CE-05001-23-31-000-2001-04822-01(2058-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-04822-01(2058-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCEJO MUNICIPAL - Determina la estructura de la administración y las funciones de su dependencia / ALCALDE MUNICIPAL - Competencia para suprimir empleos El Concejo Municipal debe determinar la estructura básica de la Administración, pero es al Alcalde a quien le corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política. SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico. Requisitos / ESTUDIO TECNICOProcedente. Fundado en necesidades del servicio / DERECHOS DE CARRERA - Incorporación o indemnización / CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO - Supresión de cargo o insubsistencia / EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - Supresión de cargo En criterio del Despacho se efectuó una adecuada aplicación de la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1572 y 2504 del mismo año, y adicionalmente se respetaron los derechos de carrera del actor, permitiéndole al tenor del artículo 39 de la Ley 443 optar por la incorporación o la indemnización. En cuanto a la aplicación indebida de la Ley 617 de 2000 observa la Sala que está disposición obligó a todas las Entidades Territoriales a partir de 2001, a realizar ajustes a los gastos de funcionamiento para implementar acciones tendientes a la racionalización del mismo, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera de la Administración en procura del interés general, por lo que dicha norma brinda fundamento a la desvinculación del actor circunstancia posteriormente ratificada en el Estudio
Técnico correspondiente. No hay lugar al reintegro de empleados públicos que gocen de fuero sindical cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues en todo caso prevalece el interés general.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04822-01(2058-08)
Actor: DARIO ALBERTO ARICAPA LOPEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por DARIO
ALBERTO ARICAPA LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Decretos Nos. 300 de 23 de febrero de 2001 que modificó la planta de personal en el Municipio de Medellín; y 638 de 28 de febrero del mismo año que desvinculó a un funcionario de carrera administrativa, expedidos por el Alcalde del Municipio de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que
venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y ordenando el pago de salarios, primas, bonificaciones, seguridad social y demás prestaciones sociales con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento del reintegro, con el reconocimiento de los reajustes de las condenas según lo ordenado por el artículo 179 del C.C.A; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; condenando en costas y agencias en derecho a la demandada. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 3949): El actor se vinculó al Municipio de Medellín el 5 de junio de 1985 y al momento de su retiro se desempeñaba como Conductor T.L., adscrito al Departamento de Servicios Generales, División Administrativa de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín. Fue inscrito en Carrera Administrativa en el empleo de Conductor T.L., mediante la Resolución Nº 074 de diciembre 20 de 1993. El Decreto 300 de 23 de febrero de 2001, suprimió el cargo desempeñando por el demandante, y con fundamento en dicho acto el Alcalde del Municipio de Medellín expidió el Decreto 638 de 28 de febrero del mismo año, desvinculando al actor, decisión notificada con la comunicación suscrita por la Secretaría del Departamento de Relaciones Laborales el 2 de agosto de 2001. Para el 28 de febrero de 2001, no existían el Estudio Técnico y el Acuerdo emanado del Concejo de Medellín, que autorizara al Alcalde a Suprimir o fusionar
empleos de la Administración Municipal, como lo ordena el artículo 315 numeral 4º y 7º de la Constitución Nacional. Según la liquidación de prestaciones sociales, el promedio de la última asignación mensual que recibió el actor fue de $978.554.634.oo. La vacante dejada por el actor, así como la de los demás despedidos se han llenado con personas adeptas al grupo político en el que milita el Alcalde de Medellín, violando el artículo 125 inciso 4º de la Constitución Política Nacional. El actor junto con otros compañeros, días antes de ser despedido, fundaron el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado denominado
SINTRAESTATALES.
