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CE-05001-23-31-000-2001-0985-01(AC-627)-2001

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-0985-01(AC-627)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INDAGATORIA EN PROCESO PENAL - La Ley penal no establece al funcionario judicial un término perentorio para que se reciba al imputado no detenido / FUNCIONARIO JUDICIAL - No está sometido a término perentorio para practicar indagatoria al imputado no detenido De los artículos 352, 353 y 360 del Código de Procedimiento Penal esta Sala advierte en primer término que la normatividad penal vigente no establece de manera alguna un plazo perentorio dentro del cual el funcionario judicial que conduce la investigación deba recibir la indagatoria, situación a la cual se ajustan las resoluciones antes señaladas por cuanto en ellas se indica que ‘posteriormente’ se fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia, sin que al efecto se señale un plazo para ello. Se observa que en el artículo 32 del Decreto Ley 2790 de 1990 se establece un término de 3 días para recibir la indagatoria siempre y cuando el imputado esté detenido, situación que no se presenta en el sub examine ya que el actor actualmente se encuentra privado de la libertad por proceso diferente al que es ahora objeto de estudio. Así mismo no se ha determinado que exista actuación en la que obren imputaciones penales en contra del accionante diferentes a las del proceso de extradición, situación que es la que se pretende precisar en el proveído que se discute. INDAGATORIA EN PROCESO PENAL - Para su realización es necesario concretar la imputación contra el sindicado / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Sus funcionarios para realizar una indagatoria deben efectuar la imputación fáctica / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se viola al dilatar

una indagatoria por no tener configurada una imputación al sindicado / ACCION DE TUTELA - Improcedencia al no violarse el derecho al debido proceso y defensa del sindicado La diligencia de indagatoria tiene como característica la de ser un mecanismo de defensa a través del cual el sindicado tiene la oportunidad de conocer las imputaciones que se realizan en su contra y por tanto de presentar no sólo los argumentos sino las pruebas que considere necesarias para respaldar su defensa. De lo anterior observa esta Sala, como lo señala el ente accionado, que para efectuar la diligencia de indagatoria, es necesario concretar la imputación que se realiza en contra del sindicado, es decir, precisar los cargos o presuntos hechos punibles que hayan podido dar lugar a su vinculación, lo cual en el caso concreto del actor pende de los elementos que obtenga el ente accionado, a partir de la pruebas que ha solicitado a las autoridades competentes de Estados Unidos de América, de que en efecto los hechos atribuidos al accionante para su extradición hayan sido realizados en territorio colombiano y en consecuencia sea competente la Fiscalía General de la Nación para realizar la correspondiente investigación bajo la ley penal colombiana. Se reitera que la diligencia de indagatoria tiene como fundamento permitir la defensa del sindicado frente a los hechos concretos y no abstractos, lo cual se evidencia del texto del artículo 360 del C. de P. P. De lo anterior se colige que en el caso objeto de estudio la no realización de la diligencia de indagatoria por parte del ente accionado, de manera contraria a lo expresado por la parte actora, no sólo tiene justificación

legal sino que procura proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, una vez establecida la ‘imputación fáctica’ por parte de la Fiscalía General de la Nación y practicada la mencionada diligencia pues sin la existencia de los elementos consignados en la actuación, como lo exige el artículo 352 íbidem, constituiría una arbitrariedad por parte del funcionario investigador. De lo anterior se advierte que la decisión de la Fiscalía General de la Nación contenida en la Resolución de 21 de marzo de 2001 no se ajusta a los presupuestos que la jurisprudencia ha analizado respecto de la configuración de la alegada vía de hecho toda vez que como quedó antes establecido, la ley penal no precisa un término para que el funcionario judicial reciba la indagatoria en casos como el que se estudia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0985-01(AC-627)

Actor: SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción de Tutela) Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia de abril 26 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso invocado por el actor.

