CE-05001-23-31-000-2001-1663-01(AG-064)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-1663-01(AG-064)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - Condiciones Uniformes / CONDICIONES UNIFORMESSe exigen en relación con la causa del daño y con los elementos de la responsabilidad / DAÑO UNIFORME - Inexistencia / CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DEL GRUPO - Inexistencia / GRUPO - No se conformó con antelación a la ocurrencia del daño. Actuación en las Acciones de Grupo La cuestión central de la apelación refiere, en términos del recurrente, a que el A quo interpretó de manera equivocada el presupuesto concerniente a la existencia de condiciones uniformes previsto en la ley 472 de 1998 toda vez que dicho requisito solamente es aplicable a la causa del daño, y que esas condiciones uniformes se presentaban respecto de los integrantes del grupo y que no es requisito de procedibilidad de la acción que el grupo se haya constituido con antelación a la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende. LA SALA Advierte que la Ley 472 de 1998, exige condiciones uniformes no solo en relación con la causa del daño sino con los elementos que configuran la responsabilidad en los artículos 3º y 46. LA SALA observa que en el presente caso, todas las pretensiones indemnizatorias de todos los demandantes son diferentes, porque cada uno refiere a distintos daños, por lo tanto como dijo el Tribunal los hechos de la demanda no aluden a DAÑO UNIFORME. LA SALA estima que aunque el supuesto argüido por los actores no es de exigencia legal para procedibilidad de la acción de grupo, lo cierto es que la Constitución sí es indicadora de que la finalidad de la acción es la protección de aquellos grupos relevantes dentro de la
actividad social. Para LA SALA, la ley 472 de 1998 exige dentro de los presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo la existencia de unas condiciones comunes respecto de la causa que origina el daño (arts. 3 y 46), y dichas condiciones lo son frente a un grupo determinado o determinable de personas que se han puesto en una situación común y, en consecuencia, debe existir una situación común en la que un grupo de personas se colocaron con antelación a la ocurrencia del daño. Ahora bien, respecto del Grupo en el presente caso: PRIMERO Para LA SALA basta recordar las condiciones de los sujetos integrantes del “grupo demandante”. Al examinar la demanda se identifica que el grupo no es uniforme toda vez que sus integrantes tienen las siguientes calidades: persona jurídica, socios y directivos de la persona jurídica, ex socios. Lo anterior no deja duda acerca de que las calidades de los miembros que dicen integrar un grupo para la acción DE GRUPO, son distintas. Además tampoco existe uniformidad respecto a uno los elementos que configuran la responsabilidad, como es el daño toda vez que los actores indicaron que el daño que soporta la SOCIEDAD IMHOTEP había sido las pérdidas patrimoniales que condujeron a su liquidación; que soportan los exsocios de la sociedad es la pérdida de oportunidad y su trabajo; que soporta sociedad Estrada Pérez es la pérdida de oportunidad para proveer a IMHOTEP. Por último se advierte que tampoco existe uniformidad respecto de los perjuicios reclamados respecto a los integrantes del grupo y este hecho es admitido por la parte demandante.