Por último a través del artículo 3º del Decreto 638 de 2001, se le negó al actor la posibilidad del agotamiento de la vía gubernativa para hacer valer sus derechos. Los Decretos expedidos por el Alcalde de Medellín se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento de la legalidad vigente, falsa motivación, falta de competencia, desviación de poder y por violación del derecho de defensa. Un cargo de Carrera Administrativa no se puede dar por terminado por la mera voluntad o discrecionalidad del servidor público con capacidad nominadora, ni mucho menos con una motivación que no corresponda ni a la realidad jurídica ni fáctica. Cosa diferente puede suceder en un cargo de libre nombramiento y remoción, donde la discrecionalidad se encuentra a favor del funcionario nominador. Del artículo 315 numerales 3º y 7º de la Constitución Política se desprende que no corresponde a la mera voluntad del Alcalde realizar los cambios laborales que se
le ocurran, sino que está obligado ha hacerlo de acuerdo a las disposiciones pertinentes. La Ley 617 de 2000 no otorga facultades especiales a los Alcaldes para eliminar cargos de Carrera Administrativa sin ninguna consideración jurídica o fáctica y en materia de función pública, únicamente repite la facultad constitucional contenida en el artículo 315, numeral 7º, dada a los Alcaldes para suprimir y fusionar cargos con arreglo a los acuerdos expedidos por el Consejo Municipal respectivo. Como el Acuerdo proferido por el Concejo Municipal nunca existió previo a la emisión de los Decretos Nos. 300 de 23 de febrero de 2001 y 638 de febrero del mismo año, se configura la falta de competencia del Alcalde de Medellín; por que el Concejo no le otorgó facultades para hacerlo. El Alcalde de Medellín no tuvo en cuenta la normativa existente frente a la reestructuración de las plantas de personal y la Carrera Administrativa, regulados en el artículo 41 de la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios además de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, entre otros. Por otra parte la Ley prohíbe expresamente los despidos colectivos, pero el Alcalde no respetando la legislación nacional dio por terminado en forma masiva los cargos de varios empleados adscritos a la Carrera Administrativa en el Municipio de Medellín; es así como la Ley 136 de 1994 en su artículo 97 prohíbe a los alcaldes decretar por motivos políticos actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones para insubsistencias masivas. El Municipio de Medellín no solicitó la autorización judicial que ordena la ley para
despedir al demandante, puesto que él se encontraba protegido por el fuero sindical. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 39, 125, 313 numeral 6º y 315 numerales 3º y 7º; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decreto 1572 de 1998, artículo 154; Ley 136 de 1994, numeral 3º del artículo 97; Ley 617 de 2000. (Fls 38-49) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, de folios 55 a 77, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando lo siguiente: Las medidas adoptadas por el legislativo a través de la Ley 617 de 2000, se orientan hacia el fortalecimiento de los ingresos propios y la racionalización de los gastos de funcionamiento de las Entidades Territoriales, por medio de estrategias integrales de ajuste fiscal, buscando corregir su problema estructural, por lo que se hace necesario introducir reformas a su sistema de administración, organización y funcionamiento adoptando correctivos urgentes e inmediatos para lograr el saneamiento fiscal. La Administración Municipal atendiendo lo dispuesto en los artículos 148 y 150 del Decreto 1572 de 1998, Reglamentario de la Ley 443 del mismo año, conformó un Equipo Interdisciplinario mediante los Decretos 041 y 049 de enero de 2001, elaborando el Estudio Técnico tendiente a reformar la planta de personal, suprimiendo algunos cargos de Carrera Administrativa.
La posibilidad que se le da a los Alcaldes Municipales de crear, suprimir o fusionar empleos se estableció desde la Constitución de 1886, disposición que no fue modificada ni eliminada al momento de proferirse la Constitución Política de 1991, porque en el numeral 6º del artículo 315 se incorpora la misma facultad para los alcaldes. Por último propone las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y la genérica. Frente a la falta de causa para pedir el actor dejó vencer los 5 días que otorga el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, para manifestarle a la Administración su deseo de optar por ser incorporado a un empleo equivalente o a la indemnización, por tanto si no se hace manifestación alguna se asume que ha optado por la indemnización y se entiende que ha renunciado a la Carrera Administrativa. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 230 a 240) con los siguientes argumentos: Respecto a las excepciones propuestas por la Entidad demandada aduce que no prosperan porque dentro del proceso esta plenamente acreditado el hecho de que el demandante estaba vinculado al Municipio de Medellín, desempeñando el cargo de Conductor de Trasporte Liviano, por lo cual se acredita su calidad de sujeto activo de la relación procesal y como sujeto pasivo al Ente Territorial. La supresión de cargos es una causal legal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento o remoción, de período fijo, o de Carrera Administrativa, y encuentra justificación en que el interés