ANTECEDENTES Santiago Vélez Velásquez a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección General de Fiscalías - Unidad

Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, ‘al del Juez Natural’, acceso a la justicia y al de la pronta y debida justicia. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción de tutela los siguientes: Manifestó que el 6 de noviembre de 1996 por solicitud de la DEA, la Policía Nacional - Unidad Especializada de Antinarcóticos de Medellín, se inició de oficio en la Fiscalía Regional Seccional de la misma ciudad, investigación preliminar contra Alejandro Bernal Madrigal y otros ciudadanos, la cual culminó en octubre de 1999, “aunque de forma hipotética se haya terminado esta por resolución inhibitoria fechada a 22 de julio de 1.998” (fl. 4). Señaló que el día 13 de octubre de 1999 con fundamento en las pruebas recaudadas y por petición de las autoridades judiciales de Estados Unidos, las autoridades colombianas procedieron a dar captura con fines de extradición a 31 colombianos entre los cuales se encontraba el accionante. Agregó que mientras se adelanta el trámite de extradición en Colombia, varios ciudadanos acusados pero no detenidos dentro de la investigación, negociaron con las autoridades norteamericanas su sometimiento a la justicia y por tanto tuvieron acceso a las pruebas que habían sido recaudadas por la Fiscalía y entregadas por ésta a la DEA. Afirmó que a pesar que la accionada había tenido conocimiento de la comisión de presuntos delitos dentro del territorio nacional y de haber adelantado sobre tales

hechos una investigación previa, “realizó las pruebas por fuera de todo radicado con el único objeto de desaparecer la prueba en Colombia y satisfacer las solicitudes del Gobierno americano” (fl. 9). Por lo anterior señaló que a su juicio dicha actuación viola la Constitución Política así como la ley penal colombiana, ya que era ‘obligación’ de la Fiscalía reabrir los procesos relacionados con los hechos investigados. Sobre este punto citó lo establecido en el artículo 7° de la Convención de Viena Sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Expresó que al conocerse la documentación aportada por los Estados Unidos para legalizar la extradición del accionante procedió a instaurar acción de tutela por la violación de derechos fundamentales en que incurrieron las distintas autoridades encargadas de intervenir en el trámite de la extradición. Indicó que en primera instancia fueron negadas las pretensiones y posteriormente debido a la demora en la resolución de la apelación renunció a ésta para que el expediente llegara a la Corte Constitucional donde fue seleccionado y resuelto mediante sentencia T-1736 de 2000 en el sentido de conceder parcialmente los derechos solicitados y en consecuencia ordenó a la Fiscalía General de la Nación que procediera a abrir la respectiva investigación penal con fundamento en el respeto al principio de territorialidad y a fin de determinar si los hechos presuntamente delictuosos y provenientes de ciudadanos colombianos por nacimiento habían tenido ocurrencia dentro del territorio nacional. Señaló que la Fiscalía en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional designó a una de sus delegadas ante la Corte Suprema de Justicia quien optó por

abrir investigación preliminar para determinar si los tutelados habían infringido la ley colombiana por los mismos hechos por los cuales eran objeto de extradición, dentro del territorio de Colombia. Agregó que como apoderado del actor no estuvo de acuerdo con la decisión de la fiscal delegada toda vez que la accionada contaba con todos los elementos legales para abrir la respectiva investigación pues los presuntos infractores estaban plenamente identificados y los delitos calificados según la investigación que ya había realizado la misma Fiscalía años atrás. Afirmó que luego de practicadas diferentes pruebas la fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 27 de febrero de 2000 ordenó la apertura de investigación por encontrar probado el hecho investigado (narcotráfico y posible lavado de activos) para que las personas pedidas en extradición fueran escuchadas en indagatoria, entre ellas el actor. Explicó que debido a que la decisión anterior no fue del ‘agrado’ del Fiscal General de la Nación según declaración pública, ordenó cambiar a la funcionaria que venía adelantando el proceso y designó a la doctora María Eugenia Almonacid, quien era jefe de sección cuando se practicaron y entregaron las pruebas a las autoridades norteamericanas, es decir, que era uno de los funcionarios conocedor de que los hechos habían ocurrido en el territorio nacional pero omitió el deber constitucional y legal de investigar los hechos. Argumentó que la funcionara que conduce actualmente el proceso ha desconocido el derecho fundamental de defensa de los abogados de los investigados que ha negado la obtención de copias del proceso necesarias para el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Señaló que en uso de los derechos otorgados por la ley y la Constitución solicitó