SEGUNDO: LA SALA comparte lo analizado por el Tribunal porque en virtud del
contrato de sociedad se forma una persona jurídica diferente de los socios que la integran (artículo 98 C. Cco), circunstancia que implica que los daños de la primera no son los daños para los segundos, pues la ley los tiene, a sociedad y socios, perfectamente diferenciados. De otra parte la Sala advierte que aunque la parte actora afirma que algunos de los integrantes del grupo demandan con independencia de la personalidad jurídica de la sociedad luego indica en sus propias palabras que “la personalidad jurídica de la sociedad con independencia de quienes la conforman es la razón jurídica que legitima a los accionantes para instaurar la demanda y ratifica la existencia del número plural de personas que conforman el grupo, como lo exige la ley 472 de 1998”. TERCERO Para LA SALA el grupo se debe configurar con antelación a la ocurrencia del daño porque; ya se ha explicado que para la acción de grupo no es la causa del daño la que agrupa porque la causa de la agrupación - anterior al daño - es la que conforma el grupo. En efecto según las afirmaciones de los actores el daño se produjo como consecuencia del comunicado de prensa No. 259 del 27 de septiembre de 2000, y el grupo se conformó solo para efectos de la presentación de la demanda el día 12 de junio de 2001. Todo lo anterior conduce acoger los planteamientos del Tribunal respecto a la improcedencia de la acción por la falta de condiciones uniformes respecto a los integrantes del grupo y porque este no se conformó con antelación a la ocurrencia del daño. ACCION DE GRUPO - Panorama general / ACCION DE GRUPO - Supuestos de procedibilidad. Diferencias en la causalidad y la situación particular de
los actores en las acciones de grupo con otro tipo de acción contenciosa La Constitución y la ley que la reglamentan no la instituyeron como otro mecanismo alternativo de defensa judicial. La práctica del ejercicio de dicha acción muestra que no se ha comprendido del todo cuáles son las causas, los elementos de responsabilidad y los objetivos de la misma, pues existe una creencia generalizada por parte de quienes la han ejercitado, de que basta que se haya producido un daño y que frente al mismo sean varias personas, como mínimo un litis consorcio facultativo de veinte que reclamen indemnización. Sin embargo tal creencia no es compatible con el contenido ontológico del ordenamiento jurídico; esas dos meras situaciones sin calificación no satisfacen los requisitos de procedibilidad. No. Ese no es el entendimiento armónico de la ley 472 de 1998 pues en ella se define a las acciones de grupo y se determinan en forma precisa esos requisitos. Los artículos 3, 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 exigen concurrentemente, en las acciones de grupo, los siguientes supuestos de procedibilidad: -Que se interponga por un número plural o un conjunto de personas: mínimo de 20;-Que esas personas reúnan condiciones uniformes: a) respecto de una misma causa que originó perjuicios y b) respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad y -Que se pretenda para obtener: el a) reconocimiento y el b) pago de la indemnización de perjuicios. Además el artículo 47 in fine al referirse al término de caducidad contiene expresiones (Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios) que se tendrán en cuenta para analizar, con el propósito de diferenciar,
la causalidad y la situación particular de los actores en las acciones de grupo con otro tipo de acción que tenga por finalidad indemnizar perjuicios, dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Con el advenimiento de las acciones de grupo, de las de conocimiento de esta jurisdicción, se entendió por la mayoría de las personas que han promovido esas acciones que el legislador pretendió beneficiar, por el trámite, a los litis consortes facultativos de veinte personas como mínimo, que pretendan obtener la indemnización por los perjuicios individualmente sufridos. Sin embargo esa comprensión sobre la ley 472 de 1998, no reflexiva, no es auténtica en su contenido: la ley no sugiere ese entendimiento, pues manifiestamente expresa otro. En efecto: En primer término: Cuando el legislador exige que las personas deben reunir “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” coloca el pensamiento, figurativamente, representando: -De una parte, a un grupo determinado, coexistente a la causa misma; es decir, no es la causa del daño la que agrupa, sino que con relación a esta misma causa el grupo debe serle preexistente - conformación de hecho o de derecho -. Y, de otra parte, a un grupo de personas que padecen perjuicios individualmente y en condiciones uniformes a los demás miembros del grupo (efecto de la causa dañina). Por esto mismo es que las personas no reclaman para el grupo sino para todas o algunas de las personas, individualmente, que lo conforman. En segundo lugar: También cuando la ley exige, en los artículos 3º y 46, condiciones uniformes “respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” conduce al Juez a verificar en el
