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CE-05001-23-31-000-2001-04115-01(0626-12)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-04115-01(0626-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESTUDIO TECNICO – Requisitos La Sala considera que el estudio técnico se ajustó a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios especialmente por el Decreto 1572 de 1998, pues se trata de un documento elaborado por un equipo interdisciplinario que trató los aspectos establecidos en el artículo 154 de dicha norma, estos son, el análisis de los procesos técnico misionales, la evaluación de la carga de trabajo y la evaluación de los servicios, del cual se concluyó, la necesidad de modificación de la planta de personal de la entidad dada su difícil situación económica que atravesaba.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO

154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Radicaciòn número: 05001-23-31-000-2001-04115-01(0626-12)

Actor: CARLOS MARIO HENAO RUIZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACION DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda formulada por Carlos Mario Henao Ruiz y Luis Alberto González Álvarez en contra del Instituto Metropolitano de

Valorización de Medellín, INVAL. LA DEMANDA CARLOS MARIO HENAO RUIZ Y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia, como pretensión principal, la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución G.G. No. 33232 de 23 de julio de 2001, por medio del cual la Gerente General (e) del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, suprimió algunos cargos de la entidad y dictó otras disposiciones. · Resolución G.G. No. 33242 de 24 de julio de 2001, suscrita por la misma autoridad administrativa, a través de la cual desvinculó del servicio por supresión del cargo, al señor Carlos Mario Henao Ruiz, quien se desempeñaba en el cargo de Mensajero adscrito a la Dirección de Comunicaciones. · Resolución G.G. No. 33246 de 24 de julio de 2001, mediante la cual la Gerente General (e) del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, desvinculó del servicio al señor Luis Alberto González Álvarez, quien ostentaba el cargo de Analista adscrito a la Dirección Recurso Humano. Como pretensión subsidiaria, pretendieron inaplicar los siguientes actos: · Resolución G.G. No. 33232 de 23 de julio de 2001, por medio del cual la Gerente General (e) del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, suprimió algunos cargos de la entidad y dictó otras disposiciones.

· Resolución G.G. No. 33242 de 24 de julio de 2001, suscrita por la misma autoridad administrativa, a través de la cual desvinculó del servicio por supresión del cargo, al señor Carlos Mario Henao Ruiz, quien se desempeñaba en el cargo de Mensajero adscrito a la Dirección de Comunicaciones. 1 Procesos acumulados mediante Auto de 7 de abril de 2002, visible a folio 82 a 89. · Resolución G.G. No. 33246 de 24 de julio de 2001, mediante la cual la Gerente General (e) del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, desvinculó del servicio al señor Luis Alberto González Álvarez, quien ostentaba el cargo de Analista adscrito a la Dirección Recurso Humano. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la parte accionada a: · Reintegrarlos al cargo que venían desempeñando para la fecha de la desvinculación o a otro de igual o mejor categoría, declarando que no ha existido interrupción de la relación laboral. · Pagarles los salarios y prestaciones adeudados, sin deducción alguna, causados entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúen los reintegros de forma efectiva. · Reconocerles las sumas adeudadas en moneda Colombiana y con corrección de acuerdo al IPC, en los términos del artículo 178 del C.C.A. · Pagar las costas procesales. Como fundamento de la acción impetrada, expusieron los siguientes hechos: El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, fue creado mediante

Acuerdo No. 39 de 1981, como establecimiento público del orden Municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El señor Carlos Mario Henao Ruiz se vinculó a la entidad demandada el 20 de mayo de 1997 como Mensajero, mientras que el señor Luis Alberto González Álvarez ingresó el 23 de diciembre del mismo año en el cargo de Analista, habiendo sido inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Por medio de la Resolución G.G. No. 33232 de 23 de julio de 2001 se determinó suprimir algunos cargos de la planta de personal. Dicha restructuración estuvo fundamentada en un estudio técnico que tuvo como criterio para disponer del retiro, el tener menos de 10 años de servicio, es decir, no se tuvo en cuenta el mérito para quienes continuaban al interior de la entidad, ni mucho menos, la difícil situación económica que la entidad estaba atravesando. Sobre el particular consideraron, que el estudio técnico elaborado, no cumplió con los requerimientos necesarios para que pueda servir de fundamento a un proceso de restructuración, en otras palabras, no se ajustó técnicamente a las metodologías de diseño organizacional y ocupacional. Por otra parte, el equipo encargado de llevar a cabo el estudio técnico no contó con el perfil de desarrollo y talento humano, ni con un perfil jurídico, ni con la representación de los empleados. Indicó que se presentaron las siguientes causales de nulidad: i) Violación de la constitución y de la ley; ya que la administración incurrió en vulneración de los derechos de carrera que le eran inherentes a la actora; ii) falsa