a la Fiscalía que se fijara día y hora para la recepción de diligencia de indagatoria, “ya que habían pasado varios días sin que esto fuera posible” (fl. 12), lo cual vulnera los derechos fundamentales de su defendido más aún si se tiene en cuenta que en el proceso ya obraba prueba suficiente para tal efecto. Argumentó que las autoridades competentes para conocer el proceso de extradición desconocen el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, “al condicionarlo a unos requisitos que no existen en el código”. (fl. 13). Manifestó que mediante Resolución de 22 de marzo de 2001 la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), expresó que para proceder a la valoración de las pruebas aportadas por la defensa y provenientes de autoridad extranjera debía “esperarse la certificación de los Estados Unidos de América para así igualmente, determinar si los presuntos hechos pueden ser sometidos a la jurisdicción colombiana y sobre todo si dichas pruebas fueron practicadas válidamente bajo la respectiva ley procesal para que sean regresadas con tal certificación emitida por la autoridad competente. A tal efecto se librará la respectiva comisión rogatoria a las autoridades de los Estados Unidos de América” (fl. 13). De lo anterior señaló que dicha resolución es dilatoria del proceso por cuanto las pruebas allegadas fueron practicadas por las autoridades colombianas y gozan de la presunción de veracidad. En cuanto a los derechos fundamentales invocados señaló que en el trámite del proceso de extradición se han vulnerado y se continuarán violando los derechos fundamentales del actor y que sólo es posible obtener su protección a través de

la tutela. Agregó que de continuar con la violación ello le acarreará ‘daños irreversibles’, “que es precisamente la pretensión y fin que tiene la Fiscalía con la dilación injustificada del proceso (…)” (fl. 14). Indicó que los medios de defensa judicial que existen en el caso apuntan a impugnar las omisiones administrativas los cuales no son idóneos para la protección de los derechos vulnerados y agregó que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que define la extradición tampoco se protegen los derechos porque para ese momento ya el ciudadano ha sido entregado al país extranjero lo que hace imposible que se revierta el derecho vulnerado. Analizó los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 29, 35, 228 de la Constitución Política; 13 del Código Penal y 1°, 24, 315, 328 y 555 del Código de Procedimiento Penal para sustentar la violación de los derechos fundamentales del actor e igualmente se refirió a las pruebas que obran en el proceso para concluir que la ‘mora’ por parte de la Fiscalía atenta contra las garantías y derechos constitucionales del actor. Mediante el ejercicio de la presente acción el accionante solicita se tutelen de “manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante, con relación a los derechos al debido proceso, al de defensa, al de pronta y cumplida justicia y el derecho al Juez Natural violados por las acciones y especialmente por las omisiones del Despacho de la Fiscalía a cargo de la doctora MARIA EUGENIA ALMONACID, y dentro del radicado número 500 de UNAIM, por cuanto se viene dilatando en forma injustificada la recepción de la

indagatoria de mi defendido” (fl. 49). Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar al ente accionado. INTERVENCION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION La accionada por intermedio de la Fiscal Coordinadora de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima contestó los hechos objeto de tutela con los siguientes argumentos: Manifestó que la acción de tutela incoada por el actor radica en que la Comisión de Fiscales que conoce el proceso 500 ha incurrido en una mora injustificada al no haber oído en indagatoria al señor Santiago Vélez Velásquez. Al respecto indicó que dicha Comisión encontró inconvenientes que hacían necesaria la práctica de ciertas diligencias probatorias antes de dar inicio a las indagatorias, “en tanto carece de medios de prueba válidos que permitan formular la imputación fáctica” (fl. 76). Expresó que la presente acción resulta procedente contra actuaciones judiciales cuando se prueba la existencia de una vía de hecho, lo cual no fue probado por el actor, pues las decisiones que controvierte tienen como finalidad garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Agregó que la indagatoria es un medio de defensa respecto de los cargos formulados por la autoridad judicial y que actualmente se está frente a la ausencia de imputación fáctica. Afirmó que el hecho de no oír a una persona en indagatoria por no contar con los presupuestos fácticos para ello, es una forma de garantizar la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, por lo que concluyó que “a nadie se le puede vulnerar un derecho procesal sino por la

