CE-05001-23-31-000-2001-1797-02(3142)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-1797-02(3142)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia. Demanda contra acto de trámite / ACTO DE TRÁMITE - Improcedencia de demanda electoral / INEPTA DEMANDA - Configuración. Demanda contra acto de trámite / COMISIÓN PERMANENTE DE CONCEJO MUNICIPAL - Inepta demanda. Acto mediante el cual se ratifica comisión El demandante solicitó la nulidad de la Resolución número 21 del 12 de marzo de 2001 expedida por la Mesa Directiva del Concejo de La Estrella, “por medio de la cual se ratifican las comisiones permanentes del Concejo Municipal”, por cuanto la considera contraria a los artículos 40 y 263 de la Constitución, 73, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y 3º de la Ley 9ª de 1989. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto administrativo por medio del cual ésta se declara y no los actos intermedios, previos o posteriores a la elección. La impugnación del acto administrativo que contiene la elección o el nombramiento constituye una condición sine qua non para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral y, por lo tanto, implica un requisito para presentar la demanda electoral en debida forma. De esta forma, si la pretensión de nulidad no se dirige contra el acto definitivo que contiene la elección impugnada, el juez no puede pronunciarse de fondo sobre la demanda que carece de objeto electoral. La interpretación literal del aparte del acto administrativo relacionado con la demanda evidencia que aquella se limita a ratificar la elección de miembros de la
Comisión Primera del Concejo de La Estrella que fue realizada de manera precedente a ella; incluso, el numeral 4º de la parte motiva del acto acusado hace referencia expresa a la elección de los integrantes de esa comisión, pues se adujo que aquella se efectuó en sesión plenaria del Concejo Municipal de La Estrella el 5 de marzo de 2001. Así las cosas, es claro que el acto administrativo que contiene la elección de los integrantes de la Comisión Primera de esa corporación no es la Resolución número 21 de 2003. En consecuencia, es claro que el acto administrativo acusado en esta oportunidad no contiene la declaración de la elección ni la define, en tanto que simplemente reitera la decisión efectuada en precedencia. Así las cosas, se tiene que los reproches que hace el demandante, de un lado, en relación con el sistema con el que debían elegirse los miembros de la Comisión Primera del Concejo de La Estrella –por cuociente electoraly, de otro, en cuanto al hecho de que nadie puede ser elegido contra su voluntad, claramente se dirigen contra el acto de elección de los miembros de la comisión en comento, la cual no está contenida en el acto administrativo demandado. En este orden de ideas, se tiene que la demanda sub iúdice es inepta porque se dirigió contra un acto administrativo que no declara la elección impugnada. Por ello, esta Sala no puede proferir sentencia de mérito en cuanto no existe objeto sobre el cual podría recaer el pronunciamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003)
Radicación número 05001-23-31-000-2001-1797-02(3142)
Actor: FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA VALENCIA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El señor Francisco Javier Echavarría Valencia, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare la nulidad de la Resolución número 021 de 2001, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Estrella, por medio de la cual se ratifican las Comisiones Permanentes de esa Corporación. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Previa convocatoria para ese fin, el 5 de marzo de 2001 se eligieron los integrantes de la Comisión Primera o del Plan del Concejo Municipal de La Estrella. Y, de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento Interno del Concejo, esa comisión está integrada por 5 concejales. 2º. En dicha elección se presentaron dos listas de candidatos: De un lado, la encabezada por el concejal Lisardo Antonio Acevedo Ortiz obtuvo 8 votos y, de otro, la encabezada por el concejal Javier Echavarría Valencia que consiguió 4
votos. Así, en aplicación del cuociente electoral consagrado en los artículos 263 de la Constitución y 3º de la Ley 9ª de 1989, la Comisión del Plan quedó integrada por los 3 primeros renglones de la lista encabezada por el concejal Acevedo y 2 de la lista del concejal Echavarría. 3º. El Secretario del Concejo de La Estrella, en el acta número 8 en donde consta la sesión de esa corporación celebrada el 5 de marzo de 2001, modificó el orden de los nombres de la lista del concejal Echavarría. Ese hecho fue aclarado posteriormente. 4º. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 136 de 1994, los concejales no podrán pertenecer a dos comisiones en el mismo período. Entonces, para no incurrir en esa prohibición los concejales Francisco Javier Echavarría Valencia y Gonzalo Calle renunciaron a las postulaciones a las comisiones segunda y tercera, respectivamente. 5º. Pese a la renuncia, mediante Resolución número 21 de 2001, la Mesa Directiva del Concejo de La Estrella nombró al concejal Echavarría Valencia en la comisión segunda o de presupuesto. En apoyo a ese acto administrativo, la Mesa Directiva manifestó que ella simplemente ratificó la decisión del Concejo. 6º. La Presidenta del Concejo de La Estrella aspiraba a formar parte de la Comisión Primera o del plan. De acuerdo con el acta número 8 en donde consta la sesión del 5 de marzo de 2001, la mencionada concejal figuró en el cuarto lugar de la lista encabezada por el concejal Lisardo Antonio Acevedo,
