CE-05001-23-31-000-2001-0904-01(AC-518)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-0904-01(AC-518)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Requisitos para que proceda como mecanismo transitorio / EXTRADICIÓN - Sin concluir su trámite no puede hablarse de perjuicio irremediable Inicialmente la acción se instauró como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, es decir, evitar que el Gobierno Nacional decretara la extradición del actor; e igualmente, para que se suspendiera la ejecución del acto hasta tanto no se agotara el medio de defensa judicial ordinario. Sobre el particular, cabe observar que al juez de tutela no le es dable, sin mediar decisión definitiva alguna, anticiparse a las determinaciones de las autoridades que intervienen en el trámite del proceso de extradición, para sugerirles la aplicación de determinadas directrices. Para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, que supone la existencia de un perjuicio irremediable, deben darse circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, que solo podrían estar presentes ante la ocurrencia de decisiones definitivas adversas al accionante.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-531 de 2001, Corte Constitucional.
EXTRADICIÓN - Acciones frente al acto que la concede / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Extradición Contra el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se concede la extradición, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., a través de la cual, en caso de prosperar, se puede ordenar como consecuencia de la declaratoria de nulidad,
que la persona que ha sido extraditada regrese al país, y se le indemnicen los perjuicios a que hubiere lugar, causados por la privación ilícita de su libertad, para lo cual el Presidente de la República, en asocio de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, habrá de adoptar las medidas necesarias, a fin de procurar el cumplimiento de la sentencia. ACCION DE TUTELA - Improcedencia ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial / EXTRADICIÓN - Improcedencia cuando la solicitud es posterior a la investigación o juzgamiento en Colombia / ACCION PENAL - Su inicio con anterioridad a solicitud de extradición suspende ésta / DERECHO A LA LIBERTAD - No se conculcó en trámite de extradición El artículo 565 del C.de P.P. prevé: “Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.” Esta disposición, conforme lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 2 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Ricardo Calvete Rangel, que la Sala prohija en esta oportunidad, “..no puede ser entendida en el sentido de que si después de oficializada la solicitud del Estado requirente se inicia instrucción en nuestro país, no hay lugar a la extradición, pues eso la convertiría en una manera de burlar las pretensiones de los Estados solicitantes”. Considera la Sala que el texto de la disposición transcrita es diáfano, y de él se desprende que la investigación o el juzgamiento debe haber precedido a la
solicitud de extradición, para que se haga improcedente ésta. En el caso sub examine, según lo afirma el demandante en los hechos de la demanda, el 11 de octubre de 1999, por medio de las Notas Verbales núms. 1067 y 1103, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó su extradición, por lo cual el 13 del mismo mes y año se hizo efectiva su captura, y mediante la Nota Verbal núm. 1216 de 1o. de diciembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud. De igual manera se aduce en la demanda que el 27 de febrero de 2001, con fundamento en la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000, la Fiscalía Especial Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrió investigación y ordenó su vinculación mediante indagatoria. Es decir, que cuando se formalizó la solicitud de extradición aún no se había iniciado investigación en su contra, ni mucho menos había sido juzgado. Entendido así el alcance del artículo 565 del C. de P.P., no advierte la Sala la vulneración de los derechos cuya protección reclama el actor, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0904-01(AC)
Actor: CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y SU MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Acción de tutela Al haber sido negado el proyecto de fallo al Consejero doctor Roberto Medina López, se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el apoderado del actor, contra la providencia del 19 de abril del año en curso, mediante la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la tutela solicitada.
