CE-05001-23-31-000-2001-0562-01(AP-234)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-0562-01(AP-234)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR – Derechos al espacio público, libre competencia económica, consumidores, usuarios de servicios públicos / ESPACIO PUBLICO / SERVICIOS PUBLICOS El quid del asunto consiste en dilucidar si por medio de la presente acción es viable o no que otras empresas prestadoras del servicio público de transporte puedan recoger o descargar pasajeros en el parque principal de la Ceja del TamboAntioquiaasí como se le permite a la Empresa Transportes Unidos la Ceja S.A.. Pues bien, como puede observarse desde el inicio del proceso, lo pretendido por el actor es que los usuarios del servicio de transporte de la empresa Sotraretiro puedan utilizar dicho servicio implementándose como paradero el parque principal del municipio. Concreta la Sala que con dicha pretensión, se contradice lo decidido por la administración en el sentido de que lo único que se lograría con el pedimento del actor sería congestionar más las vías públicas y con las cuales se tiene acceso y salida del municipio. Igualmente se observa que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que efectivamente no se logró demostrar la vulneración al derecho colectivo del goce del espacio público, habida cuenta que los buses se estacionan en cortos tiempos seguidos por espacios de 15 minutos cada uno; como tampoco se vulneró el derecho de libre competencia económica por cuanto la empresa Transunidos S.A. no es la única que presta el servicio dentro del municipio. Además, de la inspección judicial se concluyó que los usuarios del servicio no se ven afectados en sus derechos colectivos con la modificación de las rutas pues pueden utilizar el servicio en los horarios preestablecidos. Asimismo, se debe tener en cuenta que como se estableció en el Decreto 244 del 11 de diciembre del 2000, proferido por
el Alcalde Municipal de la Ceja, Antioquia, por el cual se reglamenta la circulación y paraderos de los buses, busetas y microbuses de servicio público intermunicipal en el municipio de la Ceja, Antioquia, fue expedido en aras de ordenar y embellecer más el municipio, para lo cual está perfectamente facultado el Alcalde del mismo, con base en las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley, como se efectuó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2001).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0562-01(AP-234)
Actor: SANTIAGO URIBE ORTIZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA)
Acción ACCION POPULAR
Derechos GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO; ACCESO A SERVICIOS
PUBLICOS; LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA; DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS;
E IGUALDAD
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia del 1° de Agosto del 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente No. AP010652, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA DEMANDA DE LA ACCION POPULAR. El señor Santiago
Alberto Uribe Ortiz y otros, instauraron la presente acción, el 22 de agosto del 2000, contra el Municipio de LA Ceja del Tambo (Antioquia), en orden obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y la libre competencia económica. Con lo anterior se pretende, lo siguiente: “Que el señor Alcalde Municipal del municipio de la Ceja del Tambo ha vulnerado y causado agravio, con la expedición del Decreto No. 244 de diciembre 11 de 2000, a nuestros derechos constitucionales y legales de carácter colectivo, vinculados a la facultad que tenemos de acceder, desde el municipio de El Retiro, o desde cualquier otro sitio, hasta el parque principal del municipio de la Ceja del Tambo, sin que para ello nos tengamos que ver en la necesidad de tener que escoger, como medio de transporte, los buses de la empresa “TRANSPORTES UNIDOS DE LA CEJA S.A.”, única empresa a la cual se le permite recoger y descargar pasajeros en el parque principal del municipio de la Ceja del Tambo. Que para reparar el agravio causado de esa forma, con la puesta en vigencia del Decreto No. 244 de diciembre 11 de 2000 por parte del señor Alcalde Municipal de la Ceja del Tambo, dicha autoridad deberá permitir, en adelante, y a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a la presente acción, que no sólo los usuarios de la empresa de transporte público colectivo denominado “TRANSPORTES UNIDOS DE LA CEJA S.A.”, sino también todos los demás usuarios de todas las otras empresas
