 de agosto de 2001, 3°) Por expedición irregular del acuerdo directivo por insuficiente motivación, 4°) Por violación a las normas de carrera administrativa debido a la ausencia de un estudio técnico conforme a las
disposiciones legales, y 5°) Por desviación de poder, porque se escogió arbitrariamente el personal que se desvinculaba, mientras que para desempeñar empleos de auxiliar de enfermería se admitieron otros servidores. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Hospital Gilberto Mejía Mejía del Municipio de Rionegro (Antioquia) se opuso a la demanda con los siguientes argumentos (fs. 50 a 60): Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, sí es competencia de la Junta Directiva de la ESE Hospital Gilberto Mejía Mejía aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma. Manifestó que en ejercicio de las atribuciones legales, la Junta Directiva de la ESE, mediante el Acuerdo No. 04 de 27 de julio de 2001, suprimió de la planta de empleos, entre otros, seis (6) cargos de auxiliar de enfermería, sujetándose al marco normativo consagrado en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, esto es, con motivación expresa, con fundamento en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración soportadas en la existencia de un estudio técnico. Expresó que el estudio técnico cuya existencia es cuestionada, fue desarrollado por un equipo interdisciplinario integrado por la Gerente de la ESE, los Jefes de las Divisiones Financiera, Atención al Usuario y de Enfermería, así como por el Técnico en Administración de Personal y el Asesor Jurídico como puede demostrarse con sujeción a los lineamientos del artículo 150 del Decreto 1572 de
1998, el cual se basó en una metodología de diseño organizacional y ocupacional que contempló aspectos como: análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 ibídem, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998 y que concluyó lo siguiente: “1°) La ESE Hospital Gilberto Mejía Mejía ha sufrido una reducción en la facturación de las actividades debido a la disminución de la contratación con las EPS del régimen contributivo y del plan de beneficios para la población vinculada. 2°) Las actividades que realiza actualmente no cubren los costos de funcionamiento que tiene la ESE. 3°) El tamaño de la institución debe estar directamente relacionado con el volumen de producción y la cobertura de los servicios para satisfacer las necesidades de la población objetivo. 4°) La disminución de la contratación y del número de servicios que presta la ESE Hospital Gilberto Mejía Mejía, hace que deba prescindirse de personal que no se requiere para la atención de los usuarios afiliados a las diferentes aseguradoras que tienen contrato actualmente con la ESE. 5°) La ESE Hospital requiere una distribución de los gastos de algunos cargos con el ánimo de optimizar los recursos humanos existentes, garantizando la prestación de los servicios y la sostenibilidad de la empresa para lo cual se sugiere la supresión de algunos cargos entre ellos seis (6) auxiliares de enfermería.” Indicó que dentro del término señalado en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, la actora, mediante escrito de 2 de agosto de 2001, dirigido al Gerente de la
ESE, manifestó su decisión de optar por la indemnización, la cual se liquidó y pagó en los términos legales, por lo tanto, no se vulneraron derechos de carrera, ni tampoco el debido proceso administrativo. Sobre los vicios de “falsa motivación y expedición irregular” indicó que el oficio de 30 de julio de 2001 sólo se dirige a comunicar la decisión de supresión, por lo tanto, no es un acto administrativo y su expedición antes de la entrada en vigencia no afecta la decisión. Expresó que como el acto demandado tan sólo suprimió cargos, resulta innecesaria la expedición del acto que la actora echa de menos. Luego de citar la normatividad y la jurisprudencia, afirmó que el empleado de carrera no tiene un derecho adquirido a no ser removido por efecto de la reestructuración o modificación de la planta de personal; que la carrera no obliga al Estado a mantener los cargos ya que pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, y que los derechos de carrera de los funcionarios deben ceder ante el interés general. Precisó que no se vulneró el debido proceso al seleccionar los empleados cuyos cargos fueron suprimidos toda vez que no existe norma que fije los factores de valoración para determinar sobre cuáles funcionarios debe recaer la supresión de las plazas de empleo. En ese orden, sostuvo que se trata de una facultad de naturaleza discrecional de la administración, lo que significa que a ésta le asiste la libertad de elegir, entre varias opciones la que en su sentir sea la mejor y la más conveniente para la administración.
Sobre el cargo de desviación de poder indicó que la vinculación de personal provisional al tenor del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 se efectuó en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales que le permiten a la administración vincular transitoriamente personal para atender las necesidades del servicio que se requieran con ocasión de reemplazos de personal vinculado en forma permanente. Por último, manifestó que el acto administrativo demandado, se motivó expresamente y se basó en un estudio técnico elaborado por la misma entidad. Los motivos están constituidos por todas las circunstancias que llevaron a la Junta Directiva de la ESE Hospital a expresar su voluntad y por tanto, la existencia real de esos motivos fundamenta la legalidad de la decisión de supresión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 9 de mayo de 2012 negó las súplicas de la demanda, con las siguientes consideraciones (fs. 122 a 131): Se refirió al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 para destacar que las modificaciones de las plantas de personal que impliquen la supresión de empleos de carrera deben motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. Manifestó que el Decreto 1572 de 1998, reglamentó lo atinente a la modificación a las plantas de personal, las necesidades del servicio o razones de modernización que la determinan y el contenido mínimo de los estudios técnicos que soportan las modificaciones de las plantas de personal.
