CE-05001-23-31-000-2001-04086-01(2034-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-04086-01(2034-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGO – Regulación legal / ACTO DE SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO PROVISIONAL – Expedición irregular / ESTUDIO TECNICO – No cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y Decreto 1572 de 1998 / REINTEGRO – Procedente De los citados documentos se deriva, que el primero recomienda suprimir de la planta de personal ciertos cargos, y el segundo, justifica la supresión de unas plazas argumentando la racionalización del gasto público y la redistribución de funciones y cargas de trabajo; sin embargo no se explica cómo se configuró cada una de ellas dentro de la situación de cada dependencia. De igual forma, del análisis del primer documento, se concluye que en ella se hace una sugerencia, sobre la supresión de algunas plazas. Concretamente, en el Acta No. 027 de 8 de agosto de 2001, suscrito por el Comité de Evaluación de Oficios se efectúa una recomendación final; la cual no goza del respaldo jurídico y concreto, pues no se puede determinar las razones ó motivos que se tuvieron en cuenta para adoptar las propuestas efectuadas por cada una de las dependencias del Departamento. Por ende, y de acuerdo con los documentos arriba señalados, encuentra la Sala que no es posible afirmar la existencia de los estudios técnicos que soportaron el proceso de reestructuración llevado a cabo al interior de la entidad demandada, pues solo existe un documento que dice “ESTUDIO TÉCNICO”, sin que los mismos consagren alguno de los ítems establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, tal y como lo había concluido la Sección en uno de los fallos
referenciados. (…) Así las cosas, no podrá aceptarse que los documentos previamente reseñados, del cual uno de ellos tiene por título “ESTUDIO TÉCNICO”, constituyen un verdadero estudio técnico, pues los mismos no incluyen, como mínimo, el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, de las funciones asignadas a los empleados, de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecen y, como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal, así como una revisión de la estructura de la entidad. En ese orden de ideas, la administración departamental de Antioquia no actuó bajo los parámetros legales enunciados en párrafos anteriores, pues el estudio técnico, soporte del acto demandado, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto 1572 de 1998, configurándose por consiguiente una expedición irregular del decreto acusado.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04086-01(2034-11)
Actor: HORACIO ANTONIO MENESES ALZATE Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y denegó las pretensiones de la demanda formulada por Horacio Antonio Meneses Alzate en contra del Departamento de Antioquia.
LA DEMANDA HORACIO ANTONIO MENESES ALZATE en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad parcial del siguiente acto administrativo: · Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, en virtud del cual el Gobernador del Departamento de Antioquia causó unas novedades en la planta de personal de la administración Departamental, dentro de la cual, en sus artículos 23 y 24 dispuso suprimir la plaza de Auxiliar, Código 565-2-7, adscrita a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda y dio por terminado el nombramiento provisional del demandante en dicho cargo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, declarando que no ha existido interrupción de la relación laboral. · Pagarle los salarios, incrementos, vacaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, liquidadas con la debida corrección monetaria.
· Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. · Pagar la condena en costas. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Horacio Antonio Meneses Alzate laboró para el Departamento de Antioquia como Auxiliar, Código 565-2-7, adscrito a la Dirección de Rentas, de la Secretaría de Hacienda desde el 5 de octubre de 1994 hasta el 10 de agosto de 2001, fecha en la cual el Gobernador dispuso dar por terminado el nombramiento provisional, pues dicho cargo corresponde a carrera administrativa. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 53 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 84 y 85. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16. De la Ley 443 de 1968, los artículos 8, 37 y 41. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 25 y 26. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 54. Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 2 y 9. El actor consideró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución Política, a través de su artículo 53, fijó unos principios mínimos a tener en cuenta para la expedición del estatuto al trabajo, entre los cuales se destacan la estabilidad al trabajo, de hecho, en compañía del preámbulo y del artículo 1º ibídem, se consagra como unos de los fines a lograr para los
