CE-05001-23-31-000-2001-2012-01(AP-388)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-2012-01(AP-388)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHOS COLECTIVOS Y DERECHOS INDIVIDUALES COMUNES A UN GRUPO DE USUARIOS - Diferencias No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar. Esa distinción teórica aparentemente sencilla, genera en algunas oportunidades dificultades prácticas al momento de clasificar algunos derechos. Las confusiones pueden surgir por razón de la misma ley, pues se advierte que el legislador en el literal n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos los de los usuarios y consumidores. Sin embargo, son precisamente estos derechos los que por antonomasia constituyen el objeto de las acciones de grupo, cuando se han producido daños individuales. Es decir, si bien los consumidores o usuarios tienen intereses comunes, como los son por ejemplo la buena calidad o seguridad de los productos o servicios que se ofrecen y por lo
tanto, cualquier persona potencial consumidora del bien podría iniciar una acción popular con el fin de evitar un daño eventual, lo cierto es que quien ha adquirido el bien o es usuario de un servicio ha celebrado un contrato con el vendedor o prestador del mismo, razón por la cual el interés que podría tener en evitar el daño o en su reparación en el evento de que éste se haya causado es de carácter individual, que por el hecho de pertenecer a un grupo indeterminado de personas no se convierte en colectivo. En conclusión, el solo hecho de que un daño afecte a un número plural de personas no hace procedente la acción popular, ya que ésta depende de la naturaleza del derecho que ha sido afectado (derecho o interés colectivo). No obstante, también es posible que con la misma acción u omisión puedan vulnerarse además de los intereses colectivos, los derechos individuales de una persona o un grupo. El caso típico es el de los daños ambientales que además de afectar el interés de la colectividad a un ambiente sano (daño ambiental puro), pueden causar afecciones en la salud de las personas más expuestas al agente contaminante. Un criterio útil para definir si se está en frente de un derecho individual o colectivo es establecer si con la indemnización de los perjuicios causados a quienes individualmente han sufrido el daño, éste queda reparado en forma definitiva, o si a pesar de esas reparaciones aún subsiste la afectación para la colectividad, en la que muchos de los miembros pueden no haber sufrido ninguna mengua de sus derechos particulares. En el caso concreto se pretende la devolución de las sumas y los intereses corrientes de las mismas, pagadas por los residentes del municipio de Caldas, por concepto
de la tasa de saneamiento (alcantarillado); así como que se ordene a la entidad demandada abstenerse de continuar realizando dicho cobro. Considera la Sala que las pretensiones formulada no puede ser el objeto de una acción popular porque se trata de la vulneración de derechos individuales de un grupo de usuarios del servicio prestado por la empresa demandada y no de un interés colectivo. Sentencia AP-2012 del 02/04/25. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:
OMAR DE JESÚS FLOREZ MORALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-2012-01(AP-0388)
Actor: OMAR DE JESÚS FLOREZ MORALES
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de noviembre de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial, el señor OMAR DE JESÚS FLOREZ MORALES interpuso acción popular en contra de las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y de los consumidores y usuarios, previstos en los literales j) y n) del artículo 4 de la ley
472 de 1998. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES Que se declare que el cobro que realizan las Empresas Públicas de Medellín por concepto de la tasa de saneamiento que se realiza actualmente en el municipio de Caldas, Antioquia, a la mayoría de sus habitantes es injusto e ilegal. PRETENSIONES CONSECUENCIALES Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene lo siguiente:
1. Que cese definitivamente el cobro por el concepto mencionado hasta tanto este servicio no sea efectivamente prestado a la comunidad caldeña.
2. Que se reordene el reembolso o la devolución de los dineros pagados por este concepto a los usuarios que acrediten haberlo cancelado, más los correspondientes intereses corrientes, tal como lo ordena el art. 2318 del C.C.
3. Que se decrete y practique la medida cautelar previa solicitada.
4. Que se condene a la demandada en costas procesales y agencias en derecho, que se generen con el adelantamiento del presente proceso”.
