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CE-05001-23-31-000-2001-04456-01(2031-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-04456-01(2031-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No goza de fuero de estabilidad De acuerdo con la situación particular del señor Julio Hernando Guerra Grisales, quien ocupaba el cargo de inspector, código 515, nivel 2, grado 04, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano del departamento de Antioquia, en provisionalidad, la decisión adoptada por la administración fue dar por terminado su nombramiento en provisional de conformidad con la facultad que para el efecto le asistía al nominador, con fundamento en el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, transcrito, argumentando razones del servicio, esto es, la necesidad de disminuir los gastos de funcionamiento, con el fin de alcanzar el saneamiento fiscal previsto en la Ley 617 de 2000. En materia del nombramiento en provisionalidad reitera la Sala que ésta no genera fuero de estabilidad alguno, pudiendo el nominador, con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, dar por terminada la relación laboral incluso antes del vencimiento del período del mismo. Así las cosas, teniendo en cuenta que si bien la terminación de un nombramiento provisional, en vigencia de la Ley 443 de 1998, no obligaba a la administración a motivar el acto mediante el cual así los disponía, en el caso concreto, advierte la Sala que el acto administrativo de retiro del servicio del señor Julio Hernando Guerra Grisales se encuentra motivado en la supuesta necesidad de reestructurar la planta de personal del departamento de Antioquia, y que frente a dicha

motivación la parte demandante afirmó que el referido proceso de supresión no había estado precedido de un estudio técnico elaborado en debida forma, razón por la cual la Sala entrará a estudiar la legalidad del Decreto 1666 de 2001, limitando su análisis jurídico a la validez del estudio técnico que la administración adujo como sustento al referido proceso de reestructuración, con las siguientes consideraciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 7 / LEY 443 DE 1998

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Inexistencia de estudio técnico Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir, que el departamento de Antioquia no contó previo al proceso de restructuración al que fue sometido, con un estudio técnico que le hubiera permitido identificar las supuestas deficiencias que venían afectando la adecuada y eficiente prestación de sus servicios. En efecto, se reitera que, el documento que se aportó al expediente, como estudio técnico, no da cuenta de la existencia de un análisis del perfil y la carga laboral de cada uno de los empleos de su planta de personal, así como tampoco de un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo de dicho ente territorial que concluyeran en la necesidad de suprimir un número determinado de cargos en la planta de personal. Bajo estos supuestos, debe decirse que la falta de un estudio técnico dentro del proceso de reestructuración del departamento de Antioquia da lugar a que la Sala declare la nulidad parcial, por expedición irregular del Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001, mediante el

cual se suprimió un número de empleos pertenecientes a la planta de global de cargos de la administración departamental de Antioquia, entre ellos el que venía desempeñando el demandante como Inspector, código 515, nivel 2, grado 04.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04456-01(2031-11)

Actor: JULIO HERNANDO GUERRA GRISALES

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por

JULIO HERNANDO GUERRA GRISALES contra el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Julio Hernando Guerra Grisales, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar la nulidad del siguiente acto administrativo: Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001, suscrito por el Gobernador (e) de Antioquia, por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos el de Inspector, código 515, grado 04, que venía desempeñando el demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando; reconocerle y pagarle los salarios, incrementos, vacaciones, primas y bonificaciones dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El demandante se vinculó a la administración departamental de Antioquia en el cargo de Inspector, código 515, nivel 2, grado 4, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano Departamental. Posteriormente, el Gobernador (e) del departamento de Antioquia mediante Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001, modificó la planta de personal de la administración departamental suprimiendo el cargo de Inspector, código 515, nivel 2, grado 04, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano. Se indicó en la demanda que el cargo de Inspector, código 515, nivel 2, grado 04, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano de la Gobernación de Antioquia pertenecía al sistema de la carrera administrativa, esto es de los que debían proveerse mediante un proceso de selección por méritos, circunstancia que nunca se observó en el caso concreto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 53 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el artículo 36. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 8, 37 y 41. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 26. Del Decreto 2504 de 1998, el artículo 9. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 54 y 154. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política la regla general para acceder al ejercicio de la función pública es el sistema de méritos, esto es, la carrera administrativa como garante de la idoneidad y calidades intelectuales de quienes ingresan a prestar sus servicios a la administración. En este sentido, precisó la parte demandante que la única forma de desvincular a un empleado que viene desempeñándose en un cargo de carrera administrativa es por calificación insatisfactoria de servicios, por violación al régimen disciplinario y demás causales establecidas por la Constitución Política y la Ley, entre las que no se encuentra la declaratoria de insubsistencia sin expresión de las razones por las cuales se adopta dicha decisión. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la administración departamental de Antioquia no es posible asimilar un empleado de libre nombramiento y remoción al empleado que viene desempeñando un cargo de carrera, incluso mediante nombramiento provisional, toda vez que, para la remoción de este último se requiere que tal decisión sea ampliamente motivada, circunstancia que no se