que atienden el servicio público de transporte desde y hacia, o por a través de la cabecera municipal de la Ceja del Tambo, podremos ser recogidos o descargados en el parque principal de dicho municipio, lo mismo que en los demás sitios en los cuales se le permite a la mencionada compañía “TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A.” recoger o descargar pasajeros, en el casco urbano del citado municipio de la Ceja del Tambo, y en idénticas condiciones a las permitidas a los buses y busetas de dicha empresa” (Fls. 24-25). Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se narran los siguientes: Que el Alcalde Municipal de la Ceja del Tambo – Antioquiaexpidió el Decreto No. 244 del 11 de diciembre del 2000, con el cual prohibió a todas las empresas de transporte diferentes de “Transportes Unidos la Ceja S.A.”, recoger o dejar pasajeros en el parque principal de ese municipio y fijó para tales efectos paraderos completamente incómodos para los usuarios; que dicho decreto se expidió para favorecer a la referida empresa y perjudicar a las compañías rivales que también prestaban el servicio de transporte. Que en el mencionado Decreto se señala que se hace necesario modificar los sitios de paradero de buses, busetas y microbuses que presten el servicio público intermunicipal, pero maliciosamente se exceptúa de esta regulación a todas las rutas que cubre la empresa Transportes Unidos la Ceja S.A., sin modificársele a esta empresa ni los corredores viales de ingreso y salida del casco urbano del municipio de la Ceja, ni los paraderos, dejándolos todos en el parque principal, lo cual se comprueba con el hecho de que las rutas de la empresa
aludida tienen salidas cada quince minutos mientras que las de otras que también prestan el mismo servicio salen cada 3 y 4 horas. Que es evidente la desviación de poder por cuanto dicho Decreto fue redactado en las propias instalaciones de la precitada empresa, pues antes de su promulgación los propietarios de dicha compañía ya le habían obsequiado al alcalde los respectivos avisos de propaganda con indicación de los paraderos de la empresa. Que la medida perjudica a los usuarios del servicio público de transporte, que se desplazan desde otros municipios y distritos hacia la Ceja del Tambo y que no se les permite descender de los respectivos buses y busetas ni abordar los mismos si no es en los paraderos determinados por la administración. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Alcalde del municipio de la Ceja (Fl.47-52), se opuso a las pretensiones de la demanda diciendo que el Decreto 244 del 2000, en nada discrimina el disfrute del espacio público dentro del municipio, simplemente se limita a ordenar el uso del espacio público de manera general e impersonal; que no se trata de un acto arbitrario pues sencillamente se ejerció el uso de la autonomía para promover el ordenamiento del territorio y el uso equitativo del suelo, como se consagra en la Ley 388 de 1997. Señaló que la empresa Tras-unidos es una institución que hace parte del patrimonio cultural, empresarial y de servicios de la Ceja y por ello ninguna otra empresa puede abrogarse el derecho de “hacerse igual” en cuanto al servicio público de transporte prestado a los cejeños y a los usuarios de los municipios circunvecinos. Propuso la excepción de Falta de causa para pedir, ya que el servicio de
transporte goza de protección estatal sin perjuicio de que sea prestado por personas naturales o jurídicas o empresas legalmente constituidas, de acuerdo con las disposiciones legales y debidamente habilitadas por el Ministerio del Transporte. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda (Fls. 127-141). Después del análisis del plenario el a-quo concluyó que los derechos colectivos como el goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y de la libre competencia económica no fueron vulnerados, pues por el contrario en la diligencia de inspección judicial se evidenció el manejo ordenado del espacio público por parte de quienes se encuentran autorizados para estacionar sus vehículos en el marco de la plaza. Asimismo, estimó que los derechos del libre acceso al servicio del transporte y su eficiente prestación y libre competencia no se afectaron con la decisión puesto que los usuarios tienen como primera opción la utilización del servicio prestado por medio de la empresa “Sotraretiro”, salvo que se requiera transporte en un horario diferente al autorizado por el Ministerio del Transporte. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA. El actor, en el recurso de apelación (Fl. 159-167), argumentó en síntesis lo siguiente: Que no se entiende la razón por la cual los usuarios de la empresa Transunidos S.A., pueden abordar el bus que los lleva a sus destinos, en el parque principal de la Ceja, en el mismo lugar en donde hasta hace 8 meses, tenía el paradero la empresa Sotraretiro S.A; y a la vez, los usuarios de ésta última