práctica irregular de los actos procesales” (fl. 77). Explicó además que es de orden legal que los defensores no puedan actuar sino a partir de la vinculación de sus defendidos lo cual hace que la falta de interés se traduzca en la inexistencia del perjuicio y por tanto en la improcedencia de la acción de tutela. Frente al argumento relativo a que en el caso se cuenta con pruebas suficientes para realizar la diligencia de indagatoria arguyó que tal planteamiento es ‘opuesto a la realidad procesal’ toda vez que los documentos aportados por la defensa y las personas que fueron oídas en versión libre, provienen de autoridad extranjera y para su validez se requiere que exista certificación de autenticidad por parte de ésta. Al respecto señaló que según el artículo 255 del C.P.C. las pruebas pueden trasladarse en copia auténtica y se presume su autenticidad siempre que hayan sido solicitadas por autoridad colombiana según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1303 de 1991. Expresó que desde que se profirió la resolución de 27 de febrero de 2001 se indicó que los hechos investigados en el caso en cuestión “fueron cometidos en la República de Colombia, lugar donde pudo haberse desarrollado parcialmente la acción, que ésta tuvo inicio en territorio colombiano y culminó en el exterior” (fls. 77 a 78). Señaló que de conformidad con lo previsto en la Convención Unica de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, artículo 36, numeral 2° subnumeral iv, los delitos considerados como graves por dicha Convención

cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, “serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a al (sic) cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado” (fl. 78). De lo anterior concluyó que en el caso no se dan los requisitos legales para que Colombia ejerza jurisdicción sobre delitos cometidos en Estados Unidos, además por cuanto los documentos allegados a través de las inspecciones judiciales realizadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se relacionan con trámites de extradición y sobre ellos la Fiscalía no puede indagar a las personas requeridas en extradición. Explicó que debido a que no es posible en este momento establecer la imputación fáctica, para ello se ha requerido a través de carta rogatoria que se alleguen los medios de prueba que existen en Estados Unidos sobre posibles delitos cometidos en Colombia y que se certifique la legalidad de los aportados por los imputados y sus defensores. Agregó que la Fiscalía ha dado cumplimiento al fallo T-1736 de 2000 de la Corte Constitucional sin violar la ley o las normas procedimentales penales. Finalmente aclaró que la asistencia judicial internacional con fines de extradición que dio origen a la ‘Operación Milenio’ fue adelantada por los Doctores Juan Carlos Acevedo Vanegas y Blanca Cardona Bermeo pero no por la Doctora María Eugenia Almonacid como erróneamente se afirma en la demanda de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la providencia de abril 26 de 2001 amparó el derecho al debido proceso del accionante y en consecuencia ordenó: “a la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima “UNAIM” y fiscales especializados que conocen del proceso 500, para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante todos los medios idóneos y expeditos ante la autoridad competente en los Estados Unidos de América, con el fin de obtener la remisión de la certificación y autenticidad solicitada mediante carta rogatoria de abril 4 de 2001”. “Vencido este término, la entidad demandada deberá señalar fecha y hora dentro de los diez (10) días siguientes para recepcionar en indagatoria al señor SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ”. “La FISCALIA GENERAL DE LA NACION comunicará a este Tribunal los trámites adelantados para el cumplimiento de este fallo, con el fin de verificar y controlar su acatamiento”. En primer término en cuanto a la omisión de la accionada de recepcionar la indagatoria del actor, estimó que de conformidad con las pruebas allegadas se tiene que la Fiscalía mediante carta rogatoria de abril 4 de 2001 ha solicitado a la autoridad competente de los Estados Unidos, sin obtener hasta el momento respuesta alguna, que se certifique si las pruebas documentales aportadas por las personas contra quienes se adelanta la investigación, se practicaron válidamente de acuerdo con la ley de dicho país. Indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad no por el proceso

