CE-05001-23-31-000-2001-04305-01(0450-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-04305-01(0450-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RENUNCIA - Retiro del servicio / RENUNCIA - Manifestación escrita espontánea, libre y voluntaria de retirarse del ejercicio de la función pública / FALSA MOTIVACION - No demostrada / DESVIACION DE PODER - No demostrada / RENUNCIA - Presentada el mismo día de la posesión del cargo / RENUNCIA - Consensuada para su terminación Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un cargo público; entendida como la manifestación escrita, espontánea, libre y voluntaria de retirarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Así, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la presentación de su renuncia, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Lo anterior, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio”. A su vez, el artículo 110 del Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentó el decreto anteriormente mencionado, reitera que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando así lo manifiesta por escrito en forma inequívoca y voluntaria el empleado. Una vez presentada la dimisión, su aceptación por la autoridad competente debe efectuarse dentro del término fijado por la ley. Las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que a través de cualquier otra circunstancia coloquen con anticipación en manos del nominador la suerte del empleado, están
terminantemente prohibidas y carecen de absoluto valor. Pues bien, la falsa motivación, se presenta, cuando los motivos del acto administrativos son ilegales, es decir cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. Ahora bien, de la lectura del texto contentivo del Acta de Acuerdo de 8 de febrero de 2001, que propendía el restablecimiento de las condiciones de desarrollo Institucional de la entidad demandada, en la que el actor se comprometió a presentar su renuncia con efectos a partir del 9 de agosto de 2001, no se observa presión alguna ajena a su voluntad, máxime cuando tal acuerdo, como su nombre lo indica, es producto del consenso de quienes lo suscribieron dentro de un marco de concertación y respeto con el único objetivo de “garantizar la normalidad académica e institucional del POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, en forma libre, voluntaria e inequívoca”. Al respecto, señala la Sala, que en el caso sub judice la renuncia fue aceptada dentro del término legal, esto es, dentro de los treinta días a que hace alusión el precitado artículo 113, otra cosa es, que sus efectos fueron diferidos en el tiempo por las circunstancias específicas del entorno en que se presentaron, toda vez, que la fecha para hacer efectiva la dimisión fue consensuada por quienes suscribieron el Acta de Acuerdo de 8 de febrero de 2001, es decir, en dicho documento se acordó abrir un proceso transitorio, por un periodo de 6 meses, a partir del 9 de febrero de 2001 que
culminaría el 9 de agosto de la misma anualidad, con el fin de estudiar y proponer la reforma de los estatutos y desarrollar la elección de los miembros del Consejo Directivo, que una vez integrado elegiría al Rector de la entidad demandada. Reitera la Sala, que el precitado acuerdo como su nombre lo dice, fue producto del consenso de todos los que en el intervinieron de manera espontánea, inequívoca y libre, y en ese contexto el demandante se comprometió a presentar renuncia a su cargo el mismo día de su posesión, la cual se haría efectiva a los seis meses siguientes, tal como éste lo solicitó en el escrito de abdicación y como en efecto ocurrió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 27 / DECRETO 1950
DE 1973 - ARTICULO 110
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04305-01(0450-11)
Actor: FRANCISCO GUILLERMO MEJÍA MEJÍA Demandado: POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor
FRANCISCO GUILLERMO MEJÍA MEJÍA contra la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor FRANCISCO GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de obtener la nulidad de: El Acuerdo de 8 de febrero de 2001, suscrito por el actor, los miembros del Consejo Directivo, los de la Comisión de Amigables Componedores y los demás representantes de los estamentos académicos de la Institución demandada. El escrito mediante el cual presentó renuncia al cargo de Rector de la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. La Comunicación a través de la cual se le acepta la renuncia para el referido cargo, por pretermitirse el cumplimiento de lo establecido en los artículos 113 y 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. El Acuerdo y Acta de Posesión de 9 de agosto de 2001, mediante los cuales, se eligió y vinculó al señor Juan Camilo Ruíz Pérez como Rector de la institución demandada. La Comunicación No. 0061550 de 31 de octubre de 2001, suscrita por el Gobernador de Antioquia, que le negó su solicitud de reintegro al cargo de Rector de la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que sí para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera, aún no ha culminado el periodo para el cual había sido elegido, se disponga que la entidad demandada, lo reintegre al
cargo de Rector, Código 064, Nivel 5, Grado 03, del cual fue desvinculado. Por el contrario, si la decisión es posterior al 15 de enero de 2005, pidió que se ordene a la institución demandada la cancelación de todos los salarios, prestaciones sociales, incrementos y demás emolumentos concurrentes al cargo, debidamente indexados, que le correspondan desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta cuando efectivamente sea reintegrado, así como el resarcimiento de todos los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron los actos administrativos atacados; que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que se le cancelen los aportes al Sistema General de Pensiones del Seguro Social, que se generen desde el momento de su retiro de la entidad demandada y hasta el día en que se haga efectivo su reintegro al servicio o hasta el 15 de enero de 2005, si fuere posterior la decisión de la jurisdicción1; que se reconozca el derecho a continuar disfrutando de los beneficios del régimen pensional vigente al momento de su desvinculación; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 a 179 del C.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Precaviendo que sea el empleador quien asuma la totalidad del aporte porcentual que a la fecha de la presentación de la demanda es del 13.5% del ingreso base de cotización que mensualmente debió de haber efectuado la entidad demandada.
