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CE-05001-23-31-000-2001-04057-01(2168-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-04057-01(2168-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Principio de la realidad sobre las formalidades Aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.). Los servicios que la demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación de la interesada amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25

RELACION LABORAL – Restablecimiento del derecho. Pago de prestaciones sociales. Liquidación Se confirmará el fallo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y se modificará, para en su lugar condenar a la entidad a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor de MÓNICA MARÍA BUSTAMANTE ARBOLEDA, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos acreditados y transcritos anteriormente. Ahora bien, el salario que deberá tener en cuenta la entidad como

base para liquidar las prestaciones, será el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o, el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior. RELACION LABORAL – Prescripción de derechos. Conteo del término A título de ilustración, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04057-01(2168-08)

Actor: MONICA MARIA BUSTAMANTE ARBOLEDA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, METROSALUD

Autoridades Municipales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por la señora MÓNICA MARÍA

BUSTAMANTE ARBOLEDA.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora MÓNICA MARÍA BUSTAMANTE ARBOLEDA solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 10991 de 17 de julio de 2001, proferido por el Gerente General de la Empresa Social del Estado METROSALUD, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, elevada el 11 de julio del mismo año. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagarle el valor de las prestaciones tales como primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de vida cara, aguinaldo, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización moratoria, intereses e indexaciones, devolución de los valores descontados, el pago de los aportes a la seguridad social que sufragó de su propio peculio, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y se condene al pago de las costas del proceso. HECHOS Laboró al servicio de la E.S.E. METROSALUD en forma subordinada e ininterrumpida desde el 22 de octubre de 1997 al 15 de noviembre de 1999,

desempeñando las funciones de Digitadora de la División Financiera, mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios. No obstante la denominación que se le dio a la vinculación, mantuvo con la Entidad una verdadera relación laboral, desempeñando sus labores en forma personal, subordinada y cumpliendo con el horario de trabajo que se le indicaba (Lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:30 P.M. y de 2:00 P.M a 5.30 P.M.), sometida a los reglamentos de la institución y como retribución percibió un salario que ascendía a la suma de $824.608 al momento del retiro. La entidad dio por terminada la relación laboral el 15 de noviembre de 1999 mediante oficio 20207 de 12 del mismo mes y año. Durante la prestación del servicio, ejecutó las labores asignadas en la misma forma que el personal de planta de METROSALUD, subordinada a los mismos jefes. Mediante escrito de 11 de julio de 2001, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derechos por el tiempo laborado, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante el acto administrativo demandado. Normas violadas.

Invocó las siguientes: - Constitución Política, artículos 13, 25, 53 y 123. - Ley 72 de 1931, artículo 2°. - Decreto 1054 de 1938, artículo 1°. - Decreto 1160 de 1947, artículo 1°. - Decreto 2922 de 1966, artículo 1°. - Decreto 3135 de 1968, artículos 8 y 11. - Decreto 2400, artículos 7 y 25.

  • Decreto 1848 de 1969, artículos 2 y 51. - Decreto 1950 de 1973, artículo 7°. - Decreto 1045 de 1978, artículos 8, 17, 24, 25, 28, 32 y 33. - Decreto 01 de 1984, artículo 36. - Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 4 y 7. - Decreto 2164 de 1991, artículos 1 y 10. - Ley 80 de 1993, artículo 32. - Decreto 165 de 1997, artículo 2. - Ley 200 de 1995, artículo 39. - Ley 344 de 1996, artículo 13.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad del acto demandado. En consecuencia, le ordenó a METROSALUD que reconozca y pague a la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que percibía un empleado público de la Entidad, que realizaba funciones de Auxiliar en la División Financiera de la institución o su equivalente. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que los testimonios rendidos dan cuenta de que en efecto la demandante estuvo vinculada a la entidad en forma continua por más de dos años, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y desarrollando actividades que por la naturaleza de METROSALUD, difícilmente podría pensarse que eran ocasionales. LA APELACIÓN El apoderado de la Entidad impugnó la decisión proferida por el A-quo y solicita se revoque argumentando que la sentencia de primera instancia se fundó únicamente

en los testimonios rendidos por excontratistas de METROSALUD. Si bien existió el cumplimiento de un horario y acatamiento de órdenes por parte de la señora BUSTAMANTE ARBOLEDA, lo cierto es que tal situación obedeció al objeto mismo del contrato. Cita además los planteamientos plasmados por esta Corporación en sentencia IJ039 de 18 de noviembre de 2003. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae entonces a establecer si en el presente asunto entre la señora BUSTAMANTE ARBOLEDA y la Entidad demandada se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante órdenes de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta. La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otras personas como empleados públicos que laboran en el mismo centro. Lo anterior, por cuanto desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el

derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta

última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, en el caso resuelto en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. A continuación y teniendo en cuenta que el presente proceso cuenta con las mismas características, se harán las siguientes precisiones: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la

labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante) “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las

cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4....” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas

las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. EL CASO CONCRETO En el presente asunto la demandante le solicitó al Gerente de METROSALUD, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2001 (Fl. 4), el reconocimiento y pago de emolumentos salariales alegando la existencia de una relación laboral, petición que fue negada mediante el acto demandado. Al plenario se allegó copia de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre la señora BUSTAMANTE ARBOLEDA y la Entidad, en las cuales aparece como objeto que “EL CONTRATISTA prestará sus servicios como Digitadota en el Departamento Financiero ó donde se requiera por necesidades del servicio”, es decir, debía laborar en el área mencionada o donde se le indicara, escenario que permite demostrar que la demandante estaba subordinada a las directrices que se

le impartieran. Por otra parte, se observa que en las mismas órdenes se determinaba como una de sus obligaciones “Desempeñar las demás actividades que le solicite el supervisor de la Orden de Servicios y que sean compatibles con las anteriores descritas.”, situación que demuestra el sometimiento de la interesada a órdenes de un superior. Igualmente a folio 2 del expediente se allega una constancia expedida por la Jefe del Departamento de Desarrollo Laboral de la METROSALUD, en la que se certifica que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de caja de la unidad hospitalaria San Antonio por el período comprendido entre el 29 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997 y como digitadora de la División Financiera desde el 22 de octubre de 1997 al 31 de mayo de 1998 y del 1 de diciembre de 1998 al 15 de noviembre de 1999. Así mismo, se allega copia de los contratos suscritos por la demandante con la Entidad en los cuales aparece que laboró por los siguientes períodos: 22-Oct-97 31-Dic-97 ACREDITADO FL 2 05-Ene-98 31-Mar-98 ACREDITADO FL 8 01-Abr-98 30-Jun-98 ACREDITADO FL 10 07-Jul-98 31-Ago-98 ACREDITADO FL 12 01-Sep-98 31-Oct-98 ACREDITADO FL 14 01-Nov-98 30-Nov-98 NO ACREDITADO 01-Dic-98 31-Dic-98 ACREDITADO FL 16 04-Ene-99 31-MAR-199 ACREDITADO FL 18 05-Abr-99 30-Abr-99 ACREDITADO FL 20

ACREDITADO FL 21

01-May-99 30-Jun-99 A 01-Jul-99 15-Ago-99 ACREDITADO FL 23 16-Ago-99 15-Sep-99 ACREDITADO FL 25 16-Sep-99 15-Nov-99 ACREDITADO FL 27

Aparece a folio 59 del expediente, la declaración rendida por la señora AMPARO MESA RUA, quien laboró para METROSALUD en la sección de contabilidad y tesorería, en la que expresa: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho qué funciones le correspondía desempeñar a la demandante en Metrosalud.

CONTESTÓ: Cuando estaba en contabilidad le tocaba digitar todas las órdenes de pago, todo lo de contabilidad como balances, estados de pérdidas y ganancias, ingresos, gastos y en si todo lo relacionado con el área de contabilidad. Después pasó a tesorería allá le tocaba ser auxiliar de facturación, le llegaban todas las facturas de las unidades, ella las ingresaba al sistema y después sacaba los informes respectivos que el jefe le solicitara. PREGUNTADO: Indique en qué lugar y momento debía cumplir la demandante con las funciones por usted descritas. CONTESTÓ: Las debía cumplir en la oficina que era en Metrosalud en el edificio Sacatín y en el momento que el jefe las solicitara. PREGUNTADO: Indique al despacho si la demandante estaba o no sometida a un horario.

CONTESTÓ: sí estaba sometida a un horario el cual era de siete de la mañana a doce y media del día, y de dos a cinco y media de la tarde de lunes a viernes…”.

Como se observa, la demandante estaba sometida a las directrices de sus

superiores, debía prestar el servicio en la forma como se le indicaba, en forma permanente, en las distintas dependencias de la entidad y cumpliendo un horario. El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios de manera continua desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 15 de noviembre de 1999, excepto el mes de noviembre de ese año según el material probatorio, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Dicho lo anterior en otros términos: Los servicios que la demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación de la interesada amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. En consecuencia, se confirmará el fallo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y se modificará, para en su lugar condenar a la entidad a título de

restablecimiento del derecho a pagar a favor de MÓNICA MARÍA BUSTAMANTE ARBOLEDA, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos acreditados y transcritos anteriormente, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor JAIME MORENO GARCÍA, en la que se precisó: “El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria. La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho,

término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral. Ahora bien, el salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones, será el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o, el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior. En relación con la prescripción de derechos se observa: A título de ilustración, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los derechos, objeto de la controversia, sea evidente. En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1°. CONFÍRMANSE los numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la providencia proferida el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2°. MODIFÍCASE el numeral el 2° que ordenó el pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, el cual quedará así: SE ORDENA a la E.S.E. METROSALUD reconocer y pagar a la señora MÓNICA MARÍA BUSTAMANTE ARBOLEDA las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se

indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales hasta el 15 de noviembre de 1999, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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