CE-05001-23-31-000-2001-04614-01(0608-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-04614-01(0608-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA – Naturaleza jurídica La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Limitada – es una entidad de derecho público del orden Municipal que se constituyó en sociedad de responsabilidad limitada constituida mediante Escritura Pública No. 1020 de 31 de mayo de 1979, otorgada ante la Notaría 9ª de Medellín e inscrita el 3 de julio de 1979 en la Cámara de Comercio de esa ciudad. JEFE DE ESTACION DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA – Empleo público de libre nombramiento y remoción En Escritura Pública No. 1094 de 7 de marzo de 1996, suscrita ante el Notario Cuarto del Círculo de Medellín, se especificó que el cargo de Jefe de Estación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., se encuentra clasificado como un empleo público de libre nombramiento y remoción. INSUBSISTENCIA – Reestructuración de entidad El Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 en los artículos 148 y 149, prevé: que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio, es decir, que es por ministerio de la Ley que se debe motivar el acto de desvinculación; como ocurrió en el presente caso ya que el acto acusado – Resolución No.2613 de 6 de agosto de 2001 proferida por el Gerente de Metro
Medellín Ltda -, se motivó en razón a la implementación de los procesos de reestructuración interna de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149 / DECRETO 2504 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04614-01(0608-10)
Actor: HECTOR DARIO GIRALDO VILLEGAS
Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA
– METRO DE MEDELLIN LTDA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda incoada por HECTOR DARIO GIRALDO VILLEGAS contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá - Metro de Medellín Ltda. LA DEMANDA HECTOR DARIO GIRALDO VILLEGAS por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2613 de 6 de agosto de 2001 expedida por el Gerente General mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de
Estación 1. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que sea reintegrado; dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor el 11 de septiembre de 1995 suscribió un Contrato como aprendiz, con la Empresa Metro de Medellín Ltda., para la formación en técnicas ferroviarias, con una duración de 6 meses. Mediante la Resolución No.1806 de 8 de marzo de 1996, el Gerente General de la entidad demandada nombró al actor en el cargo de Jefe de Estación, empleo que fue clasificado como de dirección y manejo, por lo que sus titulares son empleados públicos. Para desempeñar el cargo era requisito ser profesional en razón de las funciones del mismo. El actor desempeñó sus funciones en forma idónea, eficiente y honesta, no registraba antecedentes disciplinarios y había recibido felicitaciones por su trabajo. Mediante Resoluciones Nos. 2449 y 2456 de 15 y 29 de septiembre de 2000 expedidas por el Gerente General, la entidad inició el proceso de transformación y reestructuración administrativa, modificando la estructura general de la empresa, competencia que no corresponde al Gerente de la entidad sino que es exclusiva de la Junta Directiva según Escritura Pública No. 3206 de 16 de junio de
1994, como así consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. En las mencionadas Resoluciones, no se expresa que el proceso de reestructuración implique la supresión de empleos, que fue una de las primeras medidas tomadas por el Gerente, que a su vez decidió cambiar el perfil del cargo de Jefe de Estación que venía siendo desempeñando por profesionales, para reemplazarlos por Tecnólogos. Decisión que configura una desviación de poder porque se desvincula a un funcionario altamente capacitado para desempeñar un cargo, por otro, de inferior experiencia y preparación. Los Jefes de Estación mediante escrito de 15 de marzo de 2001 le solicitaron al Gerente de la entidad demandada reconsiderar la decisión de desvinculación, manifestando que estarían dispuestos a aceptar una disminución en la asignación salarial mensual de conformidad con el nuevo perfil de Tecnólogos. La entidad respondió de forma negativa y continuó con la desvinculación de los cargos de Jefe de Estación Profesionales a los que sustituyó por Tecnólogos. A través de la Resolución No. 2613 de 6 de agosto de 2001, el Gerente de la Empresa Metro de Medellín Ltda. declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante en el cargo de Jefe de Estación 1. La decisión de desvincular a los Jefes de Estación, fue adoptada de manera extemporánea, por cuanto de acuerdo con la Resolución No. 2449 de 15 de septiembre de 2000 el Gerente tenía plazo para culminar el proceso de la nueva