Reiteró lo expuesto por esta Corporación en las sentencias de 17 de abril de 2008, expediente 0346-2005 C.P. Dr. Jaime Moreno García y 10 de febrero de 2011, expediente 2016-2009 CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sobre la obligatoriedad y oportunidad de los estudios técnicos que soportan una reestructuración o modificación a la planta de personal. Sostuvo que el Decreto 1876 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, fijó la competencia de las Juntas Directivas de dichas entidades, dentro de las que se encuentra aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. De otra parte, el artículo 4 del Decreto 139 de 1996, por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de las ESE’s, estableció que es función de los gerentes de dichas empresas, presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia. En este orden, concluyó que las Empresas Sociales del Estado tienen un órgano de dirección bicéfalo constituido por una Junta Directiva y un Gerente, la primera con la potestad de establecer la planta de personal y las modificaciones a ésta, y el segundo con la atribución para nombrar los funcionarios bajo su dependencia. Indicó que mediante comunicación de 30 de julio de 2001, la Gerente de la ESE, en calidad de nominadora, ejecutó el acto de supresión contenido en el Acuerdo
004 de 2001 proferido por la Junta Directiva, disponiendo concretamente quienes serían los empleados retirados del servicio, de manera que haberlo denominado resolución como reclama la demandante, es un requisito meramente formal, que no indica la inexistencia o carencia de los elementos constitutivos del acto administrativo, ni afecta la voluntad de la administración de retirarla del servicio por la modificación de la planta de personal de la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía, debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo meramente formal. Anotó que a pesar de que la entrada en vigencia del Acuerdo 04 de 2001 fue posterior a la fecha de su comunicación, tal situación no vicia el acto de supresión, pues lo que hizo el gerente fue comunicar a la demandante que de los seis (6) cargos que había suprimido la Junta Directiva, uno era el que ella desempeñaba. En lo que respecta al estudio técnico, sostuvo que el mismo fue realizado por un equipo interdisciplinario encabezado por la gerente de la entidad, en el cual se sustentó la necesidad de suprimir seis (6) empleos de auxiliares de enfermería, entre otras, por razones de reducción del gasto, concretamente debido a la disminución de la contratación y del número de servicios que prestaba la demandada, el cual desde el punto de vista de su conformación, motivación y en general, requisitos mínimos, cumple las previsiones de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Por último, en lo que atañe a la contratación de las señoras Margarita Gutiérrez, Doralba Duque y Zuleima Serna como auxiliares de enfermería con posterioridad
a la supresión de cargos, consideró que dicha vinculación se realizó bajo una modalidad de vinculación transitoria que obedeció a las ausencias temporales de sus titulares por razones de vacaciones o de licencias de maternidad, por lo que no se desvirtuaban las razones de la supresión. Destacó que la actora no demostró tener mejor derecho para ser reincorporada a la nueva planta de personal y optó en forma voluntaria por la indemnización, de manera que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, si la parte opta por la indemnización no puede controvertir su no incorporación a la nueva planta de personal. Indicó que la actora debió acreditar primero que optaba por la incorporación, que reunía los requisitos para ocupar otro cargo equivalente, que el empleo estuviera vacante u ocupado por una persona con menor derecho, sin embargo, como la demandante optó por la indemnización, no exteriorizó su derecho de preferencia. Con base en los anteriores razonamientos, concluyó que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fs. 133 a 147): Reiteró los argumentos expresados en la demanda en relación con la fecha en que operó el retiro, indicando que éste ocurrió cuando no estaba vigente el Acuerdo Directivo No. 004 de 27 de julio de 2001 que suprimió su cargo. Insistió en que el acto supresor no fue el que la retiró del cargo porque no se refirió particularmente a su empleo.
Citó la sentencia de 22 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se destacó el deber de las entidades públicas de dar cumplimiento a las normas de carrera administrativa y los requisitos que debe contener el estudio técnico que sustenta la supresión de cargos en los procesos de reestructuración administrativa. Indicó que en el caso concreto, el estudio técnico que soporta la supresión de los cargos no reúne los requisitos previstos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, rindió concepto No. 1362013, en el que solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la recurrente no atacó la juridicidad del estudio técnico que sirvió de base para la supresión del empleo, incumpliendo el deber de probar su aserto para lograr la prosperidad de las súplicas. Expresó que la entidad demandada cumplió con el deber resarcitorio al indemnizar a la actora con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia y prevalencia del interés general. Sostuvo que el acto demandado se expidió con plena sujeción al ordenamiento jurídico y sin que haya incurrido en las causales de falsa motivación y desviación de poder (fs. 157 a 161). CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 004 de 27 de julio de 2001, mediante el cual la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro (Antioquia) suprimió el cargo de auxiliar de enfermería código 555 que desempeñaba la actora, está viciado de nulidad, por incompetencia, falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y violación de las normas de carrera administrativa, para lo cual la Sala debe resolver los siguientes interrogantes: ¿La Junta Directiva de la ESE tenía competencia para suprimir el cargo de la demandante?, ¿La supresión del cargo contó con los estudios técnicos previstos en la Ley 443 de 1998? ¿La contratación posterior a la supresión de tres auxiliares de enfermería desvirtúa la supresión del cargo de la actora?. 2.- Marco normativo y jurisprudencial. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales debe desarrollarse la función administrativa. Reza así la citada preceptiva: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la
Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
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