CE-05001-23-31-000-2001-2245-01(ACU-1121)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-2245-01(ACU-1121)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Reconocimientos de carácter honorífico y académico en la Rama Judicial. Revocatoria / CONDECORACIÓN JOSÉ
IGNACIO DE MÁRQUEZ AL MERITO JUDICIAL - Reconocimiento.
Regulación legal. Autoridad competente para otorgarla. Trámite / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Acto administrativo de reconocimientos de carácter honorífico y académico en la Rama Judicial La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, invocando las facultades conferidas por los artículos 85 y 155 de la Ley 270 de 1996, mediante el Acuerdo número 709 del 25 de enero de 2000, reglamentó la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial. En el artículo 10 previó que “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicará al Presidente al Presidente de la República las personas que se han hecho acreedoras a la condecoración honorífica “José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial” y su categoría, para que se expida el decreto ejecutivo de que trata el artículo 10 del Decreto número 1258 de 1970”. De manera que al Señor Bechara Ospina, en realidad, el Decreto 2570 de 2000 no le reconoció el derecho particular y concreto a la condecoración “José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial” . Ese reconocimiento lo hizo, de conformidad con la competencia legal, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución número 1637 del 6 de diciembre de 2000. En ese orden de ideas,
se tiene que si la Resolución número 1637 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue modificada por la Resolución número 1655 del 14 de diciembre de 2000 de la misma Sala, confirmada por la Resolución 0156 del 4 de mayo de 2001 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el solicitante, para excluir al Señor Gonzalo Bechara Ospina del reconocimiento a la condecoración ‘José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial’, esa modificación igualmente incidió en el Decreto 2570 de 2000, al punto de que como consecuencia de ello, ese decreto perdió fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-2245-01(ACU-1121)
Actor: GONZALO BECHARA OSPINA
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Acción de cumplimiento Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada del accionante contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó, por improcedente, la pretensión de cumplimiento formulada por el Señor Gonzalo Bechara Ospina en ejercicio de esa acción.
I - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A.- PRETENSIONES El Señor Bechara Ospina ejerció la acción de cumplimiento contra a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Pretende que se le ordene cumplir lo dispuesto en los artículos 3º. del Decreto 2570 de 2000 y 3º., 11, 12, 15 y 16 del Acuerdo número 709 de 2000 y, en consecuencia, adelante el trámite administrativo pertinente a fin de que se haga efectivo a su favor el reconocimiento académico de que trata el artículo 3º del citado Acuerdo 709 de 2000. B.- HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante señala que el Tribunal Administrativo del Chocó lo postuló como candidato a recibir la condecoración José Ignacio de Márquez al mérito judicial del año 2000 y, posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución 1637 del 6 de diciembre de 2000, le reconoció ese honor en la categoría de bronce. Esas actuaciones fueron ratificadas por el Decreto 2570 de 2000. Plantea que conforme al Acuerdo 709 de 2000, los empleados a quienes se les confiere la mencionada condecoración se hacen acreedores a beneficios tales como la concesión de una comisión remunerada para adelantar estudios o realizar investigaciones que interesen a la administración de justicia, hasta por el término de un (1) año, y un auxilio económico de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2000. Sostiene que mediante oficio 00849 del 21 de febrero de 2001, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le respondió la solicitud que formuló el 22 de enero del mismo año para que se hicieran efectivos en su favor los aludidos beneficios, en el sentido de no acceder a los mismos. Así mismo, aduce que por Resolución 1655 del 14 de diciembre de 2000, esa Corporación “... revocó en esencia de manera directa, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, la condecoración que le fue otorgada”. Afirma que los Decretos están normativa y jerárquicamente por encima de las Resoluciones y, por tanto, el Decreto 2570 de 2000, expedido por el Presidente de la República, tiene esa virtualidad sobre la Resolución 1655 del 14 de diciembre del mismo año de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se pretende desconocer el reconocimiento que le reconoció dicho Decreto.
2. ACTUACION PROCESAL Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Doctores Mirtha Abadía Serna, Norma Moreno Mosquera y Ramiro Ramírez Onofre, con fundamento en la causal prevista en el artículo 150, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, manifestaron su impedimento para conocer del proceso. Adujeron, en lo fundamental, que el Señor Gonzalo Bechara Ospina es su dependiente laboral, pues se desempeña como Secretario General de esa Corporación. La Doctora Abadía Serna adujo, además, que intervino en su postulación como mejor empleado de la jurisdicción contenciosa en el Departamento del Chocó y con base en esa postulación fue escogido para recibir la medalla al mérito judicial José
Ignacio de Márquez. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante providencia del 5 de junio del año en curso, declaró fundado el impedimento manifestado, los separó del conocimiento del asunto, y, en aplicación del artículo 160 A, numeral 4, del C.C.A., dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que conociera del asunto.
