CE-05001-23-31-000-2001-1124-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-1124-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROTECCION A LA MATERNIDAD - Igualdad entre los sexos, protección de los derechos del niño y de la familia / PROTECCION A LA MUJER EMBARAZADA - Alcance de la protección constitucional La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad del artículo 239 del C.S.T., en sentencia C-470 de 25 de septiembre de 1997,Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, sostuvo lo siguiente: “De otro lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como "gestadora de la vida" que es.”. “En tercer término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se “busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos”. ”Finalmente, este especial
cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados. “6Este deber de protección se proyecta en todos los campos de la vida social, como la salud o la alimentación (CP art. 43), pero adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral ya que, debido a la maternidad, la mujer había sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo.” PROTECCION A LA MATERNIDAD - Tratados Internacionales como criterios de interpretación / TRATADOS INTERNACIONALES Y PROTECCION A LA MATERNIDAD La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad del artículo 239 del C.S.T., en sentencia C-470 de 25 de septiembre de 1997, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, sostuvo lo siguiente: “...numerosos tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades como para los particulares (CP art 53), y constituyen criterios de interpretación de los derechos constitucionales (CP art. 93), estatuyen ese deber especial de protección a la mujer embarazada y a la madre en el campo laboral. Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25,
señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo. Pero es más; desde principios de siglo, la OIT promulgó regulaciones específicas para amparar a la mujer embarazada. Así, el Convenio No 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, señala en su artículo 3º:”...” PROTECCION A LA MATERNIDAD - Estabilidad laboral reforzada / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADADespido por embarazo o lactancia
La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad del artículo 239 del C.S.T., en sentencia C-470 de 25 de septiembre de 1997, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, sostuvo lo siguiente: “...la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.” “Nótese que esta Convención protege no sólo la remuneración laboral de la mujer embarazada sino, como lo dice claramente el texto, busca asegurarle su derecho efectivo a trabajar, lo cual concuerda con el primer ordinal de ese mismo artículo que consagra que “el derecho al trabajo” es un “derecho inalienable de todo ser humano”. Conforme a esas normas, no es entonces suficiente que los Estados protejan los ingresos laborales de estas mujeres sino que es necesario que, además, se les asegure efectivamente la posibilidad de trabajar. Esto concuerda con la Recomendación No 95 de la O.I.T de 1952, sobre protección de la maternidad, la cual si bien no tiene en sí misma fuerza normativa, pues no es un tratado internacional, constituye una pauta hermenéutica para precisar el alcance constitucional de la protección a la estabilidad de la mujer
embarazada. Según el artículo 4º de ese documento internacional, una protección idónea del empleo de la mujer antes y después del parto implica que se debe no sólo salvaguardar la antigüedad de estas trabajadoras “durante la ausencia legal, antes y después del parto” sino que, además, se les debe asegurar “su derecho a ocupar nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo equivalente retribuido con la misma tasa”. La Corte concluye entonces que las disposiciones constitucionales y las normas internacionales establecen una garantía reforzada a la estabilidad de las mujeres que se encuentran en ese estado.” PROTECCION A LA MATERNIDAD - Interpretación de la Corte Constitucional del artículo 239 del C.S. del T. / DESPIDO DE LA MUJER EMBARAZADA O EN LACTANCIA - Protección La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad del artículo 239 del C.S.T., en sentencia C-470 de 25 de septiembre de 1997, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, sostuvo lo siguiente: “...las normas que gobiernan el despido de la mujer embarazada son los dos primeros ordinales del artículo 239, en armonía con el artículo 240 del CST, en virtud de los cuales el patrono debe cumplir unos pasos para poder dar por terminado el contrato de trabajo a una mujer embarazada. Por ende, y conforme a principios elementales de teoría del derecho, resulta razonable suponer que si, con el fin de amparar la maternidad, la ley consagra esos requisitos mínimos para que se pueda dar por terminado el contrato de trabajo a una mujer que va ser madre, o acaba de serlo, y un patrono “despide” a
una mujer en ese estado, sin cumplir tales exigencias legales, entonces es razonable concluir que el supuesto despido ni siquiera nace a la vida jurídica, por lo cual carece de todo efecto jurídico. En tales circunstancias, y conforme a esta hermenéutica, la indemnización del ordinal acusado no estaría confiriendo eficacia al despido sino que sería una sanción suplementaria al patrono por incumplir sus obligaciones legales.”. ”16-Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la única decisión admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protección a la maternidad en el ámbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz. “Esto significa que existe una suerte de omisión relativa del Legislador, puesto que el ordinal acusado no consagró una protección suficiente a la maternidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que, conforme a la sentencia C-543 de 1996, la Corte es competente para controlar estas omisiones relativas, es natural que esta Corporación, aplicando el principio de igualdad (CP art. 13), subsane esa