observó en el caso concreto. Sostuvo que, no es cierto como se afirma por la administración departamental de Antioquia que la Ley 617 de 2000, hubiera obligado a los entes territoriales a introducir modificaciones en su estructura y mucho menos que fuera indispensable suprimir empleos como el que venía desempeñando el demandante, vulnerando con ello los derechos y prerrogativas laborales establecidas en la Constitución Política y la ley. Argumentó que, a lo anterior se suma el hecho de que el proceso de restructuración al que fue sometida la administración departamental de Santander no estuvo precedido de la autorización expedida por la Asamblea departamental y un estudio técnico que justificara la necesidad de reducir su planta de personal lo que claramente afecta el acto administrativo demandado, en tanto constituye un vicio por falsa motivación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Antioquia contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 34 a 43): Sostuvo, en primer lugar, que el acto acusado fue expedido respetando los preceptos de orden constitucional y legal, que garantizaban el derecho al trabajo, sin perder de vista que el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, en los términos previstos en la Ley 443 de 1998. Argumentó que, la administración departamental de Antioquia antes de modificar su planta de personal, y suprimir el cargo que venía desempeñando el demandante, dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 41 de la Ley 443 y el Decreto 1572 de 1998, efectuando para tal fin un estudio técnico

detallado en el que quedaron consignadas la razones y necesidades del servicio que hacían necesario reestructurar la planta de personal de la administración departamental. En relación con el vicio por falsa motivación, que la parte demandante le atribuye al acto demandado, sostuvo el departamento de Antioquia que tanto el estudio técnico, como el mismo acto administrativo mediante el cual se suprime el cargo que venía desempeñando el actor, establecieron como causa principal, la modernización de la administración pública, con el fin de disminuir los gastos de funcionamiento de acuerdo con la ordenado por la Ley 617 de 2000, esto con miras a lograr el saneamiento fiscal de las entidades territoriales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia 30 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 105 a 121): Precisó en primer lugar, que la supresión de cargos constituye una causal legal de retiro del servicio con la que cuenta la administración para adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a las nuevas exigencias que impone una adecuada y eficiente prestación de la función pública. Bajo este supuesto sostuvo que, bien podía la administración departamental de Antioquia dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, toda vez que formalmente se alegaron razones del servicio, esto es, la necesidad de reestructurar su planta de personal de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 617 de 2000, con el fin de lograr un saneamiento fiscal efectivo. Sin embargo, precisó que en la práctica el proceso de reestructuración que se adelantó en la administración departamental de Antioquia no contó con un estudio