momento de estudiar la demanda para definir si debe admitirla, si esos elementos de responsabilidad (hecho, daño y relación causal entre éste y aquel) son uniformes para todos los miembros del grupo o para parte de ellos: quienes promovieron la acción. En tercer lugar: Cuando la ley señala que el objetivo exclusivo de la acción de grupo es para “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” crea también un elemento diferenciador con la acción indemnizatoria ordinaria, en la cual no se puede pedir ni decretar el pago; entre otros, sólo se puede reconocer la indemnización de los perjuicios. La acción de grupo prevé la forma de ejecución de la indemnización reconocida (artículo 65). Nota de Relatoría: Ver sentencia AG-017, proferida el día el día 2 de febrero de 2001. ACCION DE GRUPO - Objeto / GRUPO - Concepto legal. Intervención de las personas que lo integren en las Acciones de Grupo La ley 472 de 1998 no deja duda sobre qué debe entenderse por grupo; de ello dan cuenta expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 48 y los artículos 49 y 52. Dicen, respectivamente: -“En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas por hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” (artículo 48). -“( ) Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el
comité” (artículo 49). -“Requisitos de la demanda. ( ) 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo”(ARTÍCULO 52). Recuérdese que el objetivo de la Constitución Política en la creación de las acciones de grupo fue la de institucionalizar el derecho de defensa de las personas que integran gruposconformados de hecho o de derecho - para proteger hacia el futuro los intereses de condiciones uniformes para todos los miembros del grupo, individualmente. Por ello cuando la causa dañina sobre un grupo fue la misma causa dañina frente a un persona no agrupada - natural o jurídica - la ley indica que lo procedente es el ejercicio de la acción individual correspondiente. Por eso, las personas no agrupadas previamente a la ocurrencia del hecho dañino “dañadas o lesionadas” no pueden utilizar alternativamente a la acción individual, las acciones de grupo. Las personas no agrupadas con anterioridad al daño pueden sí entrar al proceso promovido por un grupo - preexistente al daño - antes de la apertura a prueba; así lo enseña el artículo 55 ibídem. La ley permite en relación con el proceso y la sentencia de las acciones de grupo varias situaciones particularísimas (arts. 56 y 55): -O que uno de los miembros del grupo demandante pida la exclusión del mismo y en consecuencia, si no ha fenecido el término de caducidad, utilice individualmente la acción indemnizatoria ordinaria (artículo 56, en especial el inciso final).; -O que otros de los miembros del grupo - preexistente al daño - que no demandaron pidan su vinculación al proceso antes de la apertura a pruebas
(artículo 55; inciso 1º parte final). -O que el miembro del grupo constituido antes de la ocurrencia del daño que no concurra al proceso, se podrá acoger a la sentencia siempre y cuando la acción de grupo no hubiese caducado (artículo 55, inciso 2º). -O a quien gozando de acción individual relativa a los mismos hechos su pretensiones “podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo” (artículo 55 último inciso).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-1663-01(AG-064)
Actor: SOCIEDAD DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Y FORENSES EN
LIQUIDACIÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir la apelación presentada por el actor contra el auto proferido el día 5 de julio de 2002 (fols. 452 a 480 c. ppal), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, se inadmitió la demanda y se ordenó la adecuación del trámite a la
acción de reparación directa (arts. 88 Carta Fundamental y 3 y 46 ley 472 1998).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA.
La presentó el día 12 de junio de 2001 el apoderado de dos jurídicas, sociedades IMHOTEP S. A. EN LIQUIDACIÓN y “Estrada Pérez”, y 46 personas naturales (Sandra María Rojas Manrique y otras 45) y se dirigió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (fols. 566 a 670 c. 1).
1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la Nación ministerio de Defensa Policía Nacional, por todos los daños y perjuicios causados a los accionantes con la expedición del comunicado de prensa 259 del 27 de septiembre de 2000, por parte del Comandante de la
Policía Metropolitana del Valle de Aburrá Brigadier General Luis Alberto Rodríguez Pérez. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene ala Nación -Ministerio de Defensa - Policía nacional, a pagar al grupo accionante los perjuicios individuales sufridos de la siguiente forma: (...)”(fols. 623 a 624).
2. HECHOS:
1. IMHOTEP S. A EN LIQUIDACIÓN es una sociedad creada con el objeto de prestar servicios jurídicos y forenses en la ciudad de Medellín y tiene un personal vinculado de 56 personas a su servicio.
2. El Oficial de la Policía Nacional, señor Eduardo Ramírez Rosso formuló denuncia penal contra esa sociedad por utilizar ilegalmente el nombre de la SIJIN mediante la entrega de constancia de antecedentes de automotores en un término
de 2 días y la cancelación de la Zeta, el día 25 de septiembre de 2000
3. Luego de la anterior denuncia la Sección de Policía judicial inició la investigación de los anteriores hechos y por esta razón vulneró el derecho al debido proceso toda vez que la policía judicial se convirtió en juez y parte.