2. Hechos Según el actor, las Empresas Públicas de Medellín cobran injustificadamente a los habitantes del municipio de Caldas, Antioquia, la tasa de saneamiento ambiental
(alcantarillado), ya que las aguas residuales caen directamente al cauce del río Medellín. Afirmó que en su caso particular, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la entidad demandada le aclarara la razón por la cual se le cobraba dicha tasa y en respuesta a su solicitud, ésta le suspendió el cobro de la misma desde la facturación de diciembre de 2000 y además, ordenó la devolución de las sumas
canceladas por dicho concepto. En el curso de esa reclamación pudo constatar que lo mismo le ocurre a la gran mayoría de los habitantes del municipio de Caldas, con lo cual se lesionan sus intereses patrimoniales y sus derechos como consumidores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
3. Respuesta de la entidad demandada La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín formuló las siguientes excepciones: 3.1. Inepta demanda, por considerar que quienes se consideran afectados debieron interponer individualmente las acciones de resolución del contrato de condiciones uniformes, o la de cumplimiento del mismo, pues la acción popular no puede ejercerse para perseguir la reparación subjetiva de los eventuales daños que puedan causar la acciones u omisiones de las autoridades públicas, sino la defensa de derechos e intereses difusos, es decir, de los que no están radicados en cabeza de ningún particular.
Además, que en el evento de probarse el interés colectivo violado, “dadas las características de la acción interpuesta, ellas son propias de una acción de grupo y no de la popular, cuyas pretensiones y procedimientos son diferentes e independientes...La diferencia sustancial entre las acciones popular y la de grupo es que la primera pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de personas. En otras palabras, si en la demanda se persigue la indemnización de perjuicios, debió instaurarse una acción de grupo y no una popular”. 3.2. No prosperidad de la acción interpuesta porque “en su gran mayoría el municipio de Caldas cuenta con infraestructura de red combinada de
alcantarillado; no obstante se han detectado algunos casos en los que a pesar de tener disponible dicha red, no están conectados a la misma”, con desconocimiento de lo establecido en el artículo 16 de la ley 142 de 1994. Agregó que no es cierto que la Empresa “esté cobrando a los usuarios el servicio no prestado, ni mucho menos que sea imputable a su exclusiva responsabilidad...El cobro que actualmente se realiza no es sólo por la prestación del servicio de alcantarillado como tal, ello por cuanto la tarifa incluye no sólo el costo de la prestación del servicio como tal..., sino otros costos asociados...como lo son los costos de inversión para el control de vertimientos (...) y construcción de colectores e interceptores de aguas residuales, costos de operación del sistema, costos de administración...limpieza de sumideros para evitar inundación de todo el municipio...De otro lado, la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas que ello traiga...En este caso, la autoridad ambiental correspondiente...está cobrando dicha tasa a las Empresas Públicas de Medellín”. 3.3. Aún tratándose de acciones de grupo, la indemnización estaría limitada de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la ley 142 de 1994 a las facturaciones que tengan menos de 5 meses.
4. Fundamentos de la Decisión El Tribunal declaró infundada la excepción de falta de legitimación del actor
formulada por la parte demandada, por considerar que la acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica sin que tenga que acreditar ningún interés particular en la demanda. Consideró que la acción interpuesta era improcedente porque el interés aducido “dentro de las pretensiones es particular, de contenido patrimonial indemnizatorio, como lo es el cese de pago por concepto de saneamiento cobrado por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, adicionado con el reembolso o devolución de lo pagado, más los intereses corrientes, conforme al tenor del artículo 2318 del C.C., pretensión u objetivo que asiste precisamente a la naturaleza de la acción de grupo, conforme al artículo 3 de la ley 472 de 1998, más no a la popular, con el ítem que en el primer evento debe estar conformado el grupo mínimo por 20 personas, requisito expreso del artículo 46 ibídem”. Aclaró que aunque la pretensión se hubiera limitado a que se declarara la ilegalidad del cobro de la tasa de saneamiento, tampoco habría lugar a concederla porque: a) la facturación no es imputable a las Empresas Públicas de Medellín porque éstas recibieron la infraestructura de Acuantioquia, convencidas de que la facturación se adecuaba a la realidad; b) la entidad ha construido nuevas estructuras dentro del programa de vertimiento de las aguas negras a la quebrada la Valeria y posteriormente al río Medellín; c) se han efectuado los procedimientos físicos tendientes a determinar qué personas están conectadas a la red combinada de alcantarillado; d) según la declaración rendida por la analista
financiera de la demandada, “la tasa que se cobra al municipio de Caldas no es por el tratamiento de aguas” y d) “consta la dificultad que han presentado los mismos usuarios para proceder a legalizar sus sistemas de alcantarillado, conectándose adecuadamente a las redes correspondientes”, a pesar de las alternativas que les ofrece la empresa a los usuarios.