técnico elaborado en debida forma, dado que en el citado documento no se incluyeron un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo de la entidad, así como tampoco una evaluación de las cargas laborales y una evaluación de los perfiles y funciones asignadas a los empleados de la entidad, tal y como lo ordenaba la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal que teniendo en cuenta que el señor Julio Hernando Guerra Grisales, en el concepto de violación de la demanda, no acusó los artículos 154 del Decreto 1572 de 1998 y 9 del Decreto 2504 de 1998, así como tampoco cuestionó concretamente el documento técnico que precedió la supresión de su cargo, no era posible declarar la nulidad del acto acusado, toda vez que a juicio del Tribunal esta es una jurisdicción rogada en la que las partes tienen la obligación de individualizar sus pretensiones sustentándolas en todas y cada una de las normas que estimen vulneradas. Concluyó el Tribunal que, teniendo en cuenta la falta de técnica en que incurrió el actor al elaborar la demanda se hacía necesario negar las pretensiones de la demanda, en tanto la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad el acto acusado. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 123 a 124): Argumentó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal en el escrito de la demanda concretamente en el concepto de la violación sí se cuestionó el documento que la

administración departamental de Antioquia pretendió hacer valer como sustento del proceso de reestructuración al que fue sometida la citada administración. Precisó que, no sólo se hizo alusión a la referida exigencia sino que se individualizaron las normas que se estimaron vulneradas en relación con este, entre ellas el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998. Indicó que, teniendo en cuenta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya se había pronunciado sobre el proceso de reestructuración al que fue sometida la administración del departamento de Antioquia, poniendo de presente las irregularidades en punto de la elaboración del estudio técnico, se hacía necesario en virtud del principio general de “que para la misma razón, debe existir la misma disposición” acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar, en primer lugar, si el hecho de que el señor Julio Hernando Guerra Grisales se encontrara vinculado a la administración departamental de Antioquia mediante nombramiento provisional, le confería fuero de estabilidad alguno frente al proceso de reestructuración al que fue sometido el citado ente territorial. En caso de que el demandante, no contara con el referido fuero de estabilidad deberá la Sala, en atención a los cargos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, verificar si el estudio técnico que precedió al proceso de reestructuración de la administración departamental de Antioquia se ajustó a las exigencias legales previstas para tal efecto y, en caso contrario, si tal hecho

afectaba su situación laboral como empleado de la administración departamental de Antioquia. De la vinculación laboral del actor En el presente asunto, no hay duda de que el demandante se vinculó en provisionalidad a la administración departamental de Antioquia en el cargo de Inspector código 515, nivel 2, grado 04, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaria de Gobierno y Apoyo Ciudadano, desde el 2 de septiembre de 1993 hasta el 13 de agosto 2001, fecha en la que se dio por terminado su nombramiento provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001 (fls. 2 a 10 y 16 a 18). En este mismo sentido, no obra prueba alguna dentro del plenario que le permita inferir a la Sala que el señor Julio Hernando Guerra Grisales participó en algún concurso de méritos para proveer el cargo respecto del cual se dio por terminado su nombramiento provisional, y en este orden, hubiera sido seleccionado e inscrito en el régimen de carrera administrativa, por haber ingresado mediante el sistema de méritos. Los derechos de los empleados nombrados en provisionalidad De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, y acogiendo la tesis reiterada por la Sala, para la fecha en que se produjo el acto impugnado1, como quedó visto el demandante era empleado de carácter provisional desempeñando un cargo perteneciente al sistema de carrera administrativa, como lo era el de Inspector, código 515, nivel 2, grado 04, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Departamento de Santander (fls. 16 a 18).

En efecto, no estaba inscrito en carrera, ni gozaba de período fijo, ni tenía a su favor ningún fuero de relativa estabilidad en su cargo. Siendo ello así, el nombramiento hecho podía darse por terminado en cualquier momento sin motivación, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. En relación con los nombramientos en provisionalidad el Decreto 1572 de 1998 en su artículo 7º dispone: “…El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de 1 Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001. su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados. (…).”. De acuerdo con la situación particular del señor Julio Hernando Guerra Grisales, quien ocupaba el cargo de inspector, código 515, nivel 2, grado 04, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano del departamento de Antioquia, en provisionalidad, la decisión adoptada por la administración fue dar por terminado su nombramiento en provisional de