estructura hasta el mes de diciembre de 2000, y la decisión de desvinculación del actor ocurrió ocho meses después. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 1º, 4, 25, 29, 53, 125 209; 2º y 3º; 41 y 42; 148, 149, 150 a 157; 7 a 11; de la Constitución Nacional, Código Contencioso Administrativo, Ley 443 y Decretos Nos 1572, 2504 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 6 de octubre de 2009 negó las súplicas de la demanda (fls. 164 a 167), con el único argumento de que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y sobre el punto de debate, ese Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 2008 la Sala Quinta exp. No. 2001 01756 decidió un caso similar en donde se dijo que el nominador podía retirar al actor en cualquier momento porque su cargo era de libre nombramiento y remoción; transcribió algunos apartes de la citada sentencia; en los siguientes términos: “… Ahora bien, si existen cargos iguales o equivalentes en número inferior al que existía antes de la supresión, la entidad debe proceder a la incorporación en la nueva planta de personal, sin embargo, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata porque se disminuyó el número de empleos o no existen cargos equivalentes; procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento o remoción, de período fijo o de carrera administrativa porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el
interés general del mejoramiento del servicio. …” EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.169 a 171), con los siguientes argumentos: Sostuvo que en el acto de desvinculación se invocó una supuesta reestructuración que consistió en el cambio del perfil del cargo de Jefe de Estación que dejó de ser desempeñado por Profesionales para pasar a serlo por Tecnólogos, con un menor costo para la Empresa; sin importar la manifestación de quienes venían laborando, en el sentido de aceptar una rebaja salarial al mismo nivel que les pagarían a los Tecnólogos. Lo que entraña una desviación de poder, porque resulta inconcebible que esta decisión, lograra una mejoría en la prestación del servicio público. La desvinculación sólo se justifica, si es tomada en aras de mejorar el servicio público, en cuyos casos se invierte la carga de la prueba, siendo de cargo de la entidad demostrar que ocurrió con el propósito del mejoramiento del servicio. Hecho que no ocurrió en el presente caso, ya que la entidad demandada no presentó prueba que demuestre que con la desvinculación de los Jefes de Estación Profesionales, y su reemplazo por Tecnólogos se haya obtenido el señalado fin. Consideró que el hecho de que el reemplazo de un funcionario desvinculado tenga una menor preparación académica, menos capacitación y experiencia ha sido considerado por la doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 18 de mayo de 2000 exp. No. 2459-99 Actora: Isabel Ceballos,
M.P., Doctor Alejando Ordoñez Maldonado) como desviación de poder. Si bien se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, el acto de desvinculación no está apoyado en esa facultad, sino que se motivó en la reestructuración, que consistió en la decisión institucional de que los Jefes de Estación ya no serían Profesionales sino Tecnólogos, debió ser la discrecionalidad invocada en la motivación del acto demandado, lo que constituye también falsa motivación. De otro lado, el Gerente de la entidad demandada, no era competente para tomar las determinaciones de desvincular a los Jefes de Estación, ya que esta competencia está reservada a la Junta Directiva; además se dejó vencer el tiempo que se tenía para finalizar la reestructuración de la entidad el cual vencía en diciembre de 2000, y la desvinculación de los Jefes de Estación se ejecutó en junio de 2001. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Debe la Sala determinar si el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, se ajusta a derecho, si es producto de desviación de poder y falsa motivación, o y si fue expedido por funcionario incompetente. Acto Acusado.- Resolución No.2613 de 6 de agosto de 2001 expedida por el Gerente General de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá - Metro de Medellín Ltda., mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de
Jefe de Estación 1. De lo probado en el proceso.- Prueba Documental.- El actor el 11 de septiembre de 1995 suscribió un Contrato Especial de Aprendizaje con la Empresa Metro de Medellín Ltda., “para que de forma exclusiva dedique su capacidad normal a la formación en técnicas ferroviarias”, con una duración de 6 meses (fls. 5 a 8). El Gerente General de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá - Metro de Medellín Ltda., mediante la Resolución No.1806 de 8 de marzo de 1996 nombró al actor en el cargo de Jefe de Estación (fl. 9) Por escrito de 15 de marzo de 2001 los Jefes de Estación de la Empresa Metro de Medellín, elevaron solicitud al Gerente de la entidad ante las inquietudes presentadas por las desvinculaciones dada la reestructuración de la Empresa que se ha dado desde el año 1999, con el fin de que les permitiera continuar laborando acogiéndonse al salario que la entidad estimara pertinente y no se les “castigara” por tener un grado más de capacitación, sí el motivo era la reducción de costos (fls. 21 y 22). Mediante Oficio No. 32000-98145 de 5 de junio de 2001, la Jefe de Línea de Desempeño Humano de la entidad, frente a la anterior solicitud respondió que “… el propósito único de la reestructuración no está basada exclusivamente en la reducción inmediata de costos. Su filosofía realmente radica en ajustar la empresa a los criterios de competitividad y productividad y en el ajuste total de los perfiles de todos los cargos de la entidad, por lo tanto el factor salarial no sería el