particular de los empleados públicos está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio, por tanto, respecto de empleados de Carrera Administrativa, el derecho a la estabilidad laboral no implica la inmovilidad. El retiro del servicio por supresión del cargo es diferente a la declaración de insubsistencia del nombramiento, por lo tanto, no se aplica el ordinal 3º del artículo 97 de la Ley 136 de 1994, referente a las insubsistencias masivas. Además la Constitución Política y la Ley conceden a la Administración la facultad para suprimir empleos y señalan el procedimiento respectivo, los cuales se cumplieron conforme a la Ley 443 de 1998, reconociéndose al actor su indemnización ante la omisión de optar por la incorporación. Tampoco se demostró la falta de competencia para suprimir el cargo del demandante, porque el numeral 7º del artículo 315 de la Carta Política faculta al Alcalde Municipal para crea, suprimir, o fusionar los empleos de sus dependencias y no se requería Acuerdo previo del Concejo porque no se modificó la estructura del Municipio de Medellín. El Estudio Técnico que fundamentó la supresión del cargo de conductor de Trasporte Liviano, adscrito al Departamento de Servicios Generales, División Administrativa de la Secretaría de Transportes y Tránsito, justificó la medida con la racionalización del gasto, los altos costos de producción y la reducción de los gastos de funcionamiento, basados en la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal, la estructura de la administración y la planta de personal del Municipio se encontraban obsoletas y el estudio adelantado por el Equipo Interdisciplinario fue
realizado conforme al artículo 41 de la Ley 443 de 1998. De otra parte ninguno de los testimonios, evidenció la inexistencia de motivos diferentes a los indicados en el Estudio Técnico, el cual estableció la Ley como medio de prueba, por lo que la recepción de las declaraciones se hace únicamente para desvirtuar los motivos allí consignados, sin que así fuera posible, por lo que no se probó la falsa motivación aludida. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 246-248), en que reitera los argumentos del líbelo introductorio. El Alcalde del Municipio de Medellín al expedir el acto acusado, no tenía competencia para ello, y no existieron los supuestos de hecho que configuran su real motivación, por lo que la Administración Municipal violó de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 53 y 125 de la Constitución. Sostiene que las Leyes 443 de 1998 y 607 de 2001, protegen el derecho a la permanencia que le asiste al empleado de Carrera, razón por la cual se condiciona la supresión de estos cargos y la posterior desvinculación de los afectados, a la existencia del Estudio Técnico que explique, fundamente y justifique, la supresión genérica de cargos y la consecuente desvinculación. El Municipio no tuvo en cuenta circunstancias como la antigüedad y el desempeño, pues el actor se encontraba vinculado desde 1985 y además, siempre obtuvo buenas calificaciones en las evaluaciones del servicio. Manifiesta que, así la supresión de cargos se haya dado por necesidad de
reestructuración para mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público, -dirigido a disminuir la burocracia, controlar el gasto público y dar prevalencia al interés general-, ello no significa que el Municipio pueda obrar de manera arbitraria. Insiste en que no existió un Estudio Técnico que justificara legalmente la supresión del cargo que ocupaba el demandante, por lo tanto la decisión de desvincularlo del servicio no tiene una motivación válida. Finalmente insiste en que no se respetaron sus derechos de funcionario sindicalizado, pues no se solicitó el permiso al Ministerio del Trabajo, ni se inició el correspondiente proceso judicial, para obtenerlo. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió el Concepto que obra de folios 255 a 263. Indica que el Alcalde de Medellín, no requería autorización del Concejo Municipal para modificar la planta de personal, ya que se encontraba en ejercicio de una facultad propia, otorgada por la Constitución Política en el numeral 7° del artículo 315. Respecto a la existencia del Estudio Técnico, afirma que no es posible emitir concepto sobre el particular, porque la copia que obra en el expediente es simple y el medio magnético no pudo ejecutarse. Conforme lo previsto en la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de la misma anualidad, artículos 150 y 154, los requisitos mínimos del Estudio Técnico se justifican, dado que dicho instrumento sirve para demostrar, en cada caso, que efectivamente, por razones del servicio o de modernización de la
Administración, resulta necesaria la modificación de la planta de personal, y sus conclusiones deben llevar a la creación, supresión o reclasificación de determinados empleos. En ese orden ideas el citado Estudio Técnico, debe contener como temas mínimos, un análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la Entidad y de sus funciones generales; un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo; una evaluación de la prestación de los servicios, de las funciones asignadas a los empleados, cargas de trabajo y análisis de los perfiles de los empleos. Por lo anterior, no basta con darle la denominación de Estudio Técnico a un documento, para decir que se cumplió con ese requisito, sino que es menester que su contenido responda a los objetivos que le ha señalado la Ley. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, desconociendo sus derechos de Carrera y la protección que le otorga su calidad de aforada. ACTOS ACUSADOS Decreto No. 300 de 23 de febrero de 2001, suscrito por el Alcalde de Medellín, por el cual modificó la planta de personal del Municipio, y el su artículo 6º dispuso la supresión de diecisiete plazas de conductor de Trasporte Liviano, adscrito al