integrantes de la Nación, la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general. En virtud de este principio, la Corte Constitucional ha realizado diversos pronunciamientos, en los que recoge, básicamente, la necesidad de proteger dicho principio, pero no desde el punto de vista de que el empleado no sea removido de su trabajo, pues siempre existirán causales justas para removerlos, sino que, se tenga de presente como una garantía del trabajador a permanecer en su actividad de provecho. Bajo esta consideración, la estabilidad resulta ser esencial en cuanto se refiere a empleados de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan sólo pueden ser separados por causas objetivas, derivadas de la evaluación de las funciones ó de la disciplina del empleado. Es así, que el artículo 125 de la Carta superior no distingue entre los que se encuentran inscritos ó lo que desempeñan cargos de carrera, por cuanto la gran diferencia radica entre aquellos y los de libre nombramiento y remoción. En síntesis, un cargo como el que venía desempeñando, sólo podía removerse siempre y cuando existiese una decisión motivada en razones del servicio, pero aún así, si se aceptara la discrecionalidad del nominador, ella debía regirse por los parámetros establecidos por el artículo 36 del C.C.A, es decir, deben ser hechos ciertos y no simples “formulismos” ajenos al buen servicio, como el caso en concreto, donde el acto cuestionado se basó en la Ley 617 de 2000 y alegando que “existe un estudio de costos justificatorio de la medida tomada mediante el acto acusado, pues el propio texto se concluye que el municipio consideró
innecesario el cargo y por ende primeramente debió sujetar su actuar al estudio técnico que así lo determinara” En otras palabras, el demandante gozaba de una estabilidad relativa hasta que el cargo ocupado fuera provisto mediante concurso, además, la Ley 617 de 2000, no dispuso como solución al saneamiento fiscal la desvinculación de los empleados que se encuentran en provisionalidad y por tanto, “la separación del servicio debe atender a las conclusiones de un estudio técnico que así lo considere” Agregó para finalizar, que las funciones que venía ejerciendo, no desaparecieron, es decir, que son necesarias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 48 a 56): Con la expedición de la Ley 443 de 1998, la provisión de los empleos de carrera administrativa deberá ejecutarse conforme al orden de prioridad establecido por el Decreto No. 1572 de 1998; por lo anterior, la administración Departamental a través de la Directora de Personal le solicitó, mediante Oficio No. 046602 de 28 de agosto de 1998, a la Asesora de la Comisión Seccional del Servicio Civil la autorización para prorrogar los encargos y provisionalidades de quienes se encontraban trabajando hasta ese momento. El anterior requerimiento fue contestado, a través del Oficio No. 49184 de 27 de septiembre de 1998, manifestando que hasta tanto no se designara el delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante de los empleados para
integrarlas, no se podía sesionar, pues así lo expresa la Ley 443 de 1998, motivo por el cual, dicha Comisión sólo se integró hasta después del 17 de diciembre de ese mismo año, fecha en que se eligió al representante de los empleados con el fin de que se llevara a cabo el concurso de ascenso No. 02 y el abierto No.01. Afirmó, que el nombramiento del demandante era en provisionalidad, por tal motivo, y de acuerdo con la Ordenanza No. 043 de 1999, el Gobernador del Departamento de Antioquia expidió el Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, por medio del cual se causaron unas novedades a la planta de personal, terminando de esta manera su nombramiento. Dicho retiro se dio en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y fundamentado en la Ley 617 de 2000. Aseguró, que no se incurrió en falsa motivación porque tuvieron de presente el estudio técnico y las directrices de la Ley 617 de 2000, además, los funcionarios públicos que están inscritos en carrera tienen prioridad sobre los funcionarios que se encuentran en provisionalidad, en caso de existir una reincorporación “por tanto al desvincular a la demandante (sic), no se violaron los derechos de carrera administrativa, por cuanto ésta (sic)no tenía derecho ni a ser indemnizada (sic) ni a solicitar ser reubicada en un cargo de igual o superior categoría, dada la transitoriedad de la provisionalidad”. Finalmente propuso como excepción la de ineptitud de la demanda, por considerar que no cumplió a cabalidad con el artículo 137 del C.C.A.