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CE-05001-23-31-000-2001-04644-01(41571)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-04644-01(41571)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / JUSTICIA RESTAURATIVA

[L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…) toda vez que, la fiscalía incurrió en una falla, al imponer la medida de aseguramiento sin verificar la materialidad del delito y, por ello, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución por atipicidad de la conducta. Además, el juez mantuvo la detención durante todo el período a su cargo, a pesar de que no existía fundamento para ello. La responsabilidad será atribuida tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, en consideración a que, como se manifestó en el recurso de apelación, ambas entidades participaron en la causación del daño. En consecuencia, las entidades serán condenadas al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales no serán modificados en atención al principio de non reformatio in pejus; no obstante, en atención al principio de justicia restaurativa, ordenará a las demandadas emitir una misiva con el fin de restablecer el buen nombre de la víctima directa.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA /

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO AL BUEN

NOMBRE / JUSTICIA RESTAURATIVA

[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la reclusión (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social (…) Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparaciónin natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, por lo que así se ordenará en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Sobre prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales ver: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999;

Criterio igualmente sostenido en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXTORSIÓN / ELEMENTOS DEL TIPO PENAL / TIPO PENAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ¿Al no existir claridad acerca de la ilicitud de la conducta del investigado, es procedente solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva? [E]l Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, prevé que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debe investigar los hechos con el fin de, entre otros supuestos (…) Además, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía debía verificar la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) (…) Frente a lo anterior, la Sala observa que, si bien por el delito de extorsión procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P., lo cierto es que la fiscalía no verificó la materialidad de la conducta punible investigada. En efecto, en la diligencia de indagatoria (…) refirió que fue contactado por otra persona para cobrar al denunciante un dinero que le debía, en razón a que le

había servido de intermediario en un proceso sucesoral. Por otra parte, en la ampliación de la denuncia, al preguntarse por ese proceso, el abogado (…) adujo que había actuado como apoderado de una de las herederas, en el que, en efecto, otras personas participaron, como intervinientes, en la gestión de algunas reuniones entre las partes de la controversia e, incluso, admitió que realizó varios acuerdos con esos terceros (…) En consecuencia, no existía claridad acerca de la ilicitud de la conducta investigada, toda vez que, al revisar los anteriores relatos, existía, en efecto, una deuda que se buscaba saldar, hecho que generaba serias dudas acerca de la tipicidad de ese comportamiento. Precisamente, el delito de extorsión exigía que el constreñimiento ejercido sobre la víctima tuviera como propósito “obtener un provecho ilícito”. Este elemento estructural del tipo penal nunca se demostró en el proceso, por lo que no existía certeza acerca de la configuración del delito (…) No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la Sentencia de 3 de noviembre de 2000 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, consideró que la conducta que se le atribuyó (…) era atípica. En esta providencia, el tribunal señaló que el imputado realizó los cobros en virtud de lo acordado con uno de los acreedores de la deuda contraída por la supuesta víctima, lo cual era una actividad lícita. Además, en las grabaciones telefónicas aportadas al proceso penal no se evidenciaba que se

hubiera proferido amenazas en contra del denunciante. Asimismo, el origen de la mencionada deuda era una comisión por la gestión realizada en un proceso sucesorio, según coincidieron los declarantes, entre ellos, la propia heredera que aceptó haber otorgado el poder al abogado denunciante, en razón de las gestiones realizadas por los procesados (…) Según lo expuesto, la Sala concluye que (…) soportó una medida de aseguramiento de detención preventiva en un proceso en el que la conducta que se le atribuía no constituía un delito. A pesar de ello, estuvo recluido por 27 meses y 20 días, lo cual representó una afectación a su libertad que nunca tuvo fundamento jurídico. En este caso, la fiscalía incurrió en una falla porque no adelantó las diligencias pertinentes con el fin de verificar la materialidad de la conducta delictiva, previa la imposición de la medida de aseguramiento en contra del presunto infractor de la ley penal (…) Por lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad (…) en la proporción que se explicará a continuación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO

388 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL

PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ¿El recurso de apelación permite al juez de segunda instancia proferir una condena contra una entidad a la cual se le ha exonerado de responsabilidad en la sentencia de primera instancia con el fin de que responda patrimonialmente en proporción a la causación del daño? [E]n este caso no se advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado, es así como, en el transcurso del proceso, afirmó que su actuación se limitó a requerir el cobro de una deuda que el denunciante debía a la persona que lo contrató para esa gestión (…) La Sala encuentra que (…) estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, en razón de la decisión emitida por la fiscalía, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida por el juez de segunda instancia. Por lo que, en atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, el procesado estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación - desde este momento adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última

fecha, hasta el momento en que recuperó su libertad (…) En este caso, pese a que la Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad en la Sentencia de primera instancia, la fiscalía, en el recurso de apelación, controvirtió esa decisión y solicitó expresamente que, en caso de que se profiriera una condena, se incluyera a dicha entidad, con el fin de que respondiera patrimonialmente en la proporción en que había participado en la causación del daño. De modo que, el alcance del recurso de apelación, en este caso, habilita al juzgador en segunda instancia para proferir la condena en contra de ambas entidades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444

PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS

DE LA EXPERIENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO

MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE ¿En la privación injusta de la libertad, para una correcta tasación del perjuicio moral, debe ser asignado el valor monetario del perjuicio sufrido en razón del tiempo en el que la persona se mantuvo privada de la libertad?

[E]n relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes (…) En este caso (…) permaneció privado de la libertad por un periodo de 27 meses y 20 días, lo que daría lugar a una indemnización (…) de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (…) En efecto, en la tabla definida en dicha sentencia, se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señaló rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días (…) Sin embargo, en este caso, la parte demandante no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por lo que, en atención al principio de non reformatio in pejus, la Sala mantendrá los montos tasados por el tribunal (…) Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen

nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. (…) De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) Por tal motivo, se ordenará tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que se adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con elementos suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las entidades deberán concertar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre periodo de privación de la libertad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149; Sobre la afectación del derecho al buen nombre ver: Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016; Aclaración de voto Consejero Martín Bermúdez Muñoz, exp. 41571.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04644-01(41571)

Actor: CARLOS ALBERTO RESTREPO GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Falla en el servicio – No se configuró el delito Síntesis del caso: La fiscalía inició una investigación en contra del demandante por la presunta comisión del delito de extorsión, con fundamento en la denuncia presentada por unos abogados, quienes manifestaron que recibieron amenazas y fueron obligados al pago de una suma de dinero. El ente investigador impuso medida de aseguramiento en su contra. El juez, en primera instancia, dictó sentencia condenatoria. El tribunal, en segunda instancia, absolvió al procesado por atipicidad de la conducta Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de

apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

1. El 6 de diciembre de 2001, Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 14 de julio de 1998 hasta el 3 de noviembre de 2000”. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión.2

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son

solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios tanto (materiales como inmateriales) ocasionados a CARLOS ALBERTO RESTREPO GUTIERREZ, por la detención injusta a que fue sometido desde el 14 de Julio de 1998 hasta el 3 de Noviembre de 2000, cuya libertad fue ordenada por haberse proferido fallo absolutorio y haber sido declarado inocente de todos los cargos de que se le sindicaban”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Carlos Alberto Restrepo 1.000 Víctima directa Gutiérrez SMLMV Luz Marleny Ríos Cónyuge de la víctima 3.000 Montoya directa SMLMV Perjuicios 3.000 Daniela Restrepo Ríos Hija de la víctima directa morales SMLMV Rosalba Restrepo Hermana de la víctima 1.000 Gutiérrez directa SMLMV Gloria Inés Restrepo Hermana de la víctima 1.000 Gutiérrez directa SMLMV Perjuicios materiales Carlos Alberto Restrepo $ Víctima directa “Daño Gutiérrez 2.500.000 emergente” Perjuicios materiales Carlos Alberto Restrepo $ Víctima directa “Lucro Gutiérrez 10.653.333 cesante”

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Gabriel Aguirre le encargó a Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez el cobro de una comisión que los abogados Rodrigo Arrubla e Iván Botero le debían por haber realizado varios trámites en un proceso sucesorio en el que los últimos actuaron 2 Folios 21 al 32 del cuaderno No. 1. como apoderados de las herederas. A cambio de esa gestión, pactaron una suma de dinero como pago. 7. 2) Los abogados, con el fin de evadir su responsabilidad en esa obligación, denunciaron a Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez ante la fiscalía y señalaron que este les realizó insistentes cobros de una suma de dinero que ellos no debían. 8. 3) El 13 de julio de 1998, Carlos Restrepo fue capturado por orden de la fiscalía, la cual inició una investigación en su contra por la comisión del delito de extorsión. 9. 4) El 3 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín. En su lugar, absolvió al procesado y ordenó su libertad inmediata.