Departamento de Servicios Generales, División Administrativa de la Secretaría de Transportes y Tránsito (Fls. 80-102) Decreto 638 de 28 de febrero de 2001, proferido por la misma Autoridad Municipal, por el cual desvinculó al demandante del cargo conductor de Trasporte Liviano, adscrito al Departamento de Servicios Generales, División Administrativa de la Secretaría de Transportes y Tránsito. (Fls. 13-15)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Vinculación del Actor y sus Derechos de Carrera Con la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Municipio de Medellín, (Fls. 81), quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 5 de junio de 1985 hasta el 2 de agosto de 2001, y el último cargo que desempeñó fue el de Conductor Transporte Liviano, en la Secretaría de Transportes y Tránsito. Mediante Decreto No. 346 de 16 de mayo de 1985, el Alcalde de Medellín, nombró al demandante en el cargo de Conductor de Transporte Liviano, adscrito a la Sección de Servicios Administrativos y Presupuesto, de la División Administrativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte, tomando posesión el día 5 de junio de la misma anualidad. (Fls. 2-3 y 4) El Departamento Administrativo de la Función Pública, en comunicación de 20 de diciembre de 1993, informó al actor su inscripción en la Carrera Administrativa efectuada con la Resolución No. 074 de 20 de diciembre de 1993, en el cargo de
Conductor T.L., Código 35007. (Fls. 5) De la Supresión de Cargos en el Municipio de Medellín Mediante Decretos Nos. 041 y 049 de 10 y 11 de enero de 2001, el Alcalde Municipal de Medellín, creó un Grupo Interdisciplinario para adelantar el Estudio Técnico tendiente a reformar la planta de personal del nivel central del Municipio. (Fls. 125-129) El Estudio Técnico se arrimó al proceso en medio magnético y de folios 123 a 124 obra el segmento del precitado Estudio, correspondiente a la supresión del cargo de Conductor de Transporte Liviano ocupado por el actor, con la siguiente fundamentación: “En armonía con las justificaciones para la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la Ley 443, los Decretos reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, se presentan las justificaciones por las cuales se suprime el cargo en mención: Racionalización del gasto La Ley 617 de 2000, obliga a las entidades territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación. Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia. Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la
Organización Municipal y así cumplir con los principios de celeridad, transparencia, economía y oportunidad. Redistribución de cargas de trabajo Ante la existencia de varias plazas de un mismo cargo, se redistribuye la cantidad de trabajo entre un número menor de plazas del cargo en mención. La Administración Municipal logra reducir los costos de operación, produciendo más con el personal estrictamente necesario.” (Fls. 124 y 130) Mediante Decreto No. 300 de 23 de febrero de 2001, el Alcalde de Medellín modificó la planta de personal del Municipio, para lo cual suprimió 17 cargos que existían de Conductor de Trasporte Liviano, adscrito al Departamento de Servicios Generales (Fls. 186), uno de ellos ocupado por el actor. Por Decreto 638 de 28 de febrero de 2001, proferido por la misma Autoridad Municipal, se desvinculó al demandante del cargo conductor de Trasporte Liviano, adscrito al Departamento de Servicios Generales, División Administrativa de la Secretaría de Transportes y Tránsito y le dio a conocer la posibilidad de ser reubicado en otro cargo o de optar por la indemnización, como lo prevé el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 13-15) El 21 de junio de 2001, el Jefe del Departamento de Personal, del Municipio de Medellín, le notificó al demandante la terminación del fuero sindical, con el siguiente contenido literal: “(…) Por lo anterior me permito infomarle que la Administración Municipal ha iniciado en su contra demanda especial de fuero sindical, la cual cursa en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la Ciudad, con el fin de que el
Juez competente, previo examen de las razones que se le han expuesto y escuchados sus argumentos de defensa, determine si es procedente el levantamiento de la garantía de la cual Usted goza en virtud de lo previsto en las Leyes 362 de 1997 y 584 de 2000 por ser fundador o adherente del Sindicato de Empleados del Municipio de Medellín SIDEM. En concordancia con lo anterior, su fuero precluye, en los términos de las Leyes 362 de 1997 y 584 de 2000, en el mejor de los casos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación que se hizo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hecho este que se comunicó el 01 de febrero de 2001. en consideración a lo anterior el vencimiento del amparo precluye el día 01 de agosto de 2001. (…)” (Fls. 18) Por Resolución No. 4633 de 2 de octubre de 2001, el Jefe del Departamento de Personal del Municipio de Medellín, le liquido al demandante la suma de $7’751.502 por concepto de salarios y prestaciones. (Fls. 20-21) La Prueba Testimonial La señora Martha de Jesús Hincapié, ex funcionaria del Municipio de Medellín indica que conoce al Señor Darío Alberto Aricada López desde hace doce años, y que fue desvinculado del Ente Territorial al igual que ella en virtud de la Ley 617 de 2001, que el cargo de Conductor de Transporte Liviano que ocupaba el demandante era de Carrera Administrativa y que sigue existiendo siendo ocupado por la Señora María Isabel Ramírez. El Municipio iba a realizar un recorte de personal por que se encontraba en