empresa, no pueden abordar los vehículos que podrían conducirlos desde la Ceja hasta el Retiro en dicho sitio o en otro lugar diferente del parque principal. Que mientras no se le de una respuesta a la anterior pregunta, se mantienen los extremos de la acción popular, como lo son la violación clara del principio de la igualdad y de la libertad económica. Que si se pretendía descongestionar el parque principal cómo se explica que la empresa Transunidos S.A. mantenga parqueados 3 buses en pleno parque principal durante el transcurso del día; en tanto que a otras empresas ni siquiera se les permite siquiera a recoger un pasajero. Que se violó el derecho de libre competencia económica porque es evidente que se quiere favorecer los intereses de Transunidos en detrimento de otras empresas de transporte público que pasan por el municipio de la Ceja. Algunos residentes de municipios aledaños al sector de la ceja, presentaron escrito de apelación adhesiva a la principal en el cual sostuvieron en síntesis lo siguiente: (Fls. 149-152). Que cuando viajan al municipio de la Ceja la mayoría de las veces no están interesados en llegar a algunos sitios del pueblo como entidades financieras o colegios sino que su interés está en arribar al parque principal, desde el cual se pueden orientar. Que no entienden la razón por la cual los usuarios de Transunidos S.A., sí pueden aguardar hasta 15 minutos en el parque principal en tanto que los usuarios de las demás flotas de transporte no pueden hacerlo. Y finalmente solicitaron que se les permita abordar o bajarse de los buses de Sotraretiro S.A., Expreso MedellínArgelia-Sonsón o Transportes Medellín
Sonsón, en el parque principal de la Ceja. Ahora, ha llegado el momento de proferir la decisión resolutoria del recurso interpuesto, lo cual se hace previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En la demanda de acción popular se tiene que la Parte Actora instauró dicha acción con el fin de que se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y la libre competencia económica. El Tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda; la P. Actora interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia precitada y algunos residentes en municipios cercanos a la Ceja presentaron apelación adhesiva, por lo que esta Corporación entra a decidir al respecto. El quid del asunto consiste en dilucidar si por medio de la presente acción es viable o no que otras empresas prestadoras del servicio público de transporte puedan recoger o descargar pasajeros en el parque principal de la Ceja del TamboAntioquiaasí como se le permite a la Empresa Transportes Unidos la Ceja S.A.. Para resolver se analizan algunos aspectos relevantes: 1º) La acción popular La Carta Política en su art. 88 consagra que la Ley regulará las acciones populares para la protección e intereses colectivos; es así como la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla dicho precepto constitucional, señala que las acciones populares están consagradas para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Considera la Sala que para un mayor entendimiento es necesario traer a colación la normatividad aplicable al caso de estudio. 2°) Del espacio público. Ley 9° de 1989: Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas
existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Artículo 6°. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el concejo intendencial, por iniciativa del alcalde o el intendente de San Andres y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. De la norma pretranscrita se colige que los parques y las plazas son bienes de uso público por cuanto su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como acontece en el caso de estudio, para los habitantes del Municipio de la Ceja del Tambo – Antioquia-. Asimismo, los señala como espacio público la Ley 9° de 1989. De la misma manera la Ley 9° de 1989 señala que las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, constituyen bienes de uso público así como también las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. La Ley 9° de 1989, por la cual se efectuó la Reforma Urbana a nivel nacional, que contiene normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, ha tenido bastante relevancia por contener los elementos jurídicos que integran la noción de espacio público y su destinación, destacándose en lo pertinente al sub-lite los parques y las áreas para el peatón y para los vehículos. Más adelante la Ley 388 de 1997, que tuvo como objetivo armonizar y actualizar