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 30 de marzo de 2011, declaró no probada la excepción de Ineptitud de la demanda y denegó las pretensiones de la demanda formulada por Horacio Antonio Meneses Alzate en contra del Departamento de Antioquia, en los siguientes términos (folios 131 a 147): Frente a la excepción propuesta indicó, que no puede prosperar debido a que no se indicó el fundamento fáctico ni jurídico, y además, porque se cumplieron con todos los presupuestos de la demanda, de hecho, no hubo razón alguna como para inadmitirla o rechazarla. En cuanto al fondo del asunto, diferenció los empleados inscritos en carrera administrativa y los que no, para ello, sostuvo que la ésta se ha conocido como un sistema integral de administración de personal el cual debe incluir 3 instancias básicas para el desarrollo de la misma, el ingreso, la permanencia y el retiro. Bajo esta consideración, la estabilidad que otorga la Ley a un funcionario de carrera es para eliminar los factores que puedan perturbar la eficiencia que debe adelantar en su trabajo, condicionada eso sí, por factores como lealtad, honestidad, rendimiento, entre otros. La Constitución Política, determinó que todos los empleados pertenecen a carrera administrativa salvo los que la Ley expresamente exceptúe. Agregó, que existen 3 clases de nombramientos, de acuerdo con el Decreto 2400 de 1968, el ordinario, en periodo de prueba y en provisionalidad, respecto de este último, es aquel que recae en un cargo de carrera administrativa pero que no fue seleccionado por el sistema de méritos, es decir, que su acceso a la función
pública fue similar a la de un cargo de libre nombramiento y remoción. En desarrollo de lo anterior, afirmó de acuerdo con el material probatorio, que el actor fue nombrado en provisionalidad y por lo tanto no gozaba de ningún fuero de estabilidad, es más, podía ser retirado sin necesidad de motivar el acto, pues así lo establece el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, pero además, el Departamento podía dar por terminado el nombramiento provisional “teniendo en cuenta que ya se había recibido la certificación dentro del proceso de nacionalización, como consta en los documentos obrantes en el proceso”. Resaltó y transcribió apartes de la sentencia que había proferido esta Corporación con ponencia del suscrito1, en un caso similar en el cual se accedió a las pretensiones y en el que se concluyó que la Administración territorial no contaba con los estudios técnicos en los términos que exige la Ley, sin embargo, consideró el A – quo, que en el presente caso era imposible aplicar el precedente jurisprudencial, por cuanto no se invocaron como presupuestos de nulidad, en el acápite de normas y concepto de violación, los artículos 154 del Decreto 1572 y 9º del 2504, ambos del 1998 “ni mucho menos se cuestionó el estudio técnico, escasamente se citó por el actor en su narrativa”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de noviembre de 2010, expediente No. 050012331000200200078 02, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 116 y 117): No está de acuerdo con lo dispuesto por el A – quo, ya que en el acápite de normas violadas y concepto de violación del libelo introductorio, cuestionó no solamente que el estudio técnico hubiera dispuesto la supresión de su cargo, sino que también, porque se citaron las normas que hacen relación al mismo. Es más, alegó que existe un principio general del derecho que hace referencia a que “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”, por tal motivo se debe dar aplicación a la sentencia de esta Corporación en donde se acceden a las pretensiones porque el proceso de restructuración carece de estudio técnico. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado (e) ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 170 a 177): En primer lugar, no es cierto que el nombramiento en provisionalidad genere derechos de estabilidad dado que éstos solamente tienen fundamento en la designación en carrera administrativa previo cumplimiento de todos los requisitos; en segundo lugar, la Constitución Política ha definido el derecho al trabajo, el ingreso, permanencia y retiro de los empleados públicos, donde se ha establecido por demás, cuando la persona no se encuentre escalafonada, que puede ser retirada discrecionalmente sin que con ello se le vulnere algún derecho superior. De otro lado, no se puede considerar que la Ley 617 de 2000 fue proferida en contra de los trabajadores, en tanto, tal apreciación es personal y subjetiva,
máxime cuando el Departamento de Antioquia se vio en la necesidad de adecuar la estructura administrativa a los parámetros legales. Adicionalmente, el Gobernador del Departamento, estaba plenamente facultado por dicha Ley para que dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, reajustara la mencionada planta del Departamento, con miras a la modernización y a la racionalización del gasto público. Como quiera que el actor no alegó la expedición irregular ó el deficiente estudio técnico dentro del concepto de violación, ni mucho menos, se hizo referencia a las normas vulneradas, no es posible aplicar el precedente jurisprudencial, pues esta Corporación ha sido clara al sostener, que no basta citar el marco jurídico que considere violado, sino que debe explicar en detalle, la forma y el cómo el acto enjuiciado se encuentra vulnerando la norma. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, del señor Horacio Antonio Meneses Alzate. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si el proceso de restructuración estuvo precedido de un verdadero estudio técnico, ó si por el contrario, la desvinculación del actor obedeció a razones distintas a las del mejoramiento del servicio. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, proferido por el Gobernador de Antioquia, el cual suprimió de la administración Departamental el cargo que desempeñaba el actor y lo desvinculó