determinante para entrar a sustentar la permanencia o no en el cargo.” (fls. 24 a 26) A través de la Resolución No. 2613 de 6 de agosto de 2001, el Gerente de la Empresa Metro de Medellín Ltda., declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Jefe de Estación 1, entre otras consideraciones, porque “ para efectos del proceso de transformación organizacional se revaluó el perfil profesional de Jefes de Estación debiendo pasar de Profesional a Tecnólogo, por lo tanto los Jefes de Estación Profesionales serían reemplazados por Tecnólogos y continuarán denominándose Jefes de Estación 2, hasta tanto no se consolide la nomenclatura de cargos definitiva como producto de los diferentes procesos que se han venido desarrollando para la implementación de los procesos de reestructuración interna.” (fls. 2 y 3). La Coordinadora de Nómina de la Línea de Desempeño Humano de la entidad demandada, mediante certificación de 30 de agosto de 2001, hizo constar que el señor HECTOR DARIO GIRALDO VILLEGAS laboró en la entidad desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 6 de agosto de 2001 desempeñando el cargo de Jefe de Estación como empleado público (fls. 11 y 12). Según el Certificado de Existencia y Representación Legal, la Junta Directiva de la entidad de conformidad con la Escritura No. 603 de 23 de marzo de 1983 de la Notaría 12 de Medellín, está integrada por el Gobernador o su Delegado, el Director de Planeación Departamental, el Alcalde Metropolitano o su Delegado, el
Director de Planeación Metropolitana con la suplencia del Secretario de Transporte y Tránsito del Municipio, y 5 particulares con sus respectivos suplentes personales nombrados por el Presidente de la República (fls.17 y 18). Del Proceso de Reestructuración.- Mediante Resolución No. 2449 de 15 de septiembre de 2000, el Gerente General de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda., inició el proceso de transformación y reestructuración de la entidad y dispuso los mecanismos necesarios para la implantación de la nueva estructura, de conformidad con la propuesta presentada y aprobada por la Junta Directiva en Acta No. 285 de 14 de agosto del mismo año (fls. 27 y 28). Por Resolución No. 2456 de 29 de septiembre de 2000, el Gerente General de la entidad demandada en virtud de la Resolución arriba citada, adoptó “la estructura organizacional y los procesos esenciales y de soporte asignados a cada unidad de negocios.” (fl.29). La Junta Directiva de la entidad mediante Acta No. 284 de 13 de julio de 2000 - ítem No. 4 del Orden del Día “Reforma Administrativa”- , determinó autorizar a la Gerencia General para implantar la Reforma Administrativa otorgándole amplias atribuciones para “crear o suprimir cargos, transformándolos, fusionarlos, efectuar traslados, adscribir cargos a las áreas que así lo requieran, estableciendo funciones y asignaciones a los mismos.”. Y por Acta No. 285 de 14 de julio de 2000 la Junta Directiva aprobó la anterior. (fls.73 a 85).
Prueba Testimonial.- Mediante diligencia de testimonios llevada a cabo el 1º de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó las solicitudes de los apoderados de las partes, de la prueba traslada – artículo 185 del C.P.C. - rendida en el proceso No. 2001-3667 promovido por el señor Juan Carlos Castaño Gallego contra el Metro de Medellín (fl.133). Comparecieron al proceso en calidad de testigos, las siguientes personas: LUZ HELENA MONTOYA DIAZ.- Jefe de Desempeño Humano de la entidad demandada, manifestó que conocía a los demandantes porque se desempeñaban como Jefes de Estación y que fueron desvinculados “… en virtud del proceso de reestructuración organizacional que tuvo la empresa el cual se inició en el mes de octubre del año de 1999, ese proceso se inició con dos programas que se hicieron extensivos a las 720 persona de la empresa como fueron el programa de educación para la competitividad, el proceso de alineamiento organizacional … como producto de ese proceso de reestructuración algunos de los aspectos que se incluyeron fue la modificación del perfil profesional de los jefes de Estación, el cual venía siendo revaluado desde el año de 1998 debido a que los jefes de estación profesionales venían manifestando agotamiento y pocas posibilidades de desarrollar sus diversas profesiones en el cargo que venían desempeñando, igualmente se venían diagnosticando algunos casos de bajo rendimiento y de algún grado de inconformismo debido a la poca posibilidad de su desarrollo profesional, el revaluar el perfil dio origen a través de un proceso conocido por