4. Razones de la impugnación a) La pretensión de ordenar que cese el cobro de la tasa no debida debe ser resuelta mediante la acción popular por tratarse de un derecho colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 que se refiere a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. Como consecuencia lógica de la falta de prestación del servicio de alcantarillado se solicitó la devolución de los dineros pagados, pero “en ningún momento la defensa se centró en la búsqueda de una indemnización de perjuicios”. b) Si la acción que debió interponerse era la de grupo o de clase, ¿Por qué “se aceptó el adelantamiento del presente proceso, bajo las normas y los parámetros de una acción popular?, ¿por qué razón desde un principio no se adoptaron los correctivos pertinentes, es decir, por qué no se rechazó la demanda de acción popular, para luego esperar que se profiriera una sentencia en la cual se dijo que éste no era el camino para deprecar esas pretensiones, desgastando de esta forma el aparato judicial, el patrimonio público y finalmente el patrimonio de mi representado que ha hecho erogaciones a su cargo, todo con el buen propósito de defender los intereses de su comunidad?. ¿por qué razón siendo varias las
pretensiones de la demanda, una principal y otras consecuenciales, no se acogieron las pretensiones que fueran guiadas con el fin de que se quitara el cobro del supuesto servicio...no habiendo razón fundamentada para desechar de plano todas las pretensiones solicitadas, ya que bien es sabido que en este tipo de procesos, la ley no exige un rigorismo formal?”. c) El Tribunal no apreció en forma íntegra el acervo probatorio. Fundamentó su decisión en las pruebas solicitadas por la parte demandada e ignoró las aportadas por la parte actora. d) Se apreciaron erróneamente algunos medios probatorios como la inspección judicial, de la cual se deduce la construcción de nuevas estructuras dentro del programa de vertimiento de aguas negras, a pesar de que en el acta de la diligencia nada se afirmó al respecto y que en el proceso se acreditó que la empresa demandada no ha construido ningún sistema de alcantarillado. e) Se desconocieron los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de la parte actora, pero sí fueron atendidos los expuestos por la entidad. “Nuevamente se pone en evidencia la falta de objetividad, de justicia, de equidad, de inobservancia de los principios procesales y constitucionales por parte del juzgado, cuya obligación primordial es escuchar la verdad de sus dichos a ambas partes”. f) Se desconoció en la sentencia la posición dominante de la demandada y subordinada de la comunidad, quien no tiene ninguna ingerencia en la determinación de las condiciones uniformes para la celebración de los contratos de servicios públicos. Prueba de lo anterior es la insistencia de las Empresas Públicas para que los usuarios se conecten a la red de alcantarillado, lo cual les
implica un costo innecesario porque las aguas negras del municipio se vierten al río Medellín sin ningún tratamiento.