3. CONTESTACION El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda para señalar que esa Corporación revocó la mención honorífica inicialmente concedida al Señor Gonzalo Bechara Ospina al advertir que no reunía los requisitos legales exigidos en el Acuerdo 709 de 2000. En apoyo de esa conclusión expuso las consideraciones se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. La condecoración ‘José Ignacio de Márquez’ fue creada a través del Decreto 1258 de 1970 y reglamentada por el Acuerdo 709 de 2000. Los criterios de selección de funcionarios y empleados a postular se encuentran señalados en el artículo 4º del citado Acuerdo, cuyo literal a) exige que el servidor se encuentre “.... desempeñando el cargo en propiedad con una antigüedad mínima de cuatro años continuos a la fecha de postulación; no haber sido sancionado disciplinariamente, ni existir en su contra resolución acusatoria vigente o aplicación del artículo 8º del Acuerdo 88 de 1997” (negrillas de la contestación). 2ª. Mediante Resolución número 1637 del 6 de diciembre de 2000, la Sala Administrativa confirió la citada condecoración en las categorías oro, plata y
bronce a distinguidos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre ellos, al Doctor Gonzalo Bechara Ospina en calidad de Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó. 3ª. Revisados los documentos aportados se detectó que el Señor Bechara Ospina ostenta ese cargo en provisionalidad y no está designado en propiedad en otro cargo de la Rama Judicial, es decir que no reúne el citado requisito y tampoco se encuentra cobijado por la excepción señalada en el Acuerdo 959 del 8 de noviembre de 2000, que señala que “En caso de que el servidor judicial designado en propiedad en un cargo de carrera sea postulado por su desempeño en otro que ejerce en provisionalidad, recibirá durante el disfrute del año académico los emolumentos salariales y prestaciones correspondientes al cargo que ocupa en propiedad”. 4ª. Mediante la Resolución 1655 de 2000 se modificó el artículo tercero de la Resolución 1637 del mismo año y se excluyó al Señor Gonzalo Bechara Ospina de la aludida condecoración. El accionante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, resuelto por Resolución 0156 del 16 de mayo de 2001 en el sentido de confirmarla con fundamento en los argumentos que se transcriben. 5ª. El Decreto 2570 de 2000 no reconoce derecho particular y concreto alguno, pues se limita a reproducir el contenido de la Resolución 1655 del mismo año. La única finalidad de ese Decreto es formalizar la entrega de las condecoraciones por parte del Jefe del Estado, es decir darle soporte a la solemnidad que encierra la ceremonia de condecoraciones.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la acción de cumplimiento promovida por el Señor Gonzalo Bechara Ospina.
En primer lugar respondió la solicitud formulada por la apoderada del accionante en escrito presentado con posterioridad a la contestación de la demanda, en el sentido de que no se tuviera por contestada la misma en razón a que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no acreditó esa calidad. A efecto señaló que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” y, para esa Corporación, dadas las funciones que en relación con la Rama Judicial cumple el Consejo Superior, es un hecho notorio que el Doctor Carlos Enrique Marín Vélez es el Presidente de su Sala Administrativa. Agregó que, precisamente, en esa calidad, el Doctor Marín Vélez suscribió la Resolución 0156 del 16 de mayo de 2001 que confirmó la Resolución 1655 del 14 de diciembre de 2000, cuya inaplicación por violación al debido proceso se solicita. En relación con el fondo del asunto sostuvo que se presenta una diferencia de interpretación entre el demandante y la entidad demandada sobre el derecho que le pueda o no asistir para disfrutar de los beneficios que le otorgaba la condecoración y, como lo ha sostenido la Corte Constitucional -sentencia del 31 de mayo de 2000-, la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para dirimir, resolver o zanjar las diferencias que se puedan presentar con las autoridades respecto de una ley o acto administrativo.
Planteó que, en términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento es improcedente, pues si el accionante considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el ordenamiento jurídico al revocar sin su consentimiento un acto que le reconoció un derecho, cuenta con otro instrumento judicial -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-. Agregó que en este caso no se está frente a un perjuicio grave e inminente que, en términos de esa norma, permita suplir las acciones ordinarias por la de cumplimiento, ya que no solo no se invoca esa circunstancia, sino que de la demanda no se infieren las características de perjuicio grave, trascendental, inminente e inaplazable.
5. LA IMPUGNACION La apoderada del Señor Gonzalo Bechara Ospina impugnó la sentencia del Tribunal con fundamento en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Se disiente de la tesis de la sentencia según la cual es un hecho notorio que el Doctor Carlos Enrique Marín Vélez es el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para acceder a un cargo público es necesario que medie un acto de elección o nombramiento, y para su desempeño se requiere que se tome posesión. Ninguna de esas circunstancias fue demostrada en este caso. 2º. El Tribunal guardó silencio sobre la solicitud de inaplicar, por inconstitucional, la Resolución de revocatoria, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 20 de la Ley 393 de 1997.