pese a lo cual en la Resolución número 21 de 2001 aparece en el tercer lugar. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se invoca como fundamentos de derecho los artículos 263, inciso 2º, de la Constitución, 73, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y 3º de la Ley 9ª de 1989. Al efecto, el demandante manifiesta que fundamenta su acción “en el derecho adquirido al ser elegido por el Concejo de La Estrella en la Comisión Primera o del Plan, acto ceñido al artículo 263 C.N. y al párrafo segundo, artículo 3 de la Ley 09 de 1989, derecho que solo puede ser revocado observando el artículo 73 inciso 1º del C.C.A. y donde la mesa directiva del Concejo lo revoca con la resolución demandada, con abuso de poder y de función pública, por medio ilegal” Posteriormente, en escrito de corrección de la demanda, el demandante dijo que el acto administrativo impugnado contradijo el artículo 263 de la Constitución porque no aplicó el sistema del cuociente electoral para adjudicar los puestos a cada individuo en la comisión del plan. En efecto, los 5 escaños de la Comisión del Plan se entregaron a la lista que sacó 8 votos y no se permitió la participación a la lista que obtuvo 4 votos. Con estos mismos argumentos considera violados los artículos 382 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal y 3º de la Ley 9ª de 1989. De igual manera, consideró que se violó el artículo 40, numerales 1º y 5º de la
Constitución, en tanto que nadie puede ser elegido contra su voluntad y al designarlo en un cargo cuya postulación había renunciado, en esencia, le impone la violación del artículo 25 de la Ley 136 de 1994. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Jairo Alberto Campiño Sánchez, actuando en su calidad de Presidente del Concejo del Municipio de La Estrella, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expuso los argumentos que se resumen así: 1º. En virtud de lo dispuesto en los artículos 39, numeral 7º, 40 y 41 del Acuerdo número 019 de 1994 o Reglamento Interno del Concejo de La Estrella, las comisiones primera y segunda están integradas por 5 concejales y la tercera por 3 concejales. Por ello, en la reunión del 5 de marzo de 2001 se presentaron planchas conformadas por concejales para cada una de las comisiones y con el número de aspirantes que corresponde a ellas. 2º. Pese a lo anterior, para la comisión primera, la plancha en donde se encontraba el demandante solamente estuvo conformada por 2 concejales y no, como lo ordena el reglamento interno, por igual número de integrantes de la respectiva comisión. En tal virtud, por decisión mayoritaria y nominal del Concejo se resolvió variar la propuesta presentada inicialmente y postuló a los concejales Gonzalo Calle y Javier Echavarría, para integrar la plancha con los 5 candidatos que exige el reglamento interno. 3º. El acto administrativo impugnado encuentra apoyo en el artículo 83 de la Ley
136 de 1994, según la cual las decisiones del concejo que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscriba la mesa directiva, lo cual ratificó la decisión del concejo en pleno. 4º. El artículo 3º de la Ley 9ª de 1989, norma que se considera vulnerada, fue derogado por el artículo 138, numeral 1º, de la Ley 388 de 1997. Pero, si lo que se pretende es la aplicación del cuociente electoral es claro que la elección impugnada se efectuó de conformidad con el artículo 263 de la Constitución, puesto que el Concejo del Municipio de La Estrella está integrado por 6 concejales integrantes del Partido Liberal Colombiano y 7 del Partido Conservador Colombiano. En la Comisión Primera fueron designados 2 concejales liberales y 3 conservadores; la segunda está integrada por 3 liberales y 2 conservadores y la comisión tercera cuenta con 2 concejales conservadores y uno liberal. Luego, se respetó el principio de proporcionalidad en la conformación de las comisiones del Concejo de La Estrella. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de abril de 2003, denegó a las pretensiones de la demanda, en consideración con los planteamientos que se pueden resumir así: 1ª. La Resolución número 21 de 2001 se limita a ratificar las comisiones permanentes elegidas en sesión plenaria del Concejo Municipal de La Estrella, pues no declara la elección. En efecto, la elección de aquellas se encuentra contenida en el Acta número 8, en donde consta la sesión del 5 de marzo de