4. Posteriormente el Comandante de la Policía Metropolitana del valle de Aburrá emitió el comunicado de prensa No. 259 mediante el cual alertó a la ciudadanía de que la referida sociedad estaba cometiendo los delitos de falsedad, estafa y usurpación de funciones públicas en los siguientes términos: “El Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se permite informar a la opinión pública que se han detectado volantes publicitarios de una empresa denominada IMHOTEP (Sociedad de Investigaciones Jurídicas y Forenses) en las que se hacen anuncios de prestación de “servicios” como los siguientes y que carecen de veracidad: Entrega de constancia de antecedentes del vehículos de la SIJIN en máximo dos días, cancelación de la A-zeta ante la SIJIN, revisión técnica de automotores.
Estos servicios que ofrece la empresa no cuentan con ningún soporte legal, ni autorización, por lo que está incurriendo en los delitos de estafa y falsedad al utilizar ilegalmente el nombre de la SIJIN, ya que con la misma no existe ninguna clase de convenio, ni tienen acceso a los archivos de la entidad oficial. Por lo anterior se hace un atento llamado a la ciudadanía para que no se dejen engañar por personas o entidades inescrupulosas que ofrecen
suplantar los servicios sólo de competencia de la SIJIN de la Policía Metropolitana”
5. Luego de emitido el anterior comunicado la Junta Directiva de la sociedad emitió otros para desvirtuar las informaciones falsas dadas a conocer a la opinión pública por la policía judicial.
6. Posteriormente esa Junta Directiva presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición al Comandante de la Policía de Aburrá con el objeto de que se rectificara la información que se dio a conocer públicamente, y esa entidad no contestó la petición motivo por el cual IMHOTEP S. A. presentó una acción de tutela ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Dicho Juzgado concedió la tutela de los derechos invocados como infringidos y dicho fallo fue confirmado en segunda instancia.
7. El demandado en el juicio de tutela, hoy también demandado en acción de grupo, rectificó la información del comunicado No. 259 en los siguientes términos: “ El comandante de la policía Metropolitana del Valle de Aburrá se permite rectificar el comunicado de prensa No, 259 publicado en el periódico El Mundo e 27 de septiembre de 2000. No es la policía la institución encargada de pronunciarse sobre la legalidad de los servicios prestados por la empresa IMHOTEP S. A. (Sociedad de investigaciones Jurídicas y Forenses) por lo tanto nos retractamos en el sentido de manifestar que dicha empresa está incurriendo en los delitos de estafa y falsedad.
Dicho comunicado solo fue publicado en el periódico el Mundo y no en los demás periódicos y no fue difundido radialmente, en consecuencia no cumplió a lo
ordenado en el fallo de tutela.
8. De otra parte, la investigación penal e terminó por auto inhibitorio, por ser la conducta atípica.
9. Los perjuicio que se produjeron para la empresa luego del comunicado a la opinión pública No. 259 fueron los siguientes: .Afectó varios de los programas y eventos de la sociedad, entre ellos el Congreso Internacional de Ciencias Forenses. .Se retiraron 10 afiliados del sistema de emergencias jurídicas y 83 afiliados de este sistema dejaron de pagar cuotas “pese a ello los socios con ánimo de salvar la empresa pagaron anticipadamente el valor de sus acciones, otros efectuaron préstamos para refinanciarla” .Algunos asesores comerciales renunciaron como consecuencia del rechazo de los clientes y se cancelaron convenios como los de grúa y ambulancia. .Los accionistas de la sociedad declararon en estado de disolución la sociedad por imposibilidad de desarrolla su objeto social mediante acta 05 del 15 de febrero de 2001. .Esa Sociedad perdió por concepto de capital la suma de $147’000.000 y este hecho, generó la disolución de la sociedad mediante acta 05 del 15 de febrero de 2001 (fols. 574 a 611).
2. TRAMITE PROCESAL Y PROVIDENCIA IMPUGNADA:
a. El Tribunal admitió la demanda mediante auto proferido el día 3 de julio de 2001 (fols. 7 a 9 c.2) y ordenó notificar al demandado, Nación Colombiana, la cual al contestar la demanda propuso la excepción de ineptitud de la demanda porque no se cumplió el requisito del artículo 46 de la ley 472 de 996 concerniente a la
existencia previa de un grupo; agregó que es “desenfocado entender la persona jurídica y su personal desvinculados y lo improcedente de encuadrar una acción de grupo en cabeza de dicha persona” y que con su comunicado de prensa No. 259 no vulneró la libre competencia sino que defendió a la comunidad en cumplimiento de las funciones públicas de la institución (fols. 59 a 83 c. 2). b. Después fueron decretadas las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes (fols. 642 a 697 c. 3)).