las disposiciones contenidas en la Ley 9° de 1989 con las normas de la Constitución Política, estableció diferentes mecanismos para que los municipios puedan promover el uso y goce del suelo, dándosele un gran realce a la función social de la propiedad. Así mismo contiene los procedimientos de la enajenación forzosa, la adquisición de bienes por enajenación voluntaria, la expropiación judicial y por vía administrativa, como bases fundamentales para la ejecución de proyectos de desarrollo y construcción. 3°) El caso concreto Se encuentran en el proceso las siguientes pruebas: Decreto No. 244 del 11 de diciembre del 2000, por el cual se reglamenta la circulación y paraderos de buses en el municipio de la Ceja – Antioquia, en él se discrimina perfectamente las zonas de parqueo de los buses intermunicipales autorizados para recoger pasajeros fuera del parque principal. (Fls. 1-4). Diligencia de inspección judicial efectuada el 4 de junio del 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se verificó que en el marco del parque principal se encuentra la oficina de Transportes Unidos La Ceja establecida en el municipio desde hace varios años, que presta servicio intermunicipal a través de buses y taxis colectivos hacia Medellín, Abejorral, La Unión, Rionegro y otros; que allí también se estacionan ordenadamente buses de las empresas Cootraceja, Cootransoriente y Transportes Guamito, que prestan el servicio urbano; igualmente, que en las rutas de acceso entre la carrera 23 con calle 30 y sus alrededores se encuentran ubicados varios establecimientos
educativos, ruta que no fue modificada, pues los estudiantes y otras personas que por allí transitan continúan empleando el transporte prestado por Sotraretiro como se venía utilizando desde antes de la implementación de los paraderos en el municipio (Fls. 105-110). Resolución No. 174 del 14 de mayo de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se modificaron y reestructuraron los horarios en que la empresa Sotraretiro se le autoriza a prestar el servicio entre el municipio de la Ceja y el Retiro a las 7: 30, 10:00, 14:00, 17:00 y 18:00, garantizándose de esta manera la prestación del servicio; y en la que se aclara que si los usuarios viajan en un horario diferente pueden optar por la utilización de otras empresas. Pues bien, como puede observarse desde el inicio del proceso, lo pretendido por el actor es que los usuarios del servicio de transporte de la empresa Sotraretiro puedan utilizar dicho servicio implementándose como paradero el parque principal del municipio. Concreta la Sala que con dicha pretensión, se contradice lo decidido por la administración en el sentido de que lo único que se lograría con el pedimento del actor sería congestionar más las vías públicas y con las cuales se tiene acceso y salida del municipio. Igualmente se observa que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que efectivamente no se logró demostrar la vulneración al derecho colectivo del goce del espacio público, habida cuenta que los buses se estacionan en cortos tiempos seguidos por espacios de 15 minutos cada uno; como tampoco se vulneró el derecho de libre competencia económica por cuanto la empresa
Transunidos S.A. no es la única que presta el servicio dentro del municipio. Además, de la inspección judicial se concluyó que los usuarios del servicio no se ven afectados en sus derechos colectivos con la modificación de las rutas pues pueden utilizar el servicio en los horarios preestablecidos. Asimismo, se debe tener en cuenta que como se estableció en el Decreto 244 del 11 de diciembre del 2000, proferido por el Alcalde Municipal de la Ceja, Antioquia, por el cual se reglamenta la circulación y paraderos de los buses, busetas y microbuses de servicio público intermunicipal en el municipio de la Ceja, Antioquia, fue expedido en aras de ordenar y embellecer más el municipio, para lo cual está perfectamente facultado el Alcalde del mismo, con base en las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley, como se efectuó. Así las cosas, se tiene que no se comprobó que los derechos colectivos invocados en la presente acción, hayan sido vulnerados y en ese sentido la providencia impugnada amerita ser confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la acción instaurada por Santiago Uribe Ortiz y coadyuvada en apelación adhesiva por los residentes de los municipios cercanos a la CejaAntioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 1° de Agosto del 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente No. AP010652, mediante
la cual se negaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo de Estado y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha mencionada.
TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General