omisión tomando en cuenta la regulación de un supuesto análogo, a saber, la regla prevista por el artículo 241 del CST, según la cual esos despidos carecen de toda eficacia.” “La Corte procederá entonces a señalar en la parte resolutiva de esta sentencia que el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente.”. “Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Ahora bien, aunque el actor sólo impugnó el ordinal tercero del artículo 239 del CST, dado que éste sólo es inteligible dentro del precepto íntegro del que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, el pronunciamiento de la Corte se referirá a la totalidad del artículo 239 del estatuto laboral.” PROTECCION A LA MATERNIDAD - Alcance del fallo C-470 de 1997 / DESPIDO DE LA MUJER EMBARAZADA - Efectos: no los surte aún cuando se cancele la indemnización La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad del artículo 239 del C.S.T., en sentencia C-470 de 25 de septiembre de 1997, Magistrado ponente doctor
Alejandro Martínez Caballero, sostuvo lo siguiente: “17La Corte encuentra que esta decisión es la más adecuada pues tiene la virtud de salvaguardar los distintos principios y valores constitucionales en conflicto. De un lado, se protegen adecuadamente los derechos constitucionales de la mujer embarazada y se ampara la maternidad, pues se resguarda la estabilidad laboral de esas mujeres. Así, para que pueda haber en estos casos una terminación de contrato, es necesario que se obtenga el permiso previo del funcionario del trabajo, tal y como lo prevé el artículo 240 del CST, el cual debe determinar si existe o no la justa causa, tal y como lo ordena la ley. Además, se entiende que, como lo dice la sentencia C-710 de 1996, “la intervención del inspector en ningún momento desplaza al juez, quien asumirá, si a ello hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el patrono”. En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protección especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado.”
VIA DE HECHO POR INOBSERVANCIA DE FALLO DE
CONSTITUCIONALIDAD - Ocurrencia al desatender fallo de exequibilidad C470 de 1997 / PROTECCION A LA MATERNIDAD - Configuración de vía de hecho al desatender fallo de constitucionalidad Se impone la necesidad de dilucidar si es factible considerar si constituye o no una vía de hecho el que un juez de la república se sustraiga de acatar un fallo de constitucionalidad de la Corte Constitucional a la luz de las normas constitucionales y legales que gobiernan la administración de justicia (artículo 243 de la Constitución Política y artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Para la Sala la significación y los efectos que la Corte Constitucional le dio al artículo 239 del C.S.T. en conexidad con el artículo 241, ibídem, aplicable en la definición de la controversia sometida al conocimiento de las autoridades judiciales demandadas en este proceso, debido al carácter de cosa juzgada que posee la decisión adoptada, según las voces de los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, antes transcritos, es de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y administrativas, y para los particulares, máxime si se trata de situaciones ocurridas con posterioridad a dicho pronunciamiento, como sucede en este caso. En el caso bajo examen la determinación de la Corte Constitucional respecto del alcance atribuible al artículo 239 del C.S.T. no solamente aparece contenida en la parte motiva del fallo de constitucional C-470 de 25 septiembre de
1997, sino que, la misma se halla claramente incorporada en la parte resolutiva, circunstancia que torna evidente la obligatoriedad del citado pronunciamiento para los operadores jurídicos, acorde con las disposiciones transcritas. Cabe señalar que Corte Constitucional en sentencia T-842 de 2001, Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis, señaló que configuraba una vía de hecho el no cumplimiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por esa Corporación. PROTECCION A LA MATERNIDAD / VIA DE HECHO POR INOBSERVANCIA DE FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL - No se vulnera ante vía de hecho por inobservancia de sentencia de constitucionalidad / DESPIDO DE LA MUJER EMBARAZADACarece de todo efecto sin la autorización previa del funcionario del trabajo / VIA DE HECHO - Clases según jurisprudencia de la Corte Constitucional Cabe señalar que Corte Constitucional en sentencia T-842 de 2001, Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis, señaló que configuraba una vía de hecho el no cumplimiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por esa Corporación. Y al efecto preciso: “...Por ello los jueces y corporaciones judiciales, al aplicar las disposiciones que han sido objeto de juicio de constitucionalidad, deben sujetarse en todo a lo decidido por el juez constitucional, habida cuenta que los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos generales y definitivos –artículos 237, 241 y 243 C.P.”. “Así las cosas, esta Corporación,
mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela...” (negrillas fuera de texto).