Relató el actor en el acápite de hechos, que fue nombrado por el Gobernador del
Departamento de Antioquia, mediante Decreto 0095 de 15 de enero de 1998, en el cargo de Rector de la Institución demandada, para un período de tres años, comprendidos entre el 15 de enero de 1998 y el 15 de enero de 2001. Señaló, que a partir de la sentencia C-506 de 1999 de la Corte Constitucional, el Rector ya no era nombrado por el Gobernador, sino por el Consejo Directivo de la respectiva Institución. En consideración a ello, a través del Acuerdo 16 de 2 de octubre de 2000, se adecuó el Estatuto General Interno de la demandada, fijando el nuevo procedimiento para llevar a cabo la elección de Rector. Comentó, que por Acuerdo 17 de 10 de octubre de 2000, fue reelegido en el referido cargo, para un periodo de cuatro años, desde el 15 de enero de 2001 al 15 de enero de 2005. Indicó, que los precitados acuerdos, fueron demandados en acción electoral ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2. Igualmente, fueron atacados en acción de tutela por el representante estudiantil ante el Consejo Directivo de la institución demandada, siendo denegado el amparo solicitado. Expresó, que el 15 de enero de 2001, día de su posesión como Rector, debido a manifestaciones en contra de la misma y a un paro de la institución demandada, acompañado de mítines y una campaña de desinformación de la opinión pública, se tuvo que aplazar el acto de posesión hasta el 9 de febrero de 2001, en aras de
negociar con los dirigentes de la protesta una “salida política” al conflicto. Explicó, que para tal fin se convocó una comisión, que propuso como fórmula principal, convocar a nuevas elecciones de Rector y Consejo Directivo de la Institución demandada, previa modificación del Estatuto General de la Institución, lo cual quedó plasmado en el Acuerdo 8 de febrero de 2001. En esa comunicación de la cual hizo parte, se comprometió a presentar renuncia al cargo de Rector, el mismo día de su posesión, la cual se haría efectiva a partir del 9 de agosto de 2001. 2 Que al considerarlos ajustados a derecho, declaró la legalidad del procedimiento de elección. Dicha decisión fue confirmada por ésta Corporación, mediante fallo de 7 de diciembre de 2001. Precisó, que en desarrollo de la propuesta anterior, sólo se le fue permitido ejercer el cargo de Rector por el término de 6 meses, mientras se realizaban las modificaciones al Estatuto General que había servido de base para su elección y se desarrollaba un nuevo proceso electoral.3 Mencionó, que su dimisión no reunió los requisitos consagrados en el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, ni los del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, artículo 113, toda vez, que fue presentada el mismo día de su posesión, con seis meses de antelación y le fue aceptada a continuación del acto protocolario de posesión. Tampoco está acorde con el artículo 115, ibídem. Alegó, por la reactivación de las protestas el 26 de junio de 2001, con el fin de evitar que se presentara a una nueva elección, tal y como se desprende de los
pasquines y stikers pegados en los comunicados insultantes en su contra, tuvo que declinar a la aspiración mencionada. Adujo, que pese a las reiteradas solicitudes al Consejo Directivo para que cesaran los vetos en su contra, nada de ello ocurrió, por el contrario, tanto el Gobernador como la mencionada Comisión de Amigables Componedores, guardaron un silencio cómplice, con los mismos promotores de los dos paros. Dijo, que mediante los Acuerdos 9 y 10 de 4 de julio de 2001, el Consejo Directivo realizó la elección de sus nuevos miembros y la del Rector, escogiendo para este último cargo, al señor Juan Camilo Ruíz Pérez, por Acuerdo 11 de 2001. Resaltó, que en tales circunstancias, fue objeto de una insubsistencia tácita, toda vez que el Consejo Directivo al expedir el acuerdo que eligió al nuevo Rector desde el 9 de agosto de 2001, le trasgredió un derecho adquirido. Señaló, que con el ánimo de agotar la vía gubernativa, en escrito de 12 de octubre de 2001, solicitó al Gobernador del Departamento de Antioquia, la revocación del nombramiento del señor Juan Camilo Ruíz Pérez como Rector de la entidad demandada para que en su lugar se le reconociera el derecho a terminar el periodo para el que legalmente fue elegido; petición que le fue negada en comunicación No. 61550 de 31 de octubre de 2001. 3 Por consiguiente, no pudo ejercer el cargo de Rector, dentro del término comprendido entre el 9 de agosto de 2001 y el 15 de enero de 2005, a pesar de tener derecho constitucional y legal a ello.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 26, 29, 53, 125 y 209; el Decreto 2400 de 1968 en sus artículos 26 y 27; la Ley 443 de 1998, en su artículos 5 y 87; el Decreto-ley 1950 de 1973 en sus artículos 113 y 115 y los Acuerdos 16 y 17 de 2001.
