CE-05001-23-31-000-2001-1045-01(AC-849)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-1045-01(AC-849)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección por vía de tutela Para la Sala el comportamiento procesal de la demandada evidencia la aceptación de la condición de beneficiaria de la demandante pero no constituye ciertamente el reconocimiento efectivo de su derecho a la seguridad social en salud. Por otra parte, el Tribunal consideró que la demanda de tutela no expresaba la solicitud de pedirse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual es inexacto porque a folio 9 expresamente se indica en la demanda que se está solicitando la protección en tal calidad. La avanzada edad de la demandante, su estado de salud precaria y su difícil situación económica son suficientes, a juicio de la Sala, para acreditar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Existe evidencia suficiente en el proceso que acredita que la demandante fue beneficiaria del derecho a la seguridad social en salud a cargo de la Universidad de Antioquia y dado que ésta no ha otorgado efectivamente dicho reconocimiento, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se concederá la tutela transitoria del derecho a la salud de la demandante en conexidad con su derecho a la vida en condiciones dignas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno ( 2001 ) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-1045-01(AC-849)
Actor: DÉBORA GALVIS DE HINCAPIÉ
Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la señora Débora Galvis de Hincapié, contra la sentencia del 11 de mayo de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión - que niega la tutela interpuesta contra la Universidad de Antioquia.
ANTECEDENTES La demanda: La señora María Débora Galvis de Hincapié nació el 7 de enero de 1920 en Nariño. El señor Arturo Hincapié Galvis fue su hijo, quien laboró en la Universidad de Antioquia desde 1970 en calidad de trabajador oficial hasta 1980, fecha en la cual su vinculación cambió a Empleado Público . Las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales de esta Universidad le otorgaron prerrogativas de carácter económico y asistencial a la cónyuge y/o compañera permanente, y a los padres si se demostraba la dependencia económica, beneficios que disfrutó la demandante aún después de pensionado su hijo en el año 1994.
El señor Arturo Hincapié Galvis falleció el 30 de marzo de 1995 y se presentaron a reclamar la pensión de sobreviviente la señora María Débora Hincapié Galvis en su calidad de madre y la señora Ana Débora Muriel Ardila como su compañera permanente, a quienes se les había venido prestando la atención médico quirúrgica y hospitalaria hasta dos años después de fallecido el citado señor; pero, ante el conflicto presentado en la sustitución de la pensión, la Universidad
de Antioquia mediante acto administrativo procedió a negarles su solicitud hasta tanto la justicia decidiera quien de las dos tiene el derecho, teniendo en cuenta que la señora Débora Galvis de Hincapié presentó en febrero de 1997 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo, dictado por la citada Universidad, mediante el cual negó a la madre y a la presunta compañera permanente la pensión de sobrevivientes. Con ocasión de la negativa por parte de la Universidad de otorgar la pensión de sobrevivientes tanto a la compañera permanente como a la señora madre del señor Arturo Hincapié Galvis, se les interrumpió el servicio médico quirúrgico y hospitalario, el cual se restableció a la compañera permanente por un fallo de tutela quedando suspendido el de la señora María Débora Galvis de Hincapié. La señora Galvis de Hincapié es una mujer de 81 años, con un estado de salud precario y sin protección de seguridad social en salud. Tuvo dependencia económica de su hijo fallecido y no cuenta con solvencia para inscribirse como beneficiaria al Plan Obligatorio de Salud ni al “Sisben”, y subsiste con el hospedaje y alimentos mínimos que le pueden proporcionar sus demás hijos. Derechos Vulnerados Considera el demandante que se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales de su representada consagrados en nuestra Carta Política: A la vida y a la salud de acuerdo con los artículos11 y 49; a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria según el artículo 46 y a la prestación de los servicios de seguridad
