CE-05001-23-31-000-2001-11895-01(32425)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-11895-01(32425)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de alcalde de municipio de Santo Domingo, Antioquia por heridas con arma de fuego en atentado ejecutado por personas anónimas / ANTECEDENTES DE VIOLENCIA GENERALIZADA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAViolencia contra alcaldes y funcionarios públicos por parte de grupos armados al margen de la ley / AMENAZAS CONTRA CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR - Situación reiterada que trajo como consecuencia la renuncia a aspirar al cargo / DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN - Sujetos / MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓNOmisión / DERECHOS POLÍTICOS - Vulneración En relación con las renuncias de los candidatos a cargos de elección popular debido a intimidación o amenazas provenientes principalmente de las guerrillas, el Ministerio registró, para el caso de Antioquia, 121 renuncias a los concejos y 66 renuncias a las alcaldías (…) Es en este panorama de violencia ejercida contra los alcaldes y otros funcionarios de los municipios antioqueños por cuenta de grupos armados ilegales -guerrillas y paramilitaresque se produjo la muerte violenta del señor Jorge Eduardo Arias, el 16 de junio de 1999. (…) [N]o existe prueba en el expediente de que el [fallecido] (…), como alcalde de Santo Domingo, haya requerido protección alguna de las autoridades encargadas de brindarla, aún en conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaba con ocasión del ejercicio de sus funciones como mandatario municipal. Cabe agregar
que, pese a ser la primera autoridad de policía del municipio según el artículo 315.2 de la Carta Política, el alcalde no dispuso un cuerpo uniformado para que le brindara la seguridad que requería. (…) Aunque no puede afirmarse que la entidad demandada tuviera conocimiento de un peligro específico para el alcalde, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que en ciertas circunstancias es innecesario que la persona haya informado a las autoridades de las amenazas en su contra para que surja a cargo de estas el deber de protección. Al respecto, ha aclarado que existe un deber especial de protección en cabeza del Estado frente a personas que, por la naturaleza de sus funciones, el grupo político al que pertenecen o el contexto social en que operan, deben ser resguardadas de cualquier ataque en su contra, aún si no han solicitado formalmente protección a las autoridades. (…) La Sala reconoce que el alcalde, al ser la primera autoridad de policía en el municipio, estaba facultado para impulsar y promover las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida e integridad. (…) La evidencia y la notoriedad del riesgo eran condiciones suficientes para que las autoridades encargadas tuvieran conocimiento del mismo y, en consecuencia, coordinaran e implementaran un esquema de seguridad adecuado para el mandatario local. (…) [D]ecenas de alcaldes secuestrados o asesinados por la violencia guerrillera o paramilitar, amenazas e intimidaciones a los funcionarios y a sus familias por parte de ambas facciones y graves restricciones al pleno ejercicio de los derechos políticos, completan un fresco macabro que tiñe de amargura la historia del país.
(…) En este caso, debido a la desprotección en que se dejó al alcalde de Santo Domingo, Antioquia, resulta evidente que la Policía Nacional no estuvo a la altura de la importante misión que le encomendó la Constitución y la ley, de modo que deberá responder por el perjuicio inferido a los familiares del (…) [fallecido].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - los agentes con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración causaran un daño [L]a Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Esto se presenta cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas no la protegen o adoptan unas medidas de protección insuficientes y precarias, o cuando, si bien la persona no informó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-11895-01(32425)
Actor: LUZ MILA ARIAS CHAVERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en la que denegó las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de junio de 1999, el señor Jorge Eduardo Arias, alcalde de Santo Domingo, Antioquia, se dirigía desde ese municipio hacia la ciudad de Medellín a realizar gestiones propias de su cargo, cuando fue víctima de un atentado perpetrado por anónimos, en el que perdió la vida. Las autoridades encargadas de su protección no adoptaron medidas para garantizar su vida, pese a la situación de orden público que imperaba en la región, los antecedentes de violencia contra los alcaldes y otros funcionarios, y el hecho de que el mismo Arias había sido víctima de secuestro meses antes de su muerte.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 15 de junio de 2001, Luz Mila Arias Chaverra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Faber Aldemar y Fausto Lisandro Arias, Abel María Arias Rivera, y Luz Gladys, Magaly Georgina, Leonor Eugenia, Sofía Norely
y Rogelio Humberto Arias, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad y Departamento de Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 48-50, c. 1): 1.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, y el Departamento de Antioquia, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Luz Mila Arias Chaverra, Faber Aldemar, Fausto Lisandro, Luz Gladys, Magaly Georgina, Leonor Eugenia, Rogelio Humberto, Sofía Norely Arias y Abel María Arias Rivera, a raíz de la muerte del señor Jorge Eduardo Arias, en hechos ocurridos el día 16 de junio de 1999 en la ciudad de Medellín. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, y el Departamento de Antioquia, a pagar a mis poderdantes por responsabilidad extracontractual por la muerte del señor Jorge Eduardo Arias. 1.2.1. Perjuicios morales Para cada uno de los demandantes, esto es, Luz Mila Arias Chaverra, Faber Aldemar, Fausto Lisandro, Luz Gladys, Magaly Georgina, Leonor Eugenia, Rogelio Humberto, Sofía Norely Arias y Abel María Arias Rivera, el equivalente en moneda legal colombiana de dos mil