motivación, pues los motivos expresados para suprimir el cargo que venían desempeñando, no corresponden a la realidad, y además, no existió un estudio técnico ajustado a la ley; iii) desviación de poder, por cuanto existieron móviles diferentes que se concretaron en la selección arbitraria y subjetiva de personas que fueron afectadas con la supresión; iv) expedición irregular, porque cuando se ejecutó el acto administrativo, no se habían aprobado las actas que le imprimen validez y no había un estudio técnico que posibilitara su expedición. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 29, 25, 51, 53, 55, 125, 209 y 315 numeral 7. El Código Contencioso Administrativo. La Ley 74 de 1968. De la Ley 136 de 1994, el artículo 95. De la Ley 443 de 1998, los artículos 41 y 42. La Ley 617 de 2000. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148 a 157. El Decreto 1876 de 1994. Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 7 a 11. Los actores consideraron que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones: Si se tiene presente que el Estado Colombiano debe garantizar por mandato constitucional el trabajo en condiciones dignas, no se explican por qué, el ente demandado, en lugar de buscar otras alternativas de solución a la problemática, optó por suprimir algunos cargos de carrera administrativa, de hecho, la política de

ajuste fiscal no puede constituirse en excusa para el despido masivo de servidores públicos, máxime cuando la Ley no ordena la desvinculación masiva de personas. Al desconocer el mérito, como fundamento a tener en cuenta para la permanencia en el servicio público y al no existir un criterio razonable para determinar la desvinculación del personal, se violan principios constitucionales en tanto discriminan a los demandantes, pues lo cierto es que la antigüedad no puede ser una causa de retiro. Otro aspecto relevante, es que los actos cuestionados se hicieron efectivos “antes de producir efectos, ya que no había sido aprobado por los integrantes del Consejo Directivo”, además, se motivó en diversos estudios que “supuestamente se adelantaron desde 1998, pero el gerente al explicar las razones de restructuración señaló que únicamente obedecía al recorte de recursos en el presupuesto, por lo que se presentó una falsa motivación” Si bien es cierto, la restructuración puede generar algunos ahorros para el Municipio, lo cierto es que son tan poco significativos que no justifica desde ningún punto de vista la supresión de los cargos que venían ejerciendo. En ese sentido, una cosa es la racionalización del gasto, y otra muy distinta, la superación de la crisis económica en la que se encuentra la entidad, gracias al dinero que le adeudaba el Municipio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, en los siguientes términos (folios 92 a 107): El Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín venía acumulando una crisis

económica por diversas razones, entre ellas, “la no ejecución del proyecto carrera 76”, y la no inclusión de obras en el sistema de contribución de valoración, situaciones que conllevaron a realizar una reforma administrativa, pues sus principales ingresos provenían, básicamente, de la transferencia municipal y de la contribución que le hacían como consecuencia de la administración de obras que hubiese ejecutado por el sistema de contribución. Sobre este último indicó, que al no recibir los dineros como por el proyecto de la carrera 76, se presentó una crisis económica y financiera de gran magnitud que hacía insostenible el pago de la nómina que para ese entonces ascendía a $214.431.268, la cual después de la restructuración disminuyó a $105.541.615. Por otro lado, cuando la entidad no puede desarrollar su objeto, se quebrantan, de manera automática, los principios de economía, eficacia y eficiencia; fue por ello, que se hizo necesario acudir a la supresión de los cargos. En ese sentido, “no se puede pretender que el ente central (Municipio de Medellín), desvíe sus recursos propios, para sostener en gastos funcionamiento una entidad que en aquel momento y aún hoy no tiene futuro ninguno, por ser improductiva social y económicamente”. Finalmente adujo que no se existe expedición irregular del acto por las razones que expusieron los demandantes, esto es, “al hacerse efectivo el acto, no se habían aprobado las actas que le imprimen la validez” y porque “no había un estudio técnico que posibilitara su expedición”, por cuanto en el primero de los casos, el Acta de 6 de septiembre de 2001, se constituye como un trámite formal,