I-. ANTECEDENTES I.1-. CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS, detenido en proceso de extradición, a través de apoderado, promovió acción de tutela en prevención, contra el señor Presidente de la República y su Ministro de Justicia y del Derecho, para que se le garantice el derecho fundamental de acceso a la justicia y de los que nacen de su particular situación, que concreta en los derechos al debido proceso, “a no ser extraditado por hechos cometidos en el País”, “a que se respete el principio de legalidad”, “a que se apliquen preferencialmente disposiciones constitucionales”, “a la libertad personal”, a la circulación y “a no ser desterrado”, que se encuentran consagrados en los artículos constitucionales 29, 35, 6, 4, 2, 13, 28, 2 4, 34 y 93, en ese mismo orden, en la Ley 16 de 1972 (Pacto de San José de Costa Rica) y Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Solicita el otorgamiento definitivo de la tutela ordinaria o, en subsidio, el transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, supeditado a los cuatro meses de plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la futura Resolución en caso de que pudiera ordenar la extradición; a que el Gobierno Nacional se abstenga de expedir resolución de extradición, mientras se adelante proceso penal en curso que se le sigue al interesado, tal como dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-1736 del 12 de diciembre de 2000; y, que el Gobierno Nacional considere las limitaciones a la extradición que señalan los artículos 35 de la Carta y 565 del C. de P. P. y de conformidad con la precitada sentencia constitucional de tutela. Este escrito fue presentado el 27 de marzo del presente año en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. El 16 de abril del presente año, el abogado del interesado presentó memorial para pedir que en la modalidad de ”amparo provisional”, mientras se adelante el trámite de esta tutela y hasta su terminación definitiva, se suspenda la extradición para entonces ordenada en la Resolución 36 del 10 de abril del corriente año. I.2-. Como hechos relevantes de la solicitud se destacan los siguientes: 1º: Que por medio de las Notas Verbales núms. 1067 y 1103 del 7 y 11 de octubre de 1.999, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano Carlos David Barrera Garcés, requerido para juicio por el delito de lavado de activos ilícitos. 2º: Relata que el Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 11 de
octubre de 1999, dispuso la captura, que se hizo efectiva el 13 de octubre del mismo año. 3º: Que mediante Nota Verbal 1216 de 1o de diciembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. 4º: Indica que a través del Oficio No. O.J.E. No. 35392 de 1o de diciembre de 1999, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, era procedente remitirse a las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5º: Explica que en acatamiento de la sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000 de la Corte Constitucional, el 2 de enero de 2001, la Fiscal Especial Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió abrir investigación previa contra las personas privadas de la libertad con fines de extradición en la llamada Operación Milenio. El 27 de febrero de 2001 con el mismo fundamento, “abrió instrucción” respecto de los involucrados en esa operación, uno de ellos el demandante de la tutela, Carlos David Barrera Garcés (punto 1), a quienes se les ordena “vincular mediante indagatoria” (punto 5). 6º: Que el 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición. 7º: Refiere que mediante Resolución núm. 36 de 10 de abril del presente año, el Gobierno Nacional resolvió conceder la extradición de Carlos David Barrera Garcés, por el cargo IV contemplado en la cuarta resolución de acusación núm.
99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), proferida el 18 de noviembre de 1.999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale. 8º: Manifiesta que “dentro del trámite de extradición, no solo para los intereses que represento, sino para la totalidad de las personas capturadas dentro de dicha operación, varios de ellos, señores SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ y ALFREDO TASCON AGUIRRE ante la palpable violación a sus derechos, por el mecanismo de la TUTELA, lograron que la Corte Constitucional en el fallo T-1.736, del 12 de diciembre del año 2000, tomara una decisión trascendental. “En dicho fallo, la Corte Constitucional decidió: “ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, si aun no lo ha hecho, inicie dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la investigación tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicitó la extradición de los ciudadanos Colombianos, están o no sometidos a la jurisdicción penal Colombiana” (copia textual, folio 68); que “convencida la defensa, que ante el Fallo reciente de la Corte Constitucional, el proceso de extradición, iba a ser “suspendido” transitoriamente, mientras que el proceso penal, diera los frutos ordenados por la sentencia de tutela, miro con estupor que estos continuaron su trámite legal, como si en verdad, ese fallo de la Corte