dificultades económicas, por lo que puso a conducir los vehículos a Guardas de Tránsito para ahorrarse dinero. Finalmente manifiesta que no existió Estudio Técnico y que el demandante fue indemnizado con ocasión a la Supresión de su cargo. La Doctora Diana Patricia Durán Zuluaga, Jefe de Personal del Municipio de Medellín, en su testimonio se refirió a la aplicación que dio el Municipio de Medellín a la Ley 617 de 2000, lo que implicó adecuar los gastos de funcionamiento reduciéndola en un porcentaje para cada año, hasta el 2004, y reducir la planta de cargos, para lo cual se contó con un Estudio Técnico, bajo los paramentos de la Ley 443 de 1998, y los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, cuyo resultado fue la supresión de algunos cargos de funcionarios de carrera administrativa como de provisionalidad. A los empleados de carrera administrativa cuyos cargos se suprimieron, se les dio la posibilidad de elegir dentro de los cinco días calendarios siguientes a la comunicación de desvinculación, entre la incorporación o la indemnización. El actor no manifestó su voluntad de que se reincorporara o se le liquidará y reconociera su indemnización, razón por la cual la Entidad procedió a reconocer la indemnización. (Fls. 204-209) El señor Fredy Alberto Espinosa Yépez, miembro del Comité Técnico creado por la Administración Municipal, mediante Decretos Nos. 41 y 49 de 2001, indica que el Estudio Técnico se dividió en dos partes: uno general y otro específico. El general, contiene los temas de introducción, naturaleza del Municipio de Medellín,
diagnóstico, el análisis y documentación de los procesos, el estudio de costo ABC (estudio que hizo la Universidad de Antioquia, basado en los costos de actividades) informes de la Contraloría General de Medellín, y la Veeduría Ciudadana. El específico desarrolla las razones específicas: racionalización del gasto público, automatización de procesos, redistribución de cargas de trabajo, introducción de tecnologías, supresión de la dependencia, etc. Ambas partes del estudio conformaban un todo integral y armónico. (fl. 210-214). ANÁLISIS DE LA SALA De la Competencia en la Expedición de los Actos Acusados El recurrente plantea que la función de suprimir o fusionar las Entidades Municipales es propia del respectivo Ejecutivo, según el artículo 313-6, luego el Concejo Municipal debió concederle facultades extraordinarias al Alcalde Municipal, para que procediera a suprimir los cargos de la Entidad, por lo que se presenta una falta de competencia en la expedición de los actos acusados. Empero no le asiste razón al impugnante toda vez que por el contrario, existe una competencia concurrente en los casos de supresión de cargos en Entidades Municipales, como lo demuestra la lectura sistemática de las siguientes disposiciones Constitucionales. El numeral 4º del artículo 315 de la Constitución Política, con relación a las atribuciones de los Alcaldes, dispone: “(…) suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos (…)”. En el numeral 7º ibídem, prevé: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” A su vez el artículo 313 de la Carta Política, establece las funciones de los Concejos Municipales, y en el numeral 6° dispuso: “(…) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” De acuerdo con esta preceptiva, el Concejo Municipal debe determinar la estructura básica de la Administración, pero es al Alcalde a quien le corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política. En estas condiciones, la Sala discrepa del criterio del recurrente, según el cual es errada la conclusión del Tribunal de que el Alcalde podía suprimir los cargos sin existir Acuerdo previo del Concejo Municipal de Medellín pues el Alcalde goza de facultades conferidas directamente por la Constitución, tal como lo establece el artículo 315, numeral 7, según el cual el Ejecutivo Municipal puede crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. En tales condiciones no tenía por qué solicitar facultades al Concejo Municipal para la supresión del empleo del demandante. De la Falsa Motivación Con relación a la causal de falsa motivación porque el cual el Estudio Técnico no
reúne los requisitos previstos en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios y que fue elaborado con posterioridad, observa la Sala lo siguiente: El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 1 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen 1 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales 2 , y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose
para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal po
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