3º. El Decreto 2570 de 2000 cuyo cumplimiento se solicita, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y veracidad y no ha sido revocado, modificado o anulado, por lo que tiene plena vigencia y obliga a todas las autoridades a reconocerlo como tal. 4º. No es válido que se sostenga que el accionante tiene otro mecanismo de defensa y que, por tanto, la acción es improcedente. Es reiterada la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que señala que frente a casos de revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto es a la entidad a quien corresponde demandar su propio acto cuando no sea posible obtener el consentimiento de la persona beneficiada con el mismo. Es decir que corresponde a la administración poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y no al particular. II.- CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso en su artículo 1º que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En este caso el Señor Bechara Ospina ejerció la acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto considera que ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º. del Decreto 2570 de 2000 y
3º., 11, 12, 15 y 16 del Acuerdo número 709 de 2000. En consecuencia, solicita se ordene a esa Corporación que adelante el trámite administrativo pertinente a fin de que se haga efectivo a su favor el reconocimiento académico de que trata el artículo 3 del citado Acuerdo 709 de 2000. Ocurre que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 709 del 25 de enero de 2000, reglamentó la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial que se distingan en la prestación de sus servicios. Esos estímulos y distinciones se traducen en reconocimientos de carácter honorífico y académico. El reconocimiento honorífico consiste en el otorgamiento de la condecoración ‘José Ignacio de Márquez al mérito judicial’, creada por el Decreto 1258 de 1970, en las categorías de oro, plata y bronce (artículo 2º). El reconocimiento académico, que el accionante reclama en su favor, se encuentra consagrado en ese Acuerdo en los siguientes términos: “ Artículo 3. Reconocimiento Académico.- El reconocimiento académico consistirá en la nominación para la concesión de becas o el otorgamiento de una comisión remunerada para adelantar estudios o realizar investigaciones que interesen a la administración de justicia, hasta por el término de un año, y un auxilio económico. .........”. Ahora, el Presidente de la República por medio del Decreto 2570 del 12 de diciembre de 2000, artículo 3º, otorgó la Condecoración ‘José Ignacio de Márquez
al mérito judicial’ en la categoría de bronce, por su dedicación continua, su pulcritud y prestancia, entre otros, al Señor Gonzalo Bechara Ospina, Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, en términos del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente, pues el solicitante cuenta con otro mecanismo judicial. En consecuencia, la negó. Para la Sala la decisión se debe modificar, pues considera que no puede ordenarse el cumplimiento de las normas invocadas y, por tanto, lo que procede es la negativa de las pretensiones de cumplimiento de cumplimiento de las mismas. En efecto, en primer lugar, se advierte que el Decreto 2570 de 2000, expedido por el Presidente de la República, en cuanto otorga al Señor Gonzalo Bechara Ospina el citado reconocimiento, ha perdido fuerza ejecutoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A.. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: El Decreto 1258 de 1970 creó la condecoración “José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial” para exaltar las virtudes y servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y como estímulo a la honestidad, consagración, perseverancia y superación de estos servidores del Estado. Según el artículo 10 de ese Decreto, invocado por el Presidente de la República al expedir el Decreto 2570 de 2000, le correspondía al extinguido Consejo Superior de la Administración de Justicia indicar las personas dignas de
condecoraciones, la índole de ésta y su categoría, al Presidente de la República, quien las otorgaba por Decreto Ejecutivo. Pero ocurre que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciamodificó el Decreto 1258 de 1970 y le asignó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para aprobar y determinar los reconocimiento y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En efecto, el artículo 85, numeral 27 de esa ley señala que le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Aprobar los reconocimiento y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados a favor de la administración de justicia”. Y el artículo 155 dice que “Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestación de sus servicios, en los términos del reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”; y que “El superior funcional podrá postular los funcionarios y empleados que considera candidatos idóneos para hacerse acreedores a esas distinciones”. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, invocando las facultades conferidas por los artículos 85 y 155 de la Ley 270 de 1996, mediante el Acuerdo número 709 del 25 de enero de 2000, reglamentó la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial. En el artículo 9 previó que cada año, el 17 de diciembre, se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá
un acto solemne presidido por el Presidente de la República, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se impondrán y entregarán las distinciones. Y en el artículo 10 que “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicará al Presidente al Presidente de la República las personas que se han hecho acreedoras a la condecoración honorífica “José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial” y su categoría, para que se expida el decreto ejecutivo de que trata el artículo 10 del Decreto número 1258 de 1970”. De manera que al Señor Bechara Ospina, en realidad, el Decreto 2570 de 2000 no le reconoció el derecho particular y concreto a la condecoración “José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial” . Ese reconocimiento lo hizo, de conformidad con la competencia legal, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución número 1637 del 6 de diciembre de 2000. Ese Decreto solo reproduce las decisiones que respecto de las condecoraciones adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con una finalidad puramente formal orientada a la participación del Presidente de la República en el acto solemne de imposición y entrega de los reconocimiento honoríficos. Por consiguiente, las modificaciones que haga la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a los actos que emita para conferir condecoraciones se trasladan igualmente al Decreto expedido por el Presidente