ellos aproximadamente con un año de anticipación de su desvinculación, como empleados públicos y servidores del Metro.” Ante la pregunta, de qué otras personas diferentes a los Jefes de Estación fueron desvinculados de la entidad como producto del proceso de reestructuración, respondió: “…Como producto de ese proceso interno de la empresa salieron entre 80 y 90 personas aproximadamente, yo diría que casi todos los procesos de la misma, de la gerencia del servicio al cliente antes de operaciones, no solo se desvincularon jefes de estación, también se desvincularon personas del área de mantenimiento.” (fls. 126 a 130). NICOLAS HERNAN CASTAÑO JARAMILLO, se desempeñó como Jefe de Estación desde 1995 a 2001 en la entidad demandada. Ante la pregunta si todas las personas que tenían el cargo de Jefe de Estación salieron de la entidad, respondió: “ … No todos los noventa cargos salieron de la entidad, de esos noventa cargos algunos eran tecnólogos y continuaron en la empresa, y otros seis aproximadamente, profesionales también continuaron en la compañía. El resto de personas si fue(sic) despedida(sic).” Al preguntársele, si sabía si algunos Jefes de Estación al darse cuenta que iban a ser desvinculados para ser reemplazados por Tecnólogos le ofrecieron al Metro que estaban dispuestos a aceptar una rebaja salarial para continuar trabajando.
Manifestó: “…Dado que los Jefes de Estación en ningún momento conocieron sobre un estudio que se haya realizado sobre el puesto de Jefe de Estación en el cual el METRO se haya basado para realizar este cambio y que el METRO aducía que
éste se iba a realizar para disminuir costos se presentó una propuesta escrita en la cual se manifestaba que dado los resultados de las evaluaciones realizadas a los Jefes de Estación, las cuales mostraban que su desempeño era excelente los Jefes de Estación estarían dispuestos a continuar trabajando en el METRO por un menor salario a aquel que se le fuera a pagar al nuevo personal tecnólogo que se fuera a contratar. De eso nunca se recibió una respuesta directa del Gerente porque nunca se pudo hablar con él para exponerle la idea.” (fls. 136 a 138).
ANALISIS DE LA SALA.
Naturaleza Jurídica de la entidad.- La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Limitada – es una entidad de derecho público del orden Municipal que se constituyó en sociedad de responsabilidad limitada constituida mediante Escritura Pública No. 1020 de 31 de mayo de 1979, otorgada ante la Notaría 9ª de Medellín e inscrita el 3 de julio de 1979 en la Cámara de Comercio de esa ciudad (fsl. 14 a 20). De la naturaleza del cargo. En Escritura Pública No. 1094 de 7 de marzo de 1996, suscrita ante el Notario Cuarto del Círculo de Medellín, se especificó que el cargo de Jefe de Estación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., se encuentra clasificado como un empleo público de libre nombramiento y remoción1. Al momento de ser desvinculado el actor del servicio, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, que en el artículo 5º clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel Territorial, los siguientes:
“ARTÍCULO 5o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los
organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de: (…)
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: 1 La naturaleza del cargo de Jefe de Estación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., esto es como empleo de libre nombramiento y remoción, fue reiterada mediante la Escritura Pública No. 117 de 21 de enero de 1997, suscrita ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín (Fls. 202 a 230). a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:
(…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos2; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno. b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior
distinta a los entes universitarios autónomos. c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. (…).”. Por su parte, de acuerdo con la Escritura Pública No. 117 de 21 de enero de 1997, suscrita ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín, las funciones asignadas al cargo de Jefe de Estación que ocupaba el demandante, entre otras, son las siguientes: “… Es responsable de garantizar la adecuada administración de las estaciones, a través de la excelencia en la calidad del servicio y una efectiva coordinación y control de los servicios operacionales, así como también, desarrollar las funciones delegadas de policía judicial cuando fuere necesario, para este propósito dirige, orienta y administra sus atribuciones, responsabilidades y actividades de administración, dirección y confianza se define a continuación:
1. Coordinar y ejecutar la apertura y cierre de los accesos a la estación.
2. Coordinar y atender eficientemente todo suceso operativo en la estación.
3. Coordinar y ordenar la actividad de los diferentes servicios de la estación.
(…)
11. Elaborar y atender los planes de contingencia requeridos como medidas preventivas dentro de la estación.
(…)
13. Coordinar y atender eficientemente todo suceso que afecte la seguridad del usuario. (…) 2 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-506 de 1999.