Refirió, que el Acuerdo de 8 de febrero de 2001 adolece de falsa motivación, toda vez que se pactaron cláusulas inanes, fingidas y sin que se contara con su aprobación ya que los motivos determinantes estaban ligados a circunstancias políticas y sometidos a la coacción, la fuerza y el dolo. Sostuvo, que la Administración actuó con desviación de poder en razón a la contradicción entre el fin perseguido con los actos objeto de demanda y los fines previstos en la ley, desconociéndose el derecho adquirido otorgado por los Acuerdos 16 y 17 de 2000. Agregó, que dicha causal de anulación, se dio en una de sus modalidades, la de violación de la cosa juzgada4, porque fue obligado a firmar el Acuerdo de 8 de febrero de 2001.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Antioquia, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) “La norma invocada por la apoderada del demandante no le es aplicable al
actor”, toda vez que el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 -Ley de Carrera Administrativa-, no le es aplicable al actor, pues el cargo de Rector de la Institución demandada nunca ha sido definido como de carrera, y más aún, teniendo en cuenta que es de período, de conformidad con los Estatutos de dicha entidad. Además, no puede darse por cierta la interpretación dada por aquel frente al artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, por cuanto el espíritu del legislador está orientado a que no existan dilaciones injustificadas en las decisiones que hayan de 4 Que se presentó al desconocerse la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que encontró su elección ajustada a derecho y que fue confirmada por el Consejo de Estado. adoptarse por quienes tengan la competencia de aceptar renuncias. Asimismo, para que sea concretada la renuncia al cargo, el interesado debe esperar a que opere el silencio administrativo negativo. Igualmente, si no se profiere pronunciamiento alguno frente a la presentación de la renuncia, después de un término de 30 días, el funcionario estaría en la libertad de separarse del empleo sin incurrir en falta disciplinaria ni conducta punible tipificada como abandono del cargo. ii) “Inexistencia de la obligación” en la medida en que todos los salarios y demás prestaciones sociales le fueron cancelados al actor hasta el momento en que ejerció como Rector. Además, no es dable pagar una suma que no es debida, pues fue él quien dimitió y renunció, de manera voluntaria e inequívoca, lo cual trajo como consecuencia la nueva elección de Rector. iii) “Buena fe”, toda vez que el Consejo Directivo en todo momento actuó conforme
a dicho principio, pues aceptó una renuncia dentro de los términos legales, en cumplimiento de la facultad que le asiste, e igualmente hizo un nombramiento de Rector según se estableció en el Acuerdo 11 de 2011. Por lo tanto, no es aceptable que el demandante pretenda obtener un beneficio propio, basándose en una situación y argumentos que no se compadecen con la realidad, pues lo narrado en los hechos es totalmente diferente a la buena fe que se pregonó, al momento de suscribir el Acuerdo del día 8 de febrero de 2001. iv) “Legalidad del acto impugnado” ya que los actos acusados no sólo gozan de presunción de legalidad sino que lo son, pues fueron expedidos por el funcionario competente, comunicados por medios idóneos y acatando la normativa vigente.
5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de octubre de 2010, denegó las súplicas de la demanda.
Precisó, que la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., persigue la nulidad de un acto administrativo, entendido como la manifestación de voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Consideró, que el Acta de Acuerdo del 8 de febrero de 2001, suscrita por representantes de la entidad demandada y por estamentos públicos y privados, así como el escrito de renuncia presentado por el actor, no expresan ni encierran expresiones de la voluntad ni producen efectos de derecho frente al dimitente, por lo que mal puede solicitarse su nulidad y menos aún accederse a ella.