del servicio. Hechos probados · Mediante Decreto No. 3986 de 5 de octubre de 1994, el Gobernador del Departamento de Antioquia, nombró al señor Horacio Antonio Meneses Alzate, en provisionalidad, para que ocupara el cargo de Administrador de Rentas, Nivel 2, Grado 7, adscrito a la Sección de Recaudos del Área Metropolitana en la Secretaría de Hacienda (folio 4). · El 6 de octubre de 1994, la Directora de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia, le comunicó al demandante la anterior determinación (folio 2). · Por medio del Decreto No. 4720 de 11 de septiembre de 1996, el Gobernador del Departamento incorporó al actor a la planta de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en el cargo de Administrador de Rentas, Nivel 2 Grado 7 a partir del 16 de septiembre del mismo año (folio 19 a 21). · En virtud de la Resolución No. 0903 de 30 de abril de 1998, la misma autoridad administrativa, trasladó al demandante al Municipio de Barbosa para que desempeñara el mismo cargo (folios 22 y 23). · El 4 de marzo de 1999, el Gobernador le informó al actor que mediante Decreto No. 422 de 3 de marzo de 1999 (folios 7 a 17), había sido incorporado en la planta de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en el cargo de Auxiliar, Código 545, Nivel 2, Grado 7 a partir del 4 de marzo del mismo año (folio 6). · Mediante Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, la misma autoridad
administrativa, causó unas novedades en la planta de personal de la administración Departamental, suprimiendo entre otros, el cargo de Auxiliar, Código 565-2-7, adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda, el cual venía siendo ocupado por el señor Meneses Alzate, razón por la cual, a renglón seguido, dio por terminado el nombramiento provisional del demandante (folios 25 a 32). · En virtud del Acta No. 027 del 8 de agosto de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios, conformado por los Secretarios: de Recursos Humanos, General, de Educación y Cultura, de Gobierno y Apoyo Ciudadano y el Director Técnico de Análisis y Diseño Organizacional, recomendaron suprimir 47 cargos, los cuales se encontraban adscritos a diferentes dependencias de la administración Departamental (folios 57 a 58); lo anterior, como consecuencia del Estudio Técnico realizado por la Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional el 3 de agosto de 2001, que a su turno fue suscrito por el Secretario de Educación y Cultura, de Hacienda, y de Gobierno y Apoyo Ciudadano (folios 59 y 60). Establecido lo anterior, el asunto objeto de litigio se abordará en el siguiente orden: i) De la supresión de cargos; ii) Del caso concreto.
- De la supresión de cargos.
De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho,
en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro2; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios 2 Artículo 125 de la Constitución Política. rectores del artículo 209 de la Constitución Política, estableció que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”.
Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación3: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte
3 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. Doctor Carlos
Gaviria Díaz: “No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento
de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (...)” El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”
Ahora bien, observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto No. 1572 del mismo año. Estas opciones, así como el establecimiento normativo de un proceso detallado y riguroso a adelantarse previamente a la toma de decisión de la supresión de cargos en una entidad, ha de entenderse como la garantía de los derechos del personal llamado a quedar cesante en procesos en los que el interés general prevalece. Específicamente el artículo 41 de la Ley 443 de 19984, vigente a la fecha en que se efectuó el proceso de reestructuración en el Departamento de Antioquia, reguló 4 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998. la reforma de la planta de personal con base en los siguientes términos: “ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la
materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)” Por otra parte, el Decreto No. 1572 de 1998, reglamentario de la mencionada ley, en su artículo 148 reitera las exigencias contempladas en la norma transcrita, así: “ARTÍCULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. Ahora bien, el Decreto No. 2504 de 1998, que modificó algunos artículos de la anterior norma, en sus artículos 7º y 9º dispuso: “Artículo 7º. Modifícase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general". (…) Artículo 9º.- Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1.Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.Evaluación de la prestación de los servicios. 3.Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.". De los artículos transcritos se deduce que para la modificación de cualquier planta
de personal se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.