conformidad con la facultad que para el efecto le asistía al nominador, con fundamento en el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, transcrito, argumentando razones del servicio, esto es, la necesidad de disminuir los gastos de funcionamiento, con el fin de alcanzar el saneamiento fiscal previsto en la Ley 617 de 2000. En materia del nombramiento en provisionalidad reitera la Sala que ésta no genera fuero de estabilidad alguno, pudiendo el nominador, con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, dar por terminada la relación laboral incluso antes del vencimiento del período del mismo. Conforme a lo expresado, la facultad discrecional se ejerce al efectuar los nombramientos provisionales, puesto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional, y para llevar a cabo esta tarea, la discrecionalidad del nominador es el marco rector. Esta misma discrecionalidad, es la pauta para proceder al retiro del servicio, por lo tanto, no resulta válido aceptar que el nominador por el hecho de tratarse de un cargo clasificado como de carrera administrativa, se encuentre en imposibilidad de prescindir, por razones del servicio público, de un empleado nombrado en condición de provisionalidad. No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el caso concreto, la administración departamental de Antioquia al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, sostuvo que dicha decisión obedecía a la necesidad de suprimir el cargo de Inspector, código 515, nivel 2, grado 04, esto es, a una de las causales de

retiro del servicio prevista en la Ley 443 de 1998 frente a lo cual, la parte demandante sostuvo que dicho proceso de reestructuración no había estado, como lo ordena la citada ley y el Decreto 1572 de 1998, precedido por un estudio técnico que diera cuenta de las razones del servicio que llevaron a la administración departamental a suprimir su antigua planta de personal. Así las cosas, teniendo en cuenta que si bien la terminación de un nombramiento provisional, en vigencia de la Ley 443 de 1998, no obligaba a la administración a motivar el acto mediante el cual así los disponía, en el caso concreto, advierte la Sala que el acto administrativo de retiro del servicio del señor Julio Hernando Guerra Grisales se encuentra motivado en la supuesta necesidad de reestructurar la planta de personal del departamento de Antioquia, y que frente a dicha motivación la parte demandante afirmó que el referido proceso de supresión no había estado precedido de un estudio técnico elaborado en debida forma, razón por la cual la Sala entrará a estudiar la legalidad del Decreto 1666 de 2001, limitando su análisis jurídico a la validez del estudio técnico que la administración adujo como sustento al referido proceso de reestructuración, con las siguientes consideraciones. Del estudio técnico Sostiene la parte demandante que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia no contó con un estudio técnico elaborado en debida forma. En efecto, precisó que los documentos que se allegaron al expediente, como estudios técnicos, no cumplen con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en cuanto no analizaron mediante una metodología clara y preestablecida la situación real por la que

atravesaba el citado departamento. Sobre este particular, observa la Sala, que a folio 56 del expediente figura el documento titulado “estudio técnico, para modificaciones a la planta de cargos”, el cual destaca como justificación técnica las siguientes razones: “Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio técnico son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. FECHA 03 de agosto de 2001

TIPO DE MODIFICACIÓN ( ) Creación ( )

Reintegro (X) Supresión ( )Reclasificación ( ) Traslado FUNDAMENTOS DE LA ( ) Necesidades del servicio MODIFICACIÓN (X) Razones de modernización de la administración ( ) Orden de lo Contencioso Administrativo Cargos Objeto de Estudio No. De plazas Nombre del Cargo 1 Profesional Universitario 3402 4-6 2 Inspector 515-2-4 2 Inspector 515-2-3 15 Secretario 540-2-2 24 Auxiliar 565-2-7 1 Auxiliar 565-2-4 Auxiliar 565-2-3 Justificación Técnica En concordancia con la Constitución Política de Colombia artículo 305 numeral 7, la Ley 443 de 1998, el Decreto reglamentario 1572 de 1998 y el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los ingresos

corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestaciones y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace necesario suprimir las plazas de empleos relacionadas anteriormente. Además, es viable la supresión de las plazas anteriormente relacionadas ya que las funciones y las cargas de trabajo se pueden redistribuir entre las diferentes plazas existentes en cada organismo, el mejoramiento de los procesos y el apoyo de los sistemas de información. (…).”. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que aún cuando en el expediente obra el documento transcrito con anterioridad, mediante el cual la parte demandada pretende justificar la necesidad de haber adelantado un proceso de reestructuración al interior de la administración departamental de Antioquia, el mismo no cumple con las exigencias previstas por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 a 154 del Decreto 1572 de 1998. Para mayor ilustración se transcriben las citadas normas: Artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo

demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. “. Artículo 148 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” Artículo 154 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. “.

En efecto, en relación con el denominado estudio técnico estima la Sala, que en él no se advierte un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo desarrollados por el departamento de Antioquia, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas asignadas a cada uno de los

empleos que integraban la planta de personal del citado ente territorial, tal como lo exige el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Adicional a lo anterior, debe decir la Sala que no es cierto como se afirma en el documento titulado estudio técnico visible a folio 56 del expediente, “que era viable al supresión de las plaza en el señaladas en tanto las funciones y carga de trabajo se podían distribuir en entre los diferentes cargos que subsistían en la planta de personal, mejorando los procesos y el apoyo a los sistemas de información”, cuando como quedó visto no se contó con un análisis de las funciones y cargas asignadas a cada uno de los empleos que permitiera establecer si era posible o no la redistribución de funciones y su impacto en los procesos que venía adelantando la administración departamental de Antioquia. Sobre este particular, advierte la Sala que aún cuando la administración departamental de Antioquia pretende hacer ver que contó con un diagnóstico institucional que permitió evidenciar la necesidad de transformación organizacional de su estructura y planta de personal, no hay constancia dentro del proceso que sugiera que en efecto se elaboró dicho diagnóstico bajo los parámetros establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. En relación con este mismo proceso de reestructuración, esta Sección en sentencia de 4 de noviembre de 2010, Rad.0120-2010, M.P. Víctor Alvarado Ardila señaló, en punto de la valoración probatoria, que ninguno de los documentos que pretende hacer valer el departamento de Antioquia como estudios técnicos, que precedieron a la expedición del Decreto 1666 de 2001, se adecuan a las exigencias previstas en el Decreto 1572 de 1998. Así se sostuvo en

esa ocasión: “(…) Encuentra la Sala que no es posible afirmar la existencia de los estudios técnicos que soportaron el proceso de reestructuración llevado a cabo al interior de la entidad demandada, pues solo existe un documento que dice “ESTUDIO TÉCNICO”, sin que los mismos consagren alguno de los ítems establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (…) Así las cosas, no podrá aceptarse que los documentos previamente reseñados, del cual uno de ellos tiene por título “ESTUDIO TÉCNICO”, constituyen un verdadero estudio técnico, pues los mismos no incluyen, como mínimo, el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecen y, como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal. Por lo anterior, es posible afirmar, que al no contener dichos documentos los parámetros que establecen las normas pertinentes, ni las exigencias previamente reseñadas, dichas circunstancias hacen anulable el acto demandado, por desconocer uno de los presupuestos consagrados en la Ley 443 de 1998, en tanto se configura una expedición irregular del decreto acusado. En ese orden de ideas, la administración Departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la ley, situación que permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral de la demandante por encontrarse acreditado el vicio de expedición irregular.

En este punto, la Sala se permite recordar que tanto la jurisprudencia contencioso administrativa como constitucional han sostenido de manera consistente que los estudios técnicos constituyen una garantía general a favor de la comunidad y de los empleados públicos, en tanto en ellos se debe prever las medidas requeridas para concretar un proceso de restructuración y su respectivo impacto, con observancia de las garantías laborales y los principios de la función administrativa. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2008. M.P Dr. Humberto Sierra Porto, sostuvo que: “Los procesos de reestructuración pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan también en escalas distintas. Pero en ningún caso puede perderse de vis

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