5. Intervenciones en esta Instancia.
Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones intervino el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, quien solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, porque ésta se tramitó por un proceso diferente al que le correspondía, ya que “aunque formalmente se utilizó el vehículo de la acción popular, lo que estaba pretendiendo...era la declaratoria de ilegalidad de un cobro, que se dejara de cobrar una tasa de saneamiento y que se devolviera lo ya cobrado, por lo cual realmente se trataba de un litigio contractual, derivado de un negocio jurídico celebrado bajo condiciones uniformes entre el actor y las Empresas Públicas de Medellín, que debió ser ventilado a la luz de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y no según las normas de los artículos 20 y siguientes de la ley 472. De otro lado, quien formuló la pretensión fue una sola persona, por lo cual no podría entenderse como lo hizo el Tribunal, que esa petición debería encasillarse dentro de las acciones de grupo. No, se trata de una pretensión resarcitoria derivada de una relación contractual que, al formularse en forma individual tendría que seguir el trámite contemplado en el Código Contencioso Administrativo y no en la susodicha legislación de 1998”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Solicita el actor que se declare que las Empresas Públicas de Medellín realizan el cobro indebido de la tasa de saneamiento básico a los habitantes del municipio
de Caldas porque no someten a tratamiento las aguas residuales, ya que éstas vierten directamente a las quebradas o al río Medellín y en consecuencia, se ordene cesar dicho cobro y además, se les reintegren las sumas que han pagado por tal concepto, más los intereses corrientes de dichas sumas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2318 del Código Civil, esto es, por haber obrado con mala fe. El actor pretende así proteger los intereses de los usuarios del servicio público de alcantarillado, no obstante que su situación personal ya fue solucionada, lo cual acreditó con la copia del memorial que dirigió el 12 de enero de 2001 a las Empresas Públicas de Medellín (fls. 21-23 C-1), en la que solicitó que se le aclararan las razones jurídicas y de hecho por las cuales se le cobraba la tasa de saneamiento; además, se le explicara qué relación tiene dicha tasa con la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de San Fernando, ubicada en el municipio de Itagüí y si las aguas residuales del municipio de Caldas están siendo tratadas en dicha planta. En respuesta a la solicitud, el ejecutivo del servicio al cliente de la entidad demandada le explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 14.23 de la ley 142 de 1994, el servicio público de alcantarillado es “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de residuos”. Además, señaló que en su caso
particular el cobro de la tasa de saneamiento se había suspendido porque se verificó que las aguas residuales de su vivienda derramaban directamente al río Medellín y ordenó la devolución de lo pagado por tal concepto: “En su caso particular, desde que empezó a facturar por parte de EPM en 1997, el servicio de acueducto, se empezó a cobrar también saneamiento (alcantarillado), y en revisión efectuada a la instalación el pasado mes de noviembre, se pudo constatar que las aguas residuales de su inmueble derraman directamente al río Medellín, motivo por el cual se le suspendió el cobro por saneamiento desde la facturación de diciembre de 2000, y deberá además efectuársele la devolución de los dineros cancelados por dicho concepto, para lo cual le solicitamos presentarse en cualquiera de las oficinas de atención al cliente que posee la entidad, con las facturas respectivas y copia de esta comunicación. “Las aguas residuales del municipio de Caldas no están siendo tratadas en la planta de San Fernando, pero está contemplado dentro del plan de saneamiento del río Medellín la construcción de colectores que permitan el transporte y tratamiento de los residuos líquidos de dicho municipio en esta planta” (fls. 24-25 C-1). En la inspección judicial realizada por el Tribunal el 24 de septiembre de 2001 (fls. 129-130 C-1), se verificó que las aguas residuales de los inmuebles ubicados en la zona visitada vierten directamente a las quebradas y al río Medellín y además, que los residentes en el lugar pagan a la empresa la tasa de saneamiento:
“Nos desplazamos hacia el municipio de Caldas, inicialmente en la calle 124 sur con la carrera 50B, es una carrera ciega en cuya parte de atrás pasa una quebrada denominada La Valeria, que recorre parte del municipio y recoge aguas negras...En dicha carrera se encuentran entre otras casas...de las cuales se constató que unas pagan a través de factura y otras no el rubro saneamiento (alcantarillado). También se visitó la calle 124A sur, número de la casa 50B-09, la cual paga dicho rubro...allí se tomó una fotografía que muestra el vertimiento de agua a la quebrada. Pasamos luego a la calle 124 A sur...el ítem correspondiente a saneamiento (alcantarillado) se está cobrando...Otras casas de la calle 124 A sur...50B65, esta última se constató que vierte sus aguas a la misma quebrada y paga saneamiento (alcantarillado)...Luego nos desplazamos a Villa Capri y barrio La Planta, por la mitad de ambos pasa la misma quebrada, en este sector se sintió un olor fétido y nauseabundo...Luego subimos a la urbanización Los Cerezos, allí se observó una cobertura donde salen aguas negras de la calle 140 sur a la quebrada Mandalay. Se anexa fotocopia de la factura de uno de los habitantes del sector...en la que se observa la orden de pago...Seguidamente fuimos al barrio La Rivera y Acuarela del Río donde se observó el vertimiento de aguas al río...allí se tomó fotografía de ese vertimiento, en donde el agua del alcantarillado se represa y se forma un espumero. Nos desplazamos