Constitucional, no existiera, estimándolo desde todo punto de vista jurídico y legal, como un desacatamiento al mismo fallo por parte del señor Ministro de Justicia y del señor Presidente de la República..”;que “dado que el trámite de extradición se hace ante la Corte Suprema de Justicia, quien en estos casos, se limita a emitir un concepto, que no admite ningún recurso, como se presente en este caso, el cual ya fue promulgado, el asunto regresa ante el Presidente y su Ministro de Justicia y ante la imposibilidad jurídica de la apelación, ya que contra la resolución administrativa de extradición solo es posible que solamente pueda ejercerse una vez concluido totalmente el trámite, es decir agotada la vía gubernativa, vemos que el peligro sigue latente. “Ha sido costumbre reiterada del Gobierno Nacional ejecutar la resolución administrativa inmediatamente se notifique al ciudadano dicha resolución, aunque hipotéticamente se tenga derecho a acceder a la Justicia de lo Contencioso Administrativo en realidad se está negando este derecho pues aunque la resolución sea ilegal o nula de nada sirve si el Estado ya ha entregado el ciudadano requerido...”; y que “es cierto además, que el acto administrativo mediante el cual el Gobierno resuelva si extradita o no a mi poderdante, tiene ciertamente recursos, tanto en vía gubernativa (reposición) como en la sede judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). Como hay recursos judiciales alternativos, la tutela sería en este caso transitoria, para evitar perjuicio irremediable, pues, como se anotó, son compatibles tutela transitoria y otras vías judiciales. En esta hipótesis, la irremediabilidad del perjuicio consistiría en el hecho
de que una vez extraditado BARRERA GARCES no sería devuelto a pesar de una sentencia contenciosa favorable dentro de la jurisdicción Colombiana. Esa decisión interna, no es motivo para los Estados Unidos de devolución del extraditado, en otras palabras la extradición no tiene reversa. “Esa extradición es claramente inminente y grave y su atención es urgente e impostergable...” (copias textuales, folios 70, 71 y 75). En consecuencia, solicita que se ordene al señor Presidente de la República y al señor Ministro de Justicia y del Derecho “se digne abstenerse de emitir resolución administrativa de fondo y a su vez no decidir si extradita o no a CARLOS DAVID BARRERA GARCES, hasta tanto el proceso, que se encuentra en curso penal no se resuelva en su totalidad...”, y que “al momento de resolver si concede o niega la extradición de CARLOS DAVID BARRERA GARCES, de un lado considere efectivamente las limitaciones establecidas en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, abstracción hecha si fue primero la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos que el inicio de la investigación penal en Colombia, y, de otro lado, considere si se cumple con el requisito establecido en el artículo 35 de la Constitución Política, que exige que los delitos sean cometidos en el exterior, de conformidad con la sentencia T-1736 de la Corte Constitucional” (copia textual, folio 76). I.3-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se recibió contestación del Ministro de Justicia y del Derecho, también comisionado para hacerlo por el Señor Presidente de la República, en cuyo escrito
se dijo: “....las manifestaciones del peticionario que pretenden el amparo de tutela por la presunta violación del debido proceso y la suspensión del trámite de extradición, no pueden ser atendidas, si se tiene en cuenta que en este caso no se puede imputar violación a los derechos fundamentales del señor CARLOS DAVID BARRERA GARCES, por cuanto las actuaciones que se han adelantado dentro del trámite se han ajustado tanto al artículo 35 de la Constitución Política, como a la normatividad que reglamenta el trámite, la cual está contemplada en los artículos 546 y ss del Código de Procedimiento Pena.”; que podía el actor usar de la vía contenciosa para emplear los mecanismos procedentes contra el acto administrativo que decidiera la solicitud de extradición, y que “teniendo en cuenta que el trámite se encuentra en curso, que ha culminado la etapa judicial y se está por iniciar la etapa administrativa, que se cuenta con los medios judiciales de defensa consagrados en el Código Contencioso Administrativo, y no estando acreditado un perjuicio irremediable, debe negarse la presente acción.” (copias textuales, folios 215 y 216). IIFUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para denegar la tutela instaurada, el a quo consideró, en síntesis, que contra el acto administrativo que decidió la solicitud de extradición podía interponerse recurso de reposición; que una vez resuelto este último, eran también pertinentes las acciones contencioso - administrativas y que no se vulneró el derecho al debido proceso, pues observaba que el trámite adelantado se ceñía a las
estipulaciones del Código de Procedimiento Penal. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Insatisfecho con la decisión de primera instancia el apoderado del actor procedió a impugnarla, aduciendo al efecto, principalmente, que antes de la actuación administrativa ha debido definirse sobre la comisión del delito en Colombia, pues “el señor BARRERA GARCES, jamás ha estado en el País que lo solicita en extradición”; que “en mi humilde criterio, la decisión de la Corte Constitucional de ordenarle a la Fiscalía General de la Nación de iniciar proceso penal, para delimitar circunstancias no muy claras de “TERRITORIALIDAD”, creo que conforme a las normas de la misma prejudicialidad, el ejecutivo, debió inhibirse transitoriamente, por respeto y acatamiento al fallo, de continuar con los trámites de extradición, pero continuó, como si nada anormal hubiese ocurrido”; que “no podemos con simple sazón, decir que el Gobierno no ha violado derechos, que existen otros mecanismos, porque ello no es cierto, primero, porque el trámite administrativo así lo enseña y, segundo, no se les respeta a los ciudadanos Colombianos, que después de ser ordenada su extradición, y antes de ser enviados, acudir a la vía Contencioso Administrativo, jamás se ha presentado este caso en nuestro País”, y que “curiosamente en este caso, de la noche a la mañana, ya se sentó una posición por la Corte Suprema de Justicia, “que prima la extradición sobre el proceso penal, porque esta fue primero”, esa posición riñe con la jurisprudencia y la doctrina y con postulados constitucionales y legales, pues no