Expresó, que cuando un servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de la renuncia, ésta ha de tener su origen o fuente en libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto. Que del texto de la abdicación presentada por el actor, no se infiere ninguna presión ajena a su voluntad, ni se insinúa constreñimiento o intimación alguna por parte de factores externos e internos a la entidad demandada. Precisó, que no es de recibo, que la parte actora alegue una presunta desviación de poder, por violación del artículo 113 del Decreto Ley 1950 de 1973, toda vez que el término de 30 días allí establecido, es para aceptar la dimisión y tiene como objeto dejar al funcionario que la presenta en libertad de separarse del cargo, una vez se termine dicho plazo sin incurrir en abandono del cargo. Concluyó, que de las pruebas arrimadas al proceso no se puede deducir que el acto acusado hubiera sido expedido con una intención caprichosa del nominador, ni por vicios alusivos a presiones ejercidas por la demandada.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación.
Manifestó, que en el sub lite se solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo Directivo de la demandada aceptó la renuncia que presentó el demandante, más no de la renuncia misma. Señaló, que del material probatorio arrimado al proceso, no es difícil concluir que el a quo fue desafortunado en la decisión adoptada, al pretender darle pulcritud y
probidad al acto que aceptó la renuncia, toda vez, que se evidenció que la misma fue provocada y coaccionada, ya que obedeció a la exigencia de una Comisión de Notables, que fueron autorizados por el Gobierno Departamental y las Directivas de la institución accionada, para dejar sin efecto su elección de Rector. Sostuvo, que el empleo de Rector es un cargo de elección, el cual no tiene liberalidad de los electores para solicitar la dimisión cuando ya ha operado el nombramiento del funcionario y es por ello que los actos posteriores al mismo, están viciados de ilegalidad. Resaltó, que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Consejo de Estado, en sus respectivas instancias, declararon ajustada a derecho su elección como Rector de la entidad demandada, generando un derecho adquirido y una estabilidad en el empleo; cargo que sólo puede ser declinado por el beneficiario, siempre que no se vicie el consentimiento en la declaración de la voluntad. Expresó, que como quiera que el vicio del consentimiento es una causal legal para anular los actos administrativos, considera del caso, analizar el numeral 35 del Acta de Acuerdo de 8 de febrero de 2001, para deducir, que no hubo manifestación libre, espontánea y sin coacción de su voluntad para dejar el cargo, toda vez que ella fue fruto de un acuerdo que rompió la legalidad de la elección declarada por el Consejo de Estado y sin que le permitiera supeditarse o atenerse a los resultados de las decisiones judiciales. Adujo igualmente, que la dimisión presentada, además de estar viciada por constreñimiento, no reúne los requisitos consagrados en el artículo 27 del Decreto
Ley 2400 de 1968, aplicable a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, ni tampoco los del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, artículo 113, que fue presentada el mismo día de su posesión, 9 de febrero de 2001, con seis meses de antelación, es decir, con efectos a partir del 9 de agosto del mismo año y el término máximo para hacerla efectiva no podía ser posterior a 30 días de su presentación.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, guardaron silencio. 5 “por su parte, el señor Rector se compromete a presentar renuncia a su cargo, el mismo día de su posesión, la cual se hará efectiva a partir del 9 de agosto de 2001”.