social de conformidad con los artículos 1 y 5 , ya que su poderdante tiene 81 años, se encuentra en estado de indefensión, su salud es precaria y carece de recursos económicos que le permitan una subsistencia decorosa, lo cual afecta su dignidad humana y haberle suspendido la seguridad social en salud implica poner en peligro su vida. Posición de la parte demandada La Universidad de Antioquia, ente autónomo de carácter departamental, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, regida por la Ley 71 de 1878 y la Ley 30 de 1992 , según certificación sin fecha emitida por esta Universidad (folio 27), manifestó: En los archivos de la entidad aparece que el señor Arturo Hincapié Galvis inscribió como beneficaria para la atención médico - quirúrgica y hospitalaria a su compañera permanente, Ana Debora Muriel Ardila, y no a su señora madre, Debora Galvis de Hincapié. La convención colectiva de trabajo de la Universidad consagra como derechos extralegales para el trabajador que sus padres puedan recibir la atención médica, quirúrgica y hospitalaria si dependen económicamente de él pero, para tal efecto, debe mediar inscripción y prueba aunque sea sumaria de la dependencia económica, la cual no puede suplirse con otro procedimiento por ser expreso en la convención colectiva. Por no ser la demandante beneficiaria inscrita por parte del pensionado fallecido, no puede reclamar la prestación del servicio médico asistencial de la Universidad de Antioquia, pues no aparece ningún registro que acredite esta situación. Sin embargo, expresa estar dispuesta a prestar el servicio si se demuestra que su
hijo la tenía inscrita en calidad de beneficiaria; de lo contrario, se opone a las peticiones invocadas con la demanda de Tutela . (folios 20 a 24) De la prueba aportada La universidad adjunta con su escrito de contestación a la tutela la hoja de vida del ex - trabajador pensionado (folios 28 a 307 ) El Departamento de Sistemas de la Universidad informa al Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha 02 de mayo de 2001 (folio 236): “…revisada a la fecha la Base de datos de la Entidad Adaptada, no se encuentra afiliada la señora Debora Galvis de Hincapié con cédula de ciudadanía No. 42.991.459, como beneficiaria del fallecido Carlos Hincapié Galvis, a sí mismo se revisó la base de datos de los beneficiarios de los trabajadores y jubilados oficiales y exoficiales, recibida mediante acta fechada el 24 de junio de 1999 y tampoco se encontró la señora en mención...” La parte demandada presenta el carné (folio 28) expedido por la Universidad a la compañera permanente del señor Arturo Hincapié Galvis y expresa que el servicio médico se suspendió cuando se presentaron dos reclamaciones para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente con prueba muy similar, la una proveniente de la señora madre del citado señor y, la otra, procedente de la compañera permanente del mismo para demostrar cada una, con dos declaraciones extrajuicio, la convivencia con el de cujus al momento del fallecimiento. El apoderado de la demandante con fecha mayo 2 de 2001 adjunta fotocopia del
carné expedido a su representada por el Bienestar Universitario de la Universidad de Antioquia para la prestación de servicios médicos y odontológicos, distinguido con el número 38379-01, en su calidad de madre y, como tal, beneficiaria del extrabajador oficial Arturo Hincapié con registro 38379 expedido el 7 de enero de 1992 y se consigna como número de su Historia Clínica el 1506. Así mismo adjunta el carné de clasificación sanguínea expedido por la Escuela de Bacteriología y Laboratorio Clínico de la Universidad de Antioquia y diversos exámenes de laboratorio practicados desde el año 1991 por esta institución. (folios 308 a 316) Sentencia del Tribunal Es la del 12 de mayo del año en curso por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que en realidad se ha presentado dificultad para la Universidad para reconocer el derecho de pensión de sobreviviente que tanto la compañera permanente como la madre del extinto señor Hincapié solicitaron, pues utilizaron pruebas equivalentes lo que la condujo a tomar la decisión de esperar a que la justicia resolviera el conflicto. En el presente caso, el Tribunal negó la tutela al considerar que no se puede otorgar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de una parte, porque la demandante no invocó la tutela en este sentido y, de otra, porque en el sentir de la Sala no se reunieron los requisitos para establecer esta figura con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. Ponente : Vladimiro Naranjo Mesa, que son de manera
concurrente, los siguientes: “…la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene ese sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales…” (folios 318 a 328) El Tribunal consideró que no era viable valorar los documentos aportados por la demandante el 2 de mayo del presente año ( carné de inscripción al servicio médico de la Universidad, historia clínica y constancias de exámenes practicados a la demandante ) , cuando el expediente ya había ingresado al Despacho para fallo, con el fin de no violar el principio de contradicción que rige la actuación procesal según lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, pues a pesar de la informalidad de la tutela estos principios rectores de orden constitucional deben ser respetados, afirmó.
La impugnación : El apoderado de la demandante sustenta su recurso, manifestando que la Universidad en su escrito de respuesta a la acción de tutela expresó que su poderdante no se encontraba en la base de datos de dicha institución en calidad de beneficiaria de los servicios médicos del ex-trabajador oficial Arturo Hincapié Galvis, pero que si se probaba la inscripción no tendría inconveniente en prestarle los servicios médicos y hospitalarios.