podemos olvidar que existe en curso un proceso penal que, precisamente, ante el debate suscitado de territorialidad, por no existir claridad contundente sobre este aspecto, se ordenó principalmente de parte de la Corte Constitucional, el inicio del proceso penal, para que se diga tan olímpicamente que opera primero - esto será denominado providencia fértil - que marcan directrices interpretativas y amañadas en el momento oportuno, pero que jamás, la defensa ni alguna otra institución o estrado judicial, podrá aceptar” (copias textuales, folios 255, 256 y 257). IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional y preferente que tiene como finalidad reconocer la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza esta acción por ser subsidiaria y residual del sistema judicial ordinario, dado que su procedencia está condicionada por la ausencia de medios principales de defensa, a menos que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, modalidad de la cual se hizo uso en este caso. Como antes se expresó, inicialmente la acción se instauró como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, es decir, evitar que el Gobierno Nacional decretara la extradición del actor; e igualmente, para que se suspendiera la ejecución del acto hasta tanto no se agotara el medio de defensa judicial ordinario. Sobre el particular, cabe observar que al juez de tutela no le es dable, sin mediar
decisión definitiva alguna, anticiparse a las determinaciones de las autoridades que intervienen en el trámite del proceso de extradición, para sugerirles la aplicación de determinadas directrices. Para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, que supone la existencia de un perjuicio irremediable, deben darse circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, que solo podrían estar presentes ante la ocurrencia de decisiones definitivas adversas al accionante. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 21 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, frente a una solicitud de tutela incoada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro del trámite de extradición del señor Jaime de Jesús Mesa Sanín, vinculado también mediante la denominada “operación Milenio” y capturado el mismo día del actor, esto es, el 13 de octubre de 1999, expresó: “... Para el presente caso, el actor solicita se le conceda en prevención la tutela como mecanismo transitorio, respecto de una posible actuación por parte de los demandados, que aún no se ha dado, por lo tanto, la supuesta amenaza a que alude el actor no existe, se encuentra apenas en nivel de expectativa que puede ocurrir o no y frente a la cual no procede la acción de tutela. De otra parte, considera la Sala que tampoco se está ante un perjuicio irremediable y que inclusive en la hipótesis que él se imagina aún dispone de los medios de defensa judicial previstos en la ley los cuales puede ejercer en su oportunidad, por estar el proceso de extradición aún en trámite y la acción
de tutela no está llamada a sustituir los procedimientos señalados por la ley. No habiendo concluido aún el proceso de extradición, tampoco se puede hablar que se está ante un perjuicio inminente, menos aún puede predicarse el daño o menoscabo, como tampoco la urgencia de la medida cuando aún no ha ocurrido el hecho o actuación de la cual se pueda derivar la amenaza o vulneración, elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable. Como se señaló antes no se está ante una amenaza actual del derecho que sea susceptible de proteger de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3° del Decreto 306 de 1992...”. Cabe resaltar que en el evento sub lite, antes de proferirse el fallo de primer grado se produjo el acto administrativo que concedió la extradición del actor, que fue confirmado al resolverse el recurso de reposición contra el mismo interpuesto; y estando en trámite la impugnación se ejecutó, toda vez que se llevó a cabo la entrega el 22 de mayo de 2001, según informe del Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho, visible a folio 266. Sabido es que contra el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se concede la extradición, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., a través de la cual, en caso de prosperar, se puede ordenar como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que la persona que ha sido extraditada regrese al país, y se le indemnicen los perjuicios a que hubiere lugar, causados por la privación ilícita de su libertad, para lo cual el Presidente de la República, en asocio de los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Justicia y del Derecho, habrá de adoptar las medidas necesarias, a fin de procurar el cumplimiento de la sentencia. Desde esta perspectiva, no cabría predicar que la decisión de extradición genere, en principio, una situación irreversible. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la existencia de otros medios de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-420/93, precisó: “...no basta para concluir la improcedencia de la acción de tutela que el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la defensa de sus intereses sino, además, que ellas sean objetivamente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales...” Y la idoneidad del medio alternativo de defensa se mide, precisamente, atendiendo el hecho de si para el caso de que se trate la protección que brinda la tutela es más eficaz que aquél para lograr que el Estado garantice de manera inmediata el amparo de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, está en juego la libertad de una persona; de ahí que el peticionario expresamente solicite el amparo correspondiente junto con el de otro derechos que estima conculcados; y si se tiene en cuenta que a pesar del restablecimiento del derecho que puede lograr, en la forma indicada, ello no compensa el perjuicio que se le pueda causar por el tiempo en que permanezca privado de su libertad ilegalmente en el territorio del país requirente –que no tiene