El Ministerio Público, dentro del término rindió concepto, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Afirmó no compartir la idea de que los electores (Consejo Directivo) no podían solicitar la renuncia del Rector, pues esa capa representativa de los constituyentes primarios de la Institución Universitaria es la que tiene la virtud de exigir de las autoridades diversos comportamientos y decisiones, por el motivo que se estimare adecuado a la ley. Estimó, que respecto a la manifestación de que los integrantes de la Comisión y en general de quienes hicieron parte del Acuerdo del 8 de febrero de 2001, no podían solicitar la renuncia del actor y menos aceptarla, no es del todo precisa, toda vez que si bien el mencionado cuerpo colegiado no era el nominador, sí tenía
la facultad de debatir temas que le permitieran superar la crisis vivida por la demandada, entre los que se encontraba, la renuncia del Rector. Explicó, que el dimitente no es claro en señalar la prueba que a su entender demuestra que la presentación de su renuncia fue provocada, por el contrario, del texto de la misma, se puede concluir, sin lugar a equívocos, que el actor estaba de acuerdo con todo lo acordado. Manifestó, que el convenio en donde se expresaba el compromiso del demandante de renunciar, es el documento final logrado al interior de las reuniones a las que asistieron los estamentos universitarios y la Comisión de Notables, por lo que no se trata de la materialidad de la renuncia, sino la expresión del resultado de los acuerdos logrados con aquel. Resaltó, que el precitado consenso no era absolutamente contrario a los intereses de permanencia del actor, pues quedo en evidencia que a través de aquel se logró la calma y un periodo de seis meses en el que éste tuvo una posición de poder, lo cual le permitía tener acceso a decisiones que podían beneficiarlo. Precisó, que la fecha para hacer efectiva la renuncia fue consensuada, haciendo honor a los compromisos adquiridos. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Observa la Sala, que el demandante somete a control judicial las siguientes actuaciones: i) la comunicación mediante la cual presentó renuncia al cargo de Rector, ii) Comunicación No. 0061550 de 31 de octubre de 2001 que le negó su
solicitud de reintegro y por ende la revocación de la elección del referido funcionario, iii) Acuerdo de 8 de febrero de 2001 “Por el cual se propende por el restablecimiento de las condiciones de desarrollo institucional del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID”, iv) el Acuerdo y Acta de Posesión de 9 de agosto de 2001, mediante los cuales se eligió y vinculó al señor Juan Camilo Ruíz Pérez como Rector de la institución demandada y v) el escrito a través del cual se le aceptó la dimisión al actor. Ahora bien, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende la nulidad de un acto administrativo, que devela la manifestación de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Bajo ese entendido se observa en primer lugar, que la comunicación mediante la cual el demandante presentó renuncia al cargo de Rector de la entidad demandada, no constituye de manera alguna un acto administrativo, pues no es una manifestación de la voluntad del Estado, sino del actor, a través de la cual expresa su deseo de retirarse del servicio. De igual forma, el Acuerdo de 8 de febrero de 2001 “Por el cual se propende por el restablecimiento de las condiciones de desarrollo institucional del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID”, pues es el producto del trabajo realizado por una Comisión de Amigables Componedores, agentes externos de la entidad demandada, con el fin de restablecer la normalidad académica e institucional de la misma, materializado en el consenso de quienes lo suscribieron, entre los que se
encontraba el demandante. En este orden de ideas, no puede ser considerado un acto administrativo, enjuiciable por esta Jurisdicción, pues éste, como se puede, deducir, no proviene exclusivamente de la administración, ni de su voluntad unilateral. Por otra parte, respecto del Acuerdo y el Acta de Posesión de 9 de agosto de 2001, mediante los cuales se eligió y vinculó al señor Juan Camilo Ruíz Pérez como Rector de la institución demandada, cabe señalar, que tales actos no son objeto de análisis de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de la acción electoral, por lo tanto, no serán objeto en esta acción de control judicial. Ahora bien, el escrito a través del cual se le aceptó la dimisión al demandante, sí constituye un acto administrativo que modificó su situación jurídica laboral frente a la entidad accionada. Lo mismo puede predicarse de la comunicación No. 0061550 de 31 de octubre de 2001 por la cual se le dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 12 de octubre de 2001, donde solicitaba el reintegro a la entidad demandada. Problema jurídico. En este orden de ideas, corresponde a la Sala examinar el escrito a través del cual se le aceptó la dimisión al demandante y la comunicación No. 0061550 de 31 de octubre de 2001 por la cual se le dio respuesta al derecho de petición presentado el 12 de octubre de 2001, en aras de determinar si la desvinculación del renunciante, se produjo acorde con el ordenamiento jurídico. A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente, estudiará la figura
de la renuncia como causal de retiro del servicio, para luego de conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso, establecer, si el acto que le aceptó la renuncia al demandante, adolece de falsa motivación y desviación de poder. De la renuncia como causal de retiro del servicio. Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un cargo público; entendida como la manifestación escrita, espontánea, libre y voluntaria de retirarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Así, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la presentación de su renuncia, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Lo anterior, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio”6 En este sentido, el elemento central que tipifica la renuncia es la voluntariedad y en razón de ello, la doctrina ha señalado que dicha causal de desvinculación cuenta con las siguientes características concurrentes: Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad. Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado. Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como
expresión de voluntad. Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas. Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal.3 En relación a la causal de retiro a la que se hace referencia, el Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, en su artículo 27 dispone: “Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. 6 Según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. 3 Villegas Arbeláez, Jairo. Derecho Administrativo Laboral, Tomo I, Novena edición actualizada, Editorial Legis. 2010. Pág. 455. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las
renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. A su vez, el artículo 110 del Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentó el decreto anteriormente mencionado, reitera que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando así lo m
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