Afirma que las pruebas que se aportan en forma posterior, de ninguna manera se anexan maliciosa o engañosamente sino que dado que la Universidad expresó no poseer registros en su banco de datos y archivos, dejó el camino abierto para probar estas circunstancias por cualquier medio probatorio, luego el principio de
contradicción no se afecta porque en la eventualidad de serle adversa la decisión del Tribunal hubiera podido impugnar la decisión En cuanto al perjuicio irremediable, su poderdante presentó la acción de tutela aduciendo en forma expresa que se solicitaba como mecanismo transitorio, porque la vida y salud de la misma corren un peligro latente dados su edad avanzada y la carencia de cualquier otro servicio médico diferente al que la Universidad le venía prestando CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal consideró en la sentencia que negó la tutela que los documentos aportados por la demandante no se tuvieron en cuenta con el fin de no violar el principio de contradicción que rige la actuación judicial a la luz de lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, pues a pesar de la informalidad de la tutela deben respetarse esos principios rectores. La Sala observa que la Universidad allegó una comunicación de su Departamento de Sistemas dirigida al Tribunal en la cual se menciona que lo revisado fue una
base de datos de la “Entidad Adaptada” en la cual no se encontró afiliada a la señora Débora Galvis de Hincapié y que, con fundamento en esta información y en la de los beneficiarios de los trabajadores y jubilados oficiales y no oficiales, recibida mediante acta de fecha 24 de junio de 1999 tampoco se encontró a la citada señora. Sin restarle credibilidad a esta certificación porque bien puede tratarse de un lapsus cálami, se advierte que la certificación se refiere al señor Carlos Hincapié Galvis y el nombre del hijo de la demandante en realidad es Arturo Hincapié Galvis, lo cual genera confusión por la imprecisión del citado informe. (folio 236) La demandante, por su parte, allegó al proceso con fecha 2 de mayo fotocopias simples de un carnet de beneficiario de trabajador oficial y partes de su historia clínica expedidos por la Universidad de Antioquia, con fecha de validez hasta enero 7 de 1993, documentos que se deben tener en la presente acción como un principio de prueba de que la señora Galvis de Hincapié se encuentra en condiciones idénticas a las reconocidas por la Universidad a la señora Muriel Ardila como necesarios y suficientes para otorgarle el derecho a la seguridad social en salud, mientras se decide judicialmente el beneficiario de la pensión de sustitución. Sin embargo, en orden a mantener incólume el principio de contradicción y en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Consejero Ponente mediante auto de 27 de julio de 2001 somete a conocimiento de la parte demandada los documentos mencionados para que se pronuncie sobre ellos
frente a lo cual, el 8 de agosto de 2001, la apoderada de la Universidad de Antioquia, no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas objeto del traslado pero manifestó que la Oficina Jurídica de esta Universidad proyecto la Resolución Rectoral 14936 de esta misma fecha, concediendo el servicio médico a la demandante, de manera transitoria hasta tanto se resuelva el litigio pendiente sobre la sustitución pensional. Para la Sala el comportamiento procesal de la demandada evidencia la aceptación de la condición de beneficiaria de la demandante pero no constituye ciertamente el reconocimiento efectivo de su derecho a la seguridad social en salud . ( Folios 357 a 362) Por otra parte, el Tribunal consideró que la demanda de tutela no expresaba la solicitud de pedirse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual es inexacto porque a folio 9 expresamente se indica en la demanda que se está solicitando la protección en tal calidad. (folios 318 a 328) La Corte Constitucional1 precisó que para que exista perjuicio irremediable se deben reunir de manera concurrente los siguientes requisitos: “ …la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene ese sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales…” La avanzada edad de la demandante, su estado de salud precaria y su difícil situación económica son suficientes, a juicio de la Sala, para acreditar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Existe evidencia suficiente en el proceso que acredita que la demandante fue beneficiaria del derecho a la seguridad social en salud a cargo de la Universidad de Antioquia y dado que ésta no ha otorgado efectivamente dicho reconocimiento, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se concederá la tutela transitoria del derecho a la salud de la demandante en conexidad con su derecho a la vida en condiciones dignas. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO . - REVÓCASE el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia SEGUNDO . - CONCÉDESE la tutela transitoria de los derechos a la seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, para cuyo efecto se ordena a la Universidad de Antioquia que atienda de manera inmediata los requerimientos de servicios médicos y de salud de la señora Débora Galvis de Hincapié, hasta tanto se defina judicialmente el beneficiario del derecho a la pensión de sobreviviente del señor Arturo Hincapié Galvis. 1 T - 255 del 15 de junio de 1993 TERCERO . - ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,
MARIO ALARIO MENDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente (Ausente con excusa)