manera de resarcirse-, desde esta perspectiva, el medio de defensa judicial resultaría menos eficaz que la tutela, bajo el entendimiento de que de prosperar ésta el amparo o protección se produciría en un término más expedito que aquél, lo que reduciría el perjuicio, pues menor sería el tiempo de privación ilegal de la libertad por virtud de la extradición. Al respecto, es pertinente traer a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 11 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, que al declarar inexequible el inciso 2° del numeral 1, del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, que decía: “Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización”, precisó: “...La violación de un derecho fundamental puede tener repercusiones económicas y generalmente las tiene. Sin embargo, antes que sobre el patrimonio, es respecto de la persona en si misma considerada sobre la que obra cualquier violación a un derecho fundamental suyo. En cierto sentido puede decirse que el quebranto de un derecho fundamental hace menos persona a su titular. Frente a este menoscabo que hunde sus raíces en la dignidad de la persona, su efecto patrimonial resulta secundario. Por ello la definición legal es mirada por la Corte como el intento de invertir una prelación que el constituyente había decidido irrevocablemente a favor de la persona humana... . La procedencia de la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable únicamente en el caso de que éste sea de aquellos que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización, devela la más paladina subordinación de la dimensión humana (mundo del ser) a la dimensión patrimonial (mundo de las cosas)...”. Hace énfasis la Sala en que la consideración anterior solo es válida en relación con la situación que se suscita alrededor de la extradición, por las especiales circunstancias que ella reviste, en atención a los aspectos analizados. No así frente a las personas que se encuentren privadas de la libertad en Colombia ya que éstas, además de los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la normatividad interna, pueden hacer uso también del “Habeas Corpus”, en todo tiempo y ante cualquier autoridad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política, si a su juicio se encuentran privados de la libertad ilegalmente; mecanismo este que resulta ser más expedito que la acción de tutela, si se tiene en cuenta que debe resolverse en el perentorio término de treinta y seis horas y que, por ende, la sustituye. También es oportuno resaltar que si bien el acto administrativo de extradición ya se ejecutó, no se está en presencia de un hecho consumado, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 4, del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede “....cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, que es lo que sucedería en casos como el sub examine, mientras subsista la privación de la libertad por efecto de la extradición. Precisamente en relación con este tema, sostuvo la Corte Constitucional en
sentencia SU-667/98: “Pero claro está, no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente. En otros términos, no es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de la decisión judicial cuando todavía, mediante la sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados...”. Bien puede afirmarse que bajo el supuesto de que una persona, por razones de un proceso de extradición, se encuentre privada ilegalmente de la libertad, los efectos del daño que se le ocasiona con ello persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, en caso de que prosperara la tutela, pues tal privación no desaparece, sino que, por el contrario, subsiste. Consecuente con lo anterior, y sin que con ello se pretenda desconocer la existencia del medio judicial alternativo que resulta también eficaz, pero con las expresadas limitaciones frente a derecho a la libertad, procede la Sala a analizar la situación planteada por la vía de la acción de tutela, para efectos de zanjar, si a ello hubiere lugar, las secuelas derivadas de tales limitaciones. Al respecto, se tiene en cuenta lo siguiente: La extradición se ha considerado como un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, mediante el cual se entrega a una persona condenada o investigada en el exterior, y según el texto del artículo 35 de
la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo núm. 1 de 1997, vigente a partir de 17 de diciembre de dicho año, se puede solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley1. Pretende el actor que se deje sin efecto el acto administrativo que concedió la extradición, mientras el proceso penal en su contra que se encuentra en curso en Colombia no se resuelva en su totalidad, apoyado en las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional T-1736 de 12 de diciembre de 2000, en la que, a juicio del demandante, se estimó que era presupuesto indispensable en el trámite de extradición que hubiera habido pronunciamiento previo de la Fiscalía acerca de si las personas solicitadas están sometidas a la jurisdicción penal 1 “Artículo 35. (modificado por el Acto Legislativo núm. 1 de 1997)La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto con la ley. Además, la extradición de los Colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.” colombiana o no, habida cuenta de que es requisito esencial para que proceda la extradición que la persona solicitada por las autoridades de otro Estado no esté siendo investigada o no cumpla pena por los mismos hechos delictivos a los que
se refiere la solicitud; e, igualmente, que se di
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