2001 del Concejo Municipal de La Estrella. 2ª. El acto acusado constituye un “simple acto de trámite o de impulsión procedimental”, lo cual, de acuerdo con los artículos 50 y 138 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible de demandarse en forma directa. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en precisar la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los actos de trámite. Luego, debía demandarse el Acta número 8 de 2001 3ª. La Sala considera que el demandante “al ver que ya habían transcurrido los 20 días que concede el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. para incoar la acción electoral, contados desde el 5 de marzo de 2001, decidió intentar una acción de nulidad, bajo el pretexto de que su designación en dos comisiones le causaba un perjuicio al erigirse en una causal para la pérdida de su investidura”. Entonces, la acción propuesta es inadmisible. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. Está probado en el proceso que para la elección de los miembros de la Comisión Primera del Concejo de La Estrella se presentaron 2 planchas, una de las cuales obtuvo 8 votos y otra 4. Luego, al aplicar el cuociente electoral correspondía integrar esa comisión con 3 candidatos de una plancha y 2 de la otra, lo cual se desconoció con la resolución demandada.
2º. La Resolución que firma la mesa directiva a que hace referencia el artículo 83 de la Ley 136 de 1994 “es sólo para lo aprobado por el Concejo, sin tener competencia y faculta la Mesa Directiva del concejo para cambiar lo decidido por la Corporación en plenaria”. 3º. Los actos administrativos del concejo están contenidos en resoluciones y acuerdos, los cuales son definitivos y se refieren a decisiones de fondo. Por lo tanto, “es novedoso que el fallo diga que la resolución 021, sobre nombramiento es de trámite”. De hecho, el resultado de la elección no se cuestiona sino la resolución que “consignó unos nombramientos distintos a los aprobados por el concejo en pleno, de acuerdo con los resultados en las votaciones”. Así, sólo en el acto acusado se encuentra la revocatoria del nombramiento que hizo la corporación en pleno, que es el asunto que genera el reproche del demandante. 4º. Los concejales elegidos para la comisión primera adquirieron un derecho que sólo puede ser revocado en la forma señalada en el artículo 73, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo. Por esta razón, “no se atacó en la acción impetrada, la nulidad electoral de la comisión primera o del plan, como erróneamente lo argumenta el fallo, sino la nulidad del acto que desconoció una elección legal”. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.
6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare inhibida para conocer de fondo el asunto sometido a consideración. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. No hay lugar a decisión de fondo porque no existe objeto sobre el cual recaiga la misma. En efecto, de acuerdo con el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto por medio del cual se declara. No obstante, se demandó la nulidad de la Resolución número 021 del 12 de marzo de 2001 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Estrella, por medio de la cual resolvió ratificar las comisiones permanentes elegidas el 5 de marzo de 2001. Luego, el acto demandado no contiene la elección. 2º. Ante la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de un acto que no contiene la elección impugnada, la Sección debe declararse inhibida para conocer el asunto y no proferir una sentencia de fondo como lo hizo el Tribunal, comoquiera que la decisión carece de objeto. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Ineptitud de la demanda por la impugnación de un acto que no contiene la
elección que se reprocha. El demandante solicitó la nulidad de la Resolución número 21 del 12 de marzo de 2001 expedida por la Mesa Directiva del Concejo de La Estrella, “por medio de la cual se ratifican las comisiones permanentes del Concejo Municipal”, por cuanto la considera contraria a los artículos 40 y 263 de la Constitución, 73, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y 3º de la Ley 9ª de 1989. El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda porque encontró que ésta se dirigió contra un acto administrativo de trámite y, al tenor de lo dispuesto en los artículos 50 y 138 del Código Contencioso Administrativo, debe impugnarse el acto administrativo definitivo, esto es, el que contiene la elección objeto de reproche. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que la Sala debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto planteado en la demanda, comoquiera que el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que la demanda de nulidad de carácter electoral debe dirigirse contra el acto administrativo que declara la elección impugnada. Entonces, como no se demandó el acto que contiene la elección no existe objeto sobre el cual debe pronunciarse la Sala. Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar si efectivamente la demanda es inepta porque, tal y como lo sostienen el Tribunal y el Ministerio Público, no se dirigió contra el acto administrativo que contiene la elección objeto de reproche. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto
administrativo por medio del cual ésta se declara y no los actos intermedios, previos o posteriores a la elección. En otras palabras, para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral es indispensable que se acuse el acto declaratorio de la elección o el nombramiento acusado, debidamente individualizado. Así, aún en aquellos casos en los que se reprochan irregularidades no contenidas en el acto definitivo de elección o de nombramiento sino en actuaciones anteriores, solamente puede demandarse el acto final que declaró la elección o que contiene el nombramiento, porque si bien es cierto el acto administrativo definitivo no evidencia en forma directa la ilegalidad o inconstitucionalidad, no lo es menos que de todas maneras es irregular si fue expedido con base en actuaciones contrarias a derecho. Incluso, en aquellos casos en que por disposición de la ley o de la Constitución la elección requiere de un acto administrativo de confirmación, eso es de un acto posterior a la designación, no se exime al demandante de la carga de impugnar el acto administrativo que contiene la elección, pues deberá demandar en forma conjunta esos dos actos. De hecho, esa carga que se impone al demandante constituye, al mismo tiempo, una garantía de seguridad jurídica para él y para el demandado, pues el debate jurídico parte de la certeza del contenido definitivo y último de la decisión administrativa que produce efectos jurídicos de manera directa –efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, artículo 64 del Código Contencioso Administrativo-. Luego, la impugnación del acto administrativo que contiene la elección o el
nombramiento constituye una condición sine qua non para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral y, por lo tanto, implica un requisito para presentar la demanda electoral en debida forma. De esta forma, si la pretensión de nulidad no se dirige contra el acto definitivo que contiene la elección impugnada, el juez no puede pronunciarse de fondo sobre la demanda que carece de objeto electoral. Ahora, en este asunto, la demanda es clara en señalar que pretende la nulidad de la Resolución número 21 del 12 de marzo de 2001 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Estrella. Ese acto administrativo dispone lo siguiente: “Resolución No. 021 de 2001 (Marzo 12) ‘Por medio de la cual se ratifican las comisiones permanentes del Concejo Municipal’ El Concejo Municipal de La Estrella, Antioquia en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del Concejo. Considerando
1. Que el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del Concejo, establecen que el Concejo Municipal integrará Comisiones Permanentes encargadas de rendir informe en primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto.
2. Que las Comisiones Permanentes estarán conformadas por el número de personas, según lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo.
3. Que según las normas anteriores todo concejal deberá hacer parte de una Comisión Permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más
Comisiones Permanentes.
4. Que en la Sesión Plenaria del día lunes 5 de marzo de 2001 y de acuerdo a la Ley 136 de 1994 y al Reglamento Interno del Concejo se eligieron las
Comisiones Permanentes.
5. Que estando la Mesa Directiva facultada para ello,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. RATIFICAR las Comisiones Permanentes elegidas en Sesión Plenaria del día lunes 5 de marzo de 2001, las cuales quedaron conformadas de la siguientes manera:
COMISIÓN PRIMERA O DEL PLAN DE BIENES:
Lisardo Antonio Acevedo Ortiz Luz Amalia Agudelo Mesa Maria Eugenia Carmona Oscar de Jesús Gil Gallo Fernando Moreno Moreno (...)” (folios 43 y 44 del cuaderno principal) La interpretación literal del aparte del acto administrativo relacionado con la demanda evidencia que aquella se limita a ratificar la elección de miembros de la Comisión Primera del Concejo de La Estrella que fue realizada de manera precedente a ella. En efecto, de acuerdo con el significado usual de la expresión, ratificar es “aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”1, por lo que al utilizar ese vocablo sencillamente se indica que la elección de los integrantes de la Comisión Primera o del Plan del Concejo Municipal de La Estrella se hizo con anterioridad a la expedición del mismo. Incluso, el numeral 4º de la parte motiva del acto acusado hace referencia expresa a la elección de los integrantes de esa comisión, pues se adujo que aquella se efectuó en sesión plenaria del Concejo Municipal de La Estrella el 5 de marzo de 2001.