de la República. En ese orden de ideas, se tiene que si la Resolución número 1637 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue modificada por la Resolución número 1655 del 14 de diciembre de 2000 de la misma Sala, confirmada por la Resolución 0156 del 4 de mayo de 2001 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el solicitante, para excluir al Señor Gonzalo Bechara Ospina del reconocimiento a la condecoración ‘José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial’, esa modificación igualmente incidió en el Decreto 2570 de 2000, al punto de que como consecuencia de ello, ese decreto perdió fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho. A igual conclusión se llega en relación con la pretensión de cumplimiento del Acuerdo 709 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial. En efecto, se trata de un acto de carácter general cuya aplicación solo resulta obligatoria en la medida en que se haya hecho un reconocimiento particular y concreto en favor de un determinado funcionario o empleado. Y, en este caso, si bien la Sala Administrativa de esa Corporación, mediante la Resolución número 1637 de 2000, y el Presidente de la República, según Decreto 2570 del mismo año, confirieron al Señor Gonzalo Bechara Ospina la Condecoración ‘José Ignacio de Márquez al mérito judicial’ en la categoría de bronce, lo evidente es que ese reconocimiento desapareció en virtud
de la modificación dispuesta por las Resoluciones números 1655 de 2000 y 0156 de 2001, en cuanto lo excluyeron de ese beneficio. Es decir que, en este momento, no existe acto administrativo que consagre ese derecho en favor del accionante y, por tanto, no se puede ordenar la aplicación de los beneficios que para el efecto consagra el Acuerdo 709 de 2000. De otra parte, en el escrito presentado con posterioridad a la contestación de la demanda, así como en el de impugnación, la apoderada del accionante solicita que, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se inapliquen las Resoluciones 1655 del 14 de diciembre de 2000 y 0156 del 4 de mayo de 2001 por violación del debido proceso, pues, según plantea, fueron expedidas sin su consentimiento expreso y escrito. Sin embargo, advierte la Sala que se hace una interpretación equivocada de esa disposición, por cuanto, en realidad, la misma no autoriza la inaplicación de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos para acceder a la pretensión de cumplimiento. En realidad, esa disposición señala que cuando la autoridad incumple una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo aduciendo el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, corresponde al juez resolverla en la sentencia. En este caso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no aplicó dicha excepción sino que negó la pretensión de cumplimiento formulada por el accionante por cuanto consideró que, en razón de la modificación de la Resolución 1637 de 2000, aquel no tiene derecho a los estímulos consagrados
en el Acuerdo 709 del mismo año. Por consiguiente, no resulta aplicable al caso la previsión contenida en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997. Ahora, en cuanto el demandante controvierte la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la consideración de que esa Corporación violó del debido proceso al revocar de manera directa y sin su consentimiento expreso y escrito, el reconocimiento a la condecoración que le fuera otorgada por el Decreto 2570 de 2000, se debe tener en cuenta que la decisión de excluirlo de la condecoración ‘José Ignacio de Márquez al mérito judicial’, así como su confirmación, están contenidas en unos actos administrativos revestidos de presunción de legalidad -las Resoluciones números 1655 del 14 de diciembre de 2000 y 0156 del 16 de mayo de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-. Por lo tanto, una definición sobre ese cuestionamiento impone necesariamente el estudio y pronunciamiento sobre la validez de los mismos, aspecto que escapa del ámbito de la acción de cumplimiento. La acción pertinente para controvertir su legalidad es la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. que se puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término de caducidad de la acción conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código -cuatro meses contados a partir de la notificación-. Y para el evento de que se considere que esos actos infringen de manera manifiesta una norma superior, simultáneamente podría solicitar la suspensión provisional de los mismos en orden a dejarlos sin efectos.
De otra parte, el Señor Bechara Ospina cuestiona el planteamiento de la sentencia según el cual constituye un hecho notorio que el Doctor Carlos Enrique Marín Vélez es el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Sala no se ocupará del estudio de ese punto, pues no tiene relevancia alguna frente a la decisión que mediante esta sentencia se adopta. En efecto, esa controversia es ajena al objeto de la acción de cumplimiento y a las pretensiones de la solicitud, al punto de que aún en el evento de que al Señor Bechara Ospina le asistiera la razón, la decisión planteada no resultaría afectada. En esta forma, como se anotó, se modificará la sentencia impugnada.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Modifícase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de septiembre de 2001, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General