que en nada aporta al proceso de restructuración; mientras que con el segundo argumento, el estudio técnico existe desde el punto de vista formal y material, que sirvió de medio para que se redujera la planta de cargos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 17 de mayo de 2011 negó las súplicas de la demanda formulada por Carlos Mario Henao Ruiz y Otro, en contra del Instituto Metropolitano de Valorización, en los siguientes términos (folios 349 a 357): Luego de analizar el procedimiento llevado a cabo por el ente demandado que generó la supresión de cargos, entre otros, los desempeñados por los actores, concluyó el A – quo en primer lugar, que éstos se encontraban inscritos en carrera administrativa, y en segundo lugar, que el estudio técnico no adolece de ninguno de los vicios aducidos en la demanda, máxime cuando simplemente está reflejando la inviabilidad económica del Instituto Metropolitano de Valorización. En efecto, las modificaciones de la planta de personal, estaban inspiradas en razones del servicio, ligadas a la racionalización del gasto público y llevada a cabo teniendo en cuenta la prevalencia del interés general, tal y como lo establece el artículo 3º del Decreto 2504 de 1998. De otro lado, tampoco observó que existiera falsa motivación respecto del acto que suprimió los cargos de los demandantes, pues lo cierto es que la reforma de la estructura obedeció a las necesidades del servicio, por cuanto se sustentó en la racionalización del gasto público “derivada, luego del análisis de los servicios prestados, del hecho de que deba realizar obras por el sistema de contribución por

valorización, operacionalmente no es bueno o no es SOSTENIBLE por las altas pérdidas”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 360 a 362): Se aplicó de manera indebida la Ley 617 de 2000, ya que en ninguna parte de esta norma se exige desvincular al personal de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y adicionalmente, porque establece una relación entre ingresos corrientes de libre destinación y los gastos de sostenimiento, exigiendo a las entidades territoriales ajustar gradualmente los pactos allí previstos. En decir, la citada normatividad tiene que ver con el ajuste fiscal que debe realizarse de manera gradual, estableciendo para ello una serie de porcentajes que deben ser aplicados en un lapso de cuatro años contados a partir del año 2001, “lo cual tiene un fundamento constitucional ya que la administración local no sufriría grandes traumatismos permitiendo adoptar las medidas de contingencia que la misma ley ha dispuesto”. Así mismo consideró que se configura plenamente la falsa motivación, ya que los motivos para desvincular y suprimir el cargo de los demandantes no corresponden a la realidad, puesto que la Ley 617 de 2000 en ningún momento le impone al nominador la obligación de despedir funcionarios. Concluyó sosteniendo que no existió pronunciamiento alguno respecto de i) la violación cometida en la Ley 448 de 1998; ii) revocatoria de un acto particular y concreto; iii) aplicación indebida de la Ley 617 de 2000; y, iv) falsa motivación.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, de los señores Carlos Mario Henao Ruiz y Luis Alberto González Álvarez. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si el proceso de restructuración estuvo precedido de un verdadero estudio técnico, ó si por el contrario, la desvinculación de los actores obedeció a razones distintas a las del mejoramiento del servicio. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de las Resoluciones G.G. Nos. 33232 de 23 de julio de 2001, 33242 de 24 de julio de 2001 y 33246 de 24 de julio de 2001, todas proferidas por la Gerente General (e) del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación de los actores: · El señor Carlos Mario Henao Ruiz, fue nombrado por medio de la Resolución G.G. No. 517197 de 19 de mayo de 1997, en provisionalidad para que desempeñara el cargo de Mensajero en la Sección de Comunicaciones adscrita a la Secretaría General (folio 17). Del citado empleo se posesionó el 20 de mayo de 1997, mediante Acta No. 005 (folio 18). De acuerdo con la Certificación suscrita por la Secretaría de la Comisión Seccional del Servicio Civil, se encuentra establecido que fue inscrito en carrera administrativa el 1º de octubre de 1998 en el Folio No. 1218 y No. de Orden

30.428 (folio 19). · El señor Luis Alberto González Álvarez prestó sus servicios al ente demandado como Analista Recurso Humano adscrito a la Dirección de Recurso Humano, entre el 23 de diciembre de 1997 y el 24 de julio de 2001. Así mismo, y de acuerdo con la Certificación expedida por el Director de Recurso Humano, el 27 de agosto de 2001, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa (folio 10, cuaderno 2).