penal iniciado en su contra sino por la solicitud de extradición de los Estados Unidos y que la ley no señala un término perentorio para recibir la indagatoria de una persona que no esté privada de la libertad, señaló que se le debe recibir dicha diligencia en un término prudencial según lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José aprobado por la Ley 62 de 1972. Afirmó que las razones de la Fiscalía se fundamentan en que la autoridad competente de los Estados Unidos no ha allegado la certificación solicitada toda vez que lo que se pretende es que el sindicado tenga la oportunidad de pronunciarse sobre una prueba legalmente aportada al proceso. Al respecto señaló que la accionada ha adoptado una actitud pasiva frente a la omisión de la autoridad de los Estados Unidos encargada de emitir la mencionada certificación, solicitud que se ha realizado desde principios del presente año, por lo que concluyó que tales hechos violan los postulados de la Convención de San José. Por lo anterior manifestó que está establecido que se ha venido vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, “pues la práctica de la indagatoria no puede dilatarse indefinidamente, hasta tanto las autoridades estadounidenses certifiquen en los términos requeridos” (fl. 159). Finalmente consideró que respecto del derecho al Juez Natural éste no ha sido vulnerado toda vez que el proceso es adelantado por la Fiscalía General de la Nación quien es la autoridad competente para su conocimiento. LA IMPUGNACION La entidad accionada interpuso ‘recurso de apelación’ contra la decisión del Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “ha reconocido la obligación de la autoridad que practica la diligencia de indagatoria de decirle a la persona que vincula por esta vía, por cuáles hechos lo está vinculando al proceso” (fl. 175). Al respecto agregó que operar de otro modo podría traer como consecuencia que se atribuyan hechos sobre bases inciertas lo que conduciría a la nulidad de la diligencia, o bien, que la realizada en ‘tan precarias condiciones’ obligaría a abstenerse de dictar medida de aseguramiento o a precluir la investigación por falta de elementos válidos. Manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Convención de Viena de 1988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la orden proferida en el fallo del Tribunal resulta ‘inalcanzable’ por cuanto ni los instrumentos internacionales ni la ley interna crean mecanismos para forzar a un Estado a responder las solicitudes de asistencia judicial. Arguyó que no obstante puede solicitarse una respuesta pronta como único medio legal para obtener lo pretendido. Explicó que el fallo desconoce una ‘inquebrantable realidad’ en cuanto a que las asistencias judiciales internacionales pueden tardarse varios años debido a los trámites, además que aunque la respuesta sea rápida las pruebas deben ser primero traducidas al español según lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991. Agregó que por lo anterior el legislador consciente de tal situación faculta a duplicar el término que una persona puede estar detenida cuando se encuentra a la espera de pruebas del exterior, hasta por un plazo no superior a los dos años. Finalmente reiteró que no ha sido ‘capricho’ de la entidad no fijar una fecha para

la indagatoria toda vez que ello se debe a razones que se escapan del control de la Fiscalía. La entidad aportó copia de la resolución proferida por la Comisión de Fiscales el día 3 de mayo de 2001, mediante la cual solicitó a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que envíe carta rogatoria al Departamento de Justicia de los Estados Unidos para que dé respuesta antes de 30 días a las peticiones antes realizadas dentro del proceso con número de radicación 500. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala observa que la controversia planteada se concreta en determinar si la decisión de la Fiscalía General de la Nación contenida en la Resolución de 21 de marzo de 2001, en relación con la vinculación mediante indagatoria al señor Santiago Vélez Velásquez ordenada en el proveído de 27 de febrero de 2001,

dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra bajo número de radicación 500, vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial de tutela. El apoderado de la parte actora sustenta la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, ‘al de Juez Natural’, acceso a la justicia y al de ‘pronta y debida justicia’, en que a su juicio el ente accionado cuenta con la ‘prueba suficiente’ para recepcionar la indagatoria del actor pero no procede a recibirla con fundamento en que para ello deben valorarse las pruebas provenientes de la autoridad extranjera con la correspondiente certificación de que las mismas fueron practicadas válidamente bajo la ley procesal. Por su parte la Fiscalía General de la Nación argumenta que antes de oír las indagatorias ordenadas deben existir “los presupuestos jurídicos para formularle la imputación fáctica” pues de recibir la indagatoria sin tales condiciones se haría “precaria la diligencia”. Además afirma que para realizar la mencionada imputación fáctica ha requerido a los Estados Unidos por medio de carta rogatoria con el objeto de allegar las pruebas que existen en dicho país sobre los posibles delitos cometidos en Colombia así como para certificar la legalidad de las aportadas por la defensa de los imputados. Destaca la accionada, con base en el artículo 36 num. 2 lit. a) subnumeral i) de la Convención Unica de Estupefacientes y su Protocolo de modificaciones de 1961 (Ley 13 de 1974) que “cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto”, por lo que

no se dan los requisitos legales para que Colombia ejerza jurisdicción sobre delitos ocurridos en Estados Unidos y además que los documentos allegados a través de las inspecciones realizadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se relacionan con trámites de extradición razón por la cual sobre dichos documentos no puede indagar la entidad accionada. Teniendo en cuenta que se cuestiona la anotada decisión adoptada en la Resolución de 21 de marzo de 2001 (fls. 113 a 118) cuya naturaleza es la de ser providencia judicial, esta Corporación analizará si el ente accionado incurrió en una vía de hecho al no practicar la diligencia de indagatoria del accionante, hasta tanto se establezca la imputación fáctica que se ha de formular una vez sean allegadas las pruebas practicadas por parte de las autoridades de los Estados Unidos y que éstas a su vez certifiquen la autenticidad de las aportadas para así determinar si los hechos por los cuales se investiga al actor pueden ser sometidos a la jurisdicción colombiana. A juicio del accionante la resolución antes mencionada es violatoria del debido proceso por cuanto ‘dilata de manera injustificada’ la práctica de la indagatoria, vulnera el principio de celeridad e impide su derecho de defensa. De los documentos allegados al expediente la Sala advierte que en cumplimiento del fallo T-1737 de 2000 de la Corte Constitucional en el cual se ordenó iniciar la investigación “tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos Santiago Vélez Velásquez (…) están

sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no”, el ente accionado profirió las siguientes providencias: - Resolución de 27 de febrero de 2001 (fls. 64 a 69), mediante la cual luego de resaltar que según el material probatorio existente que constituye la base “para considerar que los presuntos hechos punibles (…) fueron cometidos en la República de Colombia, lugar donde pudo haberse desarrollado parcialmente la acción”, ordenó abrir la etapa de instrucción respecto de las personas indicadas en el numeral primero de la misma, entre ellos el actor. A renglón seguido dispuso que se efectuara la práctica de las pruebas “necesarias” para verificar y analizar la información contenida en los documentos obtenidos en desarrollo de la asistencia judicial solicitada por los Estados Unidos de América (numeral 2°) y en el numeral quinto ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a las personas relacionadas en el numeral 1° y señaló que dichas “diligencias serán fijadas posteriormente por el Despacho y notificada la fecha y hora de su realización con la debida antelación”. - Resolución de 21 de marzo de 2001 en la cual indicó que “para dar paso a las respectivas indagatorias es necesario establecer la imputación fáctica que debe formularse” y en consecuencia ordenó que ‘previo’ a fijar fechas para recibir las indagatorias debía determinarse la autenticidad de las pruebas aportadas por la defensa provenientes de autoridad extranjera así como la certificación de que éstas fueron practicadas válidamente según la ley procesal. De lo anterior se advierte que tanto en la Resolución de 27 de febrero de 2001

como en la impugnada por la parte actora (Resolución de marzo 21 de 2001) se apunta a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, en el sentido de que tales providencias fueron proferidas con la finalidad de ordenar la apertura de la investigación y de establecer si los presuntos hechos punibles tuvieron ocurrencia dentro del territorio colombiano. Por otra parte y en cuanto a la decisión contenida en las resoluciones mencionadas, en el sentido de no fijar aún la fecha y hora en que se llevará a cabo la indagatoria del accionan

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