10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de julio de 1998, Carlos Restrepo fue capturado y 2) el 3 de noviembre de 2000 se dispuso su libertad, en virtud de la decisión absolutoria en su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 22 de abril de 2003, la Rama Judicial presentó contestación de la

demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora3. En su escrito manifestó que el juez, en ejercicio de sus funciones, profirió sentencia condenatoria y, posteriormente, la revocó al encontrar que las pruebas sugerían una conclusión distinta respecto del entonces sindicado; sin embargo, ese análisis no implicaba la existencia de un error judicial. Asimismo, refirió que, no podía predicarse la existencia de una falla en la actuación de la entidad, más cuando el juez fue quien puso fin a la detención del ciudadano y, de esta manera, garantizó su libertad. Por último, resaltó que, ante la eventual declaratoria de responsabilidad del Estado, no habría lugar al reconocimiento de las sumas señaladas en la demanda, dado que la parte demandante no probó la causación de los perjuicios reclamados.

12. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas4.

Al respecto, adujo que la entidad actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales, las cuales le imponían el deber de investigar los hechos que pudiesen constituir delito. Además, argumentó que no incurrió en una falla en el servicio, por lo que el demandante estaba en la obligación de soportar la carga que implicaba la investigación penal. Como excepciones para su defensa, propuso “el hecho de un tercero”, dado que, fueron los denunciantes quienes proporcionaron información falsa que conllevó a la detención de Carlos Restrepo, lo cual, a su vez, ocasionó “el rompimiento del nexo causal”, por lo que debía exonerarse a la entidad de la responsabilidad alegada en la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. El a quo consideró que el demandante estuvo

3 Folios 42 al 49 del cuaderno No. 1. 4 Folios 58 al 66 del cuaderno No. 1. 5 Folios 174 al 182 del cuaderno del Consejo de Estado. privado de su libertad por varios meses en virtud de un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria, al encontrarse que la conducta era atípica, de modo que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la actuación del Estado había ocasionado un daño antijurídico que debía ser reparado. Así, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que ordenó la detención y, como consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.4. Recurso de apelación

14. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda6. En su escrito insistió en la legalidad de sus actuaciones, habida cuenta de que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso ante la existencia, en ese momento, de indicios serios de responsabilidad en contra del sindicado, de modo que la decisión absolutoria, la cual fue resultado de la libre valoración probatoria del juez, no tornaba arbitraria o

ilegal la actuación de la fiscalía. Por otra parte, adujo la configuración de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, “fue el actuar mal intencionado del aquí demandante el que originó que lo denunciaran las personas que se sentían coaccionadas con la forma en que pedía el supuesto pago de la comisión”. En el mismo sentido, refirió que la actuación temeraria de los denunciantes fue determinante en la causación del daño.

15. Por último, indicó que en la Sentencia de primera instancia “se omit[ió] declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, teniendo en cuenta que al momento de quedar en firme la resolución de acusación, la Fiscalía perdió la competencia y ella fue asumida por el Juzgado que conoció la causa”. Por tanto, solicitó que, ante una eventual condena, la responsabilidad fuera asumida por ambas entidades.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad; 2.4. Entidades a las que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

16. La Fiscalía General de la Nación, única apelante, alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la Ley. Además, refiere que se presentaron las causales exonerativas de responsabilidad de “hecho exclusivo de

la víctima” y “hecho determinante de un tercero”, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. En todo caso, refiere que la Rama Judicial también participó en el trámite del proceso penal, de modo que, eventualmente, también debe ser declarada responsable por la privación de la libertad del demandante.