Del proceso de supresión: · De folios 123 a 168 se encuentra el Estudio Técnico que sirvió de soporte para la reforma Organizacional del Instituto Metropolitano de Valorización, INVAL. · Por medio de la Resolución G.G. No. 33232 de 23 de julio de 2001, la Gerente General (e) del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, suprimió algunos cargos de la entidad, entre ellos, el de Mensajero y Analista, adscritos a la Dirección de Comunicaciones y a la Dirección de Recurso Humano, respectivamente, los cuales venían siendo ocupados por los demandantes. Para el efecto dispuso (folios 5 a 9): “B. Que en la actualidad, la situación financiera ha imposibilitado cumplir puntualmente con el pago de los salarios, prestaciones y pensiones a cargo del instituto, razón por la que en su contra cursan un sinnúmero de tutelas que buscan la protección de los derechos fundamentales derivados del no pago de los salarios o mesadas pensionales.

C. Que la Contraloría General de Medellín, en el informe de Evaluación del Sistema de Control Interno INVAL, señala que el análisis de la estructura

organizacional, que ésta no está diseñada y actualizada a los parámetros de administración pública moderna, lo cual demanda altos costos organizacionales que van en detrimento de la administración y del principio de economía. (…)

E. Que es potestativo de la H. Junta Directiva del INVAL aprobar la Estructura Orgánica del Instituto, como también la de crear, suprimir, refundir las Dependencias y los cargos que juzgue necesario para el conveniente funcionamiento de la Entidad.

F. Que la H. Junta Directiva, en Sesión del 22 de diciembre de 2000, y Acta del 5 y 12 de febrero de 2001, como también en Sesiones del 14 y 20 de junio de 2001, autorizó al Gerente General para efectuar la restructuración administrativa.

G. Que el Estudio Técnico realizado por funcionarios del Departamento de Organización y Métodos del Municipio de Medellín, se basó en los criterios contenidos en el Artículo 7º del Decreto 2504 de 1998”. · A través de la Resolución G.G. No. 33242 de 24 de julio de 2001, la misma autoridad administrativa, desvinculó del servicio por supresión del cargo, al señor Carlos Mario Henao Ruiz, quien se desempeñaba en el cargo de Mensajero adscrito a la Dirección de Comunicaciones (folios 2 y 3). · En virtud de la Resolución G.G. No. 33246 de 24 de julio de 2001, la Gerente General (e) del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, desvinculó del servicio al señor Luis Alberto González Álvarez, quien para el momento de producirse este acto, ostentaba el cargo de Analista adscrito a la

Dirección Recurso Humano (folio 71, cuaderno, 2). De otros documentos de relevancia en el presente proceso: · A folios 168 - 236 se encuentran las Actas Nos. 001 a 006 de 2001, correspondientes a la Junta Directiva del ente demandado. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a abordar el fondo del asunto en el siguiente orden: i) De la supresión de cargos; y, ii) Del caso concreto.

  1. De la supresión de cargos.

De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro2; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios

a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, estableció que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la 2 Artículo 125 de la Constitución Política. experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación3: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades

distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz: 3 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes “No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las

funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (...)” El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.” Ahora bien, observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto No. 1572 del mismo año. Estas opciones, así como el establecimiento normativo de un proceso detallado y riguroso a adelantarse previamente a la toma de decisión de la supresión de cargos en una entidad, han de entenderse como la garantía de los derechos del personal llamado a quedar cesante en procesos en los que el interés general prevalece. A su turno, el artículo 41 de la Ley 443 de 19984, vigente a la fecha en que se efectuó el proceso de reestructuración en el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, INVAL, reguló la reforma de la planta de personal. Específicamente

dispuso: 4 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998. “ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)” Por otra parte, el Decreto No. 1572 de 1998, reglamentario de la mencionada ley, en su artículo 148 reitera las exigencias contempladas en la norma transcrita, así: “ARTÍCULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades

del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. Ahora bien, el Decreto No. 2504 de 1998, que modificó algunos artículos de la anterior disposición, en el 7º y 9º dispuso: “Artículo 7º. Modifícase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere

este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general". (…) Artículo 9º.- Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1.Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.Evaluación de la prestación de los servicios. 3.Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.". De los artículos transcritos se deduce que para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que la justifiquen, pero además de su confección, dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998. ii. Del caso en concreto. Alega la parte recurrente, tres cargos en particular, el primero, que el estudio técnico no se ajusta a la Ley 443 de 1998, el segundo, la falsa motivación que existe en los actos cuestionados, ya que los motivos para desvincular y suprimir los cargos de los demandantes no corresponden a la realidad, y por último, la indebida aplicación de la Ley 617 de 2000, por cuanto esta disposición no facultó o exige al nominador para despedir o desvincular sin justa causa a todos los empleados de la entidad.

De cara al anterior planteamiento, se hace necesario arribar uno a uno los cuestionamientos realizad

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