36. Elaborar el presupuesto correspondiente a un período determinado.
37. Liderar las propuestas de mejoramiento del servicio y atención al usuario.
38. Desarrollar las funciones transitorias de Policía Judicial que le fueron
delegadas mediante resolución No. 0-2687 del 21 de noviembre de 1.995 dictada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del sistema Metro y en las estaciones y lugares que le sean asignados o en aquellos que su superior le señale. (…).”. (Resalta la Sala). En reciente pronunciamiento, esta Subsección3 al dirimir un caso similar, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010 sostuvo lo siguiente: “… Visto lo anterior, se puede deducir que el cargo ocupado por el demandante, como Jefe de Estación en la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá - Metro de Medellín Ltda., corresponde a la naturaleza de libre nombramiento y remoción, por cuanto cumple con las funciones de dirección y confianza; y, a pesar de que no se encuentra taxativamente dentro de los enlistados del artículo 5° de la Ley 443 de 1998, se observa que el mismo no corresponde a un empleo de carrera. Bajo estos supuestos, el Gerente General de la entidad accionada podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del Sistema de Carrera Administrativa. En ese orden de ideas, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el del demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad. …” Normatividad Aplicable.- Como se señaló en el acápite precedente, al momento de la desvinculación y supresión de cargos en la entidad demandada, las normas que se encontraban vigentes y a las cuales debió sujetarse la Administración para expedir los actos acusados, son la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, modificado por el
Decreto 2504 de 1998 que en los artículos 148 y 149, prevén: “ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones 3 Exp. No. 050012331000199900149 01.-, No. Interno: 0900-2010.- Actor: Pablo Betancourt Núñez, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de
las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. …” De conformidad con la normatividad transcrita, el proceso de reestructuración corresponde a una actuación administrativa de carácter reglado en que la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, señalan tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir.
De la Competencia y Supresión de Cargos. Dentro de las competencias del proceso de reestructuración se encuentra la conformación de la nueva planta de personal y el análisis de reubicaciones, traslados, supresión y/o conversión de cargos, como lo determina la Resolución 2449 de 15 de septiembre de 2000 mediante la cual, se inició el proceso de transformación y reestructuración de la entidad y dispuso los mecanismos necesarios para la implantación de la nueva estructura, de conformidad con la propuesta presentada y aprobada por la Junta Directiva en Acta No. 285 de 14 de agosto del mismo año (fls. 27 y 28). Fue la Junta Directiva de la entidad mediante Acta No. 284 de 13 de julio de 2000, que autorizaró a la Gerencia General para implantar la Reforma Administrativa otorgándole amplias atribuciones para “crear o suprimir cargos, transformándolos, fusionarlos, efectuar traslados, adscribir cargos a las áreas que así lo requieran, estableciendo funciones y asignaciones a los mismos.”. Y por Acta No. 285 de 14 de julio de 2000 la Junta Directiva aprobó la anterior. (fls.73 a
85). El mismo pronunciamiento proferido por esta Subsección4 antes señalado, sobre este punto, dijo: “… En virtud de tales atribuciones y en desarrollo de este proceso, el Gerente General del Metro de Medellín Limitada mediante la Resolución No. 2456 de 29 de septiembre de 2000 adoptó “la estructura organizacional y los procesos esenciales y de soporte asignados a cada unidad de negocios (fl.29), Establecida la competencia otorgada al Gerente General de la Empresa Metro de Medellín Limitada, se profirió Resolución No. 2613 de 6 de agosto de 2001 que declaró insubsistente el nombramiento del actor, se reitera, de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 2449 del 15 de septiembre de 2000, la cual fue avalada por la Junta Directiva del Metro de Medellín Ltda., mediante acta No. 285 de 14 de agosto de 2000. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la Función Administrativa se debe ejercer consultando el bien común, es decir, persiguiendo los objetivos que superan el interés particular del titular de la función, elevados a canon Constitucional y la Ley. Con los parámetros anteriores la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personas de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio público. …” (Se subraya). De otro lado, la Administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la Función Pública, puede suprimir determinados cargos en
la medida que contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección ‘B’, Consejero Ponente Dr. 4 Exp. No. 050012331000199900149 01.-, No. Interno: 0900-2010.- Actor: Pablo Betancourt Núñez Vs Metro de Medellín Ltda, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Jesús María Lemos Bustamante, en sentencia de 26 de julio de 2007, Exp. 318405, actor Pedro José Serrato Pinto, señalando: “… cuando existan motivos de interés general q
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