Así las cosas, es claro que el acto administrativo que contiene la elección de los integrantes de la Comisión Primera de esa corporación no es la Resolución número 21 de 2003. Con todo, el demandante adujo que si bien es cierto la elección de los integrantes de la Comisión Primera o del Plan del Concejo Municipal de La Estrella se hizo con precedencia al acto administrativo acusado, no lo es menos que este último contiene motivos de reproche que le son ajenos al acto de elección. La Sala no comparte el argumento expuesto por el demandante porque al analizar el Acta número 009 del 5 de marzo de 2001 del Concejo Municipal de La Estrella, se observa claramente, de un lado, que ella contiene la elección de los miembros de la Comisión Primera Permanente de esa corporación y, de otro, que al compararla con la Resolución número 21 de 2001 de la Mesa Directiva de ese cuerpo colegiado, que es el acto acusado, en realidad, éste último se limita a ratificar la elección efectuada con anterioridad. Así, en el Acta número 009 de 2001 se dejó constancia de la elección a que hace referencia la demanda, de esta forma: “Interviene el concejal Fernando Moreno. ‘Para proponer que esta Comisión sea conformada por Lisardo Antonio Acevedo Ortiz, Luz Amalia Agudelo Mesa, Oscar Gil Gallo, Maria Eugenia Carmona y por mi persona Fernando Moreno Interviene el concejal Javier Echavarría. Para proponer a esa Comisión a Lisardo Acevedo y Javier Echavarría (...) 1 Diccionario Esencial de la Real Academia Española. Editorial Espasa. Madrid. Segunda edición
2001. Página 929
La Secretaría anuncia que los siguientes concejales aprueban la propuesta del Concejal Fernando Moreno para la conformación de la Comisión Primera o del Plan y de Bienes: Héctor Mario Acevedo Hernández, Luz Amalia Agudelo Mesa, Jairo Alberto Campiño Sánchez, Luz Marina Cano Upegui, Maria Eugenia Carmona Espinosa, Oscar de Jesús Gil Gallo, Maria Elena Marín Chalarca, Fernando de Jesús Moreno Moreno. Interviene la señora presidenta. ‘Entonces los concejales que apoyarían la propuesta del concejal Javier Echavarría serían quiénes? La Secretaría anuncia que los siguientes concejales aprueban la propuesta del Concejal Javier Echavarría para la conformación de la Comisión por dos personas: Francisco Javier Echavarría Valencia, Lisardo Antonio Acevedo Ortiz, Gonzalo Calle Zuleta, Argemira Rodríguez de Ossa. Interviene la señora Presidenta. ‘Entonces la Comisión Primera queda integrada como lo propuso el doctor Fernando Moreno, comunicación que le debemos hacer llegar a cada uno...” (folios 80 a 88 del cuaderno principal) Al comparar la Resolución número 21 de 2001 y el aparte trascrito del Acta número 009 de ese mismo año, se encuentra plena concordancia entre esos dos actos. De consiguiente, el verdadero objetivo de ratificar la elección contenido en el acto acusado no solamente se deriva de la interpretación literal del mismo, sino también de su análisis comparativo con el acto precedente, que es precisamente el declaratorio de la elección. En consecuencia, es claro que el acto administrativo acusado en esta oportunidad no contiene la declaración de la elección ni la define,
en tanto que simplemente reitera la decisión efectuada en precedencia. Así las cosas, se tiene que los reproches que hace el demandante, de un lado, en relación con el sistema con el que debían elegirse los miembros de la Comisión Primera del Concejo de La Estrella –por cuociente electoraly, de otro, en cuanto al hecho de que nadie puede ser elegido contra su voluntad, claramente se dirigen contra el acto de elección de los miembros de la comisión en comento, la cual no está contenida en el acto administrativo demandado. Finalmente, es importante precisar que, contrario a lo manifestado por el demandante, el acto administrativo acusado no deroga ni revoca una decisión administrativa anterior, puesto que, como se vio en precedencia, el acto acusado, en la parte objeto de estudio, simplemente se limita a ratificar una elección efectuada por la Plenaria del Concejo de La Estrella. En este orden de ideas, se tiene que la demanda sub iúdice es inepta porque se dirigió contra un acto administrativo que no declara la elección impugnada. Por ello, esta Sala no puede proferir sentencia de mérito en cuanto no existe objeto sobre el cual podría recaer el pronunciamiento. Por lo expuesto, esta Sala, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, debe revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declararse inhibida para conocer de fondo el asunto planteado en la demanda.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Revócase la sentencia del 12 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, declárase probada de oficio la excepción de inepta demanda. En consecuencia, inhíbese de emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidente
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario