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CE-05001-23-31-000-2001-04799-01(2053-08)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-04799-01(2053-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGOS EN LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN - Competencia del Alcalde / SUPRESION DE CARGO - Secretaría de tránsito y transporte del municipio de Medellín. Procedencia Respecto del cargo de falta de competencia del Alcalde e inexistencia de estudio técnico, habrá de decirse que aunque el demandante en el recurso de apelación no presenta ningún tipo de sustento frente a la afirmación de que el Alcalde de Medellín no tenía competencia para dictar el acto administrativo de supresión de cargos, la Sala considera necesario indicar frente a tal afirmación que, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, es atribución del Alcalde suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. Corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política, por lo tanto, la Sala desestima este argumento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315

SUPRESION DE CARGO - Empleado de carrera debe probar mejor derecho / FUNCION ADMINISTRATIVA - Supresión de cargos / SUPRESION DE CARGOS - Causa legal de retiro del servicio. Justificación / SUPRESION DE CARGOS - No se le pueden oponer los derechos de carrera de los

empleados / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Procedencia Otro cargo esbozado por el apelante, consiste en que con la supresión del cargo que venía desempeñando le fueron desconocidos sus derechos como empleado inscrito en carrera administrativa, aduciendo para el efecto los procedimientos legales establecidos en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, así como la Sentencia C-095 de 1996 que señala los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, prevalencia del interés general y respeto por los derechos de los trabajadores, que deben tenerse en cuenta para la supresión de cargos. Sobre estas razones expresa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La administración, por razones ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, M. P. Alvaro Tafur Galvis. De acuerdo con esta norma, la función administrativa debe ejercerse

consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Ley y, en especial, en el artículo 2º de la Carta Política: Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Por ello, se insiste, la tensión que surge entre el derecho del funcionario a mantener su empleo y el derecho de la sociedad a un adecuado funcionamiento de las entidades públicas, se resuelve a favor de ésta última para entender que la administración no tiene la obligación de mantener incondicional e indefinidamente vinculados en relación laboral a sus funcionarios, cuando existen razones del servicio de interés general. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PLANTA DE PERSONAL - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargos de carrera / SUPRESION DE CARGOS - Procedente Afirma el actor que el estudio técnico se encuentra falsamente motivado, pues solo fue un estudio de costos y se realizó solo en un mes. Al respecto se observa que el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, que modificó el artículo 154 del Decreto

1572 de la misma anualidad. De la revisión hecha al estudio técnico que fue allegado en medio magnético por las partes, encuentra la Sala que el mismo cumple no solo con alguno, sino con todos los aspectos previstos en la norma trascrita para sustentar la modificación de la planta de personal hecha en el Municipio de Medellín en el año 2001. También obra en el expediente el Decreto No. 41 de 10 de enero de 2001, mediante el cual se conformó el equipo interdisciplinario para adelantar tal estudio técnico, tendiente a reformar la planta de personal del nivel central del Municipio de Medellín. Se precisó también que la reorganización de la planta de personal era indispensable no solamente para dar alcance a lo ordenado en la Ley 617 de 2000 sino también para racionalizar el funcionamiento de la entidad y hacerla compatible con las exigencias misionales que imponen una adecuada gestión de los recursos públicos. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, el Decreto No.300 de 23 de febrero de 2001, expedido por el Alcalde de Medellín, por el cual se modificó la planta de personal del municipio, suprimiendo entre otros, el cargo que desempeñaba el actor, se fundamentó principalmente en que el municipio atravesaba por una grave situación económica y financiera, que llevó a que la entidad realizara estudios técnicos para modificar la planta de personal de la administración central. Lo anterior, es armónico con las previsiones del artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modifica el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, en cuanto establece que, se entiende que la modificación de una planta de personal está

fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización, cuando las conclusiones del estudio deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otros, de la racionalización del gasto público. De acuerdo con lo señalado, la supresión del empleo del demandante obedeció a razones de índole técnica no al capricho o decisión arbitraria de la entidad, razón por la cual no prospera este cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2504 DE 1998 - ARTICULO 7 / DECRETO 2504

DE 1998 - ARTICULO 9 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 154 / DECRETO 41 DE 2001 / LEY 617 DE 2000 / DECRETO 300 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04799-01(2053-08)

Actor: GONZALO ERNESTO RESTREPO VELASQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Gonzalo Ernesto Restrepo Velásquez, en ejercicio de la

acción de nulidad y restableciendo del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad de los Decretos Nos.300 de 23 de febrero de 2001 por medio del cual se modifica la planta de personal del Municipio de Medellín y 618 de 28 de febrero del mismo año, en virtud del cual fue desvinculado de su cargo por supresión del mismo, ambos expedidos por el Alcalde del Municipio. A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás factores de remuneración dejados de devengar durante el tiempo que permanezca desvinculado hasta el momento de su reintegro conforme al artículo 179 del C.C.A.; que se concede en costas a la entidad demandada; y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Los principales hechos de la demanda pueden sintetizarse de la siguiente forma: El actor ingresó a laborar al Municipio de Medellín el 24 de octubre de 1994 en el cargo de Instructor Pista Infantil, Sección Entrenamiento Vial, Departamento de Aplicaciones de la Secretaría de Transportes y Tránsito, hasta el 02 de agosto de 2001, y devengando una suma mensual de $1029.401=. No obstante haber sido inscrito en carrera administrativa el 14 de julio de 1995, el Municipio de Medellín por medio del Decreto No.618 de 2001

dispuso la desvinculación del servicio al demandante, por supresión del cargo. Ni para el 23 de febrero de 2001, fecha en la que por medio de Decreto No.300 se suprimieron 15 cargos de Instructor de Tránsito en el Municipio de Medellín, ni para el 28 de febrero del mismo año, fecha en la que se emitió el Decreto No.618, existía Acuerdo emanado del Concejo de Medellín que autorizara al Alcalde para suprimir o fusionar los empleos del a administración, tal como lo ordena el artículo 315 numerales 4º y 7º de la C.P. y las leyes relativas a la carrera administrativa. Igualmente, para el 28 de febrero no existía estudio técnico en el Municipio que demostrara y concluyera en forma fehaciente que las labores y el cargo desempeñado por el demandante, no eran necesarios para la entidad. La vacante dejada por el demandante, y las dejadas por lo demás despedidos, han sido ocupadas con personas adeptas al mismo grupo político en que milita el Alcalde, vulnerándose con su conducta el artículo 124 inciso 4º de la Carta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 2º, 6º, 125, 209, 315 numerales 3º y 7o, 313 numeral 6º de la C.P.; Ley 617 de 2000; Ley 443 de 1998 artículo 41; Decreto 1572 de 1998 artículo 154; Ley 78 de 1986 artículos 11 literal c) y 12; Ley 136 de 1994 artículo 97; Decreto-Ley 1344 de 1970 artículo 257 parágrafo

1º. Así mismo, menciona la sentencia C095 de 1996. Los conceptos de violación son los siguientes:

1. Falsa Motivación. Según el actor, un cargo de carrera administrativa no puede darse por terminado por el libre arbitrio o la mera voluntad del servidor público con capacidad nominadora, ni mucho menos con una motivación que no corresponda a la realidad de los hechos ni a la realidad jurídica.

Es evidente que el acto administrativo demandado que decreta la terminación de un cargo de carrera administrativa debe ser motivado suficientemente con la expresión de las causas serias, concretas y reales que precisen la terminación del cargo. El Decreto No.300 de 23 de febrero de 2001 y el No.618 del mismo año, solo se limitan a enunciar como causas para la emisión de dichos actos administrativos el artículo 315 de la C.P. y la Ley 617 de 2000, esta última sobre racionalización fiscal de los entes territoriales.

2. Falta de Competencia. Porque de la simple lectura del artículo 315 numeral 7º de la C.P., se deduce fácilmente que para que el Alcalde Municipal pueda emitir un acto administrativo suprimiendo o fusionando un cargo o empleo, es necesario e indispensable la existencia de otro acto administrativo emitido por el Concejo Municipal que determine la estructura de la administración y las funciones de sus dependencias, acto que en este caso no existió previo a la emisión de los Decretos Nos.300 y 618 de 2001.

3. Ilegalidad o Desconocimiento de la Normatividad. Pues la Ley

443 de 1998 al referirse a la carrera administrativa establece una serie de derechos que subsisten a favor de los servidores públicos hasta cuando se

presenten estudio técnicos que demuestren la necesidad de suprimir o fusionar el cargo, es decir, la inscripción en carrera administrativa crea unos derechos que no pueden ser desconocidos o vulnerados a discreción del nominador como si fuesen cargos de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, la ley prohíbe expresamente los despidos colectivos y haciendo caso omiso de ello, el Alcalde de Medellín decidió por sí y ante sí dar por terminado en forma masiva los cargos de varios empleados adscritos a la carrera administrativa en el Municipio.

4. Desviación de Poder. Pues no se usa el poder para alcanzar los fines del servicio dentro del respeto por la normatividad, sino que por el contrario, se utilizan las prerrogativas entregadas por la ley para favorecer a personas cercanas al mandatario local, al arbitrio de éste.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del Municipio de Medellín Se opuso a las pretensiones de la demanda y controvirtió los fundamentos fácticos. Como razones de la defensa expuso que las medidas adoptadas mediante la Ley 617 de 2000 se orientan hacia el fortalecimiento propio y la racionalización de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales por medio de estrategias de ajuste fiscal, lo que hace necesario introducir reformas a los sistemas de administración, organización y funcionamiento para lograr la estabilización financiera y en consecuencia, la eficiente prestación del servicio. Señaló que teniendo en cuenta las restricciones por las que atravesaba la entidad y en consideración a que la mayoría de las plantas estaban sobredimensionadas, la administración se vio obligada a tomar como medida

inmediata no solo la terminación de todas las provisionalidades en el ente territorial, sino también la terminación de todos los contratos de prestación de servicios, encargos, disminución de horas extras y la supresión de cargos de carrera administrativa, previo el respectivo estudio técnico que exige la Ley 443 de 1998 y los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 del mismo año. Adujo que conformó un equipo interdisciplinario para la elaboración del estudio técnico, mediante los Decretos Nos.041 y 049 de 2001, tendiente a modificar la planta de personal de la entidad, con sustento legal en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, y 148 y 150 del Decreto 1572 del mismo año, el cual arrojó como resultado la viabilidad de la supresión de algunos cargos de carrera administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de interés sustancial para una sentencia de fondo, ausencia de nexo causal, prescripción y la genérica. LA SENTENCIA APELADA A través de sentencia de 10 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda y desestimó las excepciones propuestas por la demandada. Sus argumentos fueron: El hecho de que la entidad suprima unos cargos no significa necesariamente el menoscabo en la prestación del servicio. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio y está prevista para los empleados públicos, independientemente de si son de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo o de carrera administrativa. El artículo 97 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable al caso concreto,

pues se refiere a insubsistencias masivas, y en este caso no hubo insubsistencia sino supresión del empleo. No hubo falta de competencia porque el Decreto No.300 de 2001 no modificó la estructura administrativa del Municipio de Medellín, es decir, el Alcalde era competente para expedir la modificación de la planta de personal sin requerir autorización previa del Concejo Municipal, pues el ejercicio de la facultad constitucional de suprimir cargos, es autónomo. La conformación del equipo interdisciplinario para la elaboración del estudio técnico se ajustó a derecho, y como no se demostró en el plenario que dichos funcionarios no reunían las condiciones para desempeñar la función, los estudios por ello realizados no están afectados de ilegalidad por falta de competencia para realizarlos. Adicionalmente, el estudio técnico arrojó como resultado la necesidad de suprimir varios cargos entre éstos el del demandante, por presentarse varias situaciones de las contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998. Los testimonios no demostraron la existencia de motivos diferentes a los indicados en el estudio técnico, lo que conlleva a que no se acredite el cargo de falsa motivación. Sobre el cargo de desviación de poder, expresó el Tribunal que no se demostraron los motivos íntimos, subjetivos y personales del Alcalde de Medellín para expedir los actos demandados. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (Fl.238) solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Sus principales argumentos fueron los siguientes: De acuerdo con el artículo 315 de la C.P., el Alcalde debe cumplir

con sus atribuciones contenidas en el numeral 7º con arreglo a los Acuerdos correspondientes. No existe Acuerdo del Concejo Municipal que autorice la reestructuración del Municipio de Medellín, hecho que por sí solo es causal para declarar la nulidad del Decreto No.300 de 2001, y consecuencialmente de la Resolución No.617 del mismo año. La inscripción en carrera administrativa crea unos derechos que no pueden ser desconocidos o vulnerados a discreción del nominador como si fuesen cargos de libre nombramiento y remoción. Menciona el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el 154 del Decreto 1572 de 1998 referentes a las modificaciones de las plantas de personal con derechos de carrera y a los estudios técnicos que soportan tales modificaciones. No está de acuerdo con las razones aducidas en la sentencia para suprimir el cargo: las restricciones económicas por las que atravesaba la administración pública de la época no están demostradas; el estudio técnico solo fue un estudio de costos que no tuvo en cuenta los parámetros de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios; desde la conformación del comité interdisciplinario hasta la fecha de entrega del estudio técnico solo transcurrió un mes, tiempo insuficiente para actualizar la estructura de la entidad y la planta de cargos que en su momento contaba con más de 13.000 empleados. En consecuencia el estudio no reúne las cualidades ordenadas por las normas. La sentencia C-095 de 1996 señala que deben tenerse en cuenta para la supresión de cargos, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, prevalencia del interés general y respeto por los derechos de los trabajadores.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si procede el reintegro del actor al cargo de Instructor Pista Infantil, Sección Entrenamiento Vial, de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, del cual fue desvinculado por la supresión del empleo que desempeñaba; por lo que la Sala deberá decidir sobre el Decreto No.300 de 23 de febrero de 2001 que suprime de la planta de personal 15 empleos de Instructor de Tránsito, entre otros, y el Decreto No.618 de 28 de febrero del mismo año, que desvinculó del servicio al actor por supresión de su cargo. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se probaron los cargos aducidos por el actor de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder contra los actos acusados, y que el estudio técnico realizado por el Comité Interdisciplinario se ajustó a derecho. Por su parte, el demandante plantea en su escrito de apelación, que el Alcalde carecía de competencia para expedir los Decretos Nos.300 y 617 de 2001, por la inexistencia de un Acuerdo Municipal que lo autorizara para reestructurar el Municipio de Medellín; que no se respetaron sus derechos de empleado de carrera administrativa; que el estudio técnico realizado por el Comité Interdisciplinario está falsamente motivado, pues solo fue un estudio de costos y se realizó solo en un mes; y por último, cita la sentencia C-095 de 1996, que señala los criterios que deben tenerse en cuenta para la supresión de cargos.

Fondo del asunto Respecto del cargo de falta de competencia del Alcalde e inexistencia de estudio técnico, habrá de decirse que aunque el demandante en el recurso de apelación no presenta ningún tipo de sustento frente a la afirmación de que el Alcalde de Medellín no tenía competencia para dictar el acto administrativo de supresión de cargos, la Sala considera necesario indicar frente a tal afirmación que, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, es atribución del Alcalde suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas; textualmente el citado artículo señala: “Art. 315.- Son atribuciones del Alcalde: (…) 4) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. (…) 7) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”. De la misma manera, el artículo 313 de la Carta Superior prescribe: “Art. 313. Corresponde a los concejos: (…) 6) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Concejo Municipal

determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política, por lo tanto, la Sala desestima este argumento. Otro cargo esbozado por el apelante, consiste en que con la supresión del cargo que venía desempeñando le fueron desconocidos sus derechos como empleado inscrito en carrera administrativa, aduciendo para el efecto los procedimientos legales establecidos en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, así como la Sentencia C-095 de 1996 que señala los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, prevalencia del interés general y respeto por los derechos de los trabajadores, que deben tenerse en cuenta para la supresión de cargos. Sobre estas razones expresa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. En el presente caso, al actor mediante el Decreto No.618 de 28 de febrero de 20013, se le informó sobre su derecho a optar entre la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o recibir indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del

Decreto 1572 del mismo año. La administración, por razones ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, M. P. Alvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por 3 Visible a folios 15 y ss. del cuaderno principal. siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Así mismo, el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales debe cumplirse la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (Subrayado fuera de texto)”

“(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Ley y, en especial, en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Por ello, se insiste, la tensión que surge entre el derecho del funcionario a mantener su empleo y el derecho de la sociedad a un adecuado funcionamiento de las entidades públicas, se resuelve a favor de ésta última para entender que la administración no tiene la obligación de mantener incondicional e indefinidamente vinculados en relación laboral a sus funcionarios, cuando existen

razones del servicio de interés general. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. Por otro lado, afirma el actor que el estudio técnico se encuentra falsamente motivado, pues solo fue un estudio de costos y se realizó solo en un mes. Al respecto se observa que el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, que modificó el artículo 154 del Decreto 1572 de la misma anualidad indica que: "Artículo 9. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos".

De la revisión hecha al estudio técnico que fue allegado en medio magnético por las partes, encuentra la Sala que el mismo cumple no solo con alguno, sino con todos los aspectos previstos en la norma trascrita para sustentar la modificación de la planta de personal hecha en el Municipio de Medellín en el año 2001. También obra en el expediente el Decreto No. 41 de 10 de enero de 2001 (Fl. 154), mediante el cual se conformó el equipo interdisciplinario para adelantar tal estudio técnico, tendiente a reformar la planta de personal del nivel central del Municipio de Medellín, dicho equipo se conformó por:

  • El Alcalde Municipal
  • El Secretario de Servicios Administrativos
  • La Secretaría de Hacienda
  • El Secretario de Control Interno
  • La Secretaría General - El Subsecretario de la División Jurídica de la Secretaría General
  • Dos Coordinadores Jurídicos de la División Jurídica - El Jefe de Personal - El Jefe del Departamento de Organización y Métodos - Dos analistas del Departamento de Organización y Métodos - Un analista de Control Interno Se precisó también que la reorganización de la planta de personal era indispensable no solamente para dar alcance a lo ordenado en la Ley 617 de 2000 sino también para racionalizar el funcionamiento de la entidad y hacerla compatible con las exigencias misionales que imponen una adecuada gestión de los recursos públicos.

Entre otras cuestiones en el estudio se expuso: “(...) La Ley 617 de 2000, obliga a las entidades territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación. Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia. Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la Organización Municipal y así cumplir con los principios de celerid

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