CE-05001-23-31-000-2001-04216-01(2038-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-04216-01(2038-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGOS – Estudio técnico Encuentra la Sala que el Decreto No.300 de 23 de febrero de 2001, expedido por el Alcalde de Medellín, por el cual se modificó la planta de personal del municipio, suprimiendo entre otros, el cargo que desempeñaba el actor, se fundamentó principalmente en que el municipio atravesaba por una grave situación económica y financiera, que llevó a que la entidad realizara estudios técnicos para modificar la planta de personal de la administración central. Lo anterior, es armónico con las previsiones del artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modifica el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, en cuanto establece que se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización, cuando las conclusiones del estudio deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otros, de la racionalización del gasto público.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / DECRETO 2504 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149
SUPRESION DE CARGOS – Competencia del Alcalde Municipal Corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política, por lo tanto, la Sala desestimará este argumento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04216-01(2038-08)
Actor: ANDRES MAURICIO POSADA RESTREPO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. ANTECEDENTES Andrés Mauricio Posada Restrepo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se inaplique el Decreto No. 300 de 23 de febrero de 2001, proferido por el Alcalde del Municipio de Medellín, que suprimió unos cargos de la planta de personal del Municipio, incluido el que desempeñaba. Así mismo depreca la nulidad de la Resolución No. 1383 de 28 de febrero de 2001, expedida por el mismo funcionario, que dispuso su desvinculación como funcionario de carrera administrativa. Subsidiariamente pide la nulidad del Decreto No. 300 de 23 de febrero de 2001 y de la Resolución No. 1383 de 28 de febrero del mismo año, expedidos por el Alcalde Municipal, que suprimió el cargo que desempeñaba y dio por terminada su relación laboral como funcionario de carrera administrativa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se decrete su reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, actualizar las sumas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A. y a pagar las costas del proceso. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que estuvo vinculado al Municipio de Medellín desde el 3 de febrero de 1998 hasta agosto de 2001. Que fue inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa y al momento de su desvinculación gozaba de los beneficios de la misma. Comenta que el decreto acusado No. 300 de 2001 suprimió el cargo que venía desempeñando y su desvinculación se produjo a través de la Resolución 1383 del 28 de febrero de 2001, la cual le fue notificada el 2 de agosto de la misma anualidad. Destaca que los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con falsa motivación y desviación de poder, en razón a que el Alcalde no podía modificar la estructura de la Administración, sino el Concejo municipal, según el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política. Señala que la falta de un estudio técnico contraviene la previsión contenida en el artículo 41 de la ley 443 de 1998 y evidencia la improvisación de la administración
municipal. Precisa que su retiro fue arbitrario, subjetivo y, por lo mismo, violatorio de los derechos al trabajo e igualdad ante la ley. Resalta que durante su permanencia en la entidad demandada obtuvo calificaciones excelentes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fl. 308-319): Señaló, en síntesis, que los actos administrativos demandados fueron proferidos en virtud de las atribuciones legales y constitucionales que le asistían al Alcalde de Medellín, específicamente el artículo 315 de la C.P. y las leyes 136 de 1994 y 443 de 1998. Resaltó que sí existe el estudio técnico que se echa de menos, pues la entidad demandada conformó un comité interdisciplinario para tal efecto. Que la supresión se fundamentó principalmente en la necesidad de ajustar los gastos. Manifestó que los testimonios no lograron demostrar la existencia de motivos diferentes a los indicados en el estudio técnico, lo que conlleva la no acreditación del cargo de falsa motivación. Sobre el cargo de desviación de poder, expresó que no se demostraron los motivos íntimos, subjetivos y personales del Alcalde de Medellín para expedir los actos demandados. LA APELACION La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda (fls. 323-327). Insiste en que de acuerdo con el artículo 315 de la C.P., el Alcalde debe cumplir con sus atribuciones contenidas en el numeral 7º con arreglo a los Acuerdos correspondientes y como quiera que no existe Acuerdo del Concejo Municipal que