(2.000) gramos de oro fino, o a la suma superior que se esté reconociendo por la jurisprudencia para la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con la certificación que para el efecto expida el Banco de la República. 1.2.2. Perjuicios patrimoniales 1.2.2.1. A todos los demandantes, por lo que les cueste el pleito, rubro que se demanda como daño y no como costas, incluyendo el valor de lo que le deben pagar a los abogados indispensables para hacer valer procesalmente sus derechos, monto que será fijado dándole aplicación a las tarifas del Colegio Antioqueño de Abogados, Colegas, y de Abogados de Bogotá, para esta clase de litigio.
En subsidio: El daño resultante de lo que deberán pagarle a los abogados se fijará dándole aplicación al artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.2.2. A Luz Mila Arias Chaverra, en la modalidad de lucro cesante, la cuantía que resulte de las bases que arroje el proceso, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su benefactor muerto Jorge Eduardo Arias, para su manutención y la de su núcleo familiar, hecha la conmutación de su vida probable por el capital, con el incremento prestacional, desde la fecha de los hechos, durante diecisiete (17) años más, teniendo en cuenta la supervivencia probable de la señora Luz Mila Arias
Chaverra, de acuerdo con las tablas de mortalidad y supervivencia vigentes, expedida por el I.S.S. Todo lo anterior teniendo como base el salario devengado por Jorge Eduardo Arias al momento de su fallecimiento, el cual era de un millón cuatrocientos dieciocho mil setecientos sesenta pesos ($1.418.760) mensuales, más el veinticinco por ciento (25%) correspondiente al factor prestacional, en su modalidad de indemnización vencida o consolidada e indemnización futura, y cuya liquidación se hará consultando las orientaciones del Honorable Consejo de Estado al respecto. 1.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se indexarán conforme a la pérdida del valor adquisitivo de acuerdo al índice de precios al consumidor hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.4. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.5. Que se condene en costas a las entidades demandadas, tal como lo dispone la Ley 446 de 1998.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora manifestó que el señor Jorge Eduardo Arias se posesionó como alcalde del municipio de Santo Domingo, Antioquia el 1 de enero de 1998, para el periodo comprendido entre los años 1998 y 2000. Señaló que el señor Arias fue secuestrado por la guerrilla del ELN el 15 de septiembre de 1998 y su cautiverio se prolongó durante cinco días. Afirmó que
este secuestro se produjo en un contexto de orden público turbado por la violencia de los grupos guerrilleros y paramilitares y por la inercia del Estado ante dicha situación. Añadió que para la época habían sido víctimas de secuestro siete alcaldes del departamento de Antioquia y varios de ellos habían sido asesinados. En relación con los hechos objeto de demanda, alegó que el 16 de junio de 1999, cuando se dirigía a la ciudad de Medellín para cumplir con funciones administrativas, el alcalde Arias fue víctima de un atentado perpetrado por personas anónimas en el que perdió la vida. Consideró que, dado el contexto de violencia en la región y el tipo de funciones que desempeñaba como alcalde, el señor Jorge Eduardo Arias se hallaba en una situación de riesgo excepcional que obligaba al Estado, a través de las entidades demandadas, a adoptar las medidas necesarias para garantizar su vida, aún sin que mediara una solicitud expresa de protección. En consecuencia, solicitó la indemnización de los perjuicios causados a los familiares de la víctima (f. 48-72, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (f. 74-77, c. 1) y notificado en debida forma el auto admisorio a las demandadas (f. 78-80, c. 1), estas presentaron escritos de contestación, en estos términos: 3.1. El Departamento Administrativo de Seguridad expresó que para la época de los hechos no se registró ninguna solicitud de protección a favor del señor Jorge Eduardo Arias, de modo que la entidad ignoraba el peligro que se cernía sobre el
funcionario y, por lo tanto, no estaba obligada a adoptar medidas de protección a su favor (f. 81-86, c. 1). 3.2. El Departamento de Antioquia manifestó que el alcalde, si tenía conocimiento del peligro que afrontaba con ocasión del ejercicio de su cargo, debió adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que se produjera un atentado en su contra, máxime si tenía capacidad para organizar un esquema de protección como primera autoridad de policía del municipio. Agregó que las autoridades no están llamadas a proteger a los ciudadanos de los riesgos imprevisibles, porque “resulta imposible colocar un centinela por cada ciudadano”. Finalmente, invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, toda vez que la muerte del señor Arias fue causada por grupos armados al margen de la ley (f. 95-100, c. 1). 3.3. La Policía Nacional alegó, en el mismo sentido, que no le asiste responsabilidad por la muerte del señor Jorge Eduardo Arias, dado que fue causada por terceros ajenos a la administración (f. 105-108, c. 1).
4. El 29 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño probado en el expediente, es decir, la muerte del señor Jorge Eduardo Arias, ocurrió durante el desempeño de sus funciones como alcalde del municipio de Santo Domingo, Antioquia, debido a la concreción de un riesgo inherente al ejercicio de su función. A juicio del a quo,
la parte actora no probó que la víctima estuviera expuesta a un riesgo superior al que le es consustancial al servicio público, como tampoco demostró que el daño hubiera ocurrido por una omisión constitutiva de falla en el servicio imputable a las entidades demandadas. El Tribunal consideró que, por el contrario, el señor Arias decidió por su cuenta dirigirse a la ciudad de Medellín sin solicitar un servicio de escolta, de modo que se expuso voluntariamente a un peligro que conocía y que, como se sabe, se tradujo en el hecho lamentable de su muerte (f. 223-231, c. 2).
5. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito aduce que el peligro en que se encontraba el alcalde Jorge Eduardo Arias, así como otros mandatarios de varios municipios antioqueños, era un hecho notorio a nivel regional y nacional, que por lo mismo debió llevar a las autoridades a tomar medidas para proteger su vida. Agrega que el Tribunal se equivocó al concluir que el señor Arias, al dirigirse a Medellín para cumplir las funciones propias de su cargo, asumía unos riesgos inherentes al servicio, pues de aceptarse esta tesis se les estaría exigiendo a los funcionarios una conducta de mártires. Añade que el riesgo al que estaba abocado el alcalde era superior al normalmente asumido, debido a la difícil situación de orden público que entonces imperaba en la región. Considera que todas las entidades demandadas (Policía Nacional, Departamento Administrativo
de Seguridad y Departamento de Antioquia) tienen funciones relativas a la protección de personas en situación de riesgo, por lo que deben responder solidariamente por la muerte del señor Arias (f. 233-238, c. 2).
6. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante insistió en los argumentos presentados en el escrito de apelación (f. 247-255, c. 2). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 258, c. 2).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
8. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. 8.1. A la fecha de interposición del recurso de apelación, es decir, el 25 de julio de 2005, estaba vigente el artículo 1 de la Ley 954 de 20051, que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 para readecuar temporalmente las competencias previstas en esta ley antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. En esta norma se dispuso que los Tribunales Administrativos continuarían, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, entre
estas el conocimiento de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera los 500 salarios mínimos legales mensuales. 8.2. En la demanda presentada el 15 de junio de 2001, la pretensión de mayor valor, que corresponde a la solicitud de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Luz Mila Arias Chaverra, madre del señor Arias, fue estimada en términos generales como la compensación debida 1 La norma entró en vigencia el 28 de abril de 2005, según el artículo 7 de la misma. por la pérdida de la ayuda económica durante el resto de la vida probable de la madre (f. 50, c. 1). 8.3. Para calcular el valor de la pretensión, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con la Tesorería del Municipio de Santo Domingo, el señor Jorge Eduardo Arias percibía un salario mensual de $1.299.9392 (f. 29, c. 1) y que, según las declaraciones vertidas en el proceso, con el fruto de su trabajo ayudaba económicamente a su madre3. 8.4. Para la actualización de esta cifra se aplicará la fórmula Va x IPC final / IPC inicial, siendo Va el valor a actualizar ($1.299.939), IPC final el índice de las series de empalme del momento en que se formuló la pretensión (65,82)4 y el IPC inicial o histórico el índice de las series de empalme de la fecha de ocurrencia de los hechos (55,60)5. En suma, el salario dejado de percibir, en valores actualizados, es de $1.538.884.
8.5. Para la liquidación del lucro cesante consolidado se toma como base el salario de la persona en su valor actual, es decir, $1.538.884; se adiciona el 25%, que equivale a las prestaciones sociales; se resta el 25%, que corresponde a la destinación para los gastos personales, y se obtiene, en consecuencia, un valor final de $1.442.704. Este valor corresponde al monto de la ayuda prestada por el señor Jorge Eduardo Arias a su madre, en valores actualizados. 8.6. A este valor se le aplica un interés mensual de 0,004867 por los 24 meses transcurridos entre la muerte del alcalde (junio de 1999) y el momento de presentación de la demanda (junio de 2001). 8.7. El lucro cesante pasado se cuantifica desde el momento de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda, tomando como base la vida probable6 de la madre de la víctima (26,6 años o 319,2 meses), quien tenía 53 2 En el certificado expedido por la Tesorera Municipal se aclara que del salario total ($1.418.760) se le descontaba la suma de $118.821 (f. 29, c. 1). 3 Declaraciones de Ligia Inés Vergara Cano (f. 135-136, c. 1), Sonia Cecilia Zapata Botero (f. 136-138, c. 1), Martha Lucila Ríos Duque (f. 138-139, c. 1), Martha Elena Murillo Duque (f. 139-140, c. 1) y Jhon Jairo Duque Jaramillo (f. 140-142, c. 1). 4 IPC de junio de 2001.
5 IPC de junio de 1999. 6 Se acude a la resolución n.° 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, que modificó la resolución n.° 0585 de 1994, por ser la tabla de mortalidad de rentistas válidos vigente al momento de los hechos. años7, por ser inferior a la vida probable del señor Jorge Arias8. La fórmula para la liquidación se aplicará así: S = $1.442.704 (1+ 0.004867) 24 - 1 0.004867 S = $36.633.839 8.8. El lucro cesante futuro se calcula también durante el resto de la vida probable de la madre (26,6 años o 319,2 meses). Así, a los 319,2 meses se les restan los 24 meses del lucro cesante consolidado, para un total de 295,2 meses de lucro cesante futuro. Esta es la fórmula: S = $1.442.704 (1+ 0.004867) 295,2 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)295,2 S = $262.352.656 8.9. Sumados los anteriores valores, se concluye que la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante pasado y futuro, a favor de la señora Luz Mila Arias Chaverra, equivale a $262.352.656, suma que supera la cuantía exigida en la norma, pues en el año 2001, 500 salarios mínimos mensuales correspondían a $143.000.000.
9. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es procedente en este caso, por cuanto las súplicas
de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas (Nación-Ministerio de Defensa-Policía NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad y Departamento de Antioquia) por omisiones que, según la parte actora, fueron determinantes o, por lo menos, contribuyeron a la muerte del alcalde Jorge Eduardo Arias.
10. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia 7 La señora Luz Mila Arias Chaverra, que nació el 30 de marzo de 1946 (f. 7, c. 1), tenía 53 años al momento de los hechos. 8 Siempre debe escogerse el menor tiempo entre la expectativa de vida probable de la víctima que producía el ingreso frente al tiempo que el perjudicado estuviera en condiciones de beneficiarse (su vida probable), pues con la primera ocurrencia de tales hechos el lucro cesaría naturalmente. de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación9 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”10. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha insistido en que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso11.
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probó la muerte del señor Jorge Eduardo Arias y los lazos de parentesco entre el occiso y los demandantes en este caso12.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en relación con el deber funcional de protección a cargo
de las entidades demandadas. 12.1. El Departamento de Antioquia está sujeto a lo consagrado en el artículo 298 constitucional y al régimen departamental que configuró el Decreto 1222 de 1986. Esta ley establecía que a los gobernadores les corresponde “mantener el orden en el departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República” (artículo 95.1) y “requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley” (artículo 95.4). No obstante, la esfera funcional del gobernador en esta materia, para el orden municipal, se traslada al alcalde, quien actúa como agente del gobernador y jefe de policía en el municipio13. En esta medida, no le era exigible al Departamento que dispusiera un esquema de seguridad para la protección del alcalde Arias, pues este deber, se reitera, 9 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil consagra al respecto: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Se probó que Jorge Eduardo Arias era hijo de Luz Mila Arias Chaverra (registro civil de
nacimiento –f. 5, c. 1–), hermano de Faber Aldemar, Fausto Lisandro, Luz Gladys, Magaly Georgina, Leonor Eugenia, Sofía Norely y Rogelio Humberto Arias (registros civiles de nacimiento –f. 6, 8-12, c. 1–) y nieto de Abel María Arias Rivera (partida eclesiástica de bautismo –f. 15, c. 1–). La partida de bautismo permite acreditar el nacimiento del señor Abel María Arias Rivera, dado que este se produjo el 23 de diciembre de 1911, antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938. 13 Decreto 1355 de 1970. Artículo 39. Los gobernadores, como agentes del gobierno nacional, dirigirán y coordinarán en el departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local. Los alcaldes, como agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio. Los alcaldes son, además, presidentes de los Consejos de Seguridad Municipales, de acuerdo con el artículo 5.a del Decreto 2615 de 1991. correspondía en principio al mandatario local. Por lo anterior, no se tendrá legitimado al Departamento de Antioquia como parte demandada en esta controversia. 12.2. El Departamento Administrativo de Seguridad, al momento de los hechos, se regía por lo establecido en el Decreto 2110 de 1992. Esta ley señalaba que al organismo de seguridad corresponde la función de “actuar como un cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad
del régimen constitucional” (artículo 6.1). Así mismo, tiene la misión de “proteger al Presidente de la República y a su familia en la forma que él determine, a los expresidentes, y prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudiera derivarse perturbaciones del orden público” (artículo 6.3). Por tanto, es claro que las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad son básicamente las de inteligencia del Estado, y que la misión de protección de personas está limitada a la seguridad de altos funcionarios o de personas que por sus funciones así lo requieran14. En esa medida, se concluye que, en ausencia de una solicitud especial de protección, a este organismo de inteligencia no le atañía, en principio, la seguridad del alcalde Arias, de manera que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.3. La Policía Nacional, por disposición constitucional, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuya función es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y la conservación del orden público en todo el territorio. Para la época de los hechos, el Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, establecía para la Policía el deber de “proteger a las personas contra peligros inminentes y graves” (artículo 29.g) y la obligación de prestar apoyo “a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad” (artículo 32). La Policía Nacional, entonces,
está llamada a responder por los daños derivados de la falta de protección del señor Jorge Eduardo Arias, en caso de constatarse. 14 En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 28167, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
13. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala constata que el daño que se alega –la muerte del señor Jorge Eduardo Arias– tuvo lugar el 16 de junio de 1999 y la demanda se interpuso el 15 de junio de 2001, es decir, dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
14. La Sala debe determinar si la muerte del alcalde Jorge Eduardo Arias, ocurrida el 16 de junio de 1999 en la ciudad de Medellín, es un hecho imputable jurídica o fácticamente a las entidades demandadas por la omisión en el deber de protección que les correspondía respecto de la vida del funcionario, o si, por el contrario, se presenta a favor de estas alguna causal eximente de responsabilidad.
III. Validez de los medios de prueba
15. Se advierte que la parte actora aportó documentación en copia simple tendiente a acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. Estos documentos serán valorados por la Sala, si bien es necesario hacer algunas aclaraciones al respecto. 15.1. En decisiones anteriores, el Consejo de Estado consideró que las copias de documentos públicos y privados solo podían ser aducidas o apreciadas como
prueba en un proceso judicial si reunían las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: (i) que hubieran sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; (ii) que hubieran sido autenticadas por notario, previa comparación con el original o la copia autenticada que se le presentara; o (iii) que se hubieran remitido del original o de una copia autenticada en el curso de una inspección judicial. En consecuencia, para que fueran tenidos como elementos de prueba válidos para demostrar los supuestos de hecho de interés para el proceso, todos los documentos públicos y privados debían allegarse en original o en copia auténtica. 15.2. Posteriormente, esta Corporación también señaló que, en ciertas circunstancias, las exigencias legales para la valoración de las copias simples pueden flexibilizarse con el objeto de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe15. Esta situación ocurre cuando la parte contra la cual se aducen tales copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si es procedente, o cuando la demandada ha utilizado los documentos para sustentar su defensa, pues se presume que con tal actuación acepta la validez de dichos medios de prueba, entre otros eventos. 15.3. En la actualidad, la Sa
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