NOTA DE RELATORIA: El criterio contenido en los apartes resaltados (ii y iii) es reiteración de las sentencias C-873 de 1995, C-739 de 2001, C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, emanadas de la Corte Constitucional.
PROTECCION A LA MATERNIDAD - Vía de hecho por inobservancia de fallo de constitucionalidad / VIA DE HECHO POR INOBSERVANCIA DE FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD - Aplicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESOVulneración al no adoptar fallo de constitucionalidad en la interpretación de
la ley Frente a situaciones como la aquí examinada surge de bulto la consideración de que el principio de la autonomía judicial no puede ser válidamente invocada, por cuanto ello tornaría nugatorio los fines del control constitucional, asignado a la Corte Constitucional. De todo lo expuesto la Sala concluye que al apartarse las decisiones judiciales cuestionadas del alcance dado por la Corte Constitucional en un fallo de constitucionalidad al artículo 239 del C.S.T., se configura una vía de hecho, que amerita conceder el amparo solicitado, pero en lo concerniente, específicamente, al debido proceso que es el derecho fundamental que deviene conculcado cuando se incurre en la denominada vía de hecho. Así las cosas, se dispondrá dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, respectivamente, y que el juez de primera instancia dicte nuevo fallo con sujeción al alcance dado por la Corte Constitucional al artículo 239 del C.S.T. en la sentencia C-470 de 25 de septiembre de 1997, en el sentido de que independientemente del momento o la situación en que se produzca carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. Llegado el caso, las previsiones aquí adoptadas deberán ser observados por el Tribunal involucrado en esta actuación con la prelación que el asunto amerita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-1124-01(AC)
Actor: YUDI MILENA VALENCIA ALCARAZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y
LA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE DICHA CIUDAD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCIÓN DE TUTELA) Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado de la actora, contra el fallo de 23 de febrero de 2002, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó la tutela incoada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- YUDI MILENA VALENCIA ALCARAZ, actuando a través de apoderada y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 45) el 23 de abril de 2001, incoó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, por estimar que las providencias de 24 de noviembre de 2000 y de 9 de febrero de 2001, proferidas por dichos despachos, respectivamente, constituyen una vía de hecho que viola sus derechos
constitucionales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de las mujeres, al trabajo, a la maternidad, a la igualdad de sexos, a la especial protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, a la protección de que gozan los niños y el derecho a la dignidad. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que mediante apoderado instauró demanda laboral contra la sociedad H.M.C. de Colombia S.A., cuyas pretensiones se concretaron en buscar la declaración de nulidad absoluta del despido de que fue objeto por su estado de embarazo, y que como consecuencia de ello se ordenara su reintegro en las condiciones existentes a diciembre 14 de 1997; la cancelación de los salarios dejados de percibir entre el 15 del mismo mes y año hasta la fecha en que se produjera el reintegro; doce semanas de licencia por maternidad y costas del proceso. 2°: Agrega que le correspondió conocer en primera instancia del proceso en mención al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien, una vez agotadas las etapas procesales, mediante providencia de 4 de noviembre de 2000 condenó a la sociedad demandada al pago de 12 semanas de licencia de maternidad, de conformidad con el artículo 239 del C. S. T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 35, numeral 3; respecto de la pretensión relacionada con el reintegro, no obstante haber encontrado probado que el empleador conocía del estado de gravidez, adujo que en tratándose de mujer embarazada aquél solo era procedente
cuando ocurriera durante la incapacidad por enfermedad debida a éste o en uso de licencia de maternidad; y que al no encontrarse la actora dentro de ninguna de estas hipótesis, no era viable su petición de reintegro ni pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la operancia del mismo, dado su carácter accesorio. 3°: Manifiesta que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, siendo desatado de manera confirmatoria por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 9 de febrero del presente año; y que contra el citado fallo no intentó recurso de casación, por no ser procedente. 4°: A juicio de la actora, las decisiones antes reseñadas constituyen una vía de hecho, por cuanto no sólo dejan de lado las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C-470 de 25 de septiembre de 1997, sino que obvian la especial protección de que goza la maternidad y por ende la mujer en estado de embarazo a partir de la Constitución Política de 1991. 5°: Apoya su solicitud en las sentencias T-568 de 1996, C-131 de 1993, C-109 de 1995, T-221 de 1993, T-442 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995 y T-494 de 1995, entre otras, de las cuales transcribe apartes. En consecuencia, solicita que se anulen los fallos referidos y se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dictar el que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-470
de 1997. I.2.- El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín en el informe presentado ante el a quo, adujo que el fallo proferido en primera instancia, guarda perfecta consonancia con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia que fue publicada en la revista “Jurisprudencia y Doctrina” núm. 343, páginas 1149-1157, en la cual se dejó claro que tratándose de mujeres en estado de gravidez, no opera el reintegro, por causa del despido, circunstancia dentro de la cual se encontraba la actora. Sostiene que muy diferente sería si la terminación del contrato se hubiera producido dentro de los descansos remunerados o licencias por enfermedad originadas en el embarazo o parto, de conformidad con el artículo 239 del C.S.T., subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. I.3.- Por su parte, el doctor Luis Dario Agudelo Usman, curador ad litem del la sociedad H.M.C. de Colombia, tercero con interés directo en las resultas del proceso, al contestar la demanda de tutela, adujo que en el proceso ordinario laboral no se logró probar por parte de la actora lo que en su momento falló la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 1997, en el sentido de que el reintegro ocurre durante la incapacidad por enfermedad debida precisamente al embarazo o en uso de la licencia de maternidad. Agrega que si el fallo fue adverso a las pretensiones de la demanda se debió a la
falta de solidez de la prueba, hecho que no puede ser imputable a la justicia, además de que en el trámite del proceso no se desconocieron derechos en la dirección y sustanciación del mismo, por lo que, a su juicio, no hay vía de hecho como para dar soporte a una acción de tutela. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela consideró el juez de primera instancia, principalmente, lo siguiente: Que el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, ha sido examinado por la Corte Constitucional en varios fallos (T-739 de 1o. De diciembre de 1998 y T426 de 18 de agosto de 1998, entre otros), estableciendo los siguientes requisitos: a)que el despido se ocasione durante el período amparado por el fuero de maternidad, que ocurre cuando el mismo se produce en la época de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b)que el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez a la fecha del despido porque la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c)que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que el mismo no debe estar directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d)que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer. Agrega que revisado el expediente, se infiere que el hijo de la actora nació el 4 de
abril de 1998; que la desvinculación de aquélla se produjo el 14 de diciembre de 1997; y que la existencia de un contrato a término fijo, alegada por el demandado no fue acreditada dentro del proceso, dado que no se aportó copia del contrato de trabajo. Añade que la oportuna notificación del estado de embarazo al empleador se demostró por confesión ficta, al no haber asistido éste a la cuarta audiencia de trámite, por lo que en la sentencia se accedió a la solicitud formulada por el apoderado de la actora declarando confeso al demandado; que la única testigo que declaró en el proceso manifestó que no se enteró que hubiera entregado la prueba de embarazo, pero de lo que sí estaba segura era de que aquélla había seguido trabajando y todo el mundo notaba que estaba en embarazo. Aduce que no existe en el proceso prueba alguna que demuestre la autorización previa del despido por parte de un inspector del trabajo y que no está demostrado en el proceso que el despido amenace el mínimo vital de la demandante o del menor. A juicio del a quo, de los presupuestos examinados para la procedencia de la tutela, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los literales b) y e) no están suficientemente acreditados. Sostiene que como quiera que la acción de tutela se instauró con el objeto de anular las decisiones judiciales, consultó sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, encontrando que no hay un solo antecedente o algún pronunciamiento referido a la revisión de sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales o de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral contencioso administrativo, en primera o segunda instancia, pues las que existen se hicieron con fundamento en procesos relativos a acciones de tutela en las dos instancias. Que lo anterior impone una variante en el análisis efectuado, pues si lo intentado ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín hubiera sido una tutela, era posible la interpretación que se esbozó con anterioridad y, que la misma debía negarse al no estar acreditados, cuando menos dos requisitos; pero que como lo intentado fue una acción ordinaria laboral, lo que se tutela ahora es una providencia judicial. Agrega que la Corte Constitucional ha definido el concepto de vía de hecho como aquéllas actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales; y que solamente es posible el análisis material de un vía de hecho, cuando se hayan agotado previamente los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Que no se enumera como una vía de hecho la falta de aplicación de la interpretación dada por la Corte Constitucional, en una sentencia integradora, a una norma cualquiera. Esto porque, evidentemente, la discrepancia en la interpretación de las normas, dada en las sentencias judiciales, no constituye una vía de hecho, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte en sentencias SU-429 y T-100 de 1998, entre otras. Que en este orden de ideas no es procedente la acción de tutela. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la actora en escrito de 6 de marzo de 2002, visible a folio 336,
manifestó que se daba por notificado por conducta concluyente y que impugnaba el fallo en los términos del Decreto Ley 2591 de 1991. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora a través de la acción de tutela pretende que se dejen sin efecto las providencias de 24 de noviembre de 2000
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