C. PROVIDENCIA IMPUGNADA: Luego el día 5 de julio de 2002 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, la inadmitió y ordenó darle el trámite de una acción de reparación directa, mediante auto del 5 de julio de 2002. Por lo anterior otorgó a la parte demandante el término de 5 días para ajustar la demanda (fols. 452 a 480 c. ppal). Fundamentó la decisión en los siguientes puntos: · Que los miembros de la parte demandante no tienen un factor común que permita identificarlos como grupo, debido a que la sociedad demandante es una persona jurídica cuyo objeto social es la comercialización de servicios de diferente clase que adquiere derechos y obligaciones de conformidad con la ley para el cumplimiento de su objeto social; que la otra persona jurídica demandante, sociedad Estrada Pérez y Cia Ltda, es proveedora de la anterior, y tiene diferentes intereses a aquella porque IMHOTEP reclama una indemnización por la disolución de la sociedad y la pérdida de oportunidad para desarrollar su objeto social, Estrada Pérez reclama, como
proveedora de la primera sociedad, un dinero correspondiente al no pago de unas facturas “que ascienden a la suma de ocho millones de pesos”; que los otros demandantes personas naturales, damnificados, hacen reclamaciones laborales que, por su contenido, pueden efectuarse contra la Sociedad IMHOTEP. · Que las otras personas demandantes, naturales, están divididas en subgrupos del nivel directivo, subdirectivo y socios en general quienes al pretender accionar de manera individual pretenden desconocer lo establecido en el artículo 98 del Código de Comercio respecto a que la sociedad una vez constituida conforma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y, en consecuencia, tal situación permite advertir que no se conforma el supuesto de “condiciones uniformes”. · Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el grupo debe haberse constituido con antelación a la producción el daño cuya indemnización se pretende y en el particular esa situación no se verificó porque el supuesto grupo surgió sólo después de la ocurrencia del daño. Y · Que no se reúnen las condiciones uniformes respecto a los integrantes del grupo y por tanto la acción de grupo no es la procede; que la procedente es la acción ordinaria de reparación directa (fols. 453 a 480).
D. Los demandantes en primer término solicitaron la aclaración de la providencia del numeral primero, el día 29 de julio de 2002, respecto a si la prueba recaudada conserva su validez y si tiene efectos frente a la parte demandada. Tal petición fue decidida por el Tribunal el 30 de agosto siguiente; se dijo que efectivamente la prueba recaudada si conservaba su validez (fols.
485 a 488).
3. APELACIÓN: Luego del auto de aclaración, la parte actora solicitó que se revoque el auto de 5 de julio de 2002 y en consecuencia se prosiga con el trámite de la acción de grupo; expuso como razones de inconformidad las siguientes: . que el Tribunal interpretó de manera errónea la ley que reglamenta las acciones de grupo (ley 472 de 1998) toda vez que dicha ley exige uniformidad respecto de la causa que originó el daño y no uniformidad frente al daño, y que en el particular la uniformidad sí esta presente en los subsiguientes aspectos: en el vínculo o relación legal de la parte demandante con la sociedad IMHOTEP S. A. y en que todos los demandantes están identificados como representantes de esa sociedad; . que confundió la causa con el efecto del comunicado al afirmar que las pretensiones deben ser reclamadas a la SOCIEDAD y no al Estado porque la terminación del contrato es solo un efecto del daño y la decisión de la sociedad y de los empleados de terminar la relación laboral no le es imputable, a la primera toda vez que esta fue una consecuencia del comunicado de prensa; . que si bien es cierto que la SOCIEDAD forma una persona jurídica diferente a los socios individualmente considerados, lo cierto es que de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio los socios por hacer parte de la sociedad no pierden su personalidad y en consecuencia nada obsta para que estos aun haciendo parte de la sociedad demanden en forma individual en acción de grupo. . que ninguno de los accionantes pretende indemnización igual a la solicitada por IMHOTEP S. A. . que el subgrupo denominado en la demanda como socios miembros de la