autorice la reestructuración del Municipio de Medellín, es viable la declaratoria de nulidad de los actos demandados. Refiere que la decisión de suprimir varios cargos de la planta de personal del municipio, vulnera el artículo 97 [3] de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los Alcaldes decretar insubsistencias masivas. Reitera que la modificación de la planta no estuvo respaldada en un estudio técnico previamente analizado y tramitado conforme a la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de los decretos Nos. 300 de 23 de febrero de 2001 y 1383 de 28 de febrero del mismo año, proferidos por el Municipio de Medellín, por medio de los cuales se suprimió el cargo que ocupaba el demandante. Para resolver lo anterior se analizarán los argumentos plasmados en el recurso de apelación, en lo tocante a la falta de competencia del Alcalde municipal para expedir los actos demandados por la inexistencia de un Acuerdo Municipal que lo autorizara para reestructurar el Municipio de Medellín. De igual manera se analizará lo relacionado con los derechos que ostentaba el actor al momento de su retiro y la existencia de un estudio técnico que soportara la supresión de cargos que se llevó a cabo en el municipio de Medellín. Respecto del cargo de falta de competencia del Alcalde e inexistencia de estudio
técnico, habrá que decir que de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, es atribución del Alcalde suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. En efecto el citado artículo en su numeral 7° señala: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.” De la misma manera, el artículo 313 de la Carta Superior prescribe: “Art. 313. Corresponde a los concejos: (…) 6) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política, por lo tanto, la Sala desestimará este argumento. Por otro lado, el recurrente alega que el estudio técnico no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2504 de 1998. Al respecto se observa que el artículo 9º de ese decreto, que modificó el artículo 154 del Decreto 1572 de la misma anualidad indica que:
"Artículo 9. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos".
De la revisión hecha al estudio técnico que fue allegado en medio magnético por las partes (fl. 290), encuentra la Sala que el mismo cumple no sólo con alguno, sino con todos los aspectos previstos en la norma trascrita para sustentar la modificación de la planta de personal efectuada en el Municipio de Medellín en el año 2001. Se precisó que la reorganización de la planta de personal era indispensable no solamente para dar alcance a lo ordenado en la Ley 617 de 2000, sino también para racionalizar el funcionamiento de la entidad y hacerla compatible con las exigencias misionales que imponen una adecuada gestión de los recursos públicos. Entre otras cuestiones, en el estudio se expuso: “(...) La Ley 617 de 2000, obliga a las entidades territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación. Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son
exageradamente altos según la conclusión del estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia. Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la Organización Municipal y así cumplir con los principios de celeridad, transparencia, economía y oportunidad. (fl. 289) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que el Decreto No.300 de 23 de febrero de 2001, expedido por el Alcalde de Medellín, por el cual se modificó la planta de personal del municipio, suprimiendo entre otros, el cargo que desempeñaba el actor, se fundamentó principalmente en que el municipio atravesaba por una grave situación económica y financiera, que llevó a que la entidad realizara estudios técnicos para modificar la planta de personal de la administración central. Lo anterior, es armónico con las previsiones del artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modifica el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, en cuanto establece que se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización, cuando las conclusiones del estudio deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otros, de la racionalización del gasto público. De acuerdo con lo señalado, la supresión del empleo del demandante obedeció a razones de índole técnica, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad, razón por la cual este cargo tampoco prospera. Por último, se dirá que la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos indistintamente, justificada en la prevalencia
del interés general, que se concreta en este caso, en el mejoramiento del servicio. Por ello, respecto de empleados de carrera administrativa, no es admisible que el derecho a la estabilidad laboral comporte la obligación de la administración de mantener a un funcionario indefinida e incondicionalmente en el empleo. En el asunto sub examine fueron prolijas las razones en que se fundamentó la administración para llevar a cabo la reestructuración en la entidad. Son varias las pruebas que gravitan en el expediente que demuestran que la finalidad del proceso era la de que la estructura organizacional de la entidad respondiera a las necesidades del servicio, pero adecuándola a las condiciones económicas que exigían austeridad en el gasto, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por Andrés Mauricio Posada Restrepo contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.