luego al puente, sector de la entrada para la Corrala, donde vimos salir el agua de color blanco al parecer de la locería del municipio...Esta agua caen al río Medellín...nos dirigimos al puente colgante, entrada La Miel donde se tomó una fotografía a la estructura de descarga del río Medellín de la red secundaria Cra. 48, en este lugar dicha estructura es del municipio. En los dos últimos lugares visitados la tubería es de concreto y en las primeras los tubos de agua que caen a la quebrada son de PVC”. No obstante, la apoderada de la empresa demandada afirmó que el cobro no es ilegal porque en su gran mayoría el municipio de Caldas cuenta con infraestructura de red combinada de alcantarillado y además, dicha tarifa incluye no sólo el costo de la prestación del servicio sino otros factores asociados como los costos de inversión para el control de vertimientos y construcción de colectores e interceptores de aguas residuales; de operación del sistema; administración; limpieza de sumideros para evitar inundación de todo el municipio y las tasas retributivas por la contaminación de los recursos naturales, que deben ser pagadas por la empresa a la autoridad ambiental correspondiente.
II. Planteada la controversia en estos términos, es necesario establecer si la acción interpuesta es procedente.
El artículo 88 de la Constitución asignó a la ley la reglamentación de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos y las originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas. En desarrollo de esta disposición se expidió la ley 472 de 1998 que reguló las acciones populares, las cuales tienen por objeto “evitar el daño contingente, hacer
cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (art. 4) y las de grupo, que tienen fines exclusivamente indemnizatorios y pueden ser “interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. Al decidir las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra algunas disposiciones de la ley, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de precisar la distinción entre estos dos tipos de acciones. Así, en sentencia C-215 de 1999 señaló: “...las denominadas acciones populares (art. 88, inciso primero, C.P.). Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador”. “...las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), las cuales se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action. ... En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que
señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre - a diferencia de las acciones populares - la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva. En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”. Las acciones populares tienen un carácter preventivo y restitutorio porque a través de ellas se puede evitar el daño contingente u obtener el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos; pero, no puede perseguirse el
resarcimiento de perjuicios individuales dentro de la acción popular. En tanto que la acción de grupo tiene un carácter eminentemente indemnizatorio. También este criterio fue precisado por la Corte Constitucional en estos términos: “...las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela. Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo”1. “...debe reiterarse que las acciones populares aunque se encaminen a la protección y amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indicó, con el objeto de perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos. Para estos últimos fines, el constituyente de 1991 creó las
acciones de grupo o de clase, a la vez que conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual, la Acción de Tutela. Esas acciones, para su procedencia, exigen siempre que el daño afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios”2. En este orden de ideas, no deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos 1 Sentencia T-508 de 1992. 2 Sentencia C-215 de 1999. puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar. Esa distinción teórica aparentemente sencilla, genera en algunas oportunidades dificultades prácticas al momento de clasificar algunos derechos. Las confusiones pueden surgir por razón de la misma ley, pues se advierte que el legislador en el
literal n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos los de los usuarios y consumidores. Sin embargo, son precisamente estos derechos los que por antonomasia constituyen el objeto de las acciones de grupo, cuando se han producido daños individuales. Es decir, si bien los consumidores o usuarios tienen intereses comunes, como los son por ej
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