empresa está integrado por las personas que ocupaban dichos cargos al momento del comunicado de prensa, y que no eran socios a la fecha de la presentación de la demanda y sus pretensiones están relacionadas exclusivamente con los perjuicios que ellos tuvieron cuando se emitió el comunicado de prensa No 259. . que no es cierto que los directivos no pueden pretender indemnización de perjuicios en forma individual porque estos participan en las ganancias y pérdidas de la sociedad pues jurídicamente “es obvio que una persona por el solo hecho de ser directivo o subdirectivo de una empresa no tiene derecho a participar en las utilidades de la misma” . que no se presenta el fenómeno del desmembramiento acusado por el A quo, de una parte porque la persona jurídica no puede desmembrarse pues es independiente de los socios individualmente considerados y de otra porque los socios, directivos y empleados como sujetos de derecho pueden demandar perjuicios individuales en pleno uso de su capacidad legal de goce y de ejercicio; . que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad con independencia de quienes la conforman es la razón jurídica que legitima a los accionantes para instaurar la demanda “ y ratifica la existencia del número plural de personas que conforman el grupo, como lo exige la ley 472 de 1998”; . que en relación con el argumento de que se está reclamando el pago de prestaciones sociales, la impugnante aseveró que del subgrupo de empleados conformado por 25 personas, solo 4 de ellos pretenden como perjuicio material el no pago de sus prestaciones sociales, el resto pretenden el reconocimiento de perjuicios “ que no pueden ser reclamados en sede laboral como lo son la
pérdida de oportunidad y el perjuicio moral causado con la expedición del comunicado de prensa 259 de septiembre 27 de 2000”; . que no es cierto que el hecho de que existan subgrupos indique la ausencia de condiciones uniformes, de una parte porque las condiciones son uniformes respecto de todos los integrantes del grupo y, de otra, porque el num. 3 artículo 65 de la ley 472 de 1998 establece que el juez en la sentencia puede dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización cuando lo considere conveniente; . que no es verdad que para instaurar la acción el grupo demandante deba ser relevante dentro de la actividad social económica política y académica en el país, porque esta exigencia agrega mas requisitos de procedencia a los previstos en la ley si se tiene en cuenta que esta clase de acciones tiene como finalidad la protección efectiva de los derechos de un número plural de personas y la economía procesal. Aseveró que aunque la exigencia vista no es un requisito de procedibilidad de la acción que el grupo, dicho grupo demandante sí tiene relevancia en la sociedad porque es un instrumento de apoyo al sistema judicial; . que no es necesario que el grupo se haya constituido con antelación a la existencia del daño pero que en el evento de que así fuera, los accionantes “conforman un grupo con anterioridad al daño, todos pertenecían o tenían vínculos con la sociedad de Investigaciones Jurídicas y Forenses IMHOTEP S.
A. “ Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: La cuestión central de la apelación refiere, en términos del recurrente, a que el
A quo interpretó de manera equivocada el presupuesto concerniente a la existencia de condiciones uniformes previsto en la ley 472 de 1998 toda vez que dicho requisito solamente es aplicable a la causa del daño, y que esas condiciones uniformes se presentaban respecto de los integrantes del grupo y que no es requisito de procedibilidad de la acción que el grupo se haya constituido con antelación a la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende. Para el desarrollo del presente estudio, se analizarán los siguientes puntos:
A. PANORAMA GENERAL SOBRE LA ACCIÓN DE GRUPO: La Constitución y la ley que la reglamentan no la instituyeron como otro mecanismo alternativo de defensa judicial.
La práctica del ejercicio de dicha acción muestra que no se ha comprendido del todo cuáles son las causas, los elementos de responsabilidad y los objetivos de la misma, pues existe una creencia generalizada por parte de quienes la han ejercitado, de que basta que se haya producido un daño y que frente al mismo sean varias personas, como mínimo un litis consorcio facultativo de veinte que reclamen indemnización. Sin embargo tal creencia no es compatible con el contenido ontológico del ordenamiento jurídico; esas dos meras situaciones sin calificación no satisfacen los requisitos de procedibilidad. No. Ese no es el entendimiento armónico de la ley 472 de 1998 pues en ella se define a las acciones de grupo y se determinan en forma precisa esos requisitos. ARTÍCULO 3º. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes
deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios”. La misma ley en el artículo 46, intitulado “Procedencia de las acciones de grupo” reitera casi en absoluto el contenido del artículo transcrito; señala: Artículo 46. Procedencia de las Acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconoci
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