17. En el expediente está acreditado que, Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez estuvo privado de la libertad, desde el 14 de julio de 19987, hasta el 3 de 6 Folios 189 al 195 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Sobre la acreditación de la captura, en el expediente obran los siguientes elementos de juicio: 1) informe de policía judicial de 14 de julio de 1998, en el que consta que “en el día de hoy siendo las 11:10 horas aproximadamente, fue aprehendido en flagrancia el señor CARLOS ALBERTO RESTREPO GUTIERREZ, (…) en momentos en que realizaba una llamada extorsiva desde la cabina telefónica pública (…)” -folio 13 del

cuaderno No. 1 del proceso penal integrado en el cuaderno único de pruebas-; 2) acta de derechos del noviembre de 20008, en centro de reclusión. También está probado que, el 21 de julio de 1998, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento en su contra9. Además que, el 15 de agosto de 2000, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria10, no obstante, esa decisión fue revocada

el 3 de noviembre de 2000, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual consideró que la conducta investigada era atípica11.

18. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 3 de noviembre de 2000 y quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 200012. Así, dado que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2001, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del

C.C.A.

19. En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Carlos Alberto Restrepo Gutiérrez, toda vez que, la fiscalía incurrió en una falla, al imponer la medida de aseguramiento sin verificar la materialidad del delito y, por ello, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución por atipicidad de la conducta. Además, el juez mantuvo la detención durante todo el período a su cargo, a pesar de que no existía fundamento para ello. La responsabilidad será atribuida tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, en consideración a que, como se manifestó en el recurso de apelación, ambas entidades participaron en la causación del daño. En consecuencia, las entidades serán condenadas al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los

cuales no serán modificados en atención al principio de non reformatio in pejus; no obstante, en atención al principio de justicia restaurativa, ordenará a las capturado de 14 de julio de 1998– folio 14 del cuaderno No. 1 del proceso penal integrado en el cuaderno único de pruebas-; 3) oficio de 15 de julio de 1998 que pone a disposición de la fiscalía al capturado -folio 8 del cuaderno No. 1 del proceso penal integrado en el cuaderno único de pruebas-; 4) boleta de encarcelación No. 045 de 16 de julio de 1998, en la que se dispuso “mantener en ese centro carcelario a disposición de FISCAL REGIONAL que le corresponda asumir la instrucción del proceso 215 que en esta delegada se sigue, a la persona que responde al nombre de CARLOS ALBERTO RESTREPO GUTIERREZ” -folio 48 del cuaderno No. 1 del proceso penal integrado en el cuaderno único de pruebas-. 8 Para la acreditación de la fecha en que el procesado recuperó la libertad se cuenta con la sentencia absolutoria, la cual, en la parte resolutiva dispuso la liberación inmediata del procesado. Además, como prueba de la prolongación de la detención durante todo el trámite del proceso penal, en las copias del expediente penal aportadas por el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, consta: 1) la diligencia de indagatoria practicada el 15 de julio de 1998 -Folio 26 del cuaderno No. 1 del proceso penal-, la ampliación de indagatoria realizada el 29 de julio de 1998 -folios 97

al 99 del cuaderno No. 1 del proceso penaly ampliación de indagatoria realizada el 20 de septiembre de 1999 –folios 99 al 105 del cuaderno No. 3 del proceso penal-, diligencias en las que se advierte la condición de detenido del Carlos Restrepo; 2) solicitudes de remisión del detenido dirigidas a la Cárcel de Bellavista en Bello -Antioquiade 23 de julio de 1998 -folio 88 del cuaderno No 1 del proceso penal-; 15 de octubre de 1998 -folio 152 del cuaderno No. 3 del proceso penaly 7 de septiembre de 1999 -folio 96 del cuaderno No. 3 del proceso penal-; 3) oficio de 20 de mayo de 1999 en el que la fiscalía comunicó al centro de reclusión que el procesado quedaba a disposición del juez que asumiera el conocimiento del asunto – folio 23 del cuaderno No. 3-; 4) Autos de 22 de marzo de 2000 y de 14 de junio de 2000 que negaron las solicitudes de libertad presentadas por la defensa del procesado -folios 448 al 450 y folios 479 al 482 del cuaderno No. 4 del proceso penal-; 5) constancias de notificaciones de las providencias en las que el procesado fue informado de su contenido en el centro de reclusión, especialmente, la diligencia de notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia realizada el 16 de agosto de 2000 -folio 563 del cuaderno No. 4 del proceso penal-